Sección Segunda. Auto 483/1984, de 26 de julio de 1984. Recurso de amparo 277/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 277/1984
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por el Procurador don Manuel Muniesa Marín, en representación de don José Antonio Santiago Campos, Dolores Luisa Campos Reyes, Rafael Santiago Campos, José Guillén Cádiz y José Santiago Heredia, se presentó recurso de amparo núm. 277/1984, basado en síntesis en los siguientes hechos:
A) A consecuencia de una riña en la que intervinieron los recurrentes José Antonio Santiago Campos, Dolores Luisa Campos Reyes, Rafael Santiago Campos, José Guillén Cádiz y José Santiago Heredia, se produjo la muerte de Manuel Santiago Heredia, siendo la causa inmediata de la misma una puñalada que le asestó José Antonio Santiago Campos.
B) Los recurrentes ingresaron en prisión, tras las primeras diligencias, decretándose la prisión provisional poco después para todos ellos, excepto para José Antonio Santiago Campos y Dolores Luisa Campos Reyes. Se formuló recurso contra el Auto de procesamiento, sin ser estimado, y denuncia ante el Consejo General del Poder Judicial, siendo puesta en libertad Dolores Luisa Campos.
C) Se interesó por la defensa un estudio exhaustivo de la personalidad de José Antonio Santiago, que no se llevó a cabo debidamente.
D) El Juez Instructor, ante las contradicciones advertidas entre las declaraciones de dos de los testigos, tomó nuevas declaraciones: en principio decían que había sido José Antonio Santiago quien había herido mortalmente a la víctima y, posteriormente, extendieron la responsabilidad a todos los recurrentes.
E) Se refiere a las pruebas que acompaña, verificadas por el Laboratorio de Análisis Químico-Biológico del Gabinete Central de Identificación y el informe de la autopsia.
F) La Audiencia de Córdoba dictó Sentencia, condenando a los recurrentes como autores de un delito de homicidio, a partir de la declaración de hechos probados, que, en síntesis, dicen que, tras ciertas disputas, se presentaron en casa de José Santiago Heredia su hermano Manuel, acompañado de su esposa, su hija y una amiga, y luego de cruzarse algunas expresiones, comenzó una pelea, no constando quién iniciara la agresión, estando provista Dolores Luisa Campos de un hacha, y su hijo José Antonio Santiago de una navaja y un palo; Dolores dio un golpe con el hacha a su cuñado, propinándole José Antonio un golpe con el palo que lo tumbó, al tiempo que aparecía en el lugar de la refriega Rafael Santiago, portando una navaja, José Guillén, portando un palo con una porra de hierro en la punta, y José Santiago, provisto de un palo semejante, abalanzándose todos contra Manuel Santiago, atacándole, golpeándole y causándole diversas heridas, hasta que José Antonio Santiago le asestó una cuchillada, precedida y seguida de otras, que ocasionó la muerte.
G) Contra la anterior resolución se interpuso, por la parte aquí actora, recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo (T.S.), que fue desestimada, siendo los motivos entablados al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.), por aplicación indebida del artículo 14.1 del Código Penal, en relación con el 407 del mismo, ya que aquella norma estima autores a los que toman parte directa en la ejecución del hecho, y en el relato de hechos probados de la Sentencia, los recurrentes Dolores Luisa Campos, José Santiago Heredia, Rafael Santiago Campos y José Guillén Cádiz no ejercitaron acto de ningún tipo, constitutivo del delito de homicidio, al ser la causa de la muerte la herida realizada por arma blanca, causada por José Antonio Santiago Campos. El segundo motivo combatió la presencia de la agravante de abuso de superioridad del art. 10.8 del Código Penal.
El recurso, en sus dos motivos fue rechazado, por la Sentencia de dicha Sala Segunda, de 17 de marzo de 1984.
H) Se refiere a la existencia de dos momentos de riña, en el segundo de los cuales el después fallecido agredió por dos veces a José Antonio, que pudo librarse de la agresión, asestándole dos golpes en la cabeza que lo tiraron al suelo y tras levantarse y aparecer en el lugar de la refriega Rafael, José Guillén y José Santiago García, portando porras y palos y causándole diversas heridas y agresiones en el cuerpo, en un momento de la lucha, José Antonio le asestó una puñalada en el corazón. Niega existiera acuerdo previo o sobrevenido para matar entre todos los intervinientes en la lucha, permitiendo pensar que el acuerdo para matar no era plural y de todos, sino unipersonal y de dicho José Antonio.
Cree que el segundo motivo de casación debió prosperar, por no existir elementos agravatorios de la responsabilidad en la superioridad (5 contra 1) debilitadora de la defensa.
