La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 329/1987, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Ortiz-Cañavate López, en nombre y representación de don Carlos Antonio Pérez de Oteyza, de don Horacio Rico Lenza y de don Indalecio Candel Monserrate, asistido del Letrado don Juan Carlos López-Amor, contra Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 1 de agosto de 1983, y contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de septiembre de 1986, desestimatoria del recurso interpuesto contra aquélla. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 13 de marzo de 1987, procedente del Juzgado de Guardia, donde fue presentado el día 9 anterior, la Procuradora doña María Ortiz-Cañavate López, en representación de don Carlos Antonio Pérez de Oteyza, don Horacio Rico Lenza y don Indalecio Candel Monserrate, interpuso recurso de amparo contra Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 1 de agosto de 1983, Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de septiembre de 1986 que la confirma, y contra providencia de 4 de noviembre de 1986 y Auto de 21 de enero de 1987 de la propia Audiencia.
2. Se fundamenta el recurso en los siguientes hechos:
Por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 1 de diciembre de 1981 se anunció concurso-oposición para cubrir seis plazas del Cuerpo de Profesores Adjuntos de Universidad en la disciplina «Patología y Clínica Médicas». Los recurrentes aprobaron los tres ejercicios de la oposición y aparecían incluidos en el -acta final por el Tribunal calificador entre los opositores aprobados, adquiriendo un derecho a ser incluidos en el Cuerpo o bien a ser considerados aspirantes en expectativa de ingreso, de acuerdo con el Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo. Por Orden ministerial de 1 de agosto de 1983, el Ministerio aprobó la propuesta de opositores formulada por el Tribunal, en la que no figuraban los recurrentes.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha Orden ministerial, tras agotar la vía administrativa, fue desestimado por Sentencia de 27 de septiembre de 1986 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional.
Interpuesto recurso de apelación contra dicha Sentencia, no fue admitido por providencia de la misma Sección de 4 de noviembre de 1986, confirmada después en súplica por Auto de 21 de enero de 1987.
3. Los fundamentos de Derecho de la demanda son los siguientes:
a) La Orden ministerial de 1 de agosto de 1983 referida y la Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de septiembre de 1986, en cuanto que la confirma vulneran el derecho a la igualdad ante la Ley reconocido en el art. 14 de la C.E., dado que existen otros supuestos análogos en que el Ministerio de Educación y Ciencia ha entendido, en aplicación de la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, que los opositores aprobados en el último ejercicio de los concursos-oposición a Profesores Adjuntos de Universidad que excedieran de las plazas convocadas debían ser integrados en dicho Cuerpo en la situación de aspirantes en expectativa de ingreso. Los precedentes administrativos que aplican esta solución, de los que se citan algunos, no operan al margen de la normatividad, sino que constituyen una interpretación literal de lo establecido en la señalada disposición adicional del Real Decreto-ley 22/1977, por lo que, al apartarse de sus precedentes legales, el Ministerio incurrió en discriminación.
b) La providencia de 4 de noviembre de 1986 y el Auto de 21 de enero de 1987, que inadmiten el recurso de apelación contra la mencionada Sentencia de la Audiencia Nacional, vulneran el art. 24 de la C.E. en conexión con el 14. Ello es así, en primer lugar, porque la inadmisión de la apelación se produce en virtud de lo dispuesto en el art. 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante L.J.C.A.), que excluye el recurso de apelación contra las Sentencias referidas a cuestiones de personal. Pero nos encontramos ante un recurso de personas físicas no funcionarios contra la Administración, donde no cabe la aplicación de las reglas especificas del procedimiento especial en materia de personal. En cualquier caso, la diferenciación que establece la L.J.C.A. al privar de la apelación al personal al servicio de las Administraciones públicas carece de justificación objetiva y razonable, lo que supone una vulneración del principio de igualdad ante la Ley de todos los españoles.
En consecuencia, se solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las resoluciones administrativas y judiciales impugnadas.
4. Por providencia de 22 de abril de 1987, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal acuerda tener por recibida la demanda de amparo presentada por la Procuradora doña María Ortiz-Cañavate López, en nombre y representación de don Carlos Antonio Pérez de Oteyza, don Horacio Rico Lenza y don Indalecio Candel Monserrate. Asimismo, se tiene recibido el escrito del Procurador don Fernando Julio Herrera González, en sustitución de su compañera, la Procuradora señora Ortiz-Cañavate López, teniéndosele por ello por personado y parte en nombre de los recurrentes en amparo.
Igualmente, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo, a fin de que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente respecto del motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC.
5. El Fiscal, en escrito de 6 de mayo de 1987, indica que la demanda del presente recurso es reproducción íntegra de la del R.A. 326/1987, en que informó por escrito de 10 de abril pasado. Se reitera en lo que allí dijo, esto es, que de desechar la extemporaneidad del recurso, como entonces alegó, debe ser admitido a trámite tal y como ha ocurrido con otros varios de idéntico contenido.
