Sección Segunda. Auto 581/1984, de 10 de octubre de 1984. Recurso de amparo 387/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 387/1984
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de don Manuel de Castro y Cancio, funcionario del Cuerpo de Inspectores de Prensa, asistido por el Letrado don José Luis Estella Izquierdo, interpuso recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada en el Juzgado de Guardia el 25 de mayo de 1984 y en este Tribunal Constitucional (T. C.) el 28 de mayo de 1984, frente a las resoluciones tácitas, por silencio administrativo, de los Ministerios de la Presidencia, de Hacienda y de Cultura y confirmadas por Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 1984.
Se citan en la demanda como infringidos los arts. 14 y 23.2 de la C. E. y se solicita: a) que se le reconozca expresamente al recurrente el carácter de funcionario de carrera de nivel superior de la Administración Civil del Estado; b) que se deje sin efecto en su caso concreto la aplicación que se hace de la disposición final primera; b) del Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo; c) que se declare aplicable en su caso concreto lo establecido en el art. 3 del Real Decreto-ley 22/1977, por cuanto le corresponde el índice de proporcionalidad 10 a efectos de retribuciones; d) que se declare que debe aplicarse, en su caso concreto, el primer grado dentro de dicho índice de proporcionalidad 10, y, e) que se ordene a la Administración el abono de las diferencias salariales desde la entrada en vigor de la Constitución.
2. La demanda se fundamenta en los hechos y fundamentos de Derecho siguientes:
Convocada oposición por Orden ministerial de 30 de diciembre de 1974 para ingreso en el Cuerpo de Inspectores de Prensa del Ministerio de Información y Turismo, exigiéndose para ser admitido a la misma estar en posesión del título de enseñanza superior, el solicitante de amparo, Licenciado en Filosofía y Letras (Sección de Filosofía), participó en las correspondientes pruebas selectivas y fue nombrado funcionario de carrera de dicho Cuerpo -que en ese momento tenía asignado el coeficiente 3,3- por Orden del Ministerio de Información y Turismo de 1 de enero de 1976.
El recurrente ha ocupado los cargos de Jefe de Negociado de Informes y Dictámenes, Jefe de la Sección de Estudios, Jefe del Servicio de Régimen Administrativo de los Medios y Jefe del Servicio de Coordinación. A la entrada en vigor del Real Decreto-ley 22/1977, al Cuerpo de Inspectores de Prensa fue asignado, en aplicación de la disposición final primera de dicho Real Decreto-ley, el índice de proporcionalidad 8. Con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución, el solicitante de amparo dirigió sendos escritos a los Ministerios de la Presidencia de Gobierno, Hacienda y Cultura, solicitando el reconocimiento del nivel de proporcionalidad 10. Por otra parte, afirma el recurrente haberse visto imposibilitado de acceder a ofertas públicas de empleo para cubrir vacantes en Servicios Centrales de Comunidades Autónomas, por carecer del índice de proporcionalidad exigido -el 10- para los puestos de trabajo a que podría aspirar, dadas las funciones hasta ahora desempeñadas. Frente a la denegación por silencio administrativo del reconocimiento del nivel de proporcionalidad 10, interpuso recurso contenciosoadministrativo, que fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 1984.
El demandante de amparo invoca como derecho fundamental vulnerado el derecho a la igualdad, citando como infringidos los arts. 14 y 23.2 de la C. E., citando asimismo en apoyo de sus pretensiones los arts. 9 y 35 de la C. E. y la disposición derogatoria tercera de la misma, ya estimando que la desigualdad producida por la aplicación de la disposición final primera del Decreto-ley 22/1977 no es razonable ni tiene justificación admisible y es discriminatoria, por lo que operaría la cláusula derogatoria que contiene dicha disposición derogatoria tercera de la Constitución.
3. La Sección acordó, por providencia de 18 de julio de 1984, hacer saber al Procurador en la representación que ostenta, la posible concurrencia de los motivos de inadmisión siguientes: 1) presentación de la demanda fuera de plazo [art. 50.1 a), en relación con el 44.2, ambos de la LOTC], y, 2) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T. C. [art. 50.2 b) de la LOTC]. Se concedía al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones.
4. El Fiscal dijo dentro de dicho plazo haberse inadmitido por reciente Auto de la Sala Primera de 12 de julio recurso de amparo 338/1984 referente a un supuesto idéntico, concurriendo la causa de inadmisión recogida en el art. 50.2 b) de la LOTC, así como también el otro motivo -la extemporaneidad de la demanda, de acuerdo con los arts. 44.2 y 50.1 a) de la LOTC-, salvo que se acredite lo contrario en el presente trámite.
