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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Cuarta. Auto 256/1985, de 17 de abril de 1985. Recurso de amparo 134/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 134/1985

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Antonio Cobacho Pino.

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Antonio Cobacho Pino, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta y Cebrián y asistido del Letrado don Nicolás Bonilla Serrano, ha formulado demanda de amparo constitucional contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba el 31 de enero de 1985, por presunta vulneración -según dice- del derecho del recurrente a que se le aplique la Ley, la jurisprudencia y la lógica en igual con los demás españoles, protegido este derecho por el párrafo 3.° del art. 9, el art. 14 y el art. 24.1 de la Constitución.

La demanda se funda en los siguientes hechos:

a) El día 20 de diciembre de 1972, don Juan Jiménez Granados vendió a don Antonio Cobacho Pino, en escritura pública, determinados enseres de un bar de su propiedad, y el día 20 de enero de 1973 le arrendó el local que ocupaba el mismo por un año de duración y precio de 48.000 pesetas.

b) Fallecido don Juan Jiménez Granados, doña Aurora Espejo Prados, heredera de aquél, formuló demanda de desahucio contra don Antonio Cobacho Pino por expiración del plazo y realización por el arrendatario de obras inconsentidas en la industria de bar arrendada. El demandado se opuso en el acto del juicio alegando falta de competencia del Juzgado por tratarse, en su opinión, de arrendamiento de local de negocio, incompetencia de jurisdicción por inadecuación de procedimiento, dado que, según él, los problemas de locales de negocios han de resolverse por el procedimiento incidental y no verbal, y falta de personalidad de la actora, ya que no constaba su condición de heredera. Habiéndose practicado, según alega el demandante, pruebas expresamente prohibidas por la Ley dictó Sentencia el Juzgado de Distrito núm. 1 de Córdoba, de 9 de noviembre de 1984, absolviendo al demandado de la demanda por considerar el arrendamiento como de local de negocio y estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción.

c) Apelada la Sentencia, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba la revocó, accediendo a la pretensión ejercitada por el actor de resolución del contrato por expiración del plazo e imponiendo las costas de ambas instancias al ahora recurrente. Según el Juzgado, el arrendamiento de local de negocio se celebró en fraude de Ley para beneficiarse de su normativa encubriendo un arrendamiento de industria, como prueba la venta de los enseres y posterior alquiler del local, para ejercer en él igual actividad.

Siendo competente para conocer del tema por razón de la cuantía el Juez de Distrito, el Juez de Primera Instancia entra en el fondo del asunto en virtud del carácter abierto de la apelación y considera producida la causa de desahucio.

2. El demandante del amparo alega que la Sentencia recurrida vulnera los arts. 9.3 y 14 de la Constitución para aplicársele la Ley de forma desigual al resto de los españoles y art. 24 por producirse indefensión al excederse el Juez del contenido típico del juicio de desahucio y entrar a discutir el título sin que el demandado, ahora recurrente, hubiera podido aportar la prueba adecuada.

Las vulneraciones mencionadas se manifiestan, según se alega, en los siguientes aspectos: a) Se declara la existencia de un contrato de arrendamiento de industria, contradiciendo la Ley y la doctrina del Tribunal Supremo que exigen que para que sea tal se arrienden, junto al local, bienes o enseres. b) Se declara tal arrendamiento pese a los claros términos del contrato, en contra de lo que establece el Código Civil sobre interpretación de los contratos. c) Se establece una presunción de fraude de Ley en contra de lo previsto en el Código Civil sobre las presunciones. d) Se discute en la Sentencia el carácter de arrendamiento desbordando el cauce propio de un proceso de desahucio según lo define la jurisprudencia. e) Se condena en costas en ambas instancias frente a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El demandante resume su exposición señalando que la Sentencia «en todos y cada uno de sus puntos, discrimina al señor Cobacho del resto de los españoles y, en consecuencia, el señor Cobacho no es igual ante la Ley con los demás ciudadanos, porque a los ciudadanos se les aplica la Ley con corrección y, sin embargo, aquí, en ningún punto le ha sido aplicada de acuerdo con la normativa legal y la jurisprudencia» y solicita que se anule la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, se confirme la del Juzgado de Distrito y se reserve a las partes el derecho a ejercitar las acciones que les correspondan en el procedimiento declarativo correspondiente.

