Pleno. Auto 794/1984, de 20 de diciembre de 1984. Recurso de inconstitucionalidad 497/1984. Levantando la suspensión previamente acordada del art. 6.1 de la Ley 18/1984 de la Generalidad de Cataluña, en el recurso de inconstitucionalidad 497/1984
En el asunto reseñado, el Pleno del Tribunal ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno, mediante escrito presentado en este Tribunal el 4 de julio de 1984, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el art. 6.1 y demás artículos que guarden con él conexión o consecuencia, de la Ley de la Generalidad de Cataluña 18/1984, de 20 de marzo, sobre personal eventual, contratado e interino al servicio de la Generalidad en el período anterior a 1939 (publicado en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña», núm. 422, de 4 de abril de 1984) y solicitó la declaración de inconstitucionalidad de dicho precepto y de los demás de la Ley impugnada respecto de los que, a juicio de este Tribunal, procediera extender la declaración de nulidad por conexión o consecuencia asimismo, invocó expresamente el art. 161.2 de la Constitución y el art. 30 de la LOTC al objeto de que se acordase la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto impugnado.
2. Por providencia del día siguiente la Sección Segunda del Pleno de este Tribuanl acordó: a) admitir a trámite el mencionado recurso y conforme dispone el art. 34.1 de la LOTC, dar traslado del mismo al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento y al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, para que en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen oportunas; b) comunicar a los Presidentes del Parlamento y del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña la suspensión de la vigencia y aplicación del mencionado precepto impugnado desde la fecha de la formalización del recurso según dispone el art. 30 de la LOTC; c) publicar la formulación del recurso y la suspensión acordada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».
3. Próximo a finalizar el plazo de cinco meses que señala el art. 161.2 de la Constitución, la Sección, por providencia del pasado día 21 de noviembre, acordó se oyese a las partes comparecidas en el presente proceso para que formulasen alegaciones acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto impugnado de la Ley referida.
4. Por escrito presentado el 30 del mismo mes, el Abogado del Estado solicita el mantenimiento de la suspensión por entender que tratándose en el presente recurso de una invasión por parte de la norma impugnada del ámbito competencial exclusivo del Estado, y siendo así que ésta es materia de orden público, resulta obvia la procedencia de mantener la suspensión acordada, en evitación de situaciones de compartición de competencias en la materia en cuestión hasta la resolución de este Tribunal, a lo que añade que no se alcanza a comprender la existencia de perjuicios derivados del mantenimiento de la medida cautelar.
5. Por su parte, el representante del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en escrito presentado el día 3 de diciembre pasado solicita el levantamiento de la suspensión por las siguientes razones: a) Porque el Tribunal Supremo, en Sentencia de 7 de abril de 1982 -invocada, incluso, por la propia actora-, se ha pronunciado sobre la cuestión en el sentido que las Leyes dictadas durante la transición política sobre amnistía de funcionarios comprenden no sólo a los funcionarios de carrera sino también a los eventuales o interinos. b) Porque la Ley del Parlamento de Cataluña impugnada no sólo respeta la letra de las «bases» estatales que pueden extraerse de la legislación citada en la contestación a la demanda, sino, muy especialmente, su espíritu que no es otro que el de «promover la reconciliación de todos los miembros de la Nación» y porque «ha llegado el momento de ultimar el proceso -de plena normalidad democrática- con el olvido de cualquier legado discriminatorio del pasado a la plena convivencia fraterna de todos los españoles» (exposición de motivos del Decreto-ley 10/1976). c) Porque las pensiones las pagará la Generalidad de Cataluña de su propio Presupuesto (art. 6 de la Ley) habilitando los créditos que fueren procedentes para dicha finalidad, bien entendido que para que el autogobierno que proclama el Estatuto de Autonomía no sea una simple expresión vacía de contenido, el Parlamento de Cataluña tiene que tener facultades suficientes para resolver una cuestión -como la de los antiguos funcionarios de la Generalidad- que tan específicamente afecta a esta Comunidad Autónoma. b) Porque la Ley es extraordinariamente moderada en sus planteamientos dado que limita el ámbito de sus beneficiarios a aquellas personas que fueron las víctimas más patentes de la situación que trata de remediar, ya que, como podrá comprobarse con el examen del art. 7 de la Ley, sólo es aplicable a aquellas personas que no hayan podido consolidar -desde 1939 hasta la fecha- cualquier otra pensión derivada de una relación de trabajo o ésta fuere inferior a la que corresponde por aplicación de dicha Ley en cuyo caso el interesado únicamente podrá cobrar la diferencia.
