Sección Segunda. Auto 554/1984, de 3 de octubre de 1984. Recurso de amparo 383/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 383/1984
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Don Julián del Olmo Pastor, Procurador de los Tribunales, en nombre de doña Aída Alvarez Fernández, recurre en amparo ante este Tribunal por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 26 de mayo de 1984 con la pretensión de que se declare la nulidad de la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 2 de Oviedo de fecha 7 de septiembre de 1983, dictada en el procedimiento de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento seguido con el núm. 91/1983 y la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección Primera- núm. 27, de 29 de marzo de 1984, rollo de apelación núm. 101/1983, que fue notificada a la parte recurrente el día 2 de mayo de 1984.
La parte recurrente en amparo cita como infringidos los arts. 14 y 24 de la C. E.
a) Los hechos a los que se contrae el recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes: a') la parte solicitante del amparo fue demandada en el Juzgado de Distrito núm. 2 de Oviedo, en el procedimiento núm. 91/1983 sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano de la vivienda ubicada en la planta 2.ª-B, del edificio sito en la calle Matemático Pedrayes, núm. 20, de Oviedo, tras deducirse el oportuno requerimiento notarial de denegación de prórroga y el Juzgado referido, por Sentencia de 7 de septiembre de 1983 estimó la demanda y declaró resuelto el contrato de arrendamiento; b') contra dicha Sentencia interpuso la parte solicitante del amparo recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Oviedo practicándose en la Sección Primera parte de la prueba documental no realizada en el Juzgado de Distrito y por Sentencia de 29 de marzo de 1984 la Sección Primera de la Audiencia confirmó la resolución recaída en la primera instancia, siendo notificada la Sentencia el día 2 de mayo de 1984. En el texto de la Sentencia no se consigna que se practicó parte de la prueba documental y que en el acto de la vista se invocaron formalmente los arts. 14 y 24 de la C. E.
b) Los fundamentos jurídicos en que se basa la parte recurrente son, en extracto, los siguientes: a') el art. 14 de la C. E. aparece vulnerado al centrar el objeto de la litis en ver si existe o no la analogía del art. 54, en relación con el art. 64 de la L. A. U. entre los pisos 1 .°-A y 2.°-B. En el piso 1.°-A la parte arrendataria tiene tarjeta de residente extranjero y la parte arrendadora al efectuar la denegación de la prórroga debió tener en cuenta a los efectos de las causas de posposición la reciprocidad prevista en el art. 7 de la L. A. U. Con esta actitud, a juicio de la parte recurrente, se vulnera el art. 14 de la C. E., al aplicarse un beneficio de una normativa específica a una persona que no puede ser sujeto pasivo de la misma y en perjuicio de un nacional en el que concurren circunstancias objetivas cuales son la de ser viuda, su avanzada edad, la carencia de medios económicos, ser el inquilino más antiguo y ser viuda de un funcionario público municipal. En las resoluciones judiciales recurridas se indica por la recurrente que las viviendas análogas son el piso 1.°-A y el piso 2.°-B y que la diferencia entre ambas dimana de la cuantía de la renta y en el caso de Autos el hecho de que ilegalmente se perciba una renta superior deviene en la lesión de un derecho de la recurrente, en cuanto a posposición en la elección de la vivienda, en la denegación de la prórroga y en la previa donación, ya que los padres de la arrendadora, donantes de la vivienda, ocupan en la misma finca dos viviendas unidas y la arrendadora recibe en donación el piso que tiene el arrendamiento más antiguo y que es objeto de resolución. En suma, para la parte recurrente, las Sentencias recurridas señalan como factor diferencial la renta que abonan los arrendatarios de los pisos 1.º-A y 2.º-B y al dar como válido tal criterio prescinden de que la renta de tales viviendas viene determinada legalmente y no puede exceder de la señalada en la cédula de calificación definitiva, por lo que al conculcarse el derecho de la igualdad ante la Ley y de la aplicación de la Ley se premia el abuso de derecho y el fraude de Ley; b') el art. 24 de la C. E. ha sido vulnerado al no aplicar las resoluciones recurridas el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial y al conceder a un extranjero la protección del art. 7 de la L. A. U. ya que, si se hubiera aplicado tal Reglamento, la resolución judicial hubiera sido radicalmente distinta; c') finalmente, la parte recurrente analiza el cumplimiento de los requisitos procesales previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
2. La Sección Segunda de la Sala Primera en providencia de 20 de junio de 1984 acordó que se tuviera por interpuesto recurso de amparo por doña Aída Alvarez Fernández y por personado y parte al Procurador señor Olmo Pastor, con quien se entenderán las sucesivas diligencias.