I) Ante la violación de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española (C.E.) en que incurren ambas Sentencias, se presenta el recurso de amparo pidiendo la nulidad de la resolución de la Audiencia de Córdoba, por estar infringidos el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la C.E.) y el derecho a que no se produzca indefensión (art. 24.1 de la C.E.).
En los fundamentos de Derecho, en relación a la presunción de inocencia que entiende violada, en síntesis alega:
a) Que la única prueba que ha servido para condenar a los recurrentes ha sido la declaración de la esposa y de la hija de la víctima, sin que se haya practicado el informe pericial debidamente, que solicitó para determinar cuándo una persona normal miente o no, limitándose los médicos a presumir y a condicionar su prueba a los criterios del Tribunal.
b) El resto de las pruebas propuestas por la acusación y por la defensa confirman palmariamente la falsedad de las imputaciones hechas a los acusados, examinando a continuación la prueba testifical obrante en muchos folios; la confesión del procesado José Antonio Santiago, quien en todo momento manifestó ser el ejecutor material de la puñalada, y el único que se defendió y combatió el envite de su tío; las declaraciones de la esposa, hija y amiga de la víctima, que en las sucesivas declaraciones prestadas van modificando su contenido, para responsabilizar a todos los recurrentes de la muerte acaecida; la documental referida al análisis realizado por el Laboratorio de Análisis Químico-Biológico y el Gabinete Central de Investigación, que no encontró restos de sangre en el hacha utilizada por Dolores Luisa Campos.
En relación a la violación del derecho a que no se produzca indefensión del art. 24.1 de la C.E., en síntesis alega:
a) Que sólo a partir del Auto de procesamiento se puede considerar hecha la imputación de un delito, que puede ser modificada en el escrito de acusación del Fiscal o en el acto del juicio oral, pero siempre con tiempo suficiente para que se pueda realizar una defensa con todas las garantías.
b) Y el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción de Córdoba acusa a los recurrentes José Antonio Santiago y Dolores Luisa Campos del delito de homicidio penado en el art. 407 del Código Penal, siendo los dos citados los únicos procesados. Pero concluido el sumario, la Audiencia de Córdoba, en atención a petición del Fiscal, estimó que el delito de homicidio podía haber sido cometido por todas las personas que resultaron luego condenadas, procesándose a los mismos y decretándose su prisión provisional, todos los que fueron acusados por el Ministerio Fiscal, mientras la defensa pedía su absolución y reconociendo sólo la culpabilidad de José Antonio Santiago Campos.
La técnica jurídica seguida, de extender la responsabilidad, la considera inmoral, y afirma no hubo riña tumultuaria. En otro apartado de los fundamentos de Derecho y refiriéndose también a la presencia de indefensión, expone en síntesis:
a) Que la Sentencia de casación produjo tal indefensión al rechazar en el penúltimo considerando que fuera violada la presunción de inocencia.
b) Asegura no existir pruebas inculpatorias que demuestren que los condenados intervinieran o participaran en la ejecución del homicidio, al no admitir las versiones contradictorias de la esposa e hija de la víctima, que son las únicas tenidas en cuenta para estimar autores del delito de homicidio a todos los condenados.
Estima que lo que existió fue una riña entre dos bandos citados, produciéndose la muerte en la forma anteriormente dicha. También alega que el recurso de aclaración utilizado contra la Sentencia de la Audiencia de Córdoba fue rechazado indebidamente precisando no existir omisión en la Sentencia.
c) Por último, estima violado el art. 14 del Código Penal, porque la Sentencia de casación al no estimar el recurso por infracción de Ley, por haber sido la causa inmediata de muerte de Manuel Santiago la puñalada que le propinó José Antonio Santiago, y excluir de la responsabilidad derivada de la misma a los demás recurrentes, lesionó tal norma, ya que estos últimos estaban dentro de la casa y es natural que al oír la riña salieran a ver lo que sucedía, recogiéndose luego en su propia casa, en donde poco después se personó la fuerza instructora, algunos bastones, navajas, porras y hachas, de los que únicamente una navaja y porra tenían manchas de sangre pertenecientes a la víctima, que fueron utilizadas por José Antonio Santiago, teniendo el cadáver una cuchillada en el cuarto espacio intercostal y cuatro golpes en el cráneo no graves. La Sentencia de dicha Sala consideró existente la unidad de voluntades tácita y sobrevenida con resultado de muerte, y condenó a todos ellos, produciéndose la violación del derecho a que no se produzca indefensión.
