El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por doña Gloria Begué Cantón, Vicepresidenta, y don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil y don Jesús Leguina Villa, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 485/1985, promovida por el Juzgado de Primera Instancia de Mieres, por supuesta inconstitucionalidad de la Disposición transitoria octava de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de Reforma del Código Civil, en la medida en que no contempla las sucesiones abiertas durante la vigencia del Texto constitucional hasta la fecha de la citada Ley. Han sido partes el Fiscal General del Estado y el Letrado del Estado, este último en representación del Gobierno de la Nación, y Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Don Andrés Avelino Suárez Barrio formuló, con fecha 2 de marzo de 1984, demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia de Mieres, dirigida frente a los herederos de don Fernando Suárez Fueyo y doña Consuelo Lorenzo Montes, pidiendo se declarase nula la institución de herederos y el testamento otorgado por los citados causantes y que se declarase al actor y a todos los demandados, por iguales partes, herederos de aquéllos, pedimentos que, en lo sustancial, se fundamentaron en el hecho de ser el demandante heredero forzoso de los testadores (arts. 807, 925 y concordantes del Código Civil), como nieto de los mismos y ello pese a ser hijo natural o extramatrimonial de un hijo legítimo premuerto, aduciendo al efecto, entre otras razones, que lo contrario supondría discriminar y negar la condición de heredero por razón de filiación, con vulneración de lo prevenido en el art. 14 de la Constitución. Tras la contestación a la demanda -trámite en el que, entre otras razones, se adujo que era de aplicación lo prevenido en la Disposición transitoria octava de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de conformidad con lo cual las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor dicha Ley se regirían por la legislación anterior-, y luego de seguirse las demás actuaciones del juicio, se adoptó, dentro del plazo para dictar Sentencia, providencia de 22 de febrero de 1985, mediante la cual indicó el Juzgador ante las partes que «ha lugar a promover cuestión de inconstitucionalidad al amparo de lo previsto en los arts. 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional respecto de la Disposición transitoria octava de la Ley 11/1981, de 13 de mayo (...) por si pudiera infringir el art. 14 de la Constitución», otorgando al efecto plazo de alegaciones a las partes y al Ministerio Fiscal. En dicho trámite, alegó la representación actora que, sin oponerse a la promoción de la cuestión, a su juicio, el adecuado fallo del litigio no dependía necesariamente del problema de constitucionalidad suscitado, considerando, por su parte, la representación de los demandados no ser pertinente el planteamiento de la cuestión, por no estar acreditada en autos la filiación del actor y porque, en todo caso, la aplicación de la legislación anterior a la Ley 11/1981, no ocasionaría, en el presente caso, vulneración del principio de igualdad. Por su parte, el Ministerio Fiscal entendió que no procedía promover la cuestión, por no ser la Disposición transitoria octava de la citada Ley 11/1981 norma directamente aplicable, debiendo el Juez entender derogada la legislación preconstitucional en aquello en que la misma se opusiera a la Constitución y fallar según los preceptos constitucionales.
2. Mediante Auto de 13 de mayo de 1985, promovió cuestión de inconstitucionalidad el Juzgado de Primera Instancia de Mieres respecto de la disposición transitoria octava de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, en la medida en que no contempla dicha norma las sucesiones abiertas durante la vigencia del Texto constitucional hasta la fecha de la citada Ley. En esta resolución se precisó que la norma de Derecho intertemporal cuestionada era aplicable en el juicio, condicionando su constitucionalidad o inconstitucionalidad al fallo que hubiera de dictarse. Se argumentó la posible contradicción con la Constitución del precepto cuestionado, observando que en el mismo no se habla de sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la Constitución (como fue el caso de doña Consuelo Lorenzo Montes, fallecida en noviembre de 1978), sino que habla de sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la citada Ley 11/1981, aun cuando el fallecimiento del causante se hubiera producido -como en el caso de don Fernando Suárez Fueyo- con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución. Ello podría introducir una diferencia en orden al reconocimiento de derechos sucesorios para el actor, según se tratare de la herencia de uno u otro de sus abuelos y en virtud de la anterioridad o posterioridad de la fecha de su fallecimiento a la de entrada en vigor de la Constitución, lo que conlleva una discriminación por razón de filiación y consecuencias absurdas para los derechos del demandante respecto de una y otra herencia. Además, por otro lado, la Disposición transitoria octava que se cuestiona contravendría lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución, pues vendría a imponer la aplicación, en todo caso, de las normas anteriores a la adopción de dicha Ley, con la consecuencia de que no habría lugar a reconocer los derechos hereditarios pretendidos respecto de ninguno de los dos ascendientes del actor, al haber fallecido ambos antes de 1981.