e) Porque los eventuales beneficiarios de la Ley son, en su inmensa mayoría, ancianos cuyas edades exceden de las edades medias que señalan las estadísticas sobre las expectativas de vida; obvias razones de solidaridad humana, además de las otras de estricta justicia, impulsan a solicitar el levantamiento de la suspensión, para que sean los beneficiarios, antes que sus herederos (en lo que sea procedente), los que puedan percibir y disfrutar las pensiones que dimanan de la Ley impugnada. Por todo lo cual, concluye el Abogado del Consejo Ejecutivo, procede el levantamiento de la suspensión del artículo impugnado, por cuanto el mantenimiento de la misma causaría perjuicios de imposible reparación.
6. Por último, el Presidente del Parlamento de Cataluña, en escrito presentado el pasado día 4 de los corrientes, solicita el levantamiento de la suspensión del precepto impugnado, señalando que la suspensión del mismo impide la aplicación de la Ley en su totalidad y de dicha inaplicación se siguen graves perjuicios para sus eventuales beneficiarios dada la situación de indigencia y la edad de los mismos.
II. Fundamentação
1. El objeto de la presente resolución es determinar, de acuerdo con el art. 161.2 de la Constitución, si procede mantener o levantar la suspensión que pesa sobre el art. 6.1 de la Ley impugnada en este proceso constitucional, suspensión que fue acordada por este Tribunal en virtud de la invocación expresa que hizo, al formalizar el recurso, el Abogado del Estado.
2. Dejando al margen la cuestión de fondo planteada en dicho recurso, que habrá de abordarse en la Sentencia que en su día se dicte y ponderando en este momento de modo exclusivo los intereses en presencia en orden a la adopción de la correspondiente decisión interlocutoria, conviene fijarse únicamente en las previsibles consecuencias de la adopción de una resolución en uno u otro sentido, es decir, el mantenimiento o el alzamiento de la suspensión de la norma legal impugnada.
Pues bien, el mantenimiento de la suspensión equivale, prácticamente, como hace notar la representación procesal del Parlamento de Cataluña, a la inaplicación de la Ley en su totalidad, con las consecuencias de demorar la eventual vigencia de la misma y, en concreto, de su art. 6.1, hasta que se decida el presente pleito en cuanto al fondo, lo que conlleva, como es lógico, la inaplicación de los beneficios previstos en aquélla respecto de sus destinatarios, que no se hallan, seguramente, sobrados de medios económicos para subsistir.
Por el contrario, el alzamiento de la repetida suspensión permitiría la puesta en marcha de las previsiones presupuestarias de la indicada Ley, en el marco exclusivo de la Comunidad Autónoma de Cataluña, y, en consecuencia, su aplicación en un breve plazo de tiempo.
Aunque una eventual estimación del recurso podría comportar la anulación de las pensiones otorgadas y, en su caso, la devolución de las cantidades percibidas por parte de sus beneficiarios, no parece que ello pudiera representar un perjuicio grave para los intereses generales por los que debe velar el Estado, que no se verían afectados por tal consecuencia, mientras que la demora en la entrada en vigor de la Ley impugnada sí que podría producir, al menos en algunos casos, perjuicios de difícil o imposible reparación.
En consecuencia, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda levantar la suspensión del art. 6.1 de la Ley 18/1984, de 20 de marzo, de la Generalidad de Cataluña.
Comuníquese esta resolución a los Presidentes del Gobierno de la Nación y del Parlamento y del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y publíquese la parte dispositiva de la misma en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la
Generalidad de Cataluña».
Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 161.2
- Ley del Parlamento de Cataluña 18/1984, de 20 de marzo. Personal eventual contratado e interno al servicio de la Generalidad en el período anterior a 1939
- Artículo 6.1
- Levantamiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasLevantamiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas