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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Cuarta. Auto 30/1985, de 16 de enero de 1985. Recurso de amparo 713/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 713/1984

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña Celestina Cárcamo Asenjo.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 17 de octubre de 1984, don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional, en nombre y representación de doña Celestina Cárcamo Asenjo, contra el Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos de 24 de septiembre, por el que se mantuvo la providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Logroño y su partido, en la que se ordenaba seguir adelante en un procedimiento de ejecución hipotecaria del art. 131 de la Ley Hipotecaria con declaración de nulidad de todo lo actuado en el proceso a quo a partir de la admisión a trámite del recurso de reposición deducido contra la meritada providencia y contra Auto del citado Juzgado de 18 de octubre de 1983, que desestimó recurso de reposición contra la providencia de que se ha hecho mérito. Se nos pide que, con declaración de nulidad de los dos Autos citados reconozcamos el derecho de la recurrente a ser tenida por parte en el proceso de ejecución hipotecaria.

La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

A) El 28 de octubre de 1983 la recurrente y su esposo, hoy fallecido, otorgaron escritura pública de constitución de hipoteca de máximo para garantizar el pago de suministros en favor de la «Sociedad Cooperativa Agropecuaria Virgen de Valvanera». Dicha escritura de constitución de hipoteca fue otorgada por quien decía ser mandatario verbal de la Sociedad acreedora.

B) En el mes de julio de 1983 la Sociedad acreedora instó procedimiento judicial sumario de ejecución de aquella hipoteca que fue admitido a trámite, bajo el núm. 430/1983, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Logroño en providencia de 11 de julio del mencionado año, por la que se mandaba requerir de pago a los deudores. Interpusieron éstos, dentro del plazo, recurso de reposición contra la meritada providencia por entender que la formulación de la demanda y la admisión a trámite del procedimiento se había efectuado sin los requisitos legales e infringiendo tanto la Ley Hipotecaria y su Reglamento cuanto la doctrina jurisprudencial sobre hipotecas de máximo. En concreto, se objetaba que las hipotecas de máximo no son susceptibles de procedimiento judicial sumario; que los títulos aportados no justificaban, siquiera, la existencia de hipoteca, toda vez que no iban acompañados de escritura de ratificación del mandato verbal; que el crédito no había vencido y, en fin, que el saldo no era líquido ni se había acreditado en forma.

C) Por providencia de 2 de septiembre de 1983 se tuvo a la recurrente por personada en autos y por interpuesto el recurso de reposición que fue desestimado por Auto de 18 de octubre de 1983.

Entendió el Juzgado que es imposible ejercitar oposición a la ejecución de una hipoteca de máximo, por lo que ordenó que siguiera adelante el procedimiento.

D) El 26 de octubre de 1983 se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Territorial de Burgos, que lo desestimó mediante Auto de 24 de septiembre de 1984. Entendió la Audiencia que la recurrente no puede ostentar la condición de parte en el procedimiento de ejecución, por lo que no estaba legitimada para interponer el recurso de reposición ni el posterior de apelación. En consecuencia, acordó mantener la providencia de 11 de julio de 1983, por la que se había admitido a trámite el procedimiento judicial sumario y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión a trámite del recurso de reposición. Entiende la recurrente que, con ello, se ha vulnerado expresamente el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución por cuanto se la priva de la posibilidad de obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales; la Ley Hipotecaria no niega categóricamente la posibilidad de defensa u oposición, ya que el propio art. 132 reconoce motivos de oposición y suspensión del procedimiento. La indefensión que se produce no puede verse convalidada por la posibilidad de deducir juicio declarativo ordinario, ya que al venderse los bienes afectos por la carga real en pública subasta, posiblemente por un precio muy inferior al real, de nada serviría obtener en el juicio declarativo la restitución del importe del crédito indebidamente hecho efectivo mediante subasta.

Los fundamentos jurídicos de la demanda son los siguientes: los Autos impugnados vulneran el art. 24.1 de la Constitución, por cuanto al negar al deudor hipotecario la condición de parte procesal y la capacidad de personarse en el procedimiento alegando motivos de oposición, sean o no los especificados en la propia Ley Hipotecaria, produce una situación de indefensión por las razones que ya se adelantaron en la exposición de los hechos.

