Sección Tercera. Auto 206/1985, de 20 de marzo de 1985. Recurso de amparo 899/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 899/1984
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Ismael Diéguez Vázquez.
AUTO
I. Antecedentes
1. Don Ismael Diéguez Vázquez, representado por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova y asistido del Letrado don J. Barja de Quiroga, formula demanda de amparo constitucional contra la resolución administrativa de 26 de mayo de 1981 y contra la Sentencia de 7 de mayo de 1984, de la Sala Cuarta de la Audiencia Territorial de Madrid, por vulneración de los derechos de tutela judicial efectiva, por habérsele producido indefensión y haberle tenido por culpable de hechos que no le han sido comunicados y desconoce. Según puede desprenderse de la demanda y especialmente de la documentación que acompaña, pues aquella adolece de imprecisiones y omisiones, los hechos de trascendencia para el conocimiento y resolución del recurso son los siguientes:
a) En fecha que no se determina en la demanda, don Ismael Diéguez Vázquez causó baja en el servicio activo en el Ejército como Teniente de Complemento, al no prorrogársele su relación debido a informe desfavorable de la Junta de Jefes de la Unidad donde estuvo destinado. Desestimado el recurso de reposición, que interpuso contra la decisión correspondiente, por resolución del Director General de Personal de la Jefatura Superior de Personal del Ejército, de 22 de agosto de 1978, parece haberse seguido procedimiento judicial cuyo resultado se desconoce.
b) El actor solicitó del Ejército le pusiera de manifiesto el informe que motivó su cese y ante la negativa formuló rccurso contencioso, que fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de mayo de 1983, por tratarse de un acto de trámite no recurrible. Contra dicha Sentencia, pero impugnando realmente el acto que acuerda su no continuidad en el servicio activo, interpuso recurso de amparo (núm. de registro 546/1983) que fue inadmitido por Auto de la Sección Cuarta, de 16 de noviembre de 1983.
c) El demandante solicitó posteriormente vacante de Capitán que fue denegada por Acuerdo de la Dirección General de Personal de 3 de marzo de 1981, confirmado en alzada por Resolución de 26 de mayo de 1981. En esta última, que se acompaña, se fundamenta la denegación en el hecho de que el recurrente no obtuvo el informe favorable de la Junta de Jefes, como exige la Orden de 30 de octubre de 1978 para permitir la continuación en el servicio activo, y en que carecía de la titulación académica reclamada por el art. 2 de la convocatoria.
d) Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso, que fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 7 de mayo de 1984. La Sentencia expone que, al margen del informe desfavorable y con independencia de él, el actor no posee la titulación universitaria que exige la Orden 362/15037/1980. que convocó las vacantes, y la Orden de 10 de junio de 1980, por lo que no puede accederse a su pretensión. El actor interpuso recurso de apelación al que se declaró no haber lugar por providencia de 6 de noviembre.
2. El actor impugna la resolución de 26 de mayo de 1981 y la Sentencia de 7 de mayo de 1984 por vulneración del art. 24 de la Constitución por no haber sido informado de la acusación formulada contra él, así como por indefensión por falta de prueba, motivado todo ello por haberse fundado las resoluciones recurridas en un informe secreto y reservado al que no se le ha permitido tener acceso. También se ha vulnerado el derecho a la tutela efectiva, pues estando exento de la exigencia de titulación universitaria según la Orden de 10 de junio de 1980, se le ha denegado la vacante argumentando carecer de dicha titulación.
Solicita se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y se retrotraiga el procedimiento «al momento en que la Constitución debió ser observada, a fin de que se puedan seguir nuevas actuaciones en las que, a la vista del informe reservado y secreto, pueda solicitar (el actor) nuevas diligencias que le permitan defender sus derechos».
3. Mediante providencia del pasado 13 de febrero, la Sección Tercera puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:
a) La que señala el art. 50.1 b) en relación con el 49.1, ambos de la LOTC, por no determinarse con precisión cuál sea el acto recurrido y su naturaleza respecto de lo dispuesto en los arts. 43 y 44 de la LOTC, no expresar con precisión los hechos en los que fundamenta la petición de amparo y no concretar ésta.
b) La señalada en el art. 50.1 a) en relación con los arts. 43.2 ó 44.2 de la LOTC.
c) La expresada en el art. 50.2 b) de la LOTC.
Dentro del plazo común concedido por la citada providencia han alegado la representación del recurrente y el Ministerio Fiscal.
La representación del recurrente precisa que el acto recurrido es la Sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 7 de mayo de 1984. Señala que dicha Sentencia ha producido la indefensión del recurrente por haberse dictado sin haber tenido conocimiento de un informe secreto, frente a cuyo contenido el recurrente no ha podido defenderse. Sostiene que se ha sancionado al recurrente por una omisión (hay que entender la no posesión de título universitario) que en el momento de producirse no constituía infracción alguna, lo que implica una vulneración de los arts. 25.1 y 24.1 de la Constitución. Precisa que el amparo que se solicita se concreta en la retroacción del procedimiento al momento en que la Constitución debió ser observada y a que se declare nula la sanción de «no poder obtener vacantes por omisión de titularidad». Alega, por último, que no existe extemporaneidad del recurso puesto que fue interpuesto dentro de los veinte días siguientes a la fecha de notificación de la providencia de 3 de diciembre de 1984.