3. La Sección Cuarta, en su reunión del pasado día 13 de marzo, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal; y por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se concedió un plazo común de diez días a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

4. El solicitante del amparo ha insistido en sus pretensiones iniciales alegando que la Constitución en el núm. 3 del art. 9 garantiza la publicidad de las normas, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos, de donde hay que admitir que a ningún español se le puede aplicar preceptos no contenidos en Leyes vigentes y las Leyes vigentes hay que aplicarlas con igualdad a todos los ciudadanos, ya que la garantía de esta aplicación es la que ha de dar al individuo la estabilidad y seguridad en la vida social; que el art. 14 de la Constitución prescribe que todos los españoles son iguales ante la Ley, lo cual conlleva que la Ley ha de ser aplicada por igual a todos los españoles, ya que si a unos se les aplica de una forma y a otros de otra, resulta que no se puede hablar de la igualdad que quiere la Constitución; y que el núm. 1 del art. 24 de la Constitución prescribe que toda persona tiene derecho a obtener la tutela efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, de donde hay que estimar que la Constitución obliga a que cada acción se ejerza en el procedimiento adecuado para que el ciudadano pueda tener la total garantía de sus derechos.

A juicio del solicitante del amparo, por el contenido de estos tres artículos, la demanda justifica una decisión por parte del Tribunal, porque si la Sentencia tuviera un simple error de interpretación o de apreciación de la prueba, indudablemente carecería de contenido, pero cuando la Sentencia, en todos sus puntos, se aparta de la Ley vigente, de las interpretaciones jurisprudenciales y de las presunciones lógicas, indudablemente el recurso es digno de ser estudiado por el Tribunal, pues de lo contrario ocurriría que al margen del Poder Legislativo se podrían crear otras normas jurídicas que al ser aplicadas a determinadas personas las hacen diferentes ante la Ley, creándoles inseguridad jurídica, indefensión y discriminación.

La Sentencia objeto del recurso tiene según el solicitante del amparo, todas las notas que hemos consignado, y basta una somera lectura de sus considerandos para llegar a la conclusión cierta de que al recurrente señor Cobacho se le ha discriminado del resto de los ciudadanos y se le ha aplicado la Ley y la jurisprudencia de distinta forma que a los demás.

El Fiscal ha pedido la inadmisión de este asunto señalando que el art. 14 de la Constitución requiere cuando la discriminación se realice en la aplicación de la Ley por los Tribunales, la aportación de un término de comparación que permita el contraste entre ambas resoluciones y el recurrente no aporta dicho término de comparación, lo que impide, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, establecer la existencia de discriminación.

La discriminación la refiere el recurrente a la subsunción que el Juzgado ha realizado de los elementos fácticos del proceso y afirma que no debió ser realizada la subsunción de la manera que la ha hecho y que es contraria a la norma y a la jurisprudencia, pero lo que discute en definitiva es que el Juez haya considerado el contrato como de arrendamiento de industria en lugar de arrendamiento de local de negocio.

Toda la argumentación del recurso se dirige a demostrar el error del Juez en la aplicación de la norma al caso concreto. De este error deduce, que crea desigualdad, ya que el Juez no ha realizado la interpretación y aplicación, como se hace normalmente por el resto de los órganos judiciales.

La falta del término de comparación, determina la imposibilidad de apreciar la discriminación, ya que no es suficiente las vagas referencias a lo que deciden otros Tribunales.

Existe una discrepancia entre la interpretación de la Sentencia y la que estima el recurrente, pero ello no tiene dimensión constitucional en cuanto a la posible desigualdad. Esta no existe porque no se acredita respecto a quién ni en qué consiste la desigualdad.

La presunta violación del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución aparece sin contenido, ya que sólo existe una alusión y una argumentación para hacerla preferente. La demanda inicial del proceso a quo tenía como contenido la pretensión de resolución de un contrato de arrendamiento de industria y el camino procesal es el procedimiento de desahucio.

El Juez, al oponerse el demandado, alegando que se trataba de un arrendamiento de local de negocio, lo primero que tiene que hacer es examinar si se trata de una u otra clase de arrendamiento. Razonadamente se analizan los hechos y concluye afirmando la naturaleza de arrendamiento de industria, y como consecuencia, la procedencia del desahucio. Este desahucio se realiza por el procedimiento legal establecido. No ha habido limitación de pruebas, porque si no las ha aportado el recurrente se ha debido sólo a su actividad, no a que se hayan limitado.

No existe la complejidad que alega, sino únicamente la determinación y acreditamiento de la naturaleza del contrato y de las causas de resolución y esto entra de lleno en el trámite procesal utilizado.