A tenor del art. 50 de la LOTC se concedió un plazo de diez días a la parte solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con los siguientes motivos de inadmisión:
a) no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello [art. 44.1 c) de la LOTC], y b) carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [artículo 50.2 b) de la LOTC].
A) El Fiscal ante el Tribunal Constitucional por escrito de 3 de julio de 1984 formuló, en síntesis, los siguientes razonamientos:
1.° Del examen de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo de 29 de marzo de 1984 se desprende que al interponer la señora Alvarez Fernández recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 2 de Oviedo de 7 de septiembre de 1983 no invocó formalmente el derecho constitucional que estimaba vulnerado, con infracción de lo dispuesto en el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal.
Por tanto no resulta acreditado el cumplimiento de este esencial requisito, y aún menos que se expusieran ante la jurisdicción ordinaria hechos y argumentaciones relativas a las ahora denunciadas vulneraciones de los arts. 14 y 24 de la Constitución que permitieran a la misma manifestarse sobre ellas.
2.° Se alega en la presente demanda de amparo, bajo la invocación del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución Española, que la demandante de amparo doña Aída Alvarez Fernández, arrendataria del piso 2.°-B de la casa sita en el núm. 20 de la calle Matemático Pedrayes de Oviedo, ha recibido un trato discriminatorio en relación al otorgado a don José Luis Sieres Pérez, arrendatario del piso 1.°-A del citado inmueble, que no tiene la nacionalidad española. Ciertamente ha sido el contrato de arrendamiento de la señora Alvarez Fernández el que ha sido declarado resuelto judicialmente, y no el contrato del señor Sieres Pérez. Pero ello no ha sido debido a la nacionalidad de los inquilinos ni a ninguna otra circunstancia personal susceptible de ser encuadrada en el art. 14 de la Constitución. La causa de tal resolución ha sido que el piso ocupado por doña Aída Alvarez, y no el habitado por don José Luis Sieres, es de la propiedad de Julia María Peñalosa Gurdiel, demandante en el procedimiento civil, lo que justifica razonablemente esa diversidad de trato, así como la diferencia de las rentas respectivas.
3.° A continuación la demanda de amparo, bajo la invocación del principio de igualdad y del derecho a la tutela judicial efectiva reconocidos en los arts. 14 y 24 de la Constitución, alega la vulneración por la jurisdicción ordinaria del orden civil de normas de carácter sustantivo, como es el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1968, que estima no ha sido adecuadamente aplicado. Pero una vez más debe recordarse que el recurso de amparo no es una tercera instancia que permite la total revisión de la actividad desarrollada por los Jueces y Tribunales ordinarios, y que su interposición únicamente resulta eficaz si se acredita la violación de derechos fundamentales o de libertades públicas, lo que no aparece en el caso de Autos.
El Ministerio Fiscal entiende que procede, conforme a lo dispuesto en el art. 86.1 de su Ley Orgánica, que se dicte Auto inadmitiendo la presente demanda por incidir en el motivo previsto en el art. 50.1 b) en relación al art. 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal, salvo lo que resulte de la posterior actividad de la actora y en todo caso por incurrir en la causa regulada en el apartado 2 b) del citado art. 50 de la Ley Orgánica 2/1979.