3. Por providencia de 29 de mayo de 1985, acordó la Sección Tercera del Pleno admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, publicar la incoación de la misma en el «Boletín Oficial del Estado» y dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado al objeto de que, en el plazo común e improrrogable de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren pertinentes.
4. En sus alegaciones, el Letrado del Estado, tras recordar los requisitos establecidos para la eficaz promoción de las cuestiones de inconstitucionalidad, advirtió que, en el presente caso, era procedente la inadmisión de la cuestión, toda vez que la misma no fue correctamente planteada al no depender de la decisión que este Tribunal pudiera adoptar la resolución del pleito pendiente ante el Juzgado, ello sin perjuicio de no ser contraria a la Constitución la disposición cuestionada.
a) Prescindiendo de la irregularidad en la que incurrió el órgano judicial que promueve la cuestión al indicar en su providencia de 22 defebrero de 1985 que «ha lugar a promover cuestión de inconstitucionalidad», debe, en efecto, reconocerse que la resolución del proceso pendiente no depende de la decisión que pudiera adoptar este Tribunal sobre la disposición cuestionada, que es una norma de carácter formal y remisorio que no regula directamente realidades o situaciones jurídicas de carácter sustantivo, sino que se limita a determinar las normas de esa naturaleza a ellas aplicables, resolviendo los posibles conflictos y dudas que pudieran plantearse en atención al momento en el que se produzca la apertura de la sucesión. Por ello, la solución al problema sustantivo que ante el Juzgado se plantea no viene dada ni cabe deducirla de la norma cuestionada, sino tan sólo de aquéllas a las que ésta se remite, esto es, las vigentes hasta la reforma de 1981. Buena prueba de lo anterior sería el hecho de que la situación no variaría en el procedimiento pendiente si la norma cuestionada no existiera, pues también en tal hipótesis debería el Juzgador determinar la norma aplicable, norma que, con arreglo al criterio tempus regit actum, llevaría a fijar en la fecha del fallecimiento del causante la legislación aplicable, que no sería otra en el presente caso sino aquella a la que remite la disposición cuestionada. En suma, la validez del fallo depende sólo de las normas sustantivas reguladoras de la sucesión y sólo ellas, por lo mismo, podrían haber sido objeto de cuestión de inconstitucionalidad.
b) Aun si lo anterior, a los solos efectos dialectivos, no fuera de tener en cuenta, habría de reconocerse que la disposición cuestionada en modo alguno es contraria a la Constitución. Al margen de que esto es así por su propia naturaleza de norma intertemporal y remisoria, ocurre que el Juzgado sostiene su inconstitucionalidad en base a razones -en las que se mezclan consideraciones valorativas particulares- de las que se discrepa.
Para el Juzgado, la Disposición transitoria octava de la Ley 11/1981 no distinguiría entre sucesiones abiertas antes y después de la Constitución (permitiendo así) que el interesado en el caso tuviera diferentes derechos respecto de sus dos abuelos, fallecido uno antes, y el otro después, de la entrada en vigor de la Constitución), considerando también el órgano judicial que, al ordenar la disposición cuestionada la aplicación de la legislación anterior, se produce la discriminación del demandante en el procedimiento civil. Junto a ello, como consideraciones adicionales, se destaca por el Juzgado el «absurdo jurídico» de que pudiera ser considerado dicho demandante, a efectos sucesorios, nieto natural o nieto extramatrimonial (sin derechos sucesorios en el primer caso y ostentándolos en el segundo), según la fecha de fallecimiento de los causantes. En cuanto a esta última consideración, observa el Letrado del Estado la inexactitud de la apreciación del Juzgador, pues quien ante él demanda posee una condición familiar igual respecto de cada uno de sus abuelos, con independencia de que le correspondan derechos distintos en la sucesión de cada uno de ellos, lo que no es consecuencia de su condición de hijo matrimonial o extramatrimonial del hijo de los causantes, sino de la normativa vigente en el momento de abrirse la sucesión de cada uno de ellos. Por lo demás -continúa observando el Letrado del Estado-, el órgano judicial, pese a identificar perfectamente las normas aplicables y los derechos que de cada una se deducen, no plantea duda de constitucionalidad sobre aquéllas, de las que se derivaría un trato discriminatorio. Por último en cuanto a este punto se indica por el Letrado del Estado que en el razonamiento del órgano judicial se ha hecho supuesto de la cuestión, pues se parte de que al interesado le corresponden iguales derechos que a los demás coherederos, para deducir de ello la existencia de supuestas discriminaciones, todo lo cual supone olvidar que la voluntad de los testadores es la Ley que rige la sucesión y que puede darse el caso de que quienes resulten perjudicados sean los demás herederos que no recibieron atribuciones a título particular con las que, quizás, los causantes quisieron compensar el descendiente extramatrimonial de su hijo premuerto.