El recurrente ha tenido acceso al proceso, ha realizado las alegaciones que ha estimado pertinentes y no se han limitado las pruebas, y ha obtenido una respuesta jurídica razonada en Derecho; no existe violación del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.

II. Fundamentação

1. Basta la lectura de la argumentación efectuada por el demandante para apreciar que la demanda está absolutamente carente de contenido constitucional, pues a través de una conexión artificial con el art. 14 de la Constitución se pretende que el Tribunal revise la aplicación de la legalidad efectuada por el Juzgado.

Las distintas infracciones que el demandante cree reconocer en la Sentencia impugnada lo son todas de preceptos legales o de criterios jurisprudenciales, y se relacionan con el derecho a la igualdad mediante la conversión del criterio de interpretación de la legalidad que el demandante considera correcto en término de comparación universal, de forma que todo apartamiento del mismo implica una discriminación, pues como paladinamente se afirma, «a los ciudadanos se les aplica la Ley con corrección y, sin embargo aquí, en ningún punto le ha sido aplicada de acuerdo con la normativa legal y la jurisprudencia». La carencia de cualquier término de comparación concreto y la apreciación de que el planteamiento del actor conduciría necesariamente a la conversión del Tribunal Constitucional en un órgano de recurso ordinario que vigilara la aplicación de toda legalidad ajena a los derechos fundamentales, son bastantes para excluir la admisión del recurso.

2. A falta de una exposición general detallada, se incluyen en la demanda diversas referencias a infracciones que cabría integrar en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, o del derecho a no sufrir indefensión en el proceso. Se alude así a la inadecuación del procedimiento de desahucio para discutir sobre la naturaleza del contrato de arrendamiento, de forma que el pronunciamiento del Juzgado habría supuesto un desbordamiento del contenido típico de aquél, obligando a conceder el amparo con reserva a las partes de su derecho a ejercitar las acciones pertinentes en el proceso declarativo. Y se alega igualmente que la dirección que se dio al proceso con origen en una demanda insuficiente produjo indefensión pues no se acudió al mismo provisto de los necesarios medios de prueba para justificar la naturaleza del arrendamiento.

Ambas alegaciones resultan notoriamente infundadas. La demanda de desahucio aludía expresamente al arrendamiento como de industria y a negar dicho carácter se dirigió la actividad procesal del ahora demandante en amparo que alegó falta de competencia del Juzgador por tratarse de un arrendamiento de local de negocio, e inadecuación del procedimiento por igual razón y acudió consiguientemente dotado de los medios de prueba que estimó convenientes, sin que se le impidiera alegar o probar lo necesario para su defensa. El hecho de que las alegaciones y prueba aportadas, que resultaron eficaces en primera instancia, no obtuvieran en el recurso el resultado apetecido, es cuestión enteramente ajena al derecho constitucional consagrado en el art. 24.

Es cierto, por fin, que la jurisprudencia ha fijado los límites del proceso de desahucio, determinando que no cabe en él el tratamiento de cuestiones complejas que interferiría con la rápida consecución del fin de tal proceso, y en ello pretende ampararse el demandante para considerar que ha existido exceso en la actuación judicial al pronunciarse sobre la naturaleza del contrato. Sucede, sin embargo, que tal naturaleza constituye presupuesto para la determinación de la competencia y del procedimiento, por lo que su obligado tratamiento no puede estimarse un desbordamiento de los límites del proceso.

En todo caso, el derecho a la tutela judicial reconoce al demandante el derecho a ser oído en el proceso, a aportar los medios de prueba necesarios para su defensa y a obtener una resolución fundada, sin que afecte obviamente al derecho fundamental que ello produzca a través de uno u otro procedimiento en tanto no se nieguen o limiten injustificadamente aquellos derechos. La determinación de los límites del proceso de desahucio es cuestión, por ello, ajena a la competencia de este Tribunal pues cualquiera que sean aquéllos no se afecta al derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la Constitución.

3. La demanda que inadmitimos ha sido propuesta con notoria temeridad que le hace acreedora de las costas procesales y de la sanción prevenida en el art. 95.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en cuantía de 25.000 pesetas.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y la imposición al recurrente de las costas causadas y una sanción pecuniaria de 25.000 pesetas.

Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Magistrados

Don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 17/04/1985
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 134/1985

Resumo

Inadmisión. Principio de igualdad: aplicación de la Ley.

Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión compleja. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley)
  • Artículo 24
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 95.4
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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