Pleno. Auto 200/1985, de 14 de marzo de 1985. Conflicto positivo de competencia 883/1984. Denegando la solicitud de recibimiento a prueba en el conflicto positivo de competencia 883/1984
El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, acuerda dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Constitucional (T. C.) el día 17 de diciembre de 1984, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, planteó en nombre del Gobierno de la Nación conflicto constitucional positivo de competencia frente al Consejo de Gobierno de Cantabria, en relación con la Orden de 24 de junio de 1984, de la Consejería de Industria, Transportes, Comunicaciones y Turismo, publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» de 15 de agosto de 1984, de convocatoria de exámenes para guías y guías-intérpretes, con la solicitud de que se dicte Sentencia por la que se declare la titularidad estatal de la competencia controvertida, con anulación de la disposición impugnada, haciendo invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución Española (C. E.).
2. La Sección Segunda del Pleno de este Tribunal Constitucional acordó, por providencia de 19 de diciembre de 1984, admitir a trámite el conflicto positivo de competencia planteado por el Abogado del Estado, en representación del Gobierno, y dar traslado de la demanda y documentos presentados al Consejo de Gobierno de Cantabria para que, en el plazo de veinte días, aportara cuantos documentos y alegaciones considerase convenientes.
3. El 29 de enero de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional escrito de don José Palacios Landazábal, quien comparece en nombre y representación del Consejo de Gobierno de Cantabria, para formular las alegaciones que estimó procedentes con arreglo a lo prevenido en el art. 64.1 de la LOTC y aportar la documentación pertinente, interesando por otrosí el recibimiento del procedimiento a prueba.
Por providencia de 30 de enero de 1985 se acordó tener por formuladas las alegaciones antedichas en nombre del Consejo de Gobierno de Cantabria y requerir, con carácter previo al acuerdo sobre recibimiento del procedimiento a prueba, al representante del mencionado Consejo de Gobierno, para que concrete lo que ha de ser objeto de la misma y los medios de que pretende valerse.
4. En el plazo concedido, el representante del Consejo de Gobierno señala como objeto de la prueba: 1.° la existencia de disposiciones similares o incluso idénticas de otras Comunidades Autónomas, como Cataluña, a probar mediante el «Boletín Oficial del Estado», y 2.° las circulares de la Secretaría General de Turismo en materia de guías y guías-intérpretes de turismo, según la documentación que obre en dicha Secretaría y en la Consejería de Industria, Transportes y Comunicaciones y Turismo de la Diputación Regional de Cantabria.
5. Dado traslado del anterior escrito al Abogado del Estado por providencia de 27 de febrero de 1985, dicha representación formula sus alegaciones oponiéndose a la prueba que se solicita por tratarse, en un caso, de normas jurídicas ajenas a los hechos y en otro por no justificarse su relación o trascendencia con respecto a las alegaciones de fondo, por lo que deben estimarse gratuitas.
II. Fundamentação
1. El art. 89.1 de la LOTC dispone que el Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la práctica de prueba cuando lo estime necesario.
La representación del Consejo de Gobierno de Cantabria propone, en primer lugar, como objeto de prueba la existencia de disposiciones similares a la ahora impugnada dictadas por otras Comunidades Autónomas, y en concreto, por el Departamento de Comunicaciones y Turismo de la Generalidad de Cataluña. A este respecto ha de señalarse que tanto en los procesos ordinarios como en los constitucionales, la prueba debe versar sobre hechos, por lo que no es pertinente probar normas cualquiera que sea su rango o naturaleza.
2. En cuanto a las circulares de la Secretaría General de Turismo en materia de guías y guías-intérpretes de turismo, nada impide a la parte requerida aportar, como ya lo ha hecho en su escrito de alegaciones, la documentación que estime conveniente, al objeto de que sea valorada, en lo que proceda, por este Tribunal Constitucional, sin que para ello deba habilitarse un cauce o trámite específico de carácter probatorio. Por otra parte, no existe obstáculo alguno a que el Tribunal Constitucional recabe conforme al art. 88 de la LOTC los informes que juzgue convenientes, en cualquier momento, sobre determinados puntos que considere de interés para la decisión constitucional.
En atención a lo expuesto, se acuerda denegar el recibimiento a prueba de la solicitada por la representación del Consejo de Gobierno de Cantabria.
Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 88
- Artículo 89.1
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