Sección Segunda. Auto 484/1984, de 26 de julio de 1984. Recurso de amparo 320/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 320/1984
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. La entidad «Comercial Bayona, S. A.», dedicada a la distribución de instrumentos musicales procedió el día 15 de marzo de 1983 al despido de un trabajador, puesto que en su condición de encargado de almacén había procedido a la entrega de un piano valorado en 210.000 pesetas a un establecimiento comercial sin que para ello hubiere recabado la autorización de la Empresa, sin exigir albarán alguno de entrega ni contraprestación por la misma, ni reflejarlo en las fichas o inventarios de almacén que estaba obligado a llevar.
Habiendo demandado el trabajador, la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Madrid dictó Sentencia, de 31 de mayo de 1983, declarando la procedencia del despido por constituir su conducta un supuesto de transgresión de la buena fe contractual, causa de despido prevista en el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores. En dicha Sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: «Cuarto. En el año 1982 entregó en un establecimiento de Alcalá de Henares un piano marca FURSTEIN, valorado en 210.000 pesetas, sin autorización de la Empresa y sin exigir recibo o contraprestación alguna, ni reflejarlo en las fichas o inventarios de la demandada. Quinto. Dicho piano fue vendido por la Empresa en la que se encontraba depositado, la que no ha abonado cantidad alguna a la demandada, ni le comunicó el hecho de la venta.
Sexto. El 28 de febrero de 1983, la Empresa hizo inventario notando la falta del repetido piano y al preguntarle al actor, éste manifestó desconocer su existencia, aunque dos días después reconoció haberlo depositado en el citado establecimiento.».
El trabajador interpuso recurso de casación, alegando entre otros motivos error de Derecho en la apreciación de la prueba al omitirse el principio de que la confesión hace prueba en contra de su autor (art. 1.232 del Código Civil), por referencia a confesión efectuada por la representación de la Empresa en la que se reconocía «que Comercial Bayona, S. A., mantiene relación con el establecimiento comercial) desde hace bastantes años y supone que desde antes de estar el actor. Que (dicho establecimiento comercial) tiene una cantidad importante de pianos y órganos en depósito por orden del confesante.
El piano concreto de la carta no conoce que esté allí en depósito». Los motivos de casación fueron impugnados por la parte recurrida y por el Ministerio Fiscal.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de marzo de 1983, aceptó el motivo de casación al estimar que la confesión versaba sobre hechos personales, «que no afectan a terceros y que no han sido desvirtuados por los restantes medios de convicción aportados a los Autos, con lo que es visto que al hacer caso omiso la Sentencia impugnada del resultado de la prueba de confesión del representante legal de la Empresa demandada incidió en el error denunciado, pues, aún cuando la jurisprudencia no otorgue a la confesión prestada bajo juramento indecisorio un valor definitivo frente a los demás medios de prueba, se incurre en error de Derecho, por infracción del art. 1.232 del Código Civil, cuando no se recoge un hecho acreditado por la confesión en juicio del demandado, no constado, como sucede en el caso de Autos, que el juzgador graduase la confesión combinándola con otros medios distintos». En consecuencia, no apreciando intención dolosa en la conducta del actor, sino como mucho un comportamiento negligente por no hacer constar la entrega ni exigir recibo, el Tribunal Supremo declaró la improcedencia del despido.
2. El día 3 de mayo de 1984, el Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri presentó en el Juzgado de Guardia, en nombre de «Comercial Bayona, S. A.», demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo por presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 de la Constitución, habiéndose producido infracción de las garantías del proceso en cuanto se alteran los resultandos de hechos probados y se atenta a la interpretación conforme a las reglas de la sana crítica, con violación del art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral y del art. 1.233 del Código Civil.
Dicha vulneración habría sido cometida al atentar el Tribunal Supremo contra el principio de invariabilidad de los hechos y aceptar el resultado de una prueba de confesión fraccionándola y omitiendo parte de lo confesado, pues junto al hecho reconocido de que la Empresa demandada mantenía relaciones comerciales con el establecimiento al que el actor entregó el piano se añadía que la Empresa desconocía la entrega en depósito del mismo, lo que no ha sido contemplado por el Tribunal. La demanda argumenta que la existencia de los hechos declarados probados por la Sentencia de Magistratura demuestra la infracción del trabajador por lo que la decisión del Tribunal Supremo altera, por omisión al no tenerlos en cuenta, los hechos y es contraria a las más elementales reglas de la sana crítica.
La demanda de amparo concluye solicitando la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada para evitar la frustración de la garantía del recurso de amparo, y pidiendo el recibimiento a prueba.
3. La Sección acordó, por providencia de 30 de mayo de 1984, conceder un plazo común de diez días a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la posible existencia de la causa de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional en la demanda, haciéndoles saber que una vez decidido sobre la admisión o inadmisión se acordaría lo procedente sobre la suspensión y el recibimiento a prueba solicitados.
