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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Tercera. Auto 70/1985, de 30 de enero de 1985. Recurso de amparo 762/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 762/1984

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Aurora Urruticoechea Zabala y otros.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en el Tribunal Constitucional el 2 de noviembre de 1984, don Luis Pulgar Arroyo, Procurador de los Tribunales de Madrid, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de sus poderdantes doña Aurora Urruticoechea Zabala, don Juan María Urruticoechea Zabala y doña Begoña Urruticoechea Zabala, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao de fecha 5 de octubre por el que desestimó la reposición planteada por los actores frente a la providencia de 20 de septiembre de 1984, en la que por el mismo Juez se consideraron inadmisibles, como impertinentes, algunas de las pruebas propuestas por los hoy recurrentes en amparo.

2. Se basa la demanda de amparo en la siguiente fundamentación de hecho:

a) Los recurrentes promovieron en su día juicio declarativo ordinario de mayor cuantía -aún en tramitación- pretendiendo la declaración de nulidad de un contrato de compraventa formalizado por don José Urruticoechea Gorostiola, padre de los solicitantes de amparo, y por la Asociación «Club Recreativo Avae».

b) Abierto el período de prueba en este proceso, los demandantes propusieron las de confesión judicial, documental, pericial y testifical. El Juzgado, mediante la citada providencia de 20 de septiembre, admitió la prueba propuesta, con excepción de la documental, en alguno de sus elementos, y de la testifical, en lo relativo a dos preguntas del interrogatorio por la parte. En ambos casos la inadmisión se fundamentó en el motivo de ser dichas pruebas impertinentes.

c) Por escrito de 25 de septiembre, la parte actora interpuso recurso de reposición contra la resolución anterior, argumentando la pertinencia de las pruebas inadmitidas.

d) En Auto de 5 de octubre, el Juez resolvió el recurso de reposición, revocando la providencia del 20 de septiembre anterior sólo en lo referente a una de las preguntas del interrogatorio propuesto y confirmándola en lo demás. En el Auto recurrido en amparo, el Juzgador motivó el mantenimiento de su anterior decisión de inadmisión mediante fundamentaciones que a juicio de los recurrentes diferían de las expuestas en la providencia de 20 de septiembre. Si entonces se afirmó el carácter «impertinente» de algunas de las pruebas propuestas, ahora el Juzgado hace saber a la parte que una de las pruebas documentales definitivamente inadmitidas resulta carente de «finalidad alguna», no siendo tampoco aceptable la otra (igualmente documental) por «no concretarse los extremos sobre los que debe recaer».

3. La fundamentación en Derecho de la demanda puede sintetizarse del modo siguiente:

a) Entiende la parte actora que el Auto recurrido en amparo le deparó «indefensión» (art. 24.1 de la Constitución) y ello -sostiene- porque en dicha resolución el Juez confirmó la inadmisión de ciertas pruebas apreciando motivos distintos a los expuestos en su momento al dictarse la providencia de 20 de septiembre.

b) Como quiera -se dice- que cualquier resolución judicial ha de ser motivada, ha de entenderse que la fundamentación de la citada providencia de 20 de septiembre, al referirse a la «impertinencia» de las pruebas inadmitidas, estaba empleando esta expresión no en el sentido de una «apelación genérica e indeterminada a cualquier motivo posible de inadmisión», sino «en un significado concreto» que -dice el actor- es el que se deduce del art. 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L. E. C.): pruebas impertinentes habrían de ser las que «no se refieren a los hechos alegados por las partes ni a las cuestiones que se ventilan».

c) De ello se seguiría que, afirmada una causa de inadmisión («impertinencia», en el presente caso), no podría ya el juzgador, en la resolución del recurso de reposición, identificar otras posibles razones distintas para la inadmisión, porque en la providencia inicial se habría establecido negativamente la pulcritud procesal de las pruebas por cualquier otro motivo diferente de los inicialmente constatados.

d) Sin embargo, a juicio de los recurrentes, el Auto impugnado no se atuvo a tal regla de «congruencia», sino que innovó su fundamentación inicial, invocando causas de «inutilidad» o de «defecto en el modo de proposición» para decidir la inadmisión definitiva de algunas de las pruebas solicitadas. Dice la parte actora que un tal obrar del juzgador le ocasionó «indefensión», y ello de «dos maneras»: de modo «mediato o lejano», porque se le habría privado de instrumentos probatorios necesarios para el éxito de sus pretensiones; de modo «inmediato o próximo», porque el Juzgado, al separarse del criterio esgrimido en su anterior providencia, habría dejado sin contenido el derecho de la parte recurrente a utilizar el recurso ordinario previsto en el art. 567.2 de la L. E. C. (reposición), se entiende que frente a los «nuevos motivos» ahora constatados por el Juez.

Tal «indefensión» -se añade- lo sería «sin perjuicio de la posibilidad puramente eventual de que, en su día, en la segunda instancia del proceso, pueda reproducirse nuestra petición».

e) En el «suplico» de la demanda se solicita del Tribunal declare la nulidad parcial del Auto de 5 de octubre de 1984 en cuanto confirma la providencia de 20 de septiembre respecto de la declaración de inadmisibilidad de determinadas pruebas documentales propuestas, reconozca el derecho de los recurrentes a que «no se les produzca indefensión» y orden.e al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao dictar nueva resolución en la que se declare la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas controvertidas «desde el exclusivo criterio de su posible pertinencia o impertinencia».