En cualquier caso, y volviendo a las argumentaciones en las que se apoya la cuestión de inconstitucionalidad, cabe resumir las mismas en el doble reproche que la Disposición de la Ley se dirige por no preverse en ella las dos posibles situaciones sucesorias que pueden plantearse (abiertas antes o después de la entrada en vigor de la Constitución), y por remitirse indiscriminadamente a la legislación anterior, tachas, una y otra, que habrían deparado la discriminación por la que la cuestión se promueve. Este planteamiento es en sí mismo contradictorio desde el momento en que aprecia una discriminación como consecuencia de una remisión incondicionada que, por otro lado, se niega al sostener que no existe previsión alguna respecto de las situaciones sucesorias que puedan plantearse. La remisión señalada, en otras palabras, excluye la existencia de la supuesta omisión de falta de previsión. De no estimarse así, el problema a resolver consistiría en determinar el alcance que pueda darse a la circunstancia de no distinguir la Disposición cuestionada entre las diferentes situaciones que puedan plantearse, pero, en cuanto a este punto, se ha de indicar que la discutida Disposición transitoria no tiene por qué contemplar los diferentes casos que se puedan dar, conociendo el Derecho otros mecanismos para regular con precisión esas circunstancias, previa determinación de las normas aplicables. En todo caso, la figura de la inconstitucionalidad por omisión sólo existe cuando la Constitución impone al legislador la necesidad de dictar normas de desarrollo constitucional y el legislador no lo hace (STC 24/1982, de 13 de mayo).
Si, pese a ello, se hubiera de entrar a considerar el alcance de la supuesta falta de previsión denunciada, habría que indicar que, según el texto controvertido, «las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior (...)», y que dentro de tal «legislación anterior» se incluyen todas las normas que puedan ser aplicadas a las sucesiones hereditarias, cualesquiera que sean su naturaleza y rango, de tal modo que las sucesiones abiertas después de la vigencia de la Constitución deberán atenerse también a sus disposiciones y no sólo a las de carácter estrictamente civil, siendo estas últimas reglas las que ordenarán las sucesiones abiertas antes de la vigencia de la Constitución. Pretender aplicar a estas últimas sucesiones (abiertas cuando la Constitución no existía) preceptos y principios constitucionales implica tanto como exigir una declaración expresa de su eficacia retroactiva, incluso para afectar a situaciones jurídicas consolidadas, en contra del más elemental principio de seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución). Supondría admitir una aplicación retroactiva de la Constitución en grado máximo, en contra de los criterios expuestos por el Tribunal Constitucional en anteriores ocasiones (SSTC de 31 de marzo de 1981, de 6 de abril de 1982 y de 15 de noviembre de 1982). Habida cuenta de que los derechos y obligaciones del causante se transmiten y adquieren por los herederos en el momento de su muerte (arts. 657 y 989 del Código Civil) y que, desde entonces, la situación jurídica de cada uno de ellos -y, en general, de la sucesión mortis causa- se consolida válidamente, no cabe atribuir eficacia retroactiva a la Constitución ni exigir a ninguna norma que la imponga, tal y como en el presente asunto ocurre respecto de uno de los abuelos del señor Suárez Barrio.
Por lo demás, la existencia de la supuesta discriminación que de todo ello se derivaría no puede llevar, sin más, a la anulación de la norma cuestionada, ya que el principio de igualdad no implica, en todo caso, la exigencia de un trato igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, como es, señaladamente, la existencia de una innovación normativa que, al introducir una explicación objetiva y razonable de las situaciones desiguales, aleja la idea de arbitrariedad y, por tanto, de infracción del art. 14 de la Constitución.