B) Don Julián del Olmo Pastor, Procurador de los Tribunales y de doña Aída Alvarez Fernández, por escrito de 7 de julio de 1984 formuló las siguientes alegaciones:
1.° En cuanto al posible motivo de inadmisión de no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello, hay que señalar que en la demanda de amparo, hecho segundo, se hacían constar las omisiones en que habia incurrido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Primera, ya que durante la vista el Letrado de la parte apelante, don Ramón Oro Varela, invocó expresamente los preceptos constitucionales que estimaba violados, haciendo constar formalmente la posibilidad de acudir en amparo ante el Tribunal.
La parte recurrente acompaña a este escrito, una copia de la minuta supletoria para la vista de la referida apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo.
2.° En cuanto al posible motivo de inadmisión por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC], la parte solicitante del amparo reitera lo alegado en su escrito en cuanto a los preceptos constitucionales que estima vulnerados y, a lo expuesto, añade que respecto a la conculcación del art. 14 de la Constitución Española, al haber aplicado la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 2 de Oviedo, y la de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, el elemento diferenciador de la renta, se conculca el derecho de igualdad ante la Ley y de la aplicación de la Ley. Ya que siendo rentas que devienen de una norma legal, y que según la misma no pueden exceder de la señalada en la Cédula de Calificación Definitiva, la diferencia existente es contraria a dicha norma imperativa y constituye una maniobra o fraude de Ley, que ha servido a la parte demandante para obtener la resolución del contrato de arrendamiento.
Respecto a la vulneración del art. 24 de la Constitución Española, la parte solicitante de amparo reitera lo manifestado en su escrito de interposición del recurso, ya que estima evidente que se ha concedido al arrendatario ocupante del piso 1.°-A con el que se compara el de la solicitante, la normativa específica de la Ley de Arrendamientos Urbanos, cuando por su condición de extranjero, según consta en autos, no tiene derecho a ella, según previene el art. 7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
La parte recurrente concluye solicitando la admisión del recurso y tras la tramitación pertinente que se dicte Sentencia concediendo el amparo solicitado en el «suplico» de la demanda.
II. Fundamentação
1. El art. 44.1 c) de la LOTC, en relación con el art. 50.1 b) establece como requisito de admisión del recurso de amparo, que se invoque formalmente tan pronto sea conocida la infracción, el derecho constitucional vulnerado, con la finalidad de que la parte pueda poner de relieve ante el órgano judicial ordinario la posible vulneración de los derechos fundamentales o de las libertades públicas, para que sean en su caso restablecidos, o fundamentada la ausencia de toda lesión; y en el caso presente, el cumplimiento de este requisito no se ha probado debidamente por la parte solicitante del amparo, ya que nada expuso en la demanda sobre su observancia, y carece de eficacia alguna para entenderlo guardado la mera aseveración, en trámite de alegaciones del incidente de inadmisión del recurso de amparo por dicha causa, de haberse alegado verbalmente la lesión de los derechos fundamentales de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, en la vista del recurso de apelación de la Sentencia de instancia, reconociendo que nada consta en tal sentido en el acta judicial oficial del Secretario, y tratando de suplir tan relevante omisión con el acompañamiento de una nota-guión de la defensa, que se dice servía para exponer al Letrado sus alegaciones en la vista oral de apelación ante la Audiencia Provincial, ya que nada acredita por su total ausencia de fehaciencia; más aún, cuando la Sentencia dictada por dicho órgano, tan detallada y minuciosa en el examen de todas las cuestiones debatidas, no hace consideración alguna sobre la violación de los derechos fundamentales alegados en amparo, con toda posibilidad, porque el tema no se presentó ante la referida Audiencia; y sin que por fin sea de aplicación la doctrina expuesta en la Sentencia de este Tribunal 61/1982, de 13 de octubre, porque se refería a un supuesto distinto del aquí examinado: de imposibilidad de formulación de invocación, por el estado procesal en que ocurrió la violación del derecho constitucional vulnerado ante el Tribunal ordinario.