4. La Sección, por providencia de 5 de diciembre de 1984, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión reguladas: primero por el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC); y segundo, por el art. 50.2 b ) de la misma, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal; concediendo (art. 50 de la LOTC) un plazo común de diez días al representante legal de la recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

5. La representación de los recurrentes cursó un escrito por mediación del Gobierno Civil de Vizcaya «al efecto de que quede constancia de la fecha de su presentación», invocando la doctrina que se desprende de la Sentencia 125/1983, de 26 de diciembre, de este Tribunal.

Por lo que respecta al primer motivo de inadmisibilidad señalado en nuestra providencia, entiende que el art. 44.1 a) de la LOTC, en relación con el 567 de la L. E. C., no requiere que la parte que se siente víctima de una violación de un derecho fundamental como consecuencia de una denegación de las pruebas por ella propuestas en el proceso deba necesariamente provocar una segunda instancia y agotar el trámite previsto en el art. 862.1 de la L. E. C., por cuanto el primero habla de «recursos» y el trámite prevenido en el último no lo es, procesalmente hablando, y porque el referido artículo de la Constitución indica que «en ningún caso» puede producirse indefensión, habiendo interpretado este Tribunal la expresión en el sentido de que ésta ha de apreciarse en cada instancia (Sentencia de 13 de julio de 1983 en recurso de amparo núm. 46/1981).

En cuanto al motivo de inadmisión del art. 50.2 b), se remite a lo ya alegado en la demanda, puntualizando que el tema de fondo del recurso es el de si la facultad que el art. 566 de la L. E. C. otorga a los Jueces para admitir o rechazar las pruebas propuestas por los litigantes corresponde al ámbito de una plena discrecionalidad o al estrictamente jurisdiccional, con sujeción a la Ley en su ejercicio. En el segundo supuesto, que según la parte recurrente resulta del contenido del art. 24 de la C. E., cualesquiera resolución al respecto debe ser motivada, y el Juez, al resolver el recurso, queda vinculado a las razones inicialmente dadas para la inadmisión de las pruebas correspondientes, sin poder entrar en causas o motivos distintos de los iniciales. Por todo lo cual se solicita la admisión del recurso.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, refiriéndose al motivo de inadmisibilidad del art. 50.1 b), en relación con el 44.1 a), de la LOTC, considera que incurre efectivamente en él la demanda de amparo, dado el carácter subsidiario de éste. Existe para la parte interesada la posibilidad de reproducir en segunda instancia la pretensión denegada en el recurso de reposición, debiendo resolverse en tal caso, según el art. 859 de la L.

E. C., con carácter previo y por el trámite de los incidentes (precepto aquél que tiene un contenido de economía judicial y rapidez en la ejecución, ya que las pruebas denegadas pueden no afectar a la Sentencia de primera instancia); por lo que se debió utilizar la vía que la propia legislación ordinaria ofrece para remediar la denegación impugnada. Por lo demás, sólo podrá entenderse violado el derecho alegado cuando haya recaído Sentencia.

También incurre la demanda, según el Ministerio Fiscal, en el motivo de inadmisibilidad del art. 50.2 b). El alegado de indefensión del recurrente sólo valdría si, propuesta la prueba, hubiese sido denegada, y tal prueba fuese congruente e influyente para la decisión. En realidad, la demanda plantea un problema de semántica. El Juez ha fundamentado la denegación de cada una de las pruebas en particular de manera razonada, basándose en preceptos legales, y no cabe fundar el recurso en la diferencia entre la declaración de impertinente y la declaración de inútil, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha hecho de manera general y abstracta, resolviendo en cada caso. Los dos adjetivos significan lo mismo: no tener relación con la litis. Y de otra parte, no podemos saber si la denegación de tales pruebas ha producido indefensión hasta que exista Sentencia decisoria.

En conclusión, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal que desestime la demanda.

II. Fundamentação

1. La parte actora afirma haber sufrido indefensión y concreta esta queja aduciendo que la violación de su derecho puede apreciarse tanto mediata como inmediatamente en el Auto impugnado. Mediatamente, porque, inadmitiéndose unas pruebas, se le habría privado de un instrumento de defensa necesario para sostener su pretensión central. E inmediatamente, porque, en todo caso, la innovación en los motivos de inadmisión de las pruebas que afirma haberse producido en la última resolución judicial respecto de la primera le situó en una posición de indefensión, puesto que no tuvo ya ocasión de discutir los nuevos motivos aducidos por el juzgador mediante el recurso de reposición previsto en el art. 567 de la L. E. C. El precepto constitucional invocado es, pues, el art. 24.1 de la Norma fundamental, no el núm. 2 de la misma disposición -derecho a servirse de los medios de prueba pertinentes para la propia defensa-, toda vez que los recurrentes no traen directamente hasta este Tribunal una queja respecto de la calificación dada por el Juez a quo a los medios probatorios por ellos propuestos.