2. La Sección Cuarta, en su reunión del día 5 de diciembre de 1984, acordó incorporar al presente recurso la Sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 1981, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del día 14 de enero de 1982 (suplemento) y poner de manifiesto a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal, y por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la citada Ley Orgánica, se otorgó un plazo común de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

En su escrito de alegaciones, el Procurador señor Ibáñez de la Cadiniere señala que la Sentencia dictada por este Tribunal en 18 de diciembre de 1981, en recursos de amparo acumulados y promovidos por varias Sociedades Anónimas en procedimientos especiales de ejecución hipotecaria instados por el Banco Hipotecario de España, no constituye, a su entender, un supuesto sustancialmente igual al que motiva el presente recurso de amparo, que en tal caso se vería afectado de inadmisibilidad en base al citado art. 50.2 c).

Aquellos recursos de amparo versaban sobre la inconstitucionalidad del art. 1.560 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de determinados y concretos artículos de la Ley de 2 de diciembre de 1872, que creó el Banco Hipotecario de España y reguló su funcionamiento y con él la posibilidad de esa Institución de Crédito Oficial para exigir por la vía de apremio el pago de sus créditos. Los aludidos recursos de amparo y la Sentencia que los resolvió ni siquiera plantearon la posible inconstitucionalidad de los arts. 131 y 132 de la Ley Hipotecaria, base y fundamento del procedimiento judicial sumario instado, en su momento, por la Cooperativa Agraria Virgen de Valvanera y cuyas resoluciones, tanto en Primera Instancia como ante la Audiencia Territorial de Burgos, son las que constituyen el motivo y objeto del amparo solicitado por mi mandante, por lo que no nos hallaríamos en un supuesto similar previamente desestimado por el Tribunal Constitucional.

A mayor abundamiento, en el caso actual el amparo se solicita no contra la hipotética inconstitucionalidad del art. 132 de la Ley Hipotecaria, sino contra la interpretación dada a tal precepto por el Juzgado de Primera Instancia de Logroño y la Audiencia Territorial de Burgos en los Autos contra los que se solicita el amparo en los que se niega la posibilidad de ostentar la condición de parte y poder interponer recursos y, en definitiva, hasta la misma posibilidad de argumentar algunos de los motivos de oposición al procedimiento judicial sumario, recogidos por el art. 132 de la Ley Hipotecaria.

Obviamente, la personación en el procedimiento y la ostentación de condición de parte son requisitos indispensables para que el deudor hipotecario pueda solicitar la suspensión del procedimiento por cualquiera de los cuatro supuestos a los que alude el citado art. 132, y si la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos negó tal personación, negaba con ello la posibilidad de alegar cualquiera de las citadas causas taxativamente recogidas, creando con ello una situación de indefensión, situación que protege el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 del Texto constitucional; tanto es así que el Auto de la Audiencia Territorial de 24 de septiembre de 1984 ni tan siquiera entra a estudiar si los motivos de oposición alegados en su día quedaban o no incardinados en alguno de los cuatro supuestos recogidos en el art. 132 de la Ley Hipotecaria, sino que se limita a negar de forma simplista y categórica la posibilidad de personación y de fundamentar oposición alguna.

Aunque el motivo de las presentes alegaciones queda circunscrito a argumentar la no concurrencia en el presente caso del supuesto previsto en el art. 50.2 c) de la Ley Orgánica, se hace necesario precisar que la hipoteca ejecutada por la «Cooperativa Agrícola Virgen de Valvanera» es una hipoteca de máximo, con las limitaciones y condicionamientos que ello implica, entre ellos la necesidad de que los saldos se acrediten en la forma prevista en los arts. 153 de la Ley Hipotecaria y 245 y 246 de su Reglamento, por cuanto precisamente una de las limitadas causas de oposición y suspensión del procedimiento hipotecario previstas en el reiterado art. 132 lo constituye las diferencias de saldos entre las libretas expedidas para tal acreditación.

Precisamente, la falta de liquidez de tales saldos constituía una de las causas de oposición alegadas por esta parte en la primera instancia al tratarse de una hipoteca de máximo en las que la inscripción hipotecaria no garantiza la existencia, exigibilidad, importe y vencimiento de los respectivos créditos, por cuanto la fe pública registral sólo es aplicada al derecho de hipoteca, pero no al crédito colocado a su amparo, cuya liquidez se produce fuera del campo registral, según reiteradas resoluciones de la Dirección General del Registro y del Notariado y de Sentencias del Tribunal Supremo.

El Fiscal ha solicitado la inadmisión del recurso.

II. Fundamentação

1. La causa de inadmisión del art. 50.2 c) de la LOTC ha sido acotada en diferentes ocasiones por la jurisprudencia de este Tribunal en cuanto a su contenido, requisitos y efectos de manera precisa. Así, el Auto de la Sala Primera de 10 de noviembre de 1982 establece que el proceso constitucional verse sobre el fondo del asunto, cualquiera que sea la forma que la resolución adopte (Sentencia o Auto); que no es necesaria la identidad subjetiva; que ha de tratarse de un supuesto «sustancialmente igual», es decir, de haber identidad del petitum.

