Sección Tercera. Auto 122/1985, de 20 de febrero de 1985. Recurso de amparo 780/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 780/1984
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Agustín González Ruiz.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 10 de noviembre de 1984, don Agustín González Ruiz, Abogado en ejercicio en el Ilmo.
Colegio de Madrid, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1984 que, a juicio del Letrado recurrente, desconoce el derecho del reclamante a exponer y difundir los pensamientos, ideas y opiniones, reconocido en el art. 20.1 a) de la Constitución (C. E.) y solicita la nulidad de dicha resolución judicial.
Por sendos otrosíes solicita el recibimiento a prueba, proponiendo la documental que juzga pertinente, y la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.
2. De los hechos descritos y documentos aportados se desprende lo siguiente:
a) El ahora recurrente, en el ejercicio de su función de Abogado, demandó, en nombre de «Inversiones Josalpa, S. A.» a PLF, sobre resolución de contrato de aparcería, ante el Juzgado de Primera Instancia de Motilla del Palancar, el cual por Sentencia de 17 de enero de 1979 acordó absolver al demandado, sin entrar en el fondo, al acoger la excepción formulada por éste. Recurrida tal resolución ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, el 21 de febrero de 1980 se dictó Sentencia, confirmando el anterior pronunciamiento, lo que motivó la interposición de un recurso de revisión ante el Tribunal Supremo, que fue resuelto el 5 de junio de 1981, confirmando los anteriores fallos, con el siguiente extremo: «...expídase por el Tribunal a quo testimonio de los particulares ( relativos ) a las falsedades y defraudaciones a que se alude en el considerando tercero de la Sentencia recurrida, así como de dicho considerando y del fallo desestimatorio de la demanda y lo remita al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos...».
b) No conforme con lo acordado, y después de solicitar determinadas aclaraciones, el recurrente se dirigió a la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Albacete, reiterando su criterio de que «no es jurisdiccionalmente posible que sea el Tribunal a quo el expedidor del testimonio de las falsedades y defraudaciones contempladas en el considerando tercero de su Sentencia, por cuanto es precisamente esa Sala de lo Civil la que «conoce, disculpa y ampara y en definitiva se solidariza con las evidentes falsedades y defraudaciones delictivas realizadas por el aparcero», por lo que solicita la inhibición de dicha Sala del conocimiento y decisiones de las consecuencias de orden penal del texto del considerando aludido, al ser Juez y parte en las actividades denunciadas por el Tribunal Supremo, que ha ordenado la expedición de un testimonio en persecución de claros y definidos hechos delictivos.
c) La Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete acordó deducir testimonio por desacato que tuvo como consecuencia la interposición, por el Fiscal, de querella ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Albacete. Dictado Auto de procesamiento por supuesto delito de desacato, el inculpado formalizó recurso de reforma y subsidiario de apelación, así como un escrito dirigido al Consejo General del Poder Judicial.
La Audiencia Provincial de Albacete dictó el 7 de diciembre de 1982 Sentencia que absuelve al procesado del delito de desacato que se le imputara y le condena como autor responsable de una falta de irrespetuosidad a la Autoridad.
d) La Sentencia mencionada fue recurrida en casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, dictándose por la Sala Segunda del Tribunal Supremo Sentencia el 9 de octubre de 1984, en cuyo fallo declara haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, casando y anulando la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Albacete y, en consecuencia, condenando al procesado como responsable en concepto de autor de un delito de desacato a la pena correspondiente y las accesorias.
Frente a esta Sentencia se interpone el presente recurso de amparo.
e) La vulneración invocada del art. 20 de la C. E., en relación concreta con el derecho del Letrado a la libre expresión, se argumenta por el recurrente en razón a la injustificada condena por delito de desacato al poner de manifiesto una conducta irregular de un órgano judicial, señalando la posibilidad, e incluso la conveniencia, de que los Abogados ejerzan la crítica de las resoluciones judiciales, derecho que podría verse reducido a la nada si el aparato judicial pretendiese una total autonomía del control de la opinión pública, persiguiendo bajo acusación de vilipendio cualquier áspera manifestación de crítica o censura; más aún, si son los propios Tribunales de Justicia los encargados de enjuiciar penalmente los desacatos contra ellos dirigidos.
Alude, finalmente, el recurrente, al desconsiderado agravio de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al redactar el preámbulo de su Sentencia, «violando maliciosamente» los arts. 14 y 18.1 de la C. E. al consignar «ignorada conducta del Letrado que firma el presente recurso», lo que presupone una intención que justifica los términos de su Sentencia.
f) Solicita el recurrente la declaración de nulidad de la resolución judicial dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por entender que dicha resolución le ha impedido el pleno ejercicio de los derechos y libertades consagrados en el art. 20 de la Constitución, y en particular el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
3. Por providencia de 5 de diciembre de 1984, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, concediendo (art. 50 de la LOTC) un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.