Como resumen, pues, se entiende que no existe la omisión apreciada por el Juzgado de Mieres y que, aunque existiera, no sería ello motivo determinante de la inconstitucionalidad de la Disposición transitoria octava de la Ley 11/1981. Incluso si la omisión pudiera ser determinante de inconstitucionalidad, en el presente caso la norma supuestamente omitida no podría afectar a situaciones anteriores a la Constitución y, en último término, aunque así fuera, en la comparación de las supuestas situaciones desiguales la misma diversidad de disposiciones jurídicas aplicables a cada una de ellas es factor que aleja la idea de arbitrariedad y de desigualdad contraria a la Constitución.
c) Por último, se estima por el Letrado del Estado que, al no haber sido objeto de planteamiento, sería improcedente cualquier pronunciamiento sobre la legislación aplicable a este asunto antes de la reforma introducida por la Ley 11/1981. De no estimarse así, el problema que en tal caso pudiera suscitarse habría de ser resuelto diferenciando el enjuiciamiento de tal legislación antes y después de la Constitución, que incidiría sobre ella, con eficacia retroactiva o con aplicación inmediata, según los criterios reiteradamente sostenidos por el Tribunal (SSTC de 31 de marzo y de 6 de abril de 1981, de 15 de noviembre de 1982, de 18 de febrero de 1983 y de 24 de enero de 1984). Se concluyó, por todo ello, pidiendo del Tribunal dictara Sentencia declarando la inadmisibilidad de la cuestión o, subsidiariamente, su desestimación.
5. En las alegaciones presentadas por el Ministerio Fiscal se expusieron, tras sintetizar los hechos que estuvieron en la base del planteamiento de la cuestión, las consideraciones siguientes:
a) Una primera problemática -se indica- es la relativa a si la Disposición cuestionada es nula ex Constitutione por oposición al principio de igualdad, problema que surge de la circunstancia de que esta Disposición tiene el carácter de norma transitoria que remite, por lo tanto, a una normativa específica, de tal forma que pudiera pensarse que, en sí misma, la Disposición transitoria no puede ser inconstitucional, al no regular directamente los supuestos de hecho que el legislador tiene que subsumir en la norma a la que la remisión se efectúa.
Sin embargo, la norma cuestionada, en cuanto determinante de la legislación aplicable, condiciona el fallo que se haya de dictar, pues el Juzgador ha de acudir a esta Disposición transitoria en donde se determina la legislación vigente, surgiendo entonces la duda acerca de su constitucionalidad.
b) Para apreciar el alcance de la duda de constitucionalidad suscitada, comienza el Ministerio Fiscal por recordar la doctrina de este Tribunal Constitucional relativa a los efectos derogatorios o invalidantes de la Constitución sobre las leyes que la contraríen, según sean éstas anteriores o posteriores a su entrada en vigor. Sólo en el último caso ostenta el Tribunal Constitucional un «monopolio» para el enjuiciamiento de la constitucionalidad de la Ley pues, respecto de la que sea preconstitucional, puede también el órgano judicial apreciar su conformidad con los preceptos de la Norma fundamental. Esta doctrina se ha de tener en cuenta en el caso presente, pues, al dictarse la Ley de 13 de mayo de 1981, se vino a acomodar a la Constitución una legislación civil previa a la misma y contraria a sus preceptos, surgiendo entonces el problema del régimen jurídico aplicable a las sucesiones durante el período en el que, vigente ya la Constitución, no había aún procedido el legislador a desarrollar sus mandatos. Pudo el legislador, a este propósito, no dictar Disposición transitoria alguna, hipótesis en la cual los supuestos se hubieran regido por las normas transitorias del Código Civil, de tal modo que, al tratarse de normativa preconstitucional, se vería afectada por la vigencia de la Constitución y, respecto a los preceptos contrarios a la misma, por su valor derogatorio. Pudo también el autor de la Ley haber dictado, en segundo lugar, una cláusula de retroactividad respecto de la materia de filiación que, consecuentemente, afectara a las sucesiones en las que se hace presente el problema de la filiación. Y pudo, en fin, el legislador dictar esta misma Disposición transitoria, pero haciendo referencia, para declarar su vigor, a los principios que informan la nueva legislación. Ninguna de estas tres soluciones se adoptaron, dictándose, en cambio, la Disposición transitoria octava que, expresamente y con voluntad clara y consciente, remite a la anterior normativa, declarándola vigente.
Esta Disposición transitoria no admite, pues, ninguna clase de interpretación respecto a su contenido y ámbito de aplicación, de tal modo que la revisión convierte a la legislación civil reguladora de las sucesiones en norma postconstitucional, resurgiendo la normativa del Código Civil, aun conociendo el legislador que presenta antinomias con la Constitución. Por ello, al ser norma postconstitucional, no fue posible aquí hacer uso de la Disposición derogatoria de la Constitución, procediendo a su inaplicación judicial. La Disposición transitoria octava determina que la legislación reguladora de las sucesiones contenida en el Código Civil está viva, siendo por ello obligatoria su aplicación para el Juez.
c) La Ley 11/1981 suprime las desigualdades entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales presentes, respecto de la sucesión, en el régimen civil constitucional. Ahora bien, el mismo legislador que ha procedido a esta adaptación del Derecho Civil a la Constitución, da un giro total a lo establecido en la Ley respecto del problema de su aplicación temporal, sometiendo entonces los supuestos producidos durante los tres años existentes entre la publicación de la Constitución y la Ley de 1981 a una regulación que, en muchos de sus preceptos, es contraria a la Constitución. Si no existiera esta Disposición transitoria cabría decir, a los solos efectos dialécticos, que se aplicarían los preceptos del Código Civil en lo que no fueran contrarios a la Constitución, de tal modo que instituciones como la preterición se regirían por la anterior legislación, en tanto que la filiación -con conceptos y distinciones contrarios al art. 14 de la Norma fundamental- no sería de aplicación por la propia facultad derogatoria judicial. Se deduce de todo ello que es la Disposición transitoria octava la que, con su remisión, produce el problema de inconstitucionalidad de algunos de los preceptos de la normativa que declaró vigente. Es por lo tanto ella misma inconstitucional en cuanto declara vigentes preceptos contrarios al art. 14 de la Constitución y a los principios informados de la misma.
La declaración de la Disposición transitoria octava manifiesta de una manera radical la voluntad postconstitucional del legislador de que las normas del Código Civil reguladoras de la sucesión se apliquen, en su integridad, a los supuestos anteriores a la Ley y posteriores a la promulgación de la Constitución. Esta Disposición transitoria -norma de carácter general, obligatoria para el Juzgador y determinante de la vigencia de preceptos opuestos al art. 14 de la Constitución- es inconstitucional. La declaración de este vicio supondrá, para los supuestos de hecho acaecidos entre la entrada en vigor de la Constitución y la Ley de 13 de mayo de 1981, su regulación por las normas del Código Civil, que recobran así carácter preconstitucional, por lo que se ven afectadas por la eficacia derogatoria de la propia Constitución, dando a los Jueces y Tribunales la posibilidad de inaplicar aquéllas que sean contrarias a los preceptos constitucionales. Por todo ello, se interesa del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia declarando la inconstitucionalidad de la Disposición transitoria octava de la Ley de 13 de mayo de 1981, por ser la misma opuesta al art. 14 de la Constitución.
6. Por providencia del Pleno de este Tribunal, dictada el día primero de octubre actual, se señaló el día 14 del mismo mes de octubre para la deliberación y votación de la Sentencia de la presente cuestión de inconstitucionalidad, fecha en que tuvo lugar.
II. Fundamentação
1. Como el primero de los pedimentos formulados en sus alegaciones por el Letrado del Estado consiste en la solicitud de que declaremos la inadmisibilidad de esta cuestión de inconstitucionalidad hemos de examinar, con carácter previo, el fundamento que pudiera reconocerse a esta oposición a la viabilidad del enjuiciamiento constitucional que se nos pide por el Juzgado de Primera Instancia de Mieres. Según ha quedado recogido en los antecedentes, este alegato sobre la inadmisibilidad de la cuestión se basa, sobre todo, en la afirmación de que el precepto legal de cuya constitucionalidad se duda por el órgano judicial (la Disposición transitoria octava de la Ley 11/1981, de 13 de mayo) no es norma de cuya validez dependa el fallo en el procedimiento ahora suspenso (art. 163 de la Constitución y 35.1 de nuestra Ley Orgánica), toda vez que la resolución de dicho proceso habría de alcanzarse sólo por la aplicación de las normas sustantivas ordenadoras del régimen de las sucesiones -y, en lo que aquí importa, de la institución de herederos forzosos-, mas no en virtud de una regla, como la expresamente cuestionada, sin contenido sustantivo, y que se limita a identificar las disposiciones por las que habrán de regirse las sucesiones abiertas antes de que entrara en vigor la Ley en la que esta Disposición transitoria se incluye.