2. A dicha causa de inadmisión ha de agregarse la de carecer la demanda de amparo manifiestamente de contenido constitucional, establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC, pretendiendo la nulidad de las Sentencias dictadas por el Juzgado de Distrito y en apelación, la que la confirmó de la Audiencia Provincial, acordando la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda que la actora mantenía con la propietaria de la misma; a cuyo efecto ha de precisarse, la inexistencia de lesión de los derechos fundamentales que se pretenden infringidos.
A) Respecto a la posible vulneración del art. 14 de la C. E., como reiteradamente ha expuesto de manifiesto la doctrina de este Tribunal, exige la presencia de un término de comparación, en virtud del que se acreditara que en un supuesto sustancialmente igual el mismo órgano jurisdiccional hubiese decidido en sentido contrario, generándose una desigualdad entre supuestos iguales en la resolución judicial atacada; exigencia en absoluto alegada ni demostrada en el caso de examen, pues la argumentación para fundar la lesión se realiza buscando la desigualdad en el contenido del art. 64 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, presentando un tema de mera legalidad, propio de los Tribunales comunes y no revisable por este Tribunal, y en el que incluso los términos de comparación indicados sobre selección de la vivienda para el desahucio son desiguales, ya que compara dos pisos pertenecientes a distintos propietarios (madre e hija), admitiéndose por las Sentencias impugnadas que la donación del piso del que es arrendataria la actora (efectuada por la madre a su hija), era lícita y que no fue realizada como medio de burlar el orden de prelación señalado en tal norma; por otra parte cuestiona otro tema de legalidad, en relación a la necesidad de ocupación apreciada por las dos Sentencias, basándose en la desigualdad entre las rentas de dos inquilinos, cuestionando la apreciación por analogía prevista en el art. 54 de la L.A.U., sin tener en cuenta la fecha del arrendamiento de la recurrente, que subrogándose en el de su marido al fallecer, era anterior a la vigencia de dicha Ley en 1956, siendo posterior 1 de agosto de 1974- el que usa como término de comparación; y siendo por fin tema de mera legalidad, la existencia de distintos arrendadores, las fechas de los distintos contratos y la circunstancia sobre amplitud del piso de la donante, que impidiera la donación del piso a una hija, por lo que los temas de desigualdad carecen de base y no pueden ser objeto de enjuiciamiento por este Tribunal al rebasar sus atribuciones, al margen de la existencia de elementos diferenciadores que impiden la aplicación del invocado art. 14 de la C. E.
B) Y en relación a la vulneración del art. 24 de la C. E. invocada por la parte actora del amparo, con apoyo en haberse aplicado a su juicio indebidamente el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, es evidente, que se presenta un tema de interpretación de normas judiciales en su aplicación, que posee las características propias de legalidad ordinaria, que exclusivamente corresponde decidir a los Jueces y Tribunales ordinarios, en uso de las facultades establecidas en favor suyo por el art. 117.3 de la C. E., y que impide a este Tribunal convertirse en una tercera instancia jurisdiccional, como tantas veces ha establecido en su jurisprudencia.
En virtud de todo lo expuesto, la Sección acordó:
Inadmitir a trámite el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Julián del Olmo Pastor, en nombre de doña Aída Alvarez Fernández, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a tres de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
- Artículo 54
- Artículo 64
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 24
- Artículo 24.1
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 50.1 b)
- Artículo 50.2 b)
- Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado
- Igualdad ante la leyIgualdad ante la ley
- Principio de exclusividad jurisdiccionalPrincipio de exclusividad jurisdiccional
- Arrendamientos urbanosArrendamientos urbanos