6. Don Fernando Julio Herrera González, Procurador de los Tribunales, y don Carlos Pérez de Oteyza y otros, en escrito de 16 de mayo de 1987, reiteró, en este trámite, los argumentos de su demanda.
7. Por providencia de 27 de mayo de 1987, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, a la vista de los escritos de alegaciones, admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de sus antecedentes.
Asimismo, se requiere a la Dirección General de Enseñanza Universitaria del Ministerio de Educación y Ciencia y a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, a fin de que remitan testimonio de las actuaciones a que se refiere el presente recurso.
8. Por nueva providencia de 8 de julio de 1987, la Sección Cuarta acuerda tener por recibidos los testimonios de las actuaciones a que se refiere la providencia anterior, a la vez que se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los recurrentes en amparo para que, con vista de las actuaciones, aleguen lo que estimen pertinente.
9. El Fiscal, en escrito de 23 de julio de 1987, alega que como el presente recurso es una reproducción cabal del 326/1987, seguido ante esta misma Sala y en el que con la misma fecha formula las oportunas alegaciones, da por reproducido en lo que en dicho recurso alegó ante este Tribunal, así como que procede la desestimación del presente recurso de amparo.
10. Don Fernando Julio Herrera González, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de los recurrentes en amparo, en escrito de 3 de septiembre de 1987, insiste en los argumentos de su demanda y añade que la STC 62/1987, de 20 de mayo, dictada por la Sala Primera de este Tribunal, en el R.A. 168/1986, es sólo «aparentemente similar» al interpuesto por esta parte, como se deduce de su lectura.
Añade que la Sentencia recurrida, aparte de vulnerar el art. 14 de la C. E. -según se argumenta en la demanda del presente recurso-, vulnera el art. 24 de la C.E., pues no tutela el derecho de su representado a que un acto administrativo (el acto del Tribunal aprobándole en el tercer y último ejercicio de la oposición) declarativo de derechos, sólo sea revocado previa declaración de lesividad para el interés público y posterior impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, según exigencia combinada del art. 110 de la Ley de Procedimiento y 10 del Reglamento General para el Ingreso en la Función Pública. Finalmente, suplica la estimación del recurso de amparo.
11. Por providencia de 23 de noviembre de 1987, se señaló para deliberación y votación de la Sentencia el día 9 de diciembre de 1987.
II. Fundamentação
1. El presente recurso de amparo es idéntico -salvo en lo que respecta a las personas de los recurrentes- a los ya resueltos por SSTC 62/1987, de 20 de mayo; 175/1987, de 4 de noviembre, y la anterior a la presente, de 10 de diciembre de 1987. Todas ellas se refieren al mismo problema, es decir, al planteado por quienes, por Ordenes ministeriales correspondientes, no habían sido nombrados Profesores Adjuntos de Universidad, pese a haber aprobado todos los ejercicios del concurso-oposición convocado al efecto, debido al cambio de criterio de la Administración, que revocó el anterior de estimar a los solicitantes como aspirantes en expectativa de destino.
En todos los recursos resueltos por las Sentencias citadas se alegó la vulneración de los arts. 14 y 24 de la C.E., con la salvedad del de la última Sentencia citada, que también se refería a la violación del art. 24 por no haberse accedido a la tramitación del recurso de apelación, al ser cuestión de personal. Y en todas ellas, es decir, en las Sentencias aludidas, se desestimaron los recursos. Se trata también de un recurso de naturaleza mixta, no porque se citen los dos preceptos constitucionales, sino por la referencia que en conjunto se hace tanto al acto administrativo como a la Sentencia judicial que lo confirma. Sin embargo, ello no impedirá tratarlo como un problema unitario de igualdad en la aplicación de la Ley, que, en verdad, habrá que referirlo con más intensidad al acto de la Administración, ya que la Audiencia Nacional se limita a confirmar el acto mediante la debida fundamentación y no se aporta precedente judicial alguno en el que se haya resuelto con distinto criterio, apareciendo más bien lo contrario, pues, como luego se verá, lo que se dan son resoluciones semejantes a la Sentencia aquí impugnada, sin que, por tanto, en este aspecto se pueda hablar de violación del principio de igualdad.
La solución dada en aquellas Sentencias, debido a la identidad del objeto de la materia constitucional propuesta, es la que ahora también debe adoptarse, asumiendo la doctrina que en dichas resoluciones se expresó como fundamentos de los fallos recaídos, y que aquí se deben tener como reproducidos.
Se decía -en síntesis- en las Sentencias anteriores que, con respecto a la Sentencia -igual que la que aquí se impugna- es claro y evidente que no puede considerarse vulneradora del principio de igualdad en la aplicación de la ley, pues no sólo no se aporta precedente judicial con criterio distinto, sino que en su fundamentación jurídica se hace constar expresamente que en ella se reitera el criterio adoptado en supuestos similares. Hay, por tanto, un respeto a los precedentes recaídos en casos sustancialmente iguales.