2. En su Disposición transitoria octava prescribe la Ley 11/1981 (de «Modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio») que «las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después, por la nueva legislación». Formalmente es esta una regla de remisión cuyo contenido se reduce, como es patente, a la determinación de la normativa aplicable a las sucesiones abiertas antes de la modificación de régimen sucesorio que la propia Ley opera. Como norma sobre la aplicación del Derecho, esta Disposición transitoria no es en sí misma, por tanto, regla «aplicable» en el procedimiento del que la cuestión procede y no puede negarse por ello algún fundamento a la advertencia que el Letrado del Estado hace de que la decisión del proceso que está en la base del presente vendrá condicionada por la conformidad o disconformidad con la Constitución de las disposiciones legales a las que la cuestionada se remite, y no por el contenido de la regla de Derecho transitorio.
La anterior consideración no puede llevar, sin embargo, a la inadmisión de la cuestión. En el Auto por el que ésta se suscita se dice, en efecto, que la Disposición transitoria controvertida «en cuanto determinante de la legislación aplicable, condiciona el fallo que haya de dictarse», resultando así claro que, para el órgano judicial, la «legislación» de este modo aplicable por remisión -legislación preconstitucional- no se acomodaría, en el punto que al proceso interesa, a lo dispuesto en el art. 14 de la Norma fundamental, precepto éste expresamente invocado en el Auto por el que la cuestión se ha promovido. Que el Juzgador no haya realizado por sí el contraste entre tales disposiciones anteriores a la Constitución y la norma de ésta que cita como contrariada por aquéllas -para concluir, en hipótesis, en su inaplicación- se justifica, desde el entendimiento judicial del alcance de la Disposición transitoria cuestionada, en la circunstancia de que esta última es norma de Ley posterior a la Constitución y sustraída, por lo tanto, al control que, sólo sobre las leyes preconstitucionales y en virtud del apartado tercero de la Disposición derogatoria de la Constitución, pueden realizar los órganos de la jurisdicción ordinaria (por todas, SSTC 4/1981, de 2 de febrero, y 14/1981, de 29 de abril). El Juzgador -en otras palabras- cuestiona la legitimidad constitucional de la regla de Derecho transitorio sólo en la medida en la que esta disposición, según la entiende, le lleva a identificar como normas aplicables en el juicio del que conoce una legislación preconstitucional y en su criterio contraria a lo establecido en el art. 14 de la Constitución. Y es, justamente, la condición de la Disposición transitoria octava como norma con fuerza de Ley adoptada por el legislador postconstitucional, la que -desde este planteamiento- parece haber llevado al órgano judicial, en el presente caso, a no efectuar por sí el enjuiciamiento de las disposiciones preconstitucionales objeto de aquella remisión, pues si bien es cierto que tales preceptos del Código Civil habrían quedado en la hipótesis de su contradicción con la Constitución, derogados por ésta, no lo es menos que si se entiende que el legislador postconstitucional ha querido prolongar su vigencia hasta un momento posterior al de la entrada en vigor de la Constitución, el órgano judicial no podrá ya apreciar el efecto derogatorio de la Constitución y no tendrá otra vía que la de suscitar ante nosotros la cuestión de inconstitucionalidad.
De conformidad, pues, con su sentido objetivo, la presente cuestión de inconstitucionalidad se ha de entender planteada sobre el mandato que, a juicio del Juez proponente, contiene la repetida Disposición transitoria octava, de aplicar uno o más preceptos que, según este mismo juicio, pueden ser constitucionalmente admisibles.