El Ministerio Fiscal, por su parte, tras remitirse a lo ya expuesto en el informe emitido en el recurso de amparo 546/1983, presentado por el mismo recurrente, afirma que, efectivamente, la demanda es confusa e imprecisa, puesto que invoca indistintamente los arts. 43 y 44 de la LOTC; no aclara en qué consiste la infracción del art. 24 en el que se fundamenta, ni permite saber con exactitud cuál es el agravio constitucional cuya reparación se interesa.
Añade que salvo que la notificación de la Sentencia recurrida se hiciera muy tardíamente, el recurso de amparo se ha interpuesto fuera del plazo señalado por el art. 44.2 de la LOTC y concluye afirmando que, aunque dada la falta de claridad no es fácil precisar el objeto de la demanda, el recurso carece de contenido constitucional, por lo que solicita su inadmisión.
II. Fundamentação
Único. Las alegaciones presentadas en este trámite por el recurrente no han contribuido a dotar a su demanda de la precisión y claridad que la Ley exige y cuya carencia señalábamos en nuestra providencia como posible causa de inadmisión. No obstante ello, no insistiremos ahora en esa falta de precisión y aceptando en su simple literalidad las afirmaciones que se hacen, tanto en la demanda como en el posterior escrito de alegaciones, analizaremos el recurso exclusivamente desde las otras dos causas de inadmisión señaladas.
En primer lugar, y en lo que toca a la extemporaneidad, es patente que el recurrente conoció la Sentencia que ahora impugna en fecha que es innecesario precisar, pero que es, en todo caso, muy anterior a la del 6 de noviembre de 1984, en la que se dicta la providencia que declaró no haber lugar al recurso de apelación intentado contra dicha Sentencia. Siendo ello así, es evidente que el recurso de amparo se ha interpuesto meses después de concluido el plazo de veinte días que el art. 44.2 de la LOTC señala, pues ese plazo se inicia a partir del momento en que se recibe notificación en forma del acto contra el que se quiere recurrir y de ningún modo puede considerarse que se reabre cada vez que los órganos del Poder Judicial dicten una decisión por la que se cierra el paso a recursos inexistentes.
Con lo dicho bastaría, como es obvio, para considerar inadmisible el presente recurso. A mayor abundamiento, examinaremos también, antes de adoptar nuestra decisión, la última de las causas de inadmisión cuya posible existencia detectábamos, esto es, la de la falta manifiesta de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo.
Se indica en el escrito de alegaciones que el acto que se impugna, la Sentencia de 7 de mayo de 1984, ha violado el art. 24.1 de la Constitución colocando al recurrente en situación de indefensión, por haberse dictado sin conocer el informe secreto respecto de cuyo contenido el recurrente no podía defenderse. El hecho es, sin embargo, que en dicha Sentencia ese informe secreto tantas veces citado por el recurrente no juega papel alguno, pues se limita en ella el Tribunal a considerar ajustada a Derecho una decisión administrativa por la que se denegaba al señor Diéguez Vázquez una plaza de Capitán por no haber obtenido informe favorable de la Junta de Jefes y por carecer, sobre todo, de la titulación académica requerida para ocuparla.
De otra parte, se alega también la infracción del art. 25.1 (y aparentemente en conexión con él, del 24.1, ambos de la Constitución), alegación que se sostiene con el peregrino argumento de que al aplicársele lo dispuesto en la Orden 311/8142/1980 se le ha sancionado por una omisión que en el momento de producirse no constituía infracción alguna. Es claro que sólo una ignorancia radical de preceptos jurídicos elementales o un temerario desdén en su utilización hacen posible un argumento de este género. La no posesión de la titulación académica requerida para ocupar determinados empleos civiles o militares no es, en modo alguno, una omisión y la no atribución de tales empleos a quienes carecen de título no es tampoco, en modo alguno, una sanción que a los mismos se imponga. Es obvio, por tanto, que no hay en la demanda de amparo alegato alguno que sostenga seriamente la existencia de una posible vulneración de los derechos que la Constitución garantiza y que, por tanto, tal demanda carece de contenido en el sentido requerido en el art. 50.2 b).
Por todo lo cual, la Sección ha decidido declarar inadmisible el presente recurso de amparo imponiendo al recurrente las costas del mismo.
Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 25.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2
- Artículo 50.2 b)
- Ausencia de sanciónAusencia de sanción
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Caducidad de la acciónCaducidad de la acción
- Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria
- Plazos procesalesPlazos procesales