4. El Ministerio Fiscal expone que, conforme se desprende de la demanda, se alega una presunta variación de los hechos introducida de oficio por el Tribunal Supremo. Es lo cierto, sin embargo, que la Sentencia de Magistratura fue impugnada en casación y que uno de los motivos denunciaba error de Derecho en la apreciación de la prueba, razón por la que, en virtud de tal petición de parte y con audiencia de la ahora recurrente, el Tribunal Supremo examinó la confesión judicial y llegó a las conclusiones que se recogen en la Sentencia impugnada, todo ello, dentro de sus específicas atribuciones y con cumplimiento de las garantías procesales. De ello deriva que el recurrente ha tenido acceso a la jurisdicción ordinaria, en instancia y casación, obteniendo respuesta a sus peticiones, sin que en ningún momento haya sufrido indefensión ya que ha hecho las alegaciones que ha estimado pertinentes y propuesto y practicado la prueba que le ha parecido adecuada.
5. La Entidad demandante reitera sus afirmaciones iniciales sobre la vulneración cometida por el Tribunal Supremo al modificar los hechos declarados probados en contra de una de las garantías constitucionales del proceso.
El resultando de hechos probados de la Sentencia de instancia vincula al Tribunal Superior, de forma que cualquier alteración de los mismos, cercenándolos, ignorándolos o desvirtuándolos vulnera el derecho a la seguridad jurídica que no solamente queda definido por el derecho a un proceso, sino además a un proceso justo.
II. Fundamentação
1. El objeto del presente Auto es determinar si existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), es decir, si la demanda carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. A cuyo efecto hemos de examinar la vulneración del art. 24.1 de la Constitución alegada por el actor.
2. El art. 24.1 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Este derecho, según ha declarado el Tribunal en muy reiteradas ocasiones, comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor. Por otra parte, como también hemos declarado reiteradas veces, el recurso de amparo se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales susceptibles del mismo (art. 41 de la LOTC), y no constituye una tercera instancia que permita revisar los hechos que dieron lugar al proceso [art. 44.1 b) de la LOTC], ni revisar la valoración de las pruebas efectuadas por los Jueces y Tribunales ordinarios, salvo que sea irrazonable o totalmente infundada.
La alegación del actor de que en el proceso no se han observado todas las garantías, alude al derecho contenido en el art. 24.2 de la Constitución en cuanto reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías.
3. En el presente caso, la Entidad demandante alega la vulneración del derecho a la tutela judicial o del derecho al proceso con las debidas garantías, pues ambos derechos son invocados, producida al modificarse por parte del Tribunal de casación los hechos probados en oposición al principio de invariabilidad que sanciona la obligada sujeción del Tribunal Supremo a los fijados por la Sentencia de instancia. Ahora bien, siendo cierto que tal principio rige la actuación del Tribunal superior en su función de control de la legalidad aplicada por el inferior, no lo es menos que la modificación de los hechos es posible si constituye el resultado de un motivo articulado con tal pretensión y siempre que se den las circunstancias prescritas por la Ley, que en el caso de autos está constituida por el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral que autoriza a formular un recurso de casación «cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de los elementos de pruebas documentales o periciales que, obrantes en autos, demuestren la equivocación evidente del juzgador.
En el presente caso, el Tribunal Supremo se limitó a acoger un motivo de recurso correctamente formulado basado en un error de Derecho en la apreciación de la prueba por no haberse dado el valor legalmente atribuido a la prueba de confesión de conformidad con lo prevenido en el art. 1.232 del Código Civil, manifestado a través de la omisión en el resultando de hechos probados del hecho derivado de la confesión. Al acoger dicho motivo e incluir el hecho ilegítimamente excluido, el Tribunal Supremo obró dentro de su estricta competencia en su labor de revisión de la Sentencia de instancia y no vulneró derecho alguno de la demandante en amparo que ha obtenido una resolución fundada en Derecho, aunque no haya sido favorable a sus pretensiones, y con las garantías de procedimiento legalmente previstas.
4. Toda la argumentación de la actora no pretende otra cosa que cuestionar la actuación del Tribunal Supremo en su función de fijación de los hechos y aplicación del Derecho. Que en dicha actuación se haya valorado la confesión de un modo que el recurrente no comparta o que se haya dado mayor valor a la prueba de confesión en relación a otras, es una cuestión de mera legalidad, ajena a la competencia del Tribunal, que no puede sustituir la apreciación de la jurisdicción laboral por otra diferente, como parece pretender la demandante, pues, ello equivaldría a convertir el recurso de amparo en una nueva instancia; no observándose, además, que en la resolución impugnada se haya procedido de forma irrazonable o totalmente infundada al efectuar la valoración.
La consideración de que el objeto del recurso recae sobre la simple valoración de la prueba, hace inevitable concluir que carece de contenido que justifique una decisión del Tribunal mediante Sentencia.
5. La inadmisión del recurso de amparo da lugar a la improcedencia de tramitar el incidente de suspensión y de proseguir el proceso con el recibimiento del juicio a prueba.
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso interpuesto por «Comercial Bayona, S. A.», y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1232
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41
- Artículo 44.1 b)
- Artículo 50.2 b)
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 167.5
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Error en la valoración de la pruebaError en la valoración de la prueba
- Hechos probadosHechos probados
- Recurso de casaciónRecurso de casación
- Valoración de la pruebaValoración de la prueba