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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sala Segunda. Auto 578/1984, de 10 de octubre de 1984. Recurso de amparo 98/1984. Desestimando solicitud de coadyuvancia en el recurso de amparo 98/1984

La Sala ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña Margarita Vila Costas.

AUTO

I. Antecedentes

1. Doña Margarita Vila Costas formuló demanda de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 2 de diciembre de 1983, exponiendo que es trabajadora de la empresa «Industrial Dik, S. A.» desde el 20 de septiembre de 1971, que fue bautizada en el rito de la Iglesia Adventista del Séptimo Día el 4 de septiembre de 1982 convirtiéndose a partir de dicha fecha en miembro practicante de dicha confesión religiosa, conforme a la cual, queriendo estar en inactividad laboral desde la puesta del sol del viernes a la puesta del sol del sábado, pidió a la dirección de la Empresa que le fuera cambiado el turno de trabajo de modo que le fuese posible esa práctica de contenido religioso, lo que no le fue concedido, siendo finalmente despedida por no atenerse a dicha no concesión. Habiendo formulado demanda judicial, la Magistratura núm. 2 de Vigo dictó Sentencia de 18 de marzo de 1983 declarando el despido discriminatorio y, en consecuencia, radicalmente nulo. Pero en recurso de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo revocó la Sentencia de Magistratura por la suya de 2 de diciembre de 1983 y declaró el despido procedente; y contra esta resolución se dedujo la demanda de amparo en la que se denuncia la vulneración del art. 16.1 de la Constitución Española, alegando que el derecho de libertad religiosa ampara la práctica del culto y la celebración de las festividades y que tal derecho sólo aparece limitado por el orden público y no por otros intereses o por la mayoría social como señaló el Tribunal Central de Trabajo.

2. Admitido a trámite el recurso, por providencia de 21 de marzo pasado, con fecha 9 de abril compareció con Procurador y Abogado la «Unión de Iglesias Adventistas del Séptimo Día de España» pidiendo se la tuviere por parte coadyuvante de la demandante y alegando la existencia de un interés legítimo, directo y fundamental, en este proceso conforme al art. 47 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

3. Por providencia de 20 de junio se acordó oír al Ministerio Fiscal y a las partes acerca de la pretensión de comparecer la indicada Entidad religiosa como coadyuvante de la demandante.

El Ministerio Fiscal se opuso a dicha pretensión invocando la jurisprudencia de este Tribunal acerca de la figura del coadyuvante.

Las demás partes no han formulado alegaciones al respecto.

II. Fundamentação

Único. La «Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España» no ejercita una acción para eliminar el acto (la Sentencia objeto de impugnación) que habiendo violado, en la opinión de la demandante, la norma constitucional (la que proscribe la discriminación, entre otros casos, por razón de religión) causa a aquélla una lesión que reclama alguno o algunos de los pronunciamientos que dice el art. 55.1 de la LOTC. Su posición no es la de titular de un interés legítimo que según la fórmula amplia del art. 162.1 b) de la Constitución, y que no puede entenderse restringida por la formulación que se hace en el art. 46.1 b) de la LOTC, legitima para planear un recurso de amparo constitucional. La invocación que hace del interés es para coadyuvar a la demandante, y se centra en que, en cuanto discriminada la demandante por razón de su pertenencia a la indicada Iglesia, no es indiferente para ella, como tal Iglesia, el resultado de este litigio.

Siendo esto así, es en la fórmula del art. 47.1 de la LOTC donde la Unión de Iglesias busca un título que la legitime como coadyuvante de la demandante.

Lo que ocurre es que este Tribunal tiene declarado -y lo tiene declarado con reiteración, pudiendo recordarse los Autos de 19 de noviembre de 1981, 28 de marzo de 1984, 6 de junio de 1984, entre otros-, que la posibilidad que brinda el mencionado art. 47.1 para la intervención en el proceso de amparo en la modalidad de coadyuvante es para aquellas personas que tengan intereses en el mantenimiento del acto, decisión o hecho por razón de la cual se formula el amparo, lo que excluye que desde la invocación del art. 47.1 pueda articularse la figura del coadyuvante del demandante. Siendo esto así, no puede accederse a la petición de la indicada Unión de Iglesias, de tenerlas por parte coadyuvante en el proceso.

Por lo expuesto, la Sala ha acordado declarar no haber lugar a tener por personada en el presente proceso con el carácter de coadyuvante de la demandante, a la «Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España».

Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 10/10/1984
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Desestimando solicitud de coadyuvancia en el recurso de amparo 98/1984

Resumo

Solicitud de coadyuvancia: denegación.

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 162.1 b)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 46.1 b)
  • Artículo 55.1
  • Conceitos constitucionais
  • Visualização
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