Sección Cuarta. Auto 80/1985, de 6 de febrero de 1985. Recurso de amparo 732/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 732/1984
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña María del Carmen Ruiz de Elvira Crespo.
AUTO
I. Antecedentes
1. El pasado día 24 de octubre quedó registrado en el Tribunal Constitucional un escrito mediante el que don Francisco Sánchez Sanz, Procurador de los Tribunales de Madrid, interpuso recurso de amparo en nombre de su poderdante, doña María del Carmen Ruiz de Elvira Crespo, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 17 de febrero de 1983, dictada en recurso núm. 22.760, o, «en su caso, contra la inactividad de dicha Sala al no resolver la pretensión del hoy recurrente en amparo».
Se basa la demanda en los siguientes fundamentos de hecho: a) Con fecha 27 de octubre de 1980, la recurrente formuló reclamación formal ante el Ministro Adjunto al Presidente para la Administración Pública, a fin de que se le reconociera su derecho a ser integrada en el Cuerpo o plaza no escalafonada que le correspondiera como funcionario de carrera, con la consiguiente asignación del coeficiente multiplicador e índice de proporcionalidad que en atención a su titulación y funciones le correspondiera, respetándose así -se dice- el principio de analogía con otros cuerpos docentes a efectos de valoración del tiempo de servicios prestados y de trienios. Pese a que la actora no lo indica así en su demanda, del texto de la Sentencia recurrida se deriva su condición de Profesora de Hogar en Instituto Nacional de Bachillerato, nombrada, en su día, como tal por el Ministerio de Educación a propuesta de la extinta Delegación Nacional de la Sección Femenina. b) Desestimada esta solicitud por silencio administrativo y agotada, según se dice, la vía administrativa, el 31 de marzo de 1982 se interpuso, siempre según la hoy demandante de amparo, recurso contencioso-administrativo ante la Sala competente de la Audiencia Nacional, recurso que fue resuelto por la Sentencia recurrida ante este Tribunal, de 17 de febrero de 1983. c) No obstante, la precitada Sentencia para nada se refiere, ni en su encabezamiento ni en su fallo, a la recurrente en amparo, que, según ella, «fue parte en el proceso», decidiendo tan sólo respecto de las personas que menciona como actoras en el recurso núm. 22.760, entre las que no figura aquélla. Para la demandante, esta «omisión» en el fallo respecto de la pretensión que ella misma dice haber deducido constituye ya la lesión de su derecho fundamental a la jurisdicción (art. 24.1 de la C.E.) que fundamenta su queja ante este Tribunal.
d) Se afirma en la demanda que, frente a semejante «omisión», y con fecha 23 de mayo de 1983, la representación de la recurrente dirigió un escrito a la Sala sentenciadora, solicitando que se resolviera sobre la pretensión en su día formulada por ella, escrito que no dio lugar -se dice- a actividad alguna por parte de la misma Sala. Se añade, no obstante, a continuación que con fecha 12 de julio se dictó providencia por la Sala en la que se declaraba resuelto el recurso por Sentencia firme, ordenándose la devolución de los documentos a la representación del demandante. Esta providencia, en la que no se hace mención de la persona de la recurrente, fue notificada el 10 de septiembre de 1983. El día 16 del mismo mes y año se dirigió de nuevo la representación de la parte actora a la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, reiterando su solicitud de que se dictara Sentencia y añadiendo ahora que se tuvieran por presentados nuevos documentos «de influencia notoria en el recurso». Ante el silencio del Tribunal, el 14 de junio de 1984 se instó una vez más la unión de dichos documentos a los Autos así como la necesidad de que se dictara Sentencia, haciendo protesta formal en esta ocasión -se añade- de la violación del art. 24 de la Constitución a efectos del posterior recurso de amparo.
La demanda se fundamenta en Derecho con base en los siguientes argumentos: a) Afirma la recurrente que la Sentencia de 17 de febrero de 1983, de la Audiencia Nacional, viola su derecho fundamental a obtener una «tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos» (artículo 24.1 de la C.E.), toda vez que esta resolución judicial no resuelve sobre la pretensión por ella deducida, aun habiendo sido parte en el proceso al que la misma puso término. Se dice expresamente que la Sentencia impugnada debió incluir en su fallo a la demandante, al haberse acumulado -parece l recurso por ésta interpuesto al que formularon las demás actoras que sí han obtenido una resolución de la Sala. b) Esta supuesta lesión se agravaría por otra, que afectaría esta vez al derecho fundamental a un «proceso... sin dilaciones indebidas» (art. 24.2 de la C.E.). La representación actora, en efecto, no sólo imputa violación de sus derechos a la Sentencia misma en la que dice haber sido omitida, sino también -o alternativamente- a la inacción de la Sala competente de la Audiencia Nacional, que desatendió reiteradamente sus sucesivos escritos solicitando resolución a su pretensión. Sin embargo, la fundamentación de tal pretendida «dilación indebida» se hace en la demanda acudiendo, de nuevo, al reproche inicial frente a la no consideración de la demandante en la decisión del recurso al que da a entender que se acumuló el suyo. Se añade sólo ahora que tan grave como no haber decidido respecto de la pretensión de la demandante fue el «alargamiento del proceso» abierto por su recurso inicial.
En el «suplico» de la demanda se pide del Tribunal la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada por violar ésta sus derechos fundamentales reconocidos en los núms. 1 y 2 del art. 24 de la Constitución. Alternativamente, se solicita que se «reconozca expresamente el derecho de mi mandante a obtener una Sentencia en el proceso en el que ha sido parte».
2. La Sección Cuarta, por providencia de 21 de noviembre de 1984, puso de manifiesto a las partes la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª la del 50.2 b) de la LOTC; 2.ª la del 50.2 a) de la LOTC; 3.ª la del 50.1 b) en relación con el 44.1 a) de la LOTC. Dentro del plazo otorgado para alegaciones la representación procesal de la parte demandante, en las suyas, afirma, respecto a la causa primera, que su mandante interpuso el recurso contencioso-administrativo núm. 22.760 junto con doña Concepción Castellana Prieto y otros, por lo que su no mención en la Sentencia implica denegación de justicia merecedora de una decisión de este Tribunal; a propósito de la causa segunda basta leer según ella, el art. 24.1 de la C. E. para ver que lo que la parte demandante pide es que se le dicte Sentencia; y con respecto a la causa tercera, dice, «bástenos recordar que las Sentencias (en este caso la no Sentencia) de la Audiencia Nacional en materia de personal no son susceptibles de recurso de apelación», por lo que, a mayor abundamiento, tampoco sería posible el recurso de revisión. En conclusión pide la admisión del recurso de amparo. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional concluye su escrito de alegaciones pidiendo que este Tribunal dicte Auto de inadmisión «salvo que la actora acredite el cumplimiento de los presupuestos procesales y subsane los defectos que por su propia naturaleza sean susceptibles de ello». Las alegaciones previas a tal petitum contienen en síntesis los siguientes argumentos: 1. De la documentación remitida por la parte actora «no se desprende acreditación del supuesto básico: que la actora en el proceso de amparo lo fue también en el contencioso-administrativo, pues en la Sentencia impugnada no se la menciona en la parte dispositiva, pero tampoco «en la cabecera de la resolución judicial al relacionar las personas que han interpuesto el recurso». 2. En consecuencia, falta la acreditación del supuesto de hecho que es conditio sine qua non tanto para que se tome en consideración su pretensión en el proceso previo, como para determinar su legitimación en el de amparo, defecto éste que conduce a la inadmisión de la presente demanda. 3. Concurre la inadmisión también por el juego del 50.1 b) y del 44.1 a), pues ni se interpuso el recurso de aclaración contra la Sentencia, ni se impugnó en súplica con base en el artículo 92 a) de la L.J.C.A. la providencia por la que se rechazó la pretensión de la parte actora. 4. No concurre a su juicio la causa del 50.2 a), pues es claro que el precepto presuntamente invocado es el art. 24 de la Constitución.
