Pleno. Auto 230/1985, de 28 de marzo de 1985. Conflicto positivo de competencia 724/1984. Denegando la solicitud de recibimiento a prueba en el conflicto positivo de competencia 724/1984
El Pleno del Tribunal, en el asunto reseñado, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. En 22 de octubre de 1984, el Abogado del Estado, en representación del Gobierno, plantea conflicto constitucional positivo de competencia en relación con la Resolución de 10 de febrero de 1984, de la Dirección General de Industrias y Minas del Departamento de Industria y Energía del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, «de autorización y declaración, en concreto, de utilidad pública de la línea aérea de alta tensión a 380 KV. desde la E.R. Sentmenat hasta la E.R. Girona-Sur, solicitada por la empresa «Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S. A.».
El Abogado del Estado suplica se dicte en su día Sentencia por la que se declare que el Estado, a través del Ministerio de Industria y Energía, es el titular de la competencia para resolver sobre la autorización de la instalación de la línea de transporte de energía eléctrica a 380 KV., denominada «Estación Receptora Sentmenat-Estación Receptora Girona-Sur», y declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios, declarando por tanto la nulidad de la resolución objeto del conflicto. Por otrosí, solicita la imposición de costas al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, dada la práctica identidad de supuestos entre el presente conflicto y el que fue resuelto por la Sentencia del Tribunal 12/1984, y la falta de fundamentación, a juicio del Abogado del Estado, del rechazo al requerimiento por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad.
2. Por providencia de 7 de noviembre de 1984, la Sección Segunda acordó admitir a trámite el conflicto, dar traslado al Consejo Ejecutivo de la Generalidad para que en el plazo de veinte días aportara cuantos documentos y alegaciones considerase conveniente, dirigir comunicación al Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona y publicar la formalización del recurso.
3. En 19 de diciembre de 1984, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad, representado por el Abogado don Ramón María Llevadot i Roig, formula escrito de alegaciones en el que suplica se desestime la petición adversa y se declare que la Generalidad de Cataluña es competente para dictar la resolución impugnada. Por otrosí, al amparo del art. 89.1 de la LOTC, solicita del Tribunal acuerde la siguiente prueba: a) Solicitar del Consejo de Ministros copia literal del Acuerdo de fecha 9 de marzo de 1983, y la motivación del mismo, por el que se desiste del conflicto positivo de competencia planteado a la Generalidad de Cataluña en relación con la Resolución de 20 de abril de 1982 de autorización de la línea eléctrica entre E.R.
Sentmenat y E.R. Estangento. b) Solicitar igualmente de la Comisión Permanente del Consejo de Estado copia literal del dictamen de fecha 18 de noviembre de 1982 (número 44.625) emitido en relación con la Resolución de 20 de abril de 1982 de la Generalidad de Cataluña -Dirección General de Industria del Departamento de Industria y Energía e autorización y declaración de utilidad pública de una instalación eléctrica.
En el escrito de alegaciones se especifica que el mencionado dictamen corresponde al emitido por el Consejo de Estado en relación al conflicto que fue resuelto por este Tribunal en la Sentencia 12/1984 -que transcribe en lo que interesa-, en el sentido de considerar que existían razones suficientes para desistir del conflicto constitucional planteado; dictamen que dio lugar a que el Consejo de Ministros, en 9 de marzo de 1984, acordara el desistimiento en el indicado conflicto de competencia.
4. Por providencia de 16 de enero de 1985, la Sección acordó dar traslado de las alegaciones al Abogado del Estado para que en el plazo de diez días alegara lo que estimase procedente respecto a lo que se solicita en el otrosí del dicho escrito.
5. Por escrito de 30 de enero de 1985, el Abogado del Estado solicita se declare la improcedencia de la prueba cuya práctica se solicita en el otrosí del representante del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña; asimismo, suplica que se le dé nuevo traslado para que pueda formular las alegaciones procedentes respecto a los documentos acompañados como anexos núms. 1, 2, 3 y 4 del mencionado escrito.
En cuanto a la improcedencia de la prueba, el Abogado del Estado manifiesta que tuvo conocimiento del dictamen del Consejo de Estado de 18 de noviembre de 1982, pero que ha ignorado hasta este momento que el Consejo de Ministros hubiera adoptado acuerdo alguno desistiendo del anterior conflicto núm. 358/1982, sin que en momento alguno llegara a recibir instrucciones para desistir del mismo, aun cuando reconoce su existencia por haberla podido confirmar después del escrito de alegaciones formulado por la Generalidad.
La documentación interesada, en cuanto pudiera tener relevancia a efectos de la imposición de costas, no es de necesaria aportación, a juicio del Abogado del Estado, dado que es suficiente con que por su parte no contradiga los hechos a que se refiere. Pero ocurre que la prueba no puede tener otra significación, dado que tal documentación se refiere a un proceso constitucional diferente, ya resuelto por Sentencia firme, y que en el dictamen emitido por el Consejo de Estado con carácter previo a la formalización del presente conflicto se sostiene que existen fundamentos jurídicos suficientes para mantener el requerimiento de incompetencia, al igual que sucede con respecto al criterio del Consejo de Ministros, que en sus Acuerdos de 1 de agosto y 17 de octubre de 1984, ordenó a la Abogacía del Estado la formalización del presente conflicto.
Nota común a ambas pruebas interesadas, prosigue el Abogado del Estado, es la de que la actividad probatoria no haría referencia a unos hechos que han quedado admitidos y por tanto no aparecen controvertidos. Lo que en realidad aparecería como objeto de la actividad probatoria son las consideraciones jurídicas en que la Comisión Permanente del Consejo de Estado, y haciéndolas suyas el Consejo de Ministros, fundamentaron la decisión de desistir respecto al conflicto 358/1982. Después de referirse a la naturaleza de la actuación consultiva y a que la falta de eficacia del acuerdo del Consejo de Ministros en su momento corrobora la improcedencia de pretender ahora su exteriorización en un proceso distinto, manifiesta que la solicitud de la Generalidad implica, para el caso de que se accediese a la misma, la apertura de un período probatorio en el que la representación del Gobierno habría de tener la posibilidad de proponer nuevos medios de prueba.
Por último, el Abogado del Estado manifiesta que el escrito que formula se contrae a las alegaciones relativas a la prueba solicitada en el otrosí del escrito del Consejo Ejecutivo. Al margen de lo anterior, añade, y dado que en función de los términos del traslado que se evacúa estas alegaciones no deben extenderse a la documentación acompañada como anexos 1 a 4 del escrito del representante del Consejo Ejecutivo, se interesa del Tribunal un nuevo traslado para -según se entiende exigido por el principio de igualdad entre las partes en cuanto a posibilidades de contradicción procesalpoder formular tales alegaciones.
II. Fundamentação
Único. El art. 89.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la práctica de prueba cuando lo estime necesario y resolverá libremente sobre la forma y el tiempo de su realización, sin que en ningún caso pueda exceder de treinta días.
En el presente caso, la prueba solicitada por el representante del Consejo Ejecutivo de la Generalidad afecta a unos documentos -cuya existencia reconoce el Abogado del Estado-, que se refieren a otro conflicto ya resuelto por la Sentencia 12/1984 de este Tribunal. Por ello, resulta claro que el conocimiento de dichos documentos no resulta necesario para resolver el presente conflicto y, en consecuencia, procede denegar la prueba indicada.
En atención a todo lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda denegar la prueba propuesta por la representación del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña.
Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 89.1
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba
- Denegación de pruebaDenegación de prueba