5. El Procurador del recurrente formuló dentro del plazo escrito de alegaciones en el que negó, en primer lugar, la extemporaneidad de la demanda de amparo, en base a haber sido notificada la Sentencia recaída en el previo proceso judicial el 2 de mayo último y haber sido presentada dicha demanda en el Juzgado de Guardia el 25 de mayo siguiente, acompañando sendas certificaciones que así lo acreditan. En cuanto al segundo motivo de inadmisión, alegó, como punto de partida -con referencia a la remisión que la Sentencia de la Audiencia Nacional recaída en el proceso previo hace a la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1980-, recurrir como funcionario de la Administración Pública -no como funcionario de un Cuerpo determinado- que solicita que se declare que sus funciones y retribuciones son las propias del Grupo A (art. 25 de la Ley 30/1984), padeciendo discriminación respecto de los demás funcionarios a los que les fue exigido para su ingreso titulación universitaria superior. Tras hacer referencia a los diferentes criterios retributivos introducidos por el Real Decreto-ley 22/1977 y la Ley 30/1984 y al tema objeto del presente recurso de amparo, negó -citando jurisprudencia de este T. C.- que la cuestión debatida carezca manifiestamente de contenido constitucional, ya que la situación del recurrente es claramente discriminatoria, por lo que debe admitirse a trámite el recurso, afectando la discriminación sufrida tanto al status profesional como al económico, dentro de la relación de trabajo del demandante, y resultando dicha discriminación, antes del Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, y ahora de la Ley 30/1984; por lo que, tras exponer diversos argumentos -basados en diversas Sentencias del T. C. y en una Sentencia del Tribunal Supremo- relativos a haber sido violado el principio de igualdad, suplicó la admisión a trámite de la demanda y la estimación de las peticiones en ella formuladas.
II. Fundamentação
1. Acreditado por la representación del recurrente, dentro del plazo otorgado para formular alegaciones, que la notificación de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 1984, recaída en el proceso previo, tuvo lugar el 2 de mayo siguiente, ha de estimarse inexistente -habida cuenta de que la demanda de amparo fue presentada en el Juzgado de Guardia el 25 de mayo- la extemporaneidad del recurso puesta da manifiesto a la representación de aquél y al Ministerio Fiscal como posible motivo de inadmisión, de acuerdo con los arts. 44.2 y 50.1 a) de la LOTC.
2. Sólo queda, en consecuencia, como único motivo de inadmisión cuya concurrencia puede impedir la admisión a trámite del presente recurso de amparo, el de la carencia de contenido a que se refiere el art. 50.2 b ) de la LOTC. Siendo preciso, para dilucidar si concurre esta causa de inadmisión, tomar como punto de partida el planteamiento de la cuestión que hace el propio recurrente, consistente en esencia en afirmar que ha sido violado su derecho a la igualdad porque, habiéndole sido exigido título de enseñanza superior para poder ingresar en el Cuerpo de funcionarios a que pertenece, le fue asignado, en virtud de la disposición final primera, 1, del Real Decretoley 22/1977, en lugar del nivel o índice de proporcionalidad 10 -contemplado con carácter general para el nivel de titulación universitaria superior por el art. 3 de dicho Real Decreto-ley-, el índice 8.
3. Ciertamente, podría afirmarse que -frente al anterior sistema retributivo basado en los coeficientes- el Real Decreto-ley 22/1977 introdujo un claro principio jurídico en virtud del cual las retribuciones básicas han de responder, en principio, al nivel de titulación exigido para el ingreso en cada Cuerpo, Escala o Plaza, debiendo asignarse por lo tanto los índices de proporcionalidad en función del nivel de titulación exigido; principio que se mantendría en la reciente Ley 30/1984, de 2 de agosto, sobre medidas urgentes para la reforma de la Función Pública, cuando establece diversos Grupos de clasificación del personal de las Administraciones Públicas en función de la titulación exigida para el ingreso. Pero a ello debe añadirse que ya el propio Real Decreto-ley 22/1977, en su disposición final primera -como ahora viene a hacer la disposición adicional para la fijación de retribuciones básicas y asignación de índices de proporcionalidad, consistente en tener en cuenta la situación retributiva inmediatamente anterior de cada Cuerpo, Escala o Plaza de funcionarios. Por otra parte, en la propia Sentencia de la Audiencia Nacional que puso fin al proceso previo a la presente demanda de amparo se hace cita de una anterior Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1980 referente, no ya a la asignación del índice de proporcionalidad a cualquier otro Cuerpo de funcionarios, sino a la efectuada al propio Cuerpo de Inspectores de Prensa a que pertenece el recurrente; Sentencia del Tribunal Supremo que podría considerarse incluso como sancionadora de un criterio contrario a la asignación del índice de proporcionalilal 10 de dicho Cuerpo de funcionarios, no sólo por aplicación de la disposición final primera 1 del Real Decreto-ley 22/1977, sino también en atención a la titulación exigida «en la primera oposición libre» para ingreso en el mismo. De todo lo cual cabría deducir la inexistencia de un único criterio o principio de asignación de índices o niveles de proporcionalidad en función de su titulación exigida actualmente o con posterioridad a determinada fecha, sino de una coexistencia de criterios.
4. Para resolver la cuestión planteada, es de tener en cuenta la doctrina reiterada por este T. C. -aunque referida a la fijación de coeficientes multiplicadores-, según la cual la titulación exigida para el ingreso en un Cuerpo de funcionarios no es el único criterio que el legislador o la Administración puedan tomar en consideración para fijar la retribución correspondiente a los distintos Cuerpos de funcionarios, por lo que la simple constatación de la diferencia retributiva entre dos Cuerpos no puede servir de fundamento suficiente para un recurso de amparo; habiendo considerado el T. C. -al igual que vienen haciendo los Tribunales ordinarios- que la titulación exigida no es el único criterio que el legislador o la Administración puedan tomar en consideración para fijar tales coeficientes, por lo que las diferentes exigencias en cuanto a preparación, responsabilidad, intensidad de la dedicación, movilidad, heterogeneidad de los asuntos a resolver, etc., son factores o elementos que pueden ser tomados en cuenta para asignar uno u otro coeficiente (Autos de la Sala Primera de 20 de abril de 1983, rec. amparo 523/1982; de la Sala Segunda de 6 de abril de 1983, rec. amparo 28/1983, y de la Sala Primera de 18 de enero de 1984, rec. amparo 677/1983). Pero, sobre todo, este T. C. por Auto de la Sala Primera, Sección Segunda, de 12 de julio de 1984 (rec. amparo 338/1984), acordó la inadmisión a trámite de un recurso en el que se planteaba una cuestión sustancialmente idéntica a la del actual, al tratarse también de una pretendida discriminación por aplicación del índice de proporcionalidad 8 a un funcionario del Cuerpo de Inspectores de Prensa, habiéndose declarado en dicho Auto ser manifiesto «que ninguna discriminación produjo a la parte, la aplicación judicial del apartado 1 b) de la disposición final primera del Real Decreto-ley 22/1977, en cuanto que dicha aplicación no conlleva resultados distintos y desfavorables para él con respecto a los funcionarios que se encuentran en su misma situación administrativa, que son, evidentemente, los que ingresaron en su mismo Cuerpo y tenían asignado el mismo coeficiente con anterioridad a la vigencia de dicho Decreto-ley», así como que «tal disposición, que no es sino una norma de adaptación de ciertos criterios retributivos hasta entonces vigentes, utiliza para esa adaptación diferencias objetivas existentes con anterioridad a ella, como son las diferencias de coeficientes, por lo que no puede discutirse el carácter razonable y no arbitrario, dentro de los indudables márgenes de libertad de conformación normativa que corresponde al legislador».
5. Finalmente, debe señalarse que el demandante de amparo, en su escrito de alegaciones, llega a denunciar la discriminación de que sería objeto en virtud de la aplicación de la reciente Ley 30/1984 -cuya entrada en vigor se ha producido con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo y a solicitar incluso que se declare que sus funciones y retribuciones son las propias del Grupo A previsto en dicha Ley. Con ello, parece tratar el recurrente de obtener de este T. C. una declaración sobre la aplicación que deba efectuarse en su caso concreto de tal Ley, cuando no hay constancia de que ni los órganos de la jurisdicción ordinaria, ni siquiera los administrativos, hayan adoptado resolución alguna al respecto, lo que es inadecuado, manifiestamente, a la naturaleza del recurso de amparo.
6. Por todo ello, se aprecia en el presente recurso el motivo de inadmisión de carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique su admisión y el que este T. C. resuelva sobre el fondo mediante la Sentencia, motivo previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.
En su virtud, la Sección acordó declarar la inadmisibilidad del presente recurso, y ordenar el archivo de las actuaciones.
Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo. Reforma de la legislación de los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado y personal militar de los tres Ejércitos
- En general
- Artículo 3
- Disposición final primera, apartado 1
- Disposición final primera, apartado 1 b)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2
- Artículo 50.1 a)
- Artículo 50.2 b)
- Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública
- En general
- Disposición adicional
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Igualdad ante la leyIgualdad ante la ley
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Naturaleza del recurso de amparoNaturaleza del recurso de amparo
- Derechos y deberesDerechos y deberes
- Funcionarios públicosFuncionarios públicos