3. Ante los escritos de alegaciones que contenían las dirigidas al posible motivo del 50.2 a), la Sección, por providencia de 9 de enero puso de manifiesto a las partes que, aunque en su providencia de 21 de noviembre se había indicado por error aquella causa, la posiblemente concurrente en el caso era la del 50.1 a), por lo que así se ponía de manifiesto con apertura de un nuevo plazo común para que alegasen sobre ello. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional concluyó su escrito pidiendo que se dicte Auto declarando la inadmisión por incumplimiento del plazo del 44.2 en relación con el 50.1 a) de la LOTC. La parte actora alega en el suyo que tal plazo no ha transcurrido porque ni siquiera ha empezado a correr.
II. Fundamentação
1. Resuelto por nuestra providencia de 9 de enero el error material cometido en la de 21 de noviembre, los motivos de inadmisibilidad propuestos para que sobre su posible concurrencia en este caso alegasen la parte actora y el Ministerio Fiscal son el del 50.2 b); el del 50.1 b) en relación con el 44.1 a); y el del 50.1 a), preceptos todos ellos de la LOTC.
2. Para admitir una demanda de amparo es preciso, entre otros requisitos, que el recurrente que impugne una resolución judicial haya previamente agotado contra ella «todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial» [art. 44.1 a) de la LOTC]. Ello está en relación con el carácter subsidiario del amparo ante el Tribunal Constitucional respecto a la tutela general de los derechos y libertades fundamentales que encomiendan la Constitución y la LOTC a los Tribunales de Justicia (arts. 53.2 y 1.1, respectivamente) y significa, más en concreto, que una pretensión constitucional no puede plantearse ante este Tribunal sin que antes haya sido examinada por los órganos del Poder Judicial precisamente desde esa misma perspectiva o dimensión constitucional, esto es, con invocación expresa del derecho violado [art. 44.1 c) de la LOTC]. En este caso no planteamos como requisito incumplido el del 44.1 c) porque parecía que faltaba el del 44.1 a), y es claro que incumplido éste no pudo darse cumplimiento al del 44.1 c).
Veamos, pues, si la apariencia advertida tras un primer examen de la demanda se confirma después del trámite de alegaciones; y la respuesta ha de ser ciertamente afirmativa. En efecto, según el art. 102.1 g) de la L.J.C.A. podrá utilizarse el recurso extraordinario de revisión «si la Sentencia se hubiere dictado con infracción de lo dispuesto en el art. 43 o si en ella no se resolviese alguna de las cuestiones planteadas en la demanda y contestación». Ahora bien, de ser ciertas las afirmaciones de la recurrente en amparo su recurso contencioso-administrativo estaría acumulado al de las otras recurrentes cuyas respectivas pretensiones sí que fueron resueltas en la Sentencia de 17 de febrero de 1983, de tal modo que hubiera debido ser resuelto por la misma Sentencia, la que, por consiguiente, habría incurrido en un caso de incongruencia, motivo previsto por el art. 102.1 g) como justificativo del recurso de revisión. Al tener la recurrente conocimiento de aquella Sentencia hubiera debido intentar la aclaración de que habla el art. 87 de la misma Ley para dar la posibilidad al Tribunal para que, aprovechando la remisión del art. 87 de la L.J.C.A. a la L.E.C, hubiese subsanado «cualquier omisión» (art. 363 de la L.E.C.), es decir, en concreto la posiblemente cometida al no incluir en la Sentencia a la hoy recurrente en amparo, si es que en verdad había actuado también como tal ante la Audiencia Nacional. Pero la representación procesal de doña María del Carmen Ruiz de Elvira Crespo no actuó así. Razonando de modo nada convincente la representación de la actora dice en la demanda «que en este caso no resulta procedente la vía del recurso por cuanto que los recursos pueden utilizarse contra una resolución judicial y en este caso de lo que se trata precisamente es de lo contrario, de la inexistencia de la Sentencia que no puede entenderse recaída respecto de mi mandante, puesto que no la menciona». De ser correcto el razonamiento expuesto, el posible vicio contra ella cometido nunca podría repararse, porque nunca podría impugnarse, por supuesto tampoco en amparo, una Sentencia inexistente, con lo que los vicios de incongruencia de este género resultarían inatacables.
