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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Primera. Auto 700/1984, de 21 de noviembre de 1984. Recurso de amparo 421/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 421/1984

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Doña María del Carmen Cabrera Méndez y otras catorce personas más, representadas por el Procurador don Jesús Alfaro Matos y asistidas del Letrado don Francisco Javier Hernáez Manrique, formulan demanda de amparo constitucional contra el Auto de la Magistratura de Trabajo núm.

2 de Guipúzcoa de 15 de julio de 1983 y la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 17 de enero de 1984 aclarada por Auto de 23 de abril de 1984. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: a) Los actores obtuvieron Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Guipúzcoa de 20 de abril de 1981 en la que se condenaba al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) por despido nulo disponiéndose la readmisión de los actores y el abono de los salarios de tramitación. Siendo firme la Sentencia por no haberse interpuesto recurso contra ella, el INSS presentó escrito manifestando su voluntad de no readmitir a los actores. b) El día 6 de agosto de 1981, los actores solicitaron la ejecución de la Sentencia y, para el caso en que la Magistratura entendiera aplicable el art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitaron se instase cuestión de inconstitucionalidad sobre dicho precepto por infracción del art. 82.5 de la Constitución. La Magistratura de Trabajo mediante Auto de 17 de diciembre de 1981, reservándose la facultad de decidir sobre la petición, dijo que procedía señalar vista del incidente de no readmisión, fijándola por providencia de 15 de enero para el día 1 de febrero.

c) No habiendo resuelto la Magistratura en ningún sentido, los actores por escrito de 1 de julio de 1982 solicitaron la ejecución de los salarios dejados de percibir. Posteriormente y por escrito de 30 de septiembre, pusieron en conocimiento de la Magistratura la decisión de la núm. 3 de Guipúzcoa de plantear cuestión de inconstitucionalidad del art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral. Cuando el Tribunal Constitucional dictó Auto de 17 de febrero de 1983 inadmitiendo la cuestión, los actores presentaron escrito de 30 de abril de 1983 desistiendo de su pretensión sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. d) El día 15 de julio de 1983 el Magistrado de Trabajo dictó Auto declarando la resolución de los contratos de trabajo y fijando la indemnización sustitutoria así como los salarios de tramitación desde el día 9 de julio de 1981 hasta el 4 de febrero de 1982. Los actores interpusieron recurso de suplicación que fue parcialmente estimado por el Tribunal Central de Trabajo por Sentencia de 17 de enero de 1984 que fijó el día 15 de julio de 1983 como fecha de extinción de los contratos extendiendo los salarios de tramitación hasta tal momento. Interpuesto recurso de aclaración en relación con la cuantía de las indemnizaciones, fue estimado por Auto de 13 de abril de 1984 que declaró la acomodación de las mismas a la fecha de extinción.

2. Los demandantes denuncian la vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española producida como consecuencia de haberse negado la ejecución in natura de la Sentencia de Magistratura que declaró la nulidad del despido y sustituirse la readmisión por indemnización sin que esté presente la circunstancia de imposibilidad de cumplimiento del fallo en sus propios términos que, según estima, es la exigencia establecida por el Tribunal Constitucional para admitir dicha sustitución. Igualmente considera vulnerado el art. 14 de la Constitución por dictar el Tribunal Central de Trabajo una Sentencia contradictoria con sus propios precedentes concretados en Sentencia de 14 de mayo de 1975 en la que ordenó requerir a la Empresa para que procediera a la readmisión de unos trabajadores despedidos.