El amparo que se solicita contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, que afecta a la eficacia de la pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por no haber tenido en cuenta las pruebas practicadas en el juicio, ateniéndose a las declaraciones de la esposa e hija de la víctima, violó la presunción de inocencia, pidiendo la nulidad de dicha resolución; así como también solicita igual efecto de nulidad por la indefensión, al haber sido condenados los recurrentes por delito de que no eran acusados en la instrucción del sumario, aunque por Auto se les procesara y el procesamiento no significa culpabilidad, no teniéndose en cuenta todas las pruebas practicadas para conocer la inocencia, y existiendo falta de defensa con todas las garantías legales. Solicita que se repongan las actuaciones al momento de dictarse el Auto de procesamiento, para, con las debidas garantías, poder realizar la defensa de los condenados sin producirse indefensión, ni vulnerarse la presunción de inocencia.
En la súplica precisa que el recurso de amparo es contra la Sentencia de la Audiencia de Córdoba y en consecuencia contra la dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, solicitando se dicte Sentencia de amparo reconociendo el derecho a la presunción de inocencia y a que no se produzca indefensión, declarando la nulidad de la Sentencia de la Audiencia de Córdoba, y reponiendo la causa al momento procesal oportuno, con las demás declaraciones que en Derecho corresponda.
Por otrosí solicitó, la suspensión de la ejecución de la Sentencia, por no afectar a los intereses de tercera persona y existir los perjuicios personales para los recurrentes de persistir su situación actual.
2. La Sección, por providencia, acordó tener por recibida la demanda, y por personado el Procurador en nombre de los recurrentes indicados y abrir el trámite de inadmisión, por el motivo insubsanable, de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal conforme al art. 50.2 b) de la LOTC, y concediendo un plazo común al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente, para que sobre tal causa de inadmisión formularen las alegaciones pertinentes dentro del plazo común.
3. El Ministerio Fiscal evacuando dicho trámite, se opuso a la admisión del recurso por el motivo propuesto por la Sección, al estimar: que no se quebrantó el derecho a la presunción de inocencia, porque se refiere tal lesión para los cinco recurrentes condenados por el delito de homicidio, cuando la propia demanda acepta la participación de José Antonio Santiago que siempre asumió la culpabilidad en el delito de homicidio, por lo que tal alegación sólo podría valer para los restantes condenados. No puede admitirse que la falta de pruebas originare tal vulneración, pues se reconoce en la demanda, que, al menos, existió actividad probatoria mínima de cargo, no pudiendo confundirse la falta de pruebas con la que se estima insuficiente. Las declaraciones testificales de la esposa e hija de la víctima pueden ser apreciadas en conciencia por el Tribunal, y no procede descalificarse la apreciación que de las mismas haga. La prueba pericial fue valorada por el Tribunal de instancia e implícitamente por el Tribunal Supremo. Lo que pretende el recurso es que valga una distinta apreciación de los medios probatorios que la realizada por los Tribunales. En relación a la indefensión por no utilizar debidamente las pruebas, sería imputable a negligencia o ignorancia del defensor, como se reconoce en el tercer motivo de casación por el Tribunal Supremo, examinando la alegación que sobre dicha calificación se realiza en el amparo, lo que no es más que una apreciación peregrina y subjetiva que no puede tenerse en consideración. La indefensión por condenarse por motivo diferente no es exacta, pues ni la acusación ni el Tribunal, según doctrina del Tribunal Supremo, se encuentran vinculados a la calificación que hace el Juez Instructor. Concluye, que no hay agravio alguno ni en la Sentencia de Córdoba ni en la del Tribunal Supremo para los recurrentes.
4. El Procurador de la parte actora en dicho trámite alegó: en primer lugar, hace una descripción de cómo ocurrieron los hechos e intervinieron en ellos los recurrentes para causar la muerte de Manuel Santiago, sin atenerse a los hechos probados de la Sentencia recurrida. Y, de esa manera, combate la solidaridad delictiva basada en la doctrina de la acción conjunta, por no determinarse con claridad qué heridas y lesiones causaron a la víctima los condenados, excepto José Antonio Santiago, que fue el autor material de la puñalada letal, presumiéndose la intervención de aquéllos con actos eficaces para la comisión del delito. Proclama, por ello, al absolución de sus representados por la inoperante participación en cuanto a lesiones indeterminadas, y principalmente por las innumerables contradicciones en que recaen la viuda, la hija y la amiga de la víctima en sus declaraciones, siendo ajenos sus representados a la infracción y estimando violada la presunción de inocencia. En segundo término, se refiere al art. 24.2, que concede un proceso con todas las garantías, refiriéndose a no utilizarse los medios probatorios para la defensa con ocasión del recurso de apelación respecto al procesamiento de Dolores Luisa Campos.
