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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Segunda. Auto 134/1985, de 27 de febrero de 1985. Recurso de amparo 803/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 803/1984

La Sección, en el asunto de referencia, ha dictado el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 22 de noviembre de 1984 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional (T. C.) demanda de amparo formulada por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de don Tomás Calleja Rodríguez, frente a las siguientes actuaciones judiciales: 1.° omisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional al no resolver expresamente, mediante Auto motivado, incidente de solicitud de completar expediente administrativo; 2.° Auto de la misma Sala que desestima recurso de súplica contra resolución denegatoria de recibimiento a prueba; 3.° providencia por la que se declara no haber lugar a la apelación interpuesta frente al anterior Auto desestimatorio.

2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los hechos siguientes:

a) En recurso contencioso-administrativo interpuesto según el procedimiento previsto en la Ley 62/1978, el hoy solicitante de amparo, parte demandante en dicho recurso, solicitó de la Sala competente de la Audiencia Nacional, conforme a lo establecido en el art. 70 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (L.J.), que la Administración completase el expediente remitido, sin que la Sala, que tuvo por recibida tal solicitud en Resolución de 25 de agosto de 1984, resolviese expresamente el incidente planteado en el término y plazo de dicho precepto legal.

b) Mediante Auto dictado el día 15 de octubre de 1984, la misma Sala de la Audiencia Nacional desestimó el recurso de súplica interpuesto por el señor Calleja Rodríguez frente al Auto de dicha Sala de fecha 6 de septiembre anterior por el que se denegó el recibimiento a prueba del recurso interpuesto, solicitándose, además, en dicha súplica, la resolución expresa del incidente planteado al amparo del art. 70 de la L.J.

c) Frente al anterior Auto desestimatorio de la súplica, interpuso el señor Calleja Rodríguez recurso de apelación, dictando la Sala competente, con fecha 31 de octubre de 1984, providencia notificada el día 12 de noviembre siguiente, por la que se declaró no haber lugar a la apelación interpuesta.

3. La presente demanda de amparo dice dirigirse frente a las mencionadas omisión y resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y se fundamenta en una presunta violación del derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 de la C. E. Dicha violación se habría producido, según se alega en la demanda de amparo, al no resolver expresamente dicho órgano judicial el incidente planteado conforme al art. 70 de la L.J., reproducido en el referido recurso de súplica, sin resolverse tampoco en el Auto que desestimó este último, ni en la providencia que denegó la admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto frente a dicha desestimación. Según se alega, asimismo, al no resolverse el incidente planteado en el término legalmente previsto, se habría vulnerado también el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reconocido por el art. 24.2 de la C. E.

4. Se solicita de este T. C. que ordene a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional resolver expresamente el incidente planteado al amparo del art. 70 de la L.J., mediante un Auto fundado en Derecho y adoptar cuantas medidas fuesen necesarias para el pleno restablecimiento de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, anulando los Autos y providencias posteriores a la resolución del citado incidente.

5. La Sección Segunda de este T. C., mediante providencia de 19 de diciembre de 1984, acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término alegasen lo que estimaren pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, conforme previene el art. 44.1 a) de la LOTC, en conexión con el art. 50.1 b) de la misma Ley.

6. El Fiscal, dentro del plazo conferido, formuló sus alegaciones en el sentido de interesar la inadmisión del recurso de amparo, por entender que concurría el defecto puesto de manifiesto por la anterior providencia, al proceder el recurso de queja frente a la resolución aquí impugnada, por la que se declaró no haber lugar a admitir la apelación interpuesta.

7. Dentro del mismo plazo, el demandante de amparo alegó que, al no ser admitido a trámite el referido recurso de apelación se agotaba la vía judicial posible dentro del proceso especial sumario y urgente regulado por la Ley 62/1978, dejando abierto de pleno derecho la vía al recurso de amparo y no siendo posible para acudir a esta vía, cualquier otro tipo de recurso, inexistente por otra parte, ni esperar a la resolución de Sentencia respecto al asunto principal, para a su vez ser recurrida, con un objeto y contenido diferente, ante el Tribunal Supremo.

II. Fundamentação

1. La cuestión que la presente demanda de amparo plantea se refiere a una supuesta violación de los derechos reconocidos por los núms. 1 y 2 del art. 24 de la C. E. La violación de tales derechos, caso de producirse, tendría su origen en la supuesta omisión, por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, al no resolver expresamente la solicitud formulada al amparo del art. 70 de la L.J. de que, por parte de la Administración demandada en el correspondiente proceso se completase el expediente remitido en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 8.1 de la Ley 62/1978.

2. Así delimitado el objeto del amparo que se solicita, es preciso señalar que las dos resoluciones que, junto a dicha omisión, asimismo se impugnan, es decir, un Auto denegatorio de súplica y una providencia por la que se declara no haber lugar a la apelación interpuesta frente al anterior, parecen referirse, exclusivamente, a otra pretensión suscitada por el actor en el proceso contencioso-administrativo, como fue la solicitud de recibimiento a prueba de dicho proceso.

No obstante, el demandante de amparo alega que, además de esta última pretensión, también solicitó en la súplica que interpuso la resolución expresa del incidente planteado en base al art. 70 de la L.J., y en el escrito de apelación cuya copia aporta se señala expresamente que el Auto recurrido no lo fue por su contenido denegatorio de la petición de recibimiento a prueba, sino por no resolver el mencionado incidente. Pese a ello, en la providencia por la que se declara no haber lugar a la apelación se afirma que esta decisión se fundamenta en el art. 92 de la L.J., según el cual la apelación no es admisible contra los Autos resolutorios de peticiones sobre recibimiento y práctica de prueba.

3. En esta situación procesal, ha de afirmarse que el actor no ha agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial emprendida para satisfacer su pretensión, pues, según reiterada doctrina de este T. C. en relación al proceso contencioso-administrativo, frente a las resoluciones que inadmitan recursos de apelación en dicho proceso cabe interponer el recurso ordinario de queja ante el Tribunal Superior, en virtud de lo dispuesto en los arts. 398 a 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que son aplicables subsidiariamente conforme a la disposición adicional sexta de la L. J., y, por extensión, en lo que se refiere al procedimiento regulado por la Ley 62/1978, según lo previsto en el art. 6 de esta última. Así está recogido, en efecto, en nuestro Auto 141/1983, de 6 de abril, y en otros posteriores, sin que la doctrina que el demandante de amparo aporta en apoyo de sus alegaciones guarde relación o suponga contradicción respecto a la afirmada en tales resoluciones precedentes.

4. No consta que el actor haya formulado recurso de queja ante el Tribunal Supremo, contra la providencia de la Audiencia Nacional en la que se declaró no haber lugar a la apelación formulada, por lo que, en virtud de lo afirmado en nuestro anterior fundamento jurídico, la demanda de amparo resulta inadmisible conforme a lo establecido en el art. 50.1 b), en relación al 43.1, ambos de la LOTC.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de don Tomás Calleja Rodríguez, y el archivo de las

actuaciones.

Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Magistrados

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 27/02/1985
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 803/1984

Resumo

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: no resolución de incidente por omisión de la Administración. Proceso contencioso-administrativo: recurso de queja. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia.

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículos 398 a 400
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 70
  • Artículo 92
  • Disposición adicional sexta
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • En general
  • Artículo 6
  • Artículo 8.1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43.1
  • Artículo 50.1 b)
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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