El órgano judicial no cita expresamente -como hubiera sido, en rigor, procedente-, cuáles sean estos preceptos, pero cabe identificarlos, sin equívoco, a la vista de las actuaciones remitidas. Examinadas éstas, es claro que las dudas del Juez se centran en el apartado primero del art. 807 del Código Civil, de conformidad con el cual eran herederos forzosos «los hijos y descendientes legítimos respecto de sus padres y ascendientes legítimos», girando en torno a la aplicabilidad de esta regla en el proceso las contrarias alegaciones de las partes. Esta disposición de Ley fue expresamente derogada por la Ley 11/1981, que da al apartado primero del citado art. 807, una nueva redacción en la que desaparece ya toda mención a la naturaleza de los vínculos de filiación y descendencia [«son herederos forzosos (...) los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes»], pero esta derogación expresa no priva naturalmente de sentido a la controversia acerca de cuáles sean las reglas aplicables a las sucesiones abiertas después de la entrada en vigor de la Constitución, pero antes de la fecha de promulgación de la Ley, reglas que, como es obvio, no se reducen a la contenida en el mencionado precepto, que no es sino parte de una compleja institución.
3. A partir de una controversia de ese carácter se ha suscitado la presente cuestión y no cabe decir de la misma -considerado debidamente todo lo que antecede- que la duda de constitucionalidad se haya promovido sobre norma de Ley inaplicable en el proceso o de cuya validez no depende el fallo. Ocurre, más bien, que, por la remisión del mandato legal cuestionado a una. «legislación anterior» las dos condiciones de procedibilidad aludidas (aplicabilidad al caso de la disposición de Ley y condicionamiento del fallo por su validez) se presentan en cierto modo disociadas, como disociados están, según se ha dicho, los preceptos materiales de cuya constitucionalidad se duda (los contenidos en el art. 807.1 del Código Civil, y concordantes antes de su actual redacción) y la regla posterior que a él se remite (la Disposición transitoria octava de la Ley 11/1981).
No es así razón bastante para la inadmisión de la cuestión, reconocido ya su alcance, la circunstancia de que en el Auto de remisión no se citen expresamente estos preceptos y sí sólo, como objeto de la duda de constitucionalidad, la Disposición transitoria que a él remite (STC 25/1984, de 23 de febrero, fundamento jurídico 2.°). El interés objetivo al servicio del que existe la cuestión de inconstitucionalidad -la preservación de la sujeción de las disposiciones de Ley a la Constitución- impone no detener su curso en atención a rigorismos formales cuando, como en el presente caso, la duda de constitucionalidad es reconocible a la vista de lo que en el Auto de remisión se dice en relación con lo que reflejan las actuaciones en el proceso a quo.
Establecido lo anterior, es evidente que la decisión de la cuestión exige determinar cuál sea el alcance que cabe atribuir a la Disposición transitoria que directamente se cuestiona.
4. Si el sentido de la Disposición transitoria octava de la Ley 11/1981 fuera el que el Juzgado de Mieres le atribuye, la respuesta a su cuestión no ofrecería, en razón de lo ya dicho, graves dudas, pues es claro que el legislador postconstitucional viola la Constitución si pretende mantener en vigor después de promulgada ésta y aunque sea sólo por tiempo limitado, normas que chocan frontalmente con sus mandatos. Esta atribución de sentido no es desde luego irrazonable, y buena prueba de ello la ofrece, entre otros, el hecho de que así fue también interpretado el precepto por la Audiencia Territorial de Madrid en la decisión casada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de febrero de 1986. Más aún, cabría pensar incluso que tal interpretación es la única posible, puesto que entendida la Disposición transitoria de otro modo podría resultar superflua, con lo que se iría en contra del principio hermenéutico que aconseja excluir toda interpretación que vacíe de sentido el mandato del legislador.
Esta apariencia de razonabilidad que, como antes señalábamos, justifica la admisión a trámite de la presente cuestión no podrá llevar, sin embargo, de ser aceptada, a una pura declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de la norma incriminada, pues el defecto que a la misma cabe achacar en virtud de su interpretación literal es, a su vez, un defecto sólo predicable respecto de determinadas aplicaciones de la norma cuestionada (las que hubieran de producirse con posterioridad a 29 de diciembre de 1978), no de todas ellas, con lo que el precepto no podría ser anulado, sino sólo interpretado en su alcance temporal.