En el «suplico», se solicita de este Tribunal que anule las resoluciones impugnadas así como que declare ser procedente que por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Guipúzcoa se dicten los proveídos necesarios a fin de ejecutar la Sentencia dictada por dicha Magistratura el 20 de abril de 1981, aclarada por Auto de 6 de julio de 1981, requiriendo a la demandada-ejecutada para que proceda al cumplimiento de dicha Sentencia. 3. Por providencia de 3 de octubre de 1984, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a las solicitantes de amparo para alegar dentro de dicho plazo lo que estimaren pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-].

a) Evacuando el trámite, el Ministerio Fiscal comienza señalando que, efectivamente, la ejecución de las Sentencias por los órganos judiciales constituye no sólo un derecho fundamental, comprendido en el art. 24.1 de la C.E., sino además una de las cuestiones verdaderamente decisivas para la plena efectividad de un estado social y democrático. Sin embargo, ese derecho a la tutela judicial efectiva no alcanza a cubrir las diferentes modalidades que puede revestir la ejecución de la Sentencia, como ya ha establecido la doctrina de este Tribunal señaladamente en la Sentencia 58/1983, en la que se declaró que «el legislador puede establecer, sin afectar al contenido esencial del derecho, los supuestos en que puede no aplicarse el principio de identidad y sustituirse por una indemnización».

Analizado desde la perspectiva constitucional expuesta, es ello cabalmente lo acontecido en el presente recurso de amparo. Los restantes temas cuestionados en el mismo -alcance de los salarios de tramitación y presunta inconstitucionalidad del art. 211 de la LPL- son, respecto del núcleo del amparo, irrelevantes y laterales.

En razón de lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal dicte Auto acordando la inadmisión del recurso, por incurrir la demanda en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

b) En su escrito de alegaciones, las solicitantes de amparo insisten en que su derecho a ser readmitidas por la Empresa demandada no ha sido satisfecho, no habiéndose ejecutado una Sentencia judicial firme e infringiéndose, por ello, el art. 24.1 de la C.E. Es esta falta de adopción de las medidas necesarias para llevar a efecto la ejecución, la vulneración denunciada y el amparo solicitado pretende precisamente que se adopte la primera medida legalmente prevista a tal fin.

II. Fundamentação

1. La demanda denuncia la vulneración de los arts. 24.1 y 14 de la Constitución Española motivada por la transformación de la ejecución del fallo de la Sentencia que declaró la nulidad del despido en una indemnización sustitutoria sin que existiese imposibilidad de cumplimiento.

Comenzando por el segundo de los preceptos mencionados, la vulneración del derecho de igualdad se habría producido al aceptar el Tribunal Central de Trabajo dicha transformación en contradicción con un pronunciamiento adoptado por el propio Tribunal con fecha de 14 de mayo de 1975 en el que ordenó requerir a la Empresa a la readmisión de unas trabajadoras despedidas. Se trata de una alegación completamente privada de fundamento. Aparte del hecho de que se produce una selección discrecional del precedente que pretende compararse con la Sentencia impugnada sin tener en cuenta ni el tiempo transcurrido ni el cambio de legislación producido y con olvido de que el comportamiento actual del Tribunal Central de Trabajo consiste en la aplicación del art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral al que estima plenamente acorde a la legalidad, como se expone en el primer considerando de la Sentencia presuntamente vulneradora del derecho de igualdad, la razón principal estriba en que no existe identidad entre los supuestos que pretenden compararse. En el caso resuelto por la Sentencia de 1975 se anula un Auto de Magistratura que fijó indemnización y salarios de tramitación en cuantía presuntamente pactada por las partes, sin cumplir adecuadamente los preceptos relativos al incidente de no readmisión, y el fallo del Tribunal Central tiene el evidente significado de ordenar la tramitación conforme a la legalidad comenzando por el requerimiento para la readmisión, pero sin que nada se diga sobre la inaplicación de la indemnización sustitutoria.

2. En cuanto a la presunta infracción del art. 24.1 de la Constitución, el demandante, pese a los esfuerzos dialécticos realizados para diferenciar el supuesto que plantea de los ya resueltos por este Tribunal sobre la inconstitucionalidad del art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral y de la transformación de la ejecución de una obligación de hacer en su equivalente pecuniario, no consigue aportar elementos suficientes para permitir dicha diferenciación.

La argumentación del demandante se centra en la presunta existencia de una interpretación inconstitucional del art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral. Admite -como no podía ser menos pues pretende apoyarse en la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional- que dicho precepto en cuanto tal no es inconstitucional pero entiende que este Tribunal ha sentado en su jurisprudencia una interpretación acorde a la Constitución y vinculante.