Si se dan estos elementos es de aplicación la causa de inadmisión, por lo que es oportuno examinar si concurren los elementos señalados en el presente caso.

La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 1982 resuelve un supuesto que presenta «identidad sustancial» con el que es objeto del recurso de amparo que examinamos.

Los supuestos de hecho de los recursos resueltos en la Sentencia mencionada, que se acumularon para ser resueltos por la misma resolución, tenían por objeto la petición de que el solicitante del amparo fuera considerado como parte y se reconociera su derecho a la defensa y a la utilización de medios de prueba del deudor en un procedimiento judicial de ejecución hipotecaria.

El derecho alegado era el art. 24.1 de la Constitución, que se entendió violado por las resoluciones judiciales que denegaron esta posibilidad.

La Sentencia del Tribunal Constitucional desestimó el amparo, por entender que las resoluciones judiciales impugnadas no violaban el art. 24.1 de la Constitución.

La pretensión deducida en el actual recurso de amparo es «sustancialmente igual» a la de la Sentencia que hemos referido.

2. Como ha señalado con gran reiteración el Tribunal Supremo de Justicia, con una doctrina que si bien nace en el desarrollo de los recursos de casación por infracción de Ley, es por sus propios fundamentos perfectamente aplicables a los recursos de amparo constitucional, el recurso se da contra el fallo de los Tribunales a quo, porque sólo en el fallo se puede contener la violación de la Ley, en el caso de los recursos de casación o la vulneración de los derechos constitucionales del ciudadano, en el caso de los recursos de amparo, de suerte que no pueden servir para fundamentar un recurso las consideraciones o argumentaciones que el Tribunal haya realizado cuando no hayan tenido trascendencia o reflejo en el fallo. En este sentido, hay que destacar que si bien en el Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos de 24 de septiembre de 1984 se dice que el deudor hipotecario no estaba investido de la condición de parte porque tal condición no podía derivar del requerimiento de pago que se le había hecho, al que no se le puede atribuir la naturaleza de un emplazamiento o citación, añadiendo además que el deudor hipotecario no podía ostentar la condición de parte en el procedimiento contemplado, ni podía tampoco interponer como lo hizo el recurso de reposición, lo cierto es que la mencionada Sala, en la parte dispositiva de su Auto, se limita a mantener la providencia de 11 de julio de 1983, por la que se ordenaba seguir adelante el procedimiento, aunque declarando la nulidad de lo actuado a partir de la admisión a trámite del recurso de reposición. Y el Juez de Primera Instancia núm. 2 de Logroño, cuya decisión se corrobora, en ningún momento había dicho que doña Celestina Cárcamo Asenjo y don Gregorio Pablo Adema Alonso no pudieran ser parte en el procedimiento, pues lo único que dijo es que en el procedimiento de ejecución sumaria hipotecaria no caben otras causas de oposición que las que enumera taxativamente el art. 132 de la Ley Hipotecaria.

3. Así entendido el asunto es sustancialmente igual al decidido por la Sentencia 41/1981 del Pleno de este Tribunal, con un criterio luego reiterado por un Auto de la Sala Primera de 16 de mayo de 1984 (Auto 38/1984). Las posibles diferencias que se pueden encontrar entre uno y otro asunto carecen de relevancia y no borran la sustancial igualdad, pues si bien en la Sentencia 41/1981 lo que estaba en discusión era el procedimiento hipotecario especial y privilegiado que al Banco Hipotecario otorga la Ley de su creación de 1872, lo cierto es que tal procedimiento otorga unos poderes al acreedor más vigorosos que el procedimiento hipotecario del art. 131 de la Ley de tal nombre; y que las razones de fondo para sostener que no existe violación del derecho fundamental reconocido por el art. 24 de la Constitución, a saber, la creación de tal medio procesal en virtud del negocio jurídico establecido por acreedor y deudor hipotecario y las posibilidades de defensa siempre abiertas por el sistema procesal en su conjunto, son sustancialmente las mismas que resultan aplicables en el presente caso.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Magistrados

Don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 16/01/1985
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 713/1984

Resumo

Inadmisión. Desestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuesto: se da la concurrencia. Recurso de amparo contra actos u omisiones de un órgano judicial: circunscrito al fallo de la Sentencia.

  • disposições gerais citadas
  • Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
  • Artículo 131
  • Artículo 132
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 c)
  • Conceitos constitucionais
  • Visualização
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