A tan absurdo resultado no puede llegarse porque obviamente en tales supuestos sí que hay Sentencia, bien que formalmente incorrecta, por lo que procede impugnarla por el recurso de revisión del 102.1 g) ya citado. Recurso que pese a estar calificado como extraordinario por el 102.1 de la L.J.C.A debe ser interpuesto para dar cumplimiento al requisito del 44.1 a) de la LOTC cuando (como ha dicho este Tribunal, entre otros, en los Autos de 4 de abril de 1983 y 23 de noviembre del mismo año) el motivo aducido en amparo sea uno de los previstos en el tantas veces citado articulo 102.1 de la L.J.C.A., porque en tales casos con el se abre a la parte la posibilidad de que su queja sea resuelta por los cauces jurisdiccionales ordinarios.
Al no haber actuado así, ha incurrido en el motivo de inadmisibilidad del 44.1 a) en relación con el 50.1 b) de la LOTC.
3. Ante nuestra invocación del motivo de inadmisibilidad del 50.1 a) de la LOTC alega la recurrente que el plazo de veinte días del art. 44.2 de la LOTC «no sólo no ha transcurrido, sino que ni siquiera ha comenzado a correr, puesto que no se ha producido resolución judicial alguna respecto a ella». El razonamiento es semejante al antes examinado y ha de obtener similar respuesta. Puesto que sí ha habido una Sentencia que (según ella) debió resolver su recurso y no lo hizo; y puesto que por imperativo del 44.1 a) de la LOTC debió impugnarla, es claro que el plazo del 44.2 de la LOTC debió contar a partir de la notificación de la última resolución en respuesta al último (o único) recurso utilizable. El incumplimiento del requisito del 44.1 a) arrastra así el del 44.2 y, por tanto, el del 50.1 a) de la LOTC. Pero aun omitiendo el anterior argumento es claro el incumplimiento del plazo. Si la representación de la recurrente entendía (erróneamente por lo ya expuesto) que contra la Sentencia que ahora impugna no cabía recurso alguno ante los Tribunales ordinarios, al tener noticia de la Sentencia hubiera podido interponer su demanda de amparo contando el plazo del 44.2 a partir de la fecha de conocimiento de la resolución a su juicio impugnable, con lo cual su actuación habría sido diligente y subjetivamente respetuosa respecto al requisito del 50.1 a) de la LOTC. Aún más: de ser cierto su razonamiento de que el plazo del 44.2 «ni siquiera ha comenzado a correr», ello significaría que aquella Sentencia contra la cual ahora recurre nunca podría dejar de ser impugnada en amparo, puesto que su demanda ni siquiera trata de computar dicho plazo a partir de la providencia de la Audiencia de declaración de firmeza de 12 de julio de 1983, que le fue notificada el 10 de septiembre del mismo año. Ni el respecto al requisito del 44.2 de la LOTC ni las más elementales consideraciones sobre la seguridad jurídica y la firmeza de las resoluciones judiciales permiten admitir el razonamiento de la recurrente, cuya demanda fue, sin duda alguna, extemporánea, por lo que concurre la causa del 50.1 a) de la LOTC.
4. La concurrencia de las dos citadas causas de inadmisibilidad, cada una de las cuales, por sí sola considerada, obliga a declarar inadmisible la demanda, hace innecesario el examen de la concurrencia del tercer motivo de inadmisibilidad invocado.
En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso.
Madrid, a seis de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 363
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 87
- Artículo 102.1
- Artículo 102.1 g)
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 53.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.1
- Artículo 43
- Artículo 44.1 a)
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 44.2
- Artículo 50.1 a)
- Artículo 50.1 b)
- Artículo 50.2 b)
- Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Caducidad de la acciónCaducidad de la acción
- Jurisdicción contencioso-administrativaJurisdicción contencioso-administrativa
- Plazos procesalesPlazos procesales
- Proceso contencioso-administrativoProceso contencioso-administrativo
- Recurso de revisión de sentencia firmeRecurso de revisión de sentencia firme