4. El recurrente en su escrito de alegaciones reitera in extenso sus anteriores argumentaciones recogidas en el escrito de demanda, señalando la contraposición existente entre la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete y la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que es la ahora recurrida. En síntesis, combate el recurrente la subsunción que realiza este último Tribunal de los hechos para aplicar el tipo penal resultante, afirmando que, en su opinión, ha existido una interpretación tal, que resulta limitativa para el derecho fundamental que invoca, consagrado en el art. 20.1 de la C. E., el cual, entiende el recurrente, da auténtico contenido a su pretensión. Tras exponer, como en su escrito de demanda, ampliamente los hechos en las diversas instancias del proceso previo, aduce, apoyándose en la jurisprudencia de este Tribunal (en particular las Sentencias de la Sala Primera del mismo de 12 de julio de 1982 y 30 de enero de 1981 ), que no aspira a abrir con su recurso una nueva instancia, y que la prohibición de que este Tribunal conozca de los hechos no se refiere a que no pueda tenerlos en cuenta a título de ilustración o análisis reflexivo, pudiendo ello resultar positivo, o incluso necesario, para fundar una resolución, y el Tribunal puede decidir sobre si, al sancionarse penalmente unos hechos, las respectivas Sentencias infringieron o no de forma directa a inmediata los derechos constitucionales reconocidos e invocados. Concluye el recurrente que el recurso debe admitirse a trámite.
5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por su parte, estima carente de justificación los fundamentos del recurso, que se plantea desde planos abstractos. El derecho del art. 20.1 de la C. E. tiene, como todo derecho, limites, y uno de ellos viene señalado en el mismo art. 20.4, cuando se refiere al honor, intimidad, etc. El recurrente tiene derecho a criticar resoluciones judiciales siempre que dicha crítica no deje de ser tal, para constituir injuria. En el caso concreto, la crítica del recurrente contenía, según el Tribunal Supremo, un ánimo de injuriar al Tribunal que dictó la Sentencia, constituyendo por tanto el tipo penal del delito de desacato. No es, subraya el Ministerio Fiscal, competencia del Tribunal Constitucional examinar la determinación y valoración realizada por el Tribunal Supremo de los hechos, en este caso del escrito declarado injurioso, ni la subsunción de estos hechos en el tipo penal del delito de desacato, pues esta función es propia de la jurisdicción ordinaria. El recurso trata de convertir el amparo en una tercera instancia, en contradicción con la naturaleza de éste.
El recurrente, que no determina en qué ha consistido la violación del derecho del art. 20 de la C. E., solamente no está conforme con la interpretación jurídica dada por la resolución judicial, y estamos en el campo de la legalidad ordinaria; por lo que se interesa de este Tribunal la desestimación de la demanda, al incurrir ésta en la causa del art. 50.2 b) de la LOTC.
II. Fundamentação
Único. El recurrente alega que la Sentencia impugnada del Tribunal Supremo ha infringido el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción», reconocido por el art. 20.1 a) de la C. E., derecho del que pretende haber hecho uso con respecto a una resolución judicial.
Ahora bien, de la lectura del citado artículo se desprende que no es el derecho en él contemplado el que pudo infringir la Sentencia impugnada, pues la expresión oral del recurrente se produjo ante un Tribunal con ocasión de un proceso, en el ejercicio de su actividad como Abogado en defensa de su representado, por lo que la supuesta infracción lo sería más bien del derecho a la defensa de su causa, situándose propiamente en el art. 24 de la Constitución. Tal derecho ha de ser obviamente respetado por el respectivo Tribunal, pero no por ello es un derecho que pueda ejercerse sin limite.
Le es lícito al recurrente criticar Sentencias judiciales en cuanto le parecen desacertadas, ya sea fuera del proceso, ya en el marco de éste, en el desempeño de su actividad profesional, como ocurrió en el supuesto que aquí se considera. Pero hemos de recordar al respecto lo dicho por esta Sala en su Auto 142/1982, de 21 de abril (rec. de amparo 49/1982), a saber, que haciéndose coincidir la llamada libertad de expresión con la libertad de actuación de los Abogados en los procesos, que coincide con el derecho y la libertad de los Abogados para alegar y argumentar en defensa de su causa, no es menos cierto, sin embargo, que este derecho tiene sus límites, por cuanto no se pueden violar con ocasión de su ejercicio derechos de igual rango de los demás (fundamento juridico 1). Los límites a que se hace referencia son los que señala el propio art. 20 en su núm. 4, con especial mención del derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen. En el caso que nos ocupa, la conducta del procesado fue analizada y tipificada por la Audiencia Provincial de Albacete, que le absolvió del delito de desacato pero le condenó por no guardar el respeto y comedimiento debidos al Tribunal al que el escrito impugnado iba dirigido, y luego por el Tribunal Supremo, que apreció en la crítica del recurrente un animus iniuriandi y lo condenó por desacato. Examinar esta valoración, llevada a cabo por el Tribunal Supremo, del escrito del recurrente declarado injurioso, y la subsunción de los hechos incriminados en el tipo penal del delito de desacato, cuando no se aprecia ninguna violación de derecho fundamental alguno, no corresponde a este Tribunal. El recurrente, a lo largo de sus sucesivos escritos, no precisa en qué habría consistido tal vulneración, poniendo de manifiesto en realidad su disconformidad con la resolución recaída. Prácticamente, el recurso equivale a intentar reabrir la cuestión zanjada por la jurisdicción ordinaria en el ámbito de la competencia propia que le asigna el art. 117.3 de la C. E., lo que equivaldría a someter aquélla a una nueva instancia, en contradicción con la naturaleza del recurso de amparo, que, según se ha dicho reiteradamente por este Tribunal, no puede constituir una nueva vía para revisar los juicios de mera legalidad. Es, pues, patente la existencia de la causa de inadmisibilidad contemplada por el art. 50.2 b) de la LOTC.
Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso, sin que proceda, en consecuencia, pronunciarse sobre la suspensión solicitada.
Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 20.1 a)
- Artículo 20.4
- Artículo 24
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Juicio de legalidadJuicio de legalidad
- Libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letradaLibertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada
- DesacatoDesacato