Esta afirmación de la demanda carece, a juicio de la Sección, de fundamento sólido, no presentándose como verosímiles las lesiones alegadas, ni teniendo tampoco relevancia constitucional el planteamiento que en aquélla se hace.

En lo que atañe a la llamada producción «mediata o lejana» de la indefensión por el Auto impugnado, no cabe afirmar, como hace el actor, que la inadmisión de ciertos medios de prueba de los por él propuestos ha determinado aquella situación al privársele de instrumentos necesarios para el éxito de sus pretensiones. Existe una reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional a tenor de la cual, para poder apreciar una posible indefensión a causa de la inadmisión de medios probatorios en el proceso, es necesario no ya sólo determinar la efectiva pertinencia de los mismos, sino también su relevancia para la decisión del litigio. Siendo esto así, «no se puede aducir la vulneración de este derecho fundamental antes de que se haya dictado el fallo del Tribunal, pues sólo, si acaso, a la vista de ese fallo y de la totalidad del proceso, podrá apreciarse la merma indebida de las posibilidades de defensa», como se dice en el Auto 340/1982, de 10 de noviembre, de la Sala Segunda (fundamento jurídico 1); por ello la demanda en este punto, dirigida contra un acto de un procedimiento todavía en curso, no puede considerarse fundada.

Lo mismo cabe decir de la segunda queja de los recurrentes (a la que parecen dar mayor relevancia) relativa a la presunta conculcación «inmediata o próxima» de su derecho fundamental, consistente en que, al haber variado el Juez la motivación inicial de la inadmisión, quebrantó las garantías del proceso y provocó la indefensión de la parte, que no pudo entablar un nuevo recurso de reposición. Sin embargo, ni resulta indiscutible que tal modificación de la causa de inadmisión se produjera efectivamente, ni caso de haberse producido así, cabría entenderla como irregular de acuerdo con los principios reguladores del proceso desde la perspectiva del art. 24 de la C. E.

El concepto de «impertinencia» invocado en la providencia del 20 de septiembre no necesariamente quedó alterado en el Auto de 5 de octubre siguiente, como cree el recurrente. En esta última resolución lo que se hace es especificar el contenido genérico de aquella categoría, a la vista del recurso interpuesto por la parte. Se dice, así, que una de las pruebas documentales propuestas carece de «finalidad alguna» en el ámbito del objeto del juicio (considerando segundo del Auto) y que, respecto de la otra, no se han concretado por la parte los extremos sobre los que deba recaer (considerando tercero). La primera motivación no queda prima facie fuera del concepto jurídico-procesal de «impertinencia» y lo mismo puede decirse a propósito de la segunda: la jurisprudencia del Tribunal Supremo (ya desde la Sentencia de 27 de diciembre de 1897) tiende a asimilar al vicio de «impertinencia» el caso de la prueba que «se propone en términos vagos que impiden calificarla y aun practicarla».

La conclusión a que se llega es que la demanda incurre en la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

2. Como recuerda el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, el recurso de amparo tiene un carácter subsidiario, lo que significa que quien considere violado un derecho fundamental de los reconocidos en el art. 14, la sección primera del capítulo II y el art. 30.2 de la Constitución (C. E.), debe agotar, antes de acudir a él, la posibilidad de que la supuesta violación sea remediada dentro de la vía judicial ordinaria. Es precisamente lo que no han hecho en el presente caso los recurrentes, al no utilizar todos los remedios jurisdiccionales a su alcance para que su queja por la lesión que dicen haber sufrido fuera satisfecha antes de llegar a este Tribunal. Como reconocen expresamente en su escrito de demanda, el art. 567 de la L. E. C. dispone que la desestimación por el Juez del recurso de reposición no impedirá a la parte interesada «reproducir la misma pretensión en la segunda instancia». Como ha declarado este Tribunal en el fundamento jurídico 4 de la Sentencia 50/1982, de 15 de julio, de la Sala Segunda, ya antes mencionada, el remedio frente a las presuntas conculcaciones del derecho, reconocido en el art. 24.1 de la C. E., de no sufrir indefensión, ha de buscarse, de principio, ante las «instancias siguientes», y, en su caso, en «la casación por vicios relativos a la prueba», y sólo una vez agotados todos los medios disponibles en la vía judicial tendrá sentido la solicitud de amparo ante el Tribunal Constitucional. En el supuesto que aquí nos ocupa, los recurrentes, de haber recaído una decisión adversa, podrían instar la reparación de la lesión de que afirman haber sido víctimas en la segunda instancia, logrando en ésta, en su caso, la posibilidad de emplear los medios probatorios inadmitidos por el Juez de Primera Instancia. Incide, pues, la demanda en la causa de inadmisión del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a), ambos de la LOTC.

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso.

Madrid, a treinta de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Organismo Sección Tercera
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 30/01/1985
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 762/1984

Resumo

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de prueba. Prueba: prueba impertinente. Agotamiento de recursos en la vía judicial: cuestión «sub judice». Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 567
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba)
  • Artículo 30.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a)
  • Artículo 50.1 b)
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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