Pero es que, además, tampoco el tenor literal de la tantas veces citada Disposición se remite de modo inequívoco a una redacción determinada de la legislación sucesoria, sino, de modo genérico, a la legislación anterior, expresión que sólo puede entenderse referida a la legislación vigente y que, por tanto, no excluye, sino que incluye, los cambios que en el contenido del Código Civil produjo la entrada en vigor de la Constitución, cambios que, como es claro, está facultado para apreciar por sí el Juez ordinario, como ha hecho el Tribunal Supremo en la Sentencia ya citada. Esta interpretación, de acuerdo con la cual la remisión de la Disposición transitoria octava a la legislación anterior ha de entenderse referida al contenido de esta legislación en cada momento del tiempo es, de otro lado, y más allá de las simples apariencias, la única lógicamente posible, de manera que ha de ser aceptada, no sólo en aras del principio de conservación de la norma, sino también por exigencias de la lógica. Limitar a los viejos preceptos del Código Civil, en su redacción anterior a la Constitución, la remisión contenida en la Disposición transitoria, equivaldría en efecto a sostener que esos preceptos, que los Jueces pudieron y debieron inaplicar a las sucesiones abiertas a partir de la vigencia de la Constitución, en cuanto hubieran resultado derogados por ésta, habrían recobrado su vigor por mandato del mismo legislador que los derogaba expresamente para acomodar el régimen sucesorio a la Constitución y servir al principio de seguridad jurídica que ésta (art. 9.3) consagra.
Como, según indicábamos en el fundamento 2.° de esta Sentencia, la inconstitucionalidad de la norma cuestionada era una inconstitucionalidad per relationem, por remitir ésta a un derecho material cuya compatibilidad con la Constitución es prima facie harto dudosa, al quedar rota, en virtud de lo dicho, la relación entre ambos preceptos, desaparece el defecto que se imputaba a la norma de remisión que, entendida de acuerdo con su propio tenor como remisión a toda la legislación anterior, de la que en sentido lato forma parte también la Norma constitucional, no puede ser juzgada contraria a la Constitución, ni en lo que se refiere a las sucesiones abiertas con posterioridad a la entrada en vigor de ésta, ni a fortiori, en lo que toca a aquellas en las que la muerte del causante se produjo antes de ese momento.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar la cuestión, por no ser contraria a la Constitución la Disposición transitoria octava de la Ley 11/1981, interpretada de acuerdo con lo dicho en el fundamento 4º. de esta Sentencia.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos ochenta y siete.
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1.
El interés objetivo al servicio del que existe la cuestión de inconstitucionalidad -la preservación de la sujeción de las disposiciones con rango de Ley a la Constitución- impone no detener su curso en atención a rigorismos formales cuando la duda de inconstitucionalidad es reconocible a la vista de lo que en el Auto de remisión se dice en relación con lo que reflejan las actuaciones en el proceso «a quo».
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2.
La interpretación según la cual la remisión de la Disposición transitoria octava de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, a la legislación anterior ha de entenderse referida al contenido de esta legislación en cada momento del tiempo es la única lógicamente posible, de manera que ha de ser aceptada, no sólo en aras del principio de conservación de la norma, sino también por exigencias de la lógica. Limitar a los viejos preceptos del Código Civil, en su redacción anterior a la Constitución, la remisión contenida en la Disposición transitoria, equivaldría, en efecto, a sostener que esos preceptos, que los Jueces pudieron y debieron inaplicar a las sucesiones abiertas a partir de la vigencia de la Constitución, en cuanto hubieran resultado derogados por ésta, habrían reconocido su vigor por mandato del mismo legislador que los derogaba expresamente para acomodar el régimen sucesorio a la Constitución y servir al principio de seguridad jurídica que ésta (art. 9.3) consagra.
- Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio
- Disposición transitoria octava (interpreta)
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- En general, f. 4
- Artículo 807, f. 2
- Artículo 807.1, ff. 2, 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 4
- Artículo 14, f. 2
- Artículo 163, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 35.1, f. 1
- Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio
- Disposición transitoria octava, passim
- Cuestión de inconstitucionalidadCuestión de inconstitucionalidad, ff. 2, 4
- Desestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuestoDesestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuesto, f. 2
- Requisitos procesales de la cuestión de inconstitucionalidadRequisitos procesales de la cuestión de inconstitucionalidad, f. 3
- Derecho transitorioDerecho transitorio, ff. 2, 4
- Normas preconstitucionalesNormas preconstitucionales, f. 4
- SucesionesSucesiones, ff. 2, 4