Y que recurrieron al Consejo General del Poder Judicial, poniéndose a la indicada en libertad. Concluso el sumario, la Audiencia decretó la prisión incondicional de todos los recurrentes que estaban en libertad con lo que se les discriminó lesionándose el art. 14 de la C.E.
Luego se presume el acuerdo de cinco personas para cometer el delito de homicidio, que sólo quiso y realizó José Antonio Santiago. Se alega que el Tribunal pudo considerar cómplices a los recurrentes que no apuñalaron a Manuel Santiago, y que la Sentencia no aplica la solidaridad delictiva que proclama, al imponer a Rafael Santiago pena de seis años, y a los demás recurrentes penas de dieciocho años. Solicita el desarrollo del proceso hasta decisión del Tribunal Constitucional, declarando la nulidad de la Sentencia de la Audiencia de Córdoba y la del Tribunal Supremo por infracción de los arts. 14 y 24 de la C.E.
II. Fundamentação
1. La demanda de amparo, con sus poco claras y desordenadas alegaciones, lo que en realidad pretende, es efectuar una crítica discrepante tanto del sumario penal como de las Sentencias recaídas en instancia y en casación por la condena realizada por el delito de homicidio cometido por los recurrentes, sin la necesaria sujeción a los requisitos exigidos para entablar el recurso de amparo contra resoluciones judiciales, entendiendo, indebidamente, que éste es una tercera instancia revisora.
Sintetizando y seleccionando del cúmulo de sus alegaciones las esenciales que deban examinarse, contrastándolas con la causa de inadmisión previa del art. 50.2 b) de la LOTC, deben estimarse como tales:
a) La violación de la presunción de inocencia establecida en el art. 24.2 de la C.E.
b) La infracción del derecho de defensa, determinada en el mismo artículo.
c) Y la lesión del art. 14 del Código Penal, sin determinarse qué Derecho o libertad fundamental de los reconocidos en la Constitución acoge dicha violación.
2. La presunción de inocencia se apoya en que la condena penal se basó en la prueba testifical proviniente de la esposa, hija y de una amiga del fallecido, así como en no haberse practicado debidamente un informe pericial sobre la veracidad en abstracto de los testimonios obrantes en las actuaciones, y, por fin, en no tenerse en cuenta un dictamen pericial sobre un hacha y la existencia o no de manchas de sangre, con cuya alegación se realiza un amplio examen de éstas y otras pruebas practicadas, para llegar a distinta apreciación y valoración de los medios justificativos que la realizada por los Tribunales ordinarios, utilizando éstos lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sustituyendo el criterio oficial, objetivo e imparcial de los órganos jurisdiccionales, por el particular, subjetivo y parcial de la parte, lo que no consiente tal derecho a la presunción de inocencia, como ya expuso con todo detalle y correcta doctrina en adecuado juicio de legalidad la Sentencia del Tribunal Supremo, poniendo de relieve no sólo los defectos procesales en que se incurría al plantear el motivo de casación, sino también, por la presencia de una indudable y amplia actividad probatoria de cargo, que a juicio de los dos Tribunales ordinarios resultó suficiente para dejar sin efecto la presunción iuris tantum, sin que se pueda cohibir su apreciación en conciencia este Tribunal, ya que indudablemente existen abundantes pruebas personales y periciales practicadas debidamente en el proceso penal antecedente.
3. La indefensión alegada se pretende apoyar, en el hecho de sólo haberse procesado por el Juez de Instrucción en la causa a dos personas, y solicitado luego por el Fiscal y acordado por la Audiencia ampliar tal medida cautelar a tres personas más, «estimando esta técnica jurídica de extender la responsabilidad, como inmoral», y «no haberse hecho en tiempo suficiente para hacer una defensa con garantías». Es evidente, que no puede aceptarse la presencia de indefensión alguna en el caso de examen: de un lado, porque el Juez de Instrucción penal, con su resolución de procesamiento no vincula la posterior acusación criminal por el delito público, que corresponde efectuar al Ministerio Fiscal, por sí sólo, o en concurrencia con acusaciones privadas o particulares, en virtud del principio acusatorio que gobierna el proceso punitivo, correspondiendo, además, a la Audiencia como Tribunal decisor de la causa y de las responsabilidades criminales, acoger las pretensiones acusadoras que recaigan sobre otras personas para procesarlas, revocándose a tal fin la conclusión del sumario, para su realización por el Juez Instructor -arts. 627 y 630 de la L.E.Cr.-, fijándose así, en definitiva, el alcance del procesamiento y luego de la responsabilidad criminal de los encartados, por lo que tal decisión ampliatoria en el caso de examen, por ser legal y ajustada a Derecho no puede estimarse como «inmoral», por no serlo intrínsicamente, y por no tener consecuencias en la vía constitucional de amparo; y de otro lado, porque dicha extensión del procesamiento acordada el 17 de junio de 1982, no puede suponer ausencia de defensa por falta de tiempo, cuando la Sentencia de la Audiencia se dictó el 29 de noviembre siguiente, es decir, más de cinco meses después, con tiempo más que suficiente para aportar toda clase de pruebas al proceso, no pudiéndose con tal genérica alegación cubrir las limitaciones personales y negligencias, por escasa experiencia del Letrado defensor, a las que en realidad se refiere el recurso, que en primer lugar no constan existieran, y que en todo caso, como aduce el Tribunal Supremo, no pueden tener consecuencias en el derecho de defensa del art. 24.2 de la C.E., pues la defensa existió sin poder examinar la condición o acierto del ejercicio de la misma.
