Sección Primera. Auto 76/1985, de 6 de febrero de 1985. Recurso de amparo 435/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 435/1984
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de esta capital el día 15 de junio de 1984, la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de don Víctor Pérez Urdiales, interpone recurso de amparo constitucional contra la resolución del Juzgado de Distrito núm. 35, y del Juzgado de Primera Instancia núm. 26, ambos de Madrid, por estimar que en dichas Sentencias se ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad ante la Ley (art. 14 de la C. E.) y a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, evitando que se produzca indefensión (art. 24 de la C. E.), y se solicita el restablecimiento del recurrente en los citados derechos.
Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada en apelación por el Juzgado de Primera Instancia.
2. De las alegaciones y documentos que se acompañan a la demanda, se deduce, en síntesis, lo siguiente: a) La Compañía Inmobiliaria Darsa Madrileña, S. A., formuló demanda de juicio verbal de desahucio contra el ahora demandante, en cuyo procedimiento, el Juzgado de Distrito núm. 35 de Madrid, dictó Sentencia absolviendo a don Víctor Pérez y declarando no haber lugar al desahucio solicitado. b) Interpuesto recurso de apelación, el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid, falló con fecha 9 de mayo de 1984 en los siguientes términos: «Que estimando el recurso de apelación interpuesto... debo revocar y revoco la indicada resolución, y en su virtud, y estimando la demanda promovida... debo declarar y declaro haber lugar al desahucio condenando al demandado don Víctor Pérez Urdiales a que desaloje la vivienda arrendada sita en Paseo de Santa María de la Cabeza número 153, 4.ª... » Alega el demandante, como fundamento de la invocación del art. 14 de la C.E., la existencia de una discriminación por causa de la aplicación en este caso de lo establecido en el art. 30.3 de la Ley de Viviendas de Protección Oficial de 1976 y en el art. 138 de su Reglamento, así como por la interpretación de las cláusulas del contrato tripartito que está en base de la relación arrendaticia, mientras que otras personas, igualmente inquilinos, han conseguido mantenerse en sus viviendas por acuerdo con las empresas o por reconocimiento expreso en convenio colectivo.
La vulneración del art. 24.1 de la C. E. se aprecia a juicio del demandante, en el hecho de no haberse admitido la excepción de inadecuación del procedimiento por aplicación de la doctrina jurisprudencial de la cuestión compleja, ya que el procedimiento de desahucio no era el adecuado para solventar el caso en cuestión, debiéndose haber optado por el procedimiento declarativo. No se hizo así, ni se admitió en ninguna de las dos instancias la excepción propuesta, por lo que se ha producido indefensión para los derechos e intereses legítimos del ahora demandante.
En primera instancia fueron invocados, al parecer, por el recurrente, además los arts. 15, 39, 47, 49 y 50 de la Constitución.
3. Por providencia de 18 de julio de 1984, la Sección acordó tener por recibido el escrito de demanda, haciendo saber a la representación del recurrente la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, y concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para alegaciones.
4. En el plazo otorgado, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión de la demanda por el motivo contemplado en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), ya que no cabe apreciar vulneración alguna de los derechos constitucionales invocados en las resoluciones impugnadas.
Ni se ha vulnerado el art. 24 de la C. E. por sustanciarse el juicio de desahucio por el procedimiento del juicio verbal, ni la diferencia en el tratamiento de situaciones distintas, establecido por la Ley, supone per se violación del art. 14 de la C. E., siendo así que se trata en este caso de un arrendamiento nacido de la relación laboral, distinto al que surge de la libre voluntad de las partes.
5. Por su parte, el recurrente insiste en sus referencias a la dudosa constitucionalidad de la legislación aplicada y a la inadecuación del procedimiento seguido en este caso, que no se acomoda a la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión compleja, y solicita del Tribunal Constitucional se pronuncie sobre los temas planteados «ya que de lo contrario, tanto mi representado (el recurrente), como un amplio colectivo que tiene su mismo problema se quedarían en una situación de total indefensión y sin conocer los motivos reales por los que se les quiere privar de sus viviendas».
II. Fundamentação
1. El objeto de este Auto es determinar si en el presente recurso de amparo concurre el motivo de la inadmisión señalado en nuestra providencia de 18 de julio de 1984, consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC], en el sentido de que no sea necesario el desarrollo procesal que conduzca a una resolución por Sentencia, por ser suficientes los datos conocidos en el trámite de inadmisión para su decisión por Auto. El recurso se plantea con ocasión de un desahucio por cese de relación laboral, en aplicación de la legislación especial sobre construcción de viviendas a personal de empresas y del contrato de arrendamiento que de acuerdo con esa legislación celebró el recurrente. Promovido el desahucio, se opuso el recurrente en amparo invocando diversas excepciones procesales. El Juzgado de Distrito rechazó esas excepciones, pero no dio lugar al desahucio por entender que la Empresa propietaria obraba con abuso de Derecho. Apelada la Sentencia por la Empresa, el Juzgado de Primera Instancia revocó la Sentencia del Juzgado de Distrito, por estimar que no se había producido abuso de Derecho por parte de la Empresa, pero hizo también un examen de las excepciones procesales alegadas en la primera instancia para considerarlas inaceptables. El solicitante del amparo entiende que ambas Sentencias, la del Juzgado de Distrito y la de apelación, vulneran el art. 14 y 24.1 de la Constitución.
2. Las Sentencias impugnadas vulnerarían el art. 14 de la Constitución ya que por la legislación especial correspondiente se niega al recurrente el derecho a la prórroga del arrendamiento y a la subrogación arrendaticia, olvidando que tales derechos son esenciales e irrenunciables. La invocación del art. 14 hace pensar que el recurrente entiende que existe una discriminación con los arrendatarios sometidos al régimen de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Pero como acertadamente señala el Ministerio Fiscal la discriminación no existe cuando se dan supuestos distintos en las relaciones tratadas desigualmente que justifiquen esa desigualdad, y el arrendamiento que nace de la libre voluntad de las partes es distinto del que nace en contemplación de una relación laboral determinada.
Cuestión distinta sobre la que no procede que se pronuncie este Tribunal Constitucional, por no ser de su competencia, el que se busquen por los Poderes Públicos soluciones a los problemas humanos que plantean los desahucios por cese de la relación laboral.
3. Respecto a la vulneración del art. 24.1 de la Constitución se habría producido, según el recurrente, porque tanto el Juzgado de Distrito como el de Primera Instancia desestimaron la excepción alegada por el recurrente de la llamada «cuestión compleja», basada en la doctrina jurisprudencial según la cual el carácter especial y sumario que tiene el juicio de desahucio lo harían inadecuado cuando las cuestiones planteadas sean de tal complejidad que su decisión no es posible dentro del reducido marco de ese procedimiento. Pero es lo cierto que tanto la Sentencia del Juzgado de Distrito como la del Juzgado de Primera Instancia consideraron la excepción y la rechazaron razonadamente. No cabe, pues, hablar de indefensión como hace el recurrente, ya que éste alegó lo que estimó oportuno sobre la excepción por él opuesta y los Tribunales desestimaron razonadamente su pretensión.
Incluso es de señalar que en la apelación el Juzgado de Primera Instancia examinó la excepción de la cuestión compleja con otras alegadas por el recurrente ante el Juzgado de Distrito, a pesar de que en la vista de la segunda instancia el recurrente no los reprodujo, sino que se limitó a pedir lisa y llanamente la confirmación de la Sentencia recurrida. El Juez entendió, sin embargo, que debía examinar esas excepciones por referirse a elementos fundamentales del proceso que son de orden público, susceptibles de ser apreciados de oficio. En esas circunstancias, lo que en realidad se pide a este Tribunal Constitucional es que revise las Sentencias de los Tribunales por no ser su decisión conforme a las pretensiones del recurrente. Pero ya hemos dicho en reiteradísimas ocasiones que el recurso de amparo contra resoluciones judiciales no es una tercera instancia y que los derechos consagrados en el art. 24.1 de la Constitución son esencialmente el de acceso a la jurisdicción y el de obtener una decisión judicial fundada en Derecho, siempre que se hayan seguido los cauces procesales legalmente establecidos, con independencia de que esa decisión sea conforme o no a las pretensiones del recurrente.
4. De todo lo expuesto resulta que concurre en el recurso planteado la causa de inadmisión señalada en nuestra providencia de 18 de julio de 1984, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión (entiéndase por
Sentencia) por parte de este Tribunal Constitucional de acuerdo con el art. 50.2 b) de la LOTC, lo que también hace innecesario pronunciarse sobre la suspensión solicitada.
En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a seis de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.
- Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
- En general
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Contenido del derecho a la tutela judicial efectivaContenido del derecho a la tutela judicial efectiva
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Igualdad ante la leyIgualdad ante la ley
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Arrendamientos urbanosArrendamientos urbanos
- Excepción de cuestión complejaExcepción de cuestión compleja
- Juicio de desahucioJuicio de desahucio