Dicha interpretación consistiría en que el contenido del art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral que permite sustituir la readmisión obligatoria por la fijación de una indemnización, sólo sería aplicable al despido nulo según expresa la Sentencia núm. 58/1983, de 20 de junio, cuando existieran «razones atendibles», términos cuyo significado se habría concretado en el Auto del Pleno de este Tribunal de 17 de febrero de 1983 sobre la cuestión de inconstitucionalidad núm. 349/1982 en el sentido de que la sustitución sólo operaría cuando hubiese imposibilidad -debe entenderse, objetiva- de cumplimiento del fallo en sus propios términos. Puesto que dicha imposibilidad no existe, dado que siempre podría pagarse el salario hasta que se produjese la readmisión, y como ni siquiera se ha requerido el cumplimiento considerando imposibilidad la simple oposición de la Empresa a cumplir, las decisiones judiciales habrían vulnerado el art. 24 de la Constitución Española.

Si se atiende a que esta argumentación no se limita a afirmar que en el caso concreto ha existido vulneración constitucional sino que extiende el planteamiento a todo supuesto de despido nulo, pues en todos cabría siempre el pago del salario, y la crítica que se efectúa lo es a la propia incoercibilidad de las obligaciones de hacer e incluso a la configuración de la obligación de readmitir como obligación de hacer, se observa que lo que se está planteando es de hecho la inconstitucionalidad del propio art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral en su aplicación a los despidos nulos exigiendo su sustitución por otro sistema de ejecución que sería el adecuado al mandato constitucional.

3. En la Sentencia 58/1983, de 19 de junio, este Tribunal ya declaró que «el art. 24 de la Constitución y la consagración constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva no alcanzan a cubrir las diferentes modalidades que puede revestir la ejecución de una Sentencia, pues supuesto que la norma constitucional se cumple si la Sentencia es efectiva y el derecho del ciudadano recibe satisfacción, hay que concluir que tan constitucional es una ejecución en la que se cumple el principio de identidad total entre lo ejecutado y lo estatuido en el fallo como una ejecución en la que, por razones atendibles, la condena es sustituida por su equivalente pecuniario o por otro tipo de prestación» y también, que «la transformación, en ejecución de Sentencia, de la condena contenida en ésta en un equivalente pecuniario, podrá ser más o menos acertada en el plano de interpretación de la legalidad ordinaria. Podría, incluso, llegar a ser decididamente ilegal en los casos en que carezca de la suficiente base legal, mas por sí sola no genera una violación del art. 24 de la Constitución, ni una violación de los derechos constitucionales del ciudadano».

Partiendo de esta declaración, no puede acogerse la pretensión del demandante que, extrayendo una frase del Auto de 17 de febrero de 1983, pretende limitar desde el punto de vista constitucional la posibilidad de sustitución.

Si el art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral es constitucional y lo es también la sustitución de la readmisión por indemnización, el problema de cuándo procede esta sustitución es ajeno al Derecho constitucional. En definitiva, al Juez compete determinar cuándo existe una «razón atendible» o cuándo hay imposibilidad de cumplimiento, del mismo modo que a él compete considerar si la voluntad opositora de la Empresa obliga a utilizar otro medio de ejecución y si la celebración del trámite de audiencia equivale o no a un requerimiento formal para el cumplimiento del fallo. Cualquier problema que se suscite al respecto es un simple problema de legalidad.

En atención a las consideraciones expuestas, es evidente que el presente recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.

Por ello la Sección acuerda la inadmisibilidad del recurso. Archívense las actuaciones.

Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Organismo Sección Primera
Magistrados

Don Ángel Latorre Segura, doña Gloria Begué Cantón y don Ángel Escudero del Corral.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 21/11/1984
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 421/1984

Resumo

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales.

Despido: indemnización sustitutoria. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: ejecución de Sentencias. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 211
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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