En el presente y análogo caso al de las Sentencias anteriores aparece acreditado que el Ministerio de Educación y Ciencia, al resolver los concursos-oposición a Profesores Adjuntos de Universidad, venía aplicando reiteradamente la Disposición adicional quinta, 2, del Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, y primera, 2, de la Ley 21/1981, de 6 de julio, en el sentido de nombrar Profesores Adjuntos a los aprobados con mejor puntuación que cubrían las plazas convocadas y nombrar aspirantes en expectativa de ingreso a los aprobados que excedían de las plazas convocadas en espera de que se produjeran vacantes.
Este criterio es radicalmente modificado en la O.M. recurrida, en la cual, partiendo de la consideración de que no se pueden aprobar más opositores que los que correspondan a las plazas anunciadas, se acuerda adoptar a los seis opositores que han obtenido mejor puntuación para cubrir las seis vacantes convocadas y se anula la calificación de aprobado que el Tribunal concedió al opositor posterior en puntuación denegándole, en consecuencia, el nombramiento de aspirante en expectativa de ingreso, tal y como se venía haciendo con anterioridad.
La Sentencia de la Audiencia Nacional declara conforme a derecho dicha O.M., reiterando doctrina declarada en anterior Sentencia de 14 de octubre de 1985, según la cual la Disposición adicional quinta, 1.2.°, del Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, debe interpretarse en el sentido de que autoriza a nombrar aspirantes en expectativa a quienes, superando las pruebas de selección, quedan dentro del número de plazas que han sido anunciadas en la convocatoria como vacantes que previsiblemente pueden producirse en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de la convocatoria, careciendo, por tanto, del derecho a ese nombramiento los aprobados fuera de plazas anunciadas.
Pues bien, reiterando lo que se dice en la Sentencia de 4 de noviembre de 1987, la vulneración del principio de igualdad ante la Ley requiere la presencia de dos presupuestos esenciales, la aportación de un término válido de comparación que acredite la igualdad de supuestos y la de que se trate de un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria. En este sentido, se ha de repetir aquí que el cambio de criterio por el Ministerio de Educación y Ciencia «tuvo por objeto abandonar, por razones objetivas y generales, alejadas de todo propósito discriminatorio, una práctica administrativa cuya ilegalidad se ha visto refrendada por la jurisdicción contenciosa en Sentencias uniformes dotadas de fundamentación razonable y no arbitraria».
2. En cuanto a la inadmisión del recurso de apelación, deben tenerse por reproducidas las razones que para denegar ese motivo se dan en la Sentencia de esta misma fecha (R.A.326/1987), afirmando que no se da la vulneración del art. 24 C.E., no sólo por las razones que da el Fiscal en sus alegaciones, sino porque la tutela judicial a la que se refiere el precepto se ha prestado al recurrente en la forma prevista en el art. 117.3 de la C.E., y esas resoluciones se adoptaron en virtud de una interpretación más que razonable y fundada en Derecho de las normas procesales aplicables, sin que competa ahora a este Tribunal, según su reiterada doctrina, corregir esa aplicación de la legalidad ordinaria, aparte de que la exclusión legal del recurso de apelación en cuestiones de personal se funda en razones objetivas de ordenación procesal y no en subjetivas de discriminación de colectivo alguno, e independientemente de que, como es sabido, de la Constitución no resulta un derecho general a la doble instancia, salvo en materia penal.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a once de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.
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1.
Se reitera doctrina anterior (STC 175/1987), según la cual la vulneración del principio de igualdad ante la Ley requiere la presencia de dos presupuestos esenciales, la aportación de un término válido de comparación que acredite la igualdad de supuestos, y la de que se trate de un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria.
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2.
La exclusión legal del recurso de apelación en cuestiones de personal se funda en razones objetivas de ordenación procesal y no en subjetivas de discriminación de colectivo alguno e independientemente de que, como es sabido, de la Constitución no resulta un derecho general a la doble instancia, salvo en materia penal.
- Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo. Reforma de la legislación de los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado y personal militar de los tres Ejércitos
- Disposición adicional quinta, apartado 2, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 1
- Artículo 24, ff. 1, 2
- Artículo 117.3, f. 2
- Ley 21/1981, de 6 de julio. Medidas urgentes en relación con diversos cuerpos docentes
- Disposición adicional primera, apartado 2, f. 1
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 2
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, f. 1
- Recurso de amparo mixtoRecurso de amparo mixto, f. 1
- Modificación del régimen de acceso al cuerpo de profesores de universidadModificación del régimen de acceso al cuerpo de profesores de universidad, f. 1
- Profesores adjuntos de universidadProfesores adjuntos de universidad, f. 1
- Inadmisión de recurso de apelaciónInadmisión de recurso de apelación, f. 2
- Proceso laboralProceso laboral, f. 2
- Recurso de reposiciónRecurso de reposición, f. 2