4. La pretendida violación del art. 14 del Código Penal, no se conecta o pone en relación, tanto en el recurso de casación antecedente, como en el de amparo, con ningún derecho o libertad de los constitucionalmente protegidos en esta vía procesal, lo que ya cierra toda posibilidad de aceptación, tratándose en definitiva de un mero desintimiento respecto a la interpretación de normas legales, reproduciendo en esta instancia su oposición a lo que decidieron los órganos del Poder Judicial con propia jurisdicción según el artículo 117.3 de la C.E., al volver a cuestionar con esta vía, si son autores según el art. 14 del referido Código punitivo los delincuentes que actuando en concurrencia, y con acuerdo expreso o tácito lesivo, realizaron actos con animus necandi de agresión conjunta e instrumentos capaces de generar la muerte del agredido -un hacha, dos palos terminados en porras de hierro y dos navajas-, atacándole y golpeándole las cinco personas actuantes en diversas partes del cuerpo, hasta que uno de ellos le proporcionó la cuchillada que originó su deceso; discutiendo, en definitiva, un tema de legalidad penal, decidido en reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, y en la Sentencia de casación recurrida con razonada argumentación, al realizar la interpretación creadora y aplicación de dicha norma, considerando coautores del delito a todas las personas concurrentes en la ejecución, aunque actuando en diversa medida y con el propio ánimo cooperador, lo que resulta ajeno al conocimiento de este Tribunal, como precisó la Sentencia de 2 de noviembre de 1983 («Boletín Oficial del Estado», de 2 de diciembre), al proclamar, que el principio de legalidad criminal no es tan riguroso que reduzca al Juez penal a ser un mero ejecutor autómata de la Ley, actuando de manera tan mecánica que anule su libertad para valorar y subsumir las conductas juzgadas en las normas penales, ya que posee libertad para establecer criterios y operar con construcciones jurídicas que no se aparten sustancial y radicalmente de legalidad, no pudiendo, por ello, este Tribunal Constitucional entrar a conocer de la mayor o menor solidez de las construcciones dogmáticas, ni a realizar su valoración, dejando su entera responsabilidad al Juez penal, al moverse éste dentro del amplio ámbito interpretativo que posee por su función y se le reconoce en la interpretación creativa de las Leyes, por lo que no puede reconducirse cualquier vicio supuesto o real en la hermenéutica judicial sobre la legalidad criminal a una infracción constitucional, pues en tal supuesto el recurso de amparo se desnaturalizaría y transformaría en algo superior. a una tercera instancia, es decir, en un recurso universal de casación.
5. La conclusión a que se llega después de lo expuesto, es que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional que exija una decisión, en Sentencia, por este Tribunal, luego de tramitar todo el proceso, debiendo declarar su inadmisión en este trámite previo, según determina el art. 50.2 b) de la LOTC.
La Sección acordó:
Inadmitir a trámite la demanda de amparo formulada por el Procurador don Manuel Muniesa Marín, en representación de don José Antonio Santiago Campos, doña Dolores Luisa Campos Reyes, don Rafael Santiago Campos, don José Guillén Cádiz y don José Santiago
Heredia, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 627
- Artículo 630
- Artículo 741
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 14
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la defensaDerecho a la defensa
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Interpretación de las normas jurídicasInterpretación de las normas jurídicas
- Actividad probatoriaActividad probatoria
- Ampliación de la acusaciónAmpliación de la acusación
- Competencias de los órganos judicialesCompetencias de los órganos judiciales
- ProcesamientoProcesamiento