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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Cuarta. Auto 336/1985, de 22 de mayo de 1985. Recurso de amparo 117/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 117/1985

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Joaquín Martínez Rotger.

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Joaquín Martínez Rotger, representado por el Procurador don José Luis Rodríguez Pereita y asistido del Letrado don Juan Pablo Asensio Doménech, formula demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de La Rioja de 21 de enero de 1985, por violación de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. Los hechos en que se fundamenta son los siguientes: El actor, trabajador del Banco Hispano Americano, recibió el día 30 de marzo de 1984 escrito de la Dirección del Banco notificándole el acuerdo de dejarle disponible manteniéndole el sueldo correspondiente a su puesto de Director de sucursal. El 9 de octubre le fue leído, por negarse a aceptarlo, un escrito por el que la Dirección procedía a poner sanción de pérdida definitiva de categoría por causa de indisciplina, desobediencia, disminución continuada y voluntaria del rendimiento, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. El 21 de noviembre, por fin, se le notificó escrito del día 2 en que se le concretaban las consecuencias económico-administrativas derivadas de la sanción. El actor presentó escrito de conciliación ante el IMAC el día 13 de noviembre, planteando demanda judicial el día 28. El día 23 del mismo mes presentó nueva papeleta de conciliación y el día 13 de diciembre nueva demanda con motivo del último escrito recibido. Acumuladas ambas demandas, la Magistratura de Trabajo de La Rioja dictó Sentencia de 21 de enero de 1985, declarando la caducidad de la acción por no haberse ejercido en los veinte días desde la notificación de la sanción el 9 de octubre. La Sentencia advertía de la inexistencia de recurso alguno contra la misma. El demandante interpuso recurso de aclaración, resuelto por providencia de 24 de enero, que declaró no haber lugar a la aclaración pedida.

El demandante considera que la inexistencia de recurso vulnera los artículos 14 y 24 de la Constitución. En su opinión, el Magistrado debió plantear cuestión de inconstitucionalidad contra el párrafo tercero del art. 105 de la Ley de Procedimiento Laboral, teniendo en cuenta los antecedentes relativos al art. 137 de igual Ley que fue declarado inconstitucional por este Tribunal en Sentencia de 19 de julio de 1982. Al no hacerlo así se ha vulnerado el derecho a la igualdad, pues si se decretó la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 137 de la L.P.L., cuyo contenido es análogo al del art. 105, debió darse igual tratamiento a este caso. Igualmente, la privación de recurso vulnera el derecho a la tutela produciendo indefensión al recurrente, pues al no tener acceso a los instrumentos procesales ha sido afectado en la defensa de sus intereses. Solicita la declaración de nulidad de la Sentencia y de la providencia recaídas, y la declaración de inconstitucionalidad del último pá- rrafo del art. 105 de la Ley de Procedimiento Laboral, reconociendo expresamente el derecho del recurrente a utilizar el recurso de suplicación y, en su caso, de aclaración contra la Sentencia recurrida.

2. La Sección Cuarta, por providencia de 20 de marzo de 1985, puso de manifiesto la posible concurrencia del motivo de inadmisibilidad del artículo 50.2 b). La parte actora, en su escrito de alegaciones, no admite que se dé tal motivo y reitera la argumentación contenida en su demanda. El Fiscal ante este Tribunal pide la inadmisión porque entiende que sí concurre la causa del art. 50.2 b) tanto porque el órgano judicial nunca está obligado a plantear la cuestión de inconstitucionalidad por el hecho de que así se lo pida una parte, como porque la inexistencia en el caso del recurso cuya ausencia estima lesiva el recurrente en amparo entra dentro de la libre esfera de decisión del legislador.

II. Fundamentação

Único. Es patente la carencia de contenido constitucional en la demanda.

Tal carencia se manifiesta en que no puede haber vulneración alguna de derechos fundamentales por una denegación de recursos realmente inexistente, pues no se puede otorgar el valor de tal a la advertencia efectuada, ni al contenido de la providencia resolutoria del recurso de aclaración. Pero si superando lo anterior -e incluso omitiendo que en tales circunstancias el recurso de amparo se presenta realmente como un recurso directo contra la Ley- se entra en el estudio de lo planteado, la carencia manifiesta de contenido es igualmente clara. El supuesto para el que la Ley de Procedimiento Laboral niega todo recurso en su art. 105, párrafo tercero, ninguna relación guarda con el regulado por el art. 137 que fue atendido por este Tribunal en su Sentencia de 19 de julio de 1982. En este último caso, la previsión legal que negaba el recurso en los supuestos de clasificación profesional fue declarada inconstitucional por el Tribunal por vulneración de los arts. 82 y 9.3 de la Constitución, pues el Gobierno, al dictar el Decreto legislativo en que consiste la Ley de Procedimiento Laboral, se excedió en la delegación recibida negando un recurso que no estaba negado en la legislación anterior y para lo que no había sido autorizado por el Parlamento. La situación en el presente caso es distinta. La inexistencia de recurso en los procesos sobre imposición de sanciones no constituye novedad de la actual Ley de Procedimiento Laboral, sino que ha formado parte siempre del derecho procesal de trabajo. Cuando el Gobierno incluye la correspondiente disposición en la Ley, no se excede, pues, en la delegación recibida, dado que no introduce variación injustificada alguna sobre el texto que debía respetar. Todo ello omitiendo, por supuesto, que un hipotético exceso no podría justificar el amparo, pues los preceptos constitucionales vulnerados no serían de los que facultan dicho recurso. El Tribunal ha expresado ya en reiteradas ocasiones que el derecho a la tutela judicial efectiva no exige la existencia de recursos contra las Sentencias dictadas por los Jueces, pues nada hay en la Constitución que obligue a una segunda instancia en un orden distinto al penal o a un régimen de recursos determinados. Tampoco, pues, existe vulneración constitucional por tal causa.

Por fin, no merece mayor examen la tesis de que se vulnera el derecho a la igualdad o a la tutela por no plantear el Juez cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 105, párrafo tercero de la L.P.L. También ha dicho este Tribunal que la promoción de la cuestión depende de la posición judicial sobre la constitucionalidad de la norma, de manera que si no le suscita duda alguna no está obligado -ni a petición de parte, que además en este caso no existió- a plantearla. La pretendida comparación con un supuesto distinto en que otro Juez planteó la cuestión sobre otro precepto, carece de toda validez jurídica.

En consecuencia de todo lo dicho, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Magistrados

Don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 22/05/1985
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 117/1985

Resumo

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: resoluciones irrecurribles. Cuestión de inconstitucionalidad: legitimación.

Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3
  • Artículo 82
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • En general
  • Artículo 105
  • Artículo 137
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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