Pleno. Auto 175/1985, de 7 de marzo de 1985. Recurso de inconstitucionalidad 701/1984. Ratificando la suspensión, previamente acordada, del art. 15.5 de la Ley 7/1984, de la Generalidad Valenciana, en el recurso de inconstitucionalidad 701/1984
El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de la fecha y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, interpuso el 9 de octubre de 1984, recurso de inconstitucionalidad contra el art. 15.5 de la Ley de la Generalidad Valenciana 7/1984, de 4 de julio, de creación de la entidad pública Radio Televisión Valenciana (RTVV) y regulación de los servicios de radio y televisión. El artículo impugnado (art. 15.5) dispone: «El Consell de la Generalidad Valenciana, a propuesta del Director General de acuerdo con el Consejo de Administración, podrá autorizar la creación de otras Sociedades filiales, con capital totalmente aportado por la Generalidad Valenciana a través de Radiotelevisión Valenciana (RTVV), en las áreas de publicidad, comercialización, producción cable, comunicación u otras análogas, para conseguir una producción más eficaz. El capital de estas Sociedades estará sujeto a las mismas limitaciones, en cuanto gravámenes y transmisibilidad, que las citadas en el apartado 3 de este artículo. Estas Sociedades estarán sometidas al mismo régimen jurídico que las anteriores». Se impugna el indicado precepto en cuanto se refiere a la emisión y transmisión mediante cable, por entender que está reservada en exclusiva a RTVE para todo el territorio español (disposición adicional primera, Ley 46/1983, de 26 de diciembre).
2. En la interposición del recurso se invocó expresamente el art. 161.2 de la Constitución, a los efectos de la suspensión de la norma impugnada, interesándose que por el Tribunal «se ordene la suspensión de la vigencia y aplicación del art. 15.5 de la Ley 7/1984 de 4 de julio, de la Generalidad Valenciana, en cuanto que incluye la emisión y transmisión por cable». Por providencia del 17 de octubre último, se acordó: «Habiéndose invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, se acuerda asimismo, participar a los Presidentes del Gobierno y de las Cortes valencianos la suspensión de la vigencia y aplicación del mencionado art. 15.5, en cuanto que incluye la emisión y transmisión por cable, de dicha Ley 7/1984, de la Generalidad Valenciana, desde el día 9 de octubre corriente, fecha de la formalización del recurso, conforme dispone el art. 30 de la LOTC.
3. Por providencia de 13 de febrero último se acordó oír a las partes, por plazo común de cinco días, para que expongan lo que estimen procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión acordada. En plazo han presentado alegaciones el Abogado del Estado y la representación letrada de la Generalidad Valenciana. El Abogado del Estado, en su escrito de 22 de febrero último, sostuvo que debe mantenerse la suspensión porque, de lo contrario, se consolidaría la invasión de una competencia absolutamente estatal, como es la referente a la televisión, aparte de que el levantamiento supondría la posibilidad de perjuicios importantes para la Comunidad, relativos a las inversiones de infraestructura y para terceros concesionarios.
La Generalidad Valenciana alegó, mediante escrito recibido el 25 de febrero del corriente, en solicitud del levantamiento de la suspensión, en razón a que no se ha justificado en absoluto por la representación del Estado que la suspensión pueda producir perjuicios de difícil o imposible reparación, ya que no existe hasta la fecha, que se sepa, ninguna actuación estatal respecto a instalaciones de Radio Televisión Española para la emisión y transmisión a través de cable, mientras que sí los puede producir a la Generalidad Valenciana al imposibilitarle cualquier actuación relacionada con la comercialización de productos relativos al cable a través de Sociedades filiales de Radio y Televisión Valenciana.
II. Fundamentação
Único. El art. 161.2 de la Constitución dispone que si la Sentencia no se produjere dentro de los cinco meses siguientes a la iniciación del proceso, el Tribunal debe ratificar o levantar la suspensión. La ratificación o el levantamiento ha de tomarse en consideración al alcance de la disposición cuestionada y las consecuencias que para los intereses públicos, y, en su caso, los intereses generales o particulares eventualmente comprendidos en los efectos que podrían derivarse de una u otra medida, estimando como efectos relevantes la irreparabilidad o dificultad de las situaciones que pudieran generarse en uno o en el otro caso, todo ello examinado desde el ángulo del carácter preventivo de la suspensión o, en su caso, de la vigencia de la disposición, y al margen de toda consideración acerca de la solución de fondo. En el presente caso, de la suspensión de la vigencia de la norma en tanto se resuelve acerca de su constitucionalidad no se infiere que pueda producirse un perjuicio, constreñido como está el recurso -y, por ende, de la suspensión-, al inciso que se refiere a la emisión y transmisión mediante cable, esto es, a la autorización de creación de Sociedades filiales con objeto social a la indicada actividad.
Por lo expuesto, el Tribunal, en su reunión del día de hoy, ha acordado mantener la suspensión dispuesta en virtud del art. 161.2 de la Constitución.
Comuníquese a la Generalidad Valenciana y publíquese en el « Boletín Oficial del Estado» y el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».
Madrid, a siete de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 161.2
- Mantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasMantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas