Pleno. Auto 350/1985, de 23 de mayo de 1985. Conflicto positivo de competencia 724/1984. Desestimando recurso de súplica contra Auto 231/1985, dictado en el conflicto positivo de competencia 724/1984
El Pleno del Tribunal, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en 22 de octubre de 1984, el Abogado del Estado, en representación del Gobierno, plantea conflicto constitucional positivo de competencias en relación con la Resolución de 10 de febrero de 1984, de la Dirección General de Industria y Minas del Departamento de Industria y Energía del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña de declaración de utilidad pública de la línea de alta tensión desde la E.R. Sentmenat a la E.R. Girona Sud, y suplica se dicte Sentencia en que se declare que el Estado es el tirular de la competencia controvertida y, asimismo, la nulidad de la resolución objeto del conflicto.
2. Con posterioridad, el 5 de febrero de 1985, el Abogado del Estado pre- 2. Con posterioridad, el 5 de febrero de 1985, el Abogado del Estado presenta un nuevo escrito en el que suplica que, al haber invocado el Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, aun cuando tal invocación se omitiera en el escrito de planteamiento del conflicto, se acuerde la suspensión inmediata de la resolución objeto del conflicto.
3. Por providencia de la Sección Segunda del 7 de febrero de 1985 se acordó dar traslado del anterior escrito al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña para que, en el plazo de cinco días, pudiera exponer lo que estimara conveniente al respecto. La representación del Consejo Ejecutivo presentó, dentro del plazo fijado, escrito oponiéndose a la pretensión solicitada. Con fecha 28 de marzo de 1985, el Pleno de este Tribunal dictó Auto por el que se acordaba denegar la suspensión pedida por el Abogado del Estado.
4. Frente al Auto mencionado, el representante del Gobierno presenta, el día 16 de abril de 1985, escrito en el que formula recurso de súplica contra el mismo, y subsidiariamente, solicita, conforme el art. 64.5 de la LOTC, la suspensión de la resolución objeto del conflicto. Fundamenta su recurso de súplica, resumidamente, en los argumentos que siguen.
Por un lado, entender, como hace el Auto recurrido, que la expresa invocación del art. 161.1 de la C.E. en el Acuerdo del Consejo de Ministros que acompaña al escrito de formalización del conflicto no es suficiente para producir el efecto suspensivo previsto en el art. 64.4 de la LOTC pudiera comportar un formalismo hasta ahora inusual en la jurisprudencia constitucional.
Pero, además, al ser tal acuerdo adoptado por el órgano al que según el art. 63.5 de la LOTC corresponde plantear el conflicto constitucional positivo de competencias, así como decidir la invocación del art. 161.1 de la C.E., y al ser obligatoria su incorporación al escrito que presente la representación procesal, cabe concluir que ni el certificado del Acuerdo se acompaña gratuitamente ni puede mantenerse una disociación entre el mismo (como mero «documento de instrucciones») y los términos de la pretensión formulada por la Abogacía del Estado. La invocación del art. 161.2 de la C.E. quedó, pues, válida y eficazmente realizada en el momento inicial de formalización del conflicto.
En segundo lugar, no cabe denegar la suspensión solicitada sobre la base de la supuesta preclusión para la invocación del art. 161.2, una vez que ya se haya formalizado el conflicto. No se compadece con los principios generales del procedimiento la «congelación» de las pretensiones al momento de iniciación del proceso; y la medida de suspensión tiene además un carácter claramente cautelar ajeno a lo que constituye el contenido de la pretensión hecha valer en el proceso del conflicto de competencias. La perfección de la relación procesal no acarrea por ello preclusión para el Gobierno de la facultad que le atribuye el art. 161.2 de la C.E., sin otro límite temporal que el de no haber transcurrido cinco meses desde la iniciación del conflicto.
En lo que se refiere a la petición subsidiaria de suspensión, por derivarse de la aplicación de la resolución objeto de conflicto perjuicios de difícil reparación, aduce el Abogado del Estado que los órganos administrativos competentes de la Generalidad de Cataluña han iniciado la ejecución de la resolución controvertida. Y como no parece descabellado presumir un pronunciamiento del Tribunal favorable a la parte promotora del conflicto, la situación que en esta hipótesis produciría la consumación de actuaciones expropiatorias derivadas de esa resolución encerraría sin duda perjuicios de difícil reparación. La nulidad de la resolución autonómica comportaría, bien imponer a la Administración estatal el forzoso mantenimiento de lo resuelto por el órgano autonómico incompetente, bien retrotraer el expediente dejando sin efecto actuaciones con incidencia en los derechos patrimoniales de los expropiados, retroacción que podría suponer en algún caso el desmonte de obras realizadas y compensaciones económicas carentes de justificación.
5. Por todo lo expuesto, suplica al Tribunal estime el recurso de súplica formulado, dejando sin efecto el Auto de 28 de marzo de 1985, declarando la suspensión de la resolución objeto de conflicto con eficacia desde la fecha de interposición del mismo; y subsidiariamente que acuerde la suspensión de la referida resolución y de las actuaciones producidas en su ejecución. por derivarse de la misma perjuicios de difícil reparación.
6. La Sección, en providencia de 17 de abril de 1985, acordó oír al Abogado de la Generalidad, para que en el plazo de tres días expusiera lo que estimase procedente respecto al recurso interpuesto.
7. Con fecha 27 de abril tiene entrada en este Tribunal escrito del Abogado de la Generalidad, oponiéndose a las pretensiones del representante del Gobierno. Manifiesta primeramente que, en cuanto al recurso de súplica, no puede sostenerse que el Acuerdo del Consejo de Ministros sea suficiente para entender realizada la invocación del art. 161.2 de la C.E., ya que, por un lado, el certificado de dicho Acuerdo tiene la finalidad de certificar el cumplimiento infructuoso del trámite de requerimiento; y por otro, nuestro Derecho positivo, y concretamente el Real Decreto 1425/1980, de 11 de julio, por el que se crea la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional, admite la disociación entre el «documento de instrucciones» del Gobierno y los términos de la pretensión que formula la Abogacía del Estado.
En segundo lugar, la preclusión para la invocación del art. 161.2 de la C.E. una vez formalizado el conflicto deriva del carácter excepcional de la suspensión prevista en el art. 64.2 de la LOTC, que exige que las interpretaciones que del mismo se hagan sean restrictivas. De otro modo, la eficacia de la invocación gravitaría sobre las disposiciones, resoluciones o actos de la Comunidad Autónoma objeto de conflicto con la consiguiente carga de inseguridad jurídica y confusión que de ello se deriva.
Finalmente, si se considerara que el Abogado del Estado habría invocado el art. 161.2 de la C.E. en su escrito de 9 de abril de 1985 (lo que no puede deducirse del mismo) tal invocación debería considerarse extemporánea, ya que entre el primero y último escritos (de fechas, respectivamente, de 22 de octubre de 1984 y 9 de abril de 1985) ha transcurrido con exceso el plazo de cinco meses que, a juicio de la Abogacía del Estado limita la posibilidad de invocar el artículo constitucional mencionado.
Por lo que se refiere a la pretensión subsidiaria de dejar sin efecto el Auto de 28 de marzo de 1985 y acordar la suspensión de la resolución en conflicto por derivarse de la misma perjuicios de difícil reparación, sostiene el representante de la Generalidad que si se admite la posibilidad de que el representante del Gobierno pueda efectuar tal petición, debe rechazarse en este caso, ya que los perjuicios alegados no son tales, ni mucho menos de difícil reparación; y en cualquier caso, serían inferiores a los derivados de la misma suspensión solicitada.
La línea eléctrica a que se refiere la resolución en conflicto es una línea incluida en la documentación básica para la elaboración del P.E.N. respecto de la cual el Ministerio de Industria y Energía no ha formulado objeción alguna; por lo que la autorización de la línea y su declaración de utilidad pública procedería tanto en caso de reconocimiento de la competencia estatal como de la competencia autonómica para los mismos. Además, el Tribunal podrá hacer uso de las posibilidades que ofrece el art. 66 de la LOTC.
Finalmente, los perjuicios derivados de la suspensión serán superiores a los hipotéticamente causados por la retroacción del expediente, debido al incremento de los costos de ejecución material del proyecto determinado por la paralización de su desarrollo.
II. Fundamentação
1. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional prevé, en ciertos casos, la suspensión de actos, disposiciones o resoluciones que se han impugnado en alguna de las diversas vías de acceso a esta jurisdicción. Así, el art. 56.1 de la LOTC faculta al Tribunal para suspender de oficio o a instancia del recurrente en amparo la ejecución de actos de Poderes Públicos en razón de los cuales se reclame el amparo constitucional; y según el art. 64.3 de la misma Ley, el Tribunal podrá acordar la suspensión de disposiciones, resoluciones o actos objeto de un conflicto de competencias, a solicitud del órgano que haya formalizado este conflicto. Por otro lado, el art. 64.2 dispone la suspensión inmediata, caso de invocación del art. 161.2 de la C.E. por el Gobierno en los conflictos entablados por éste, de la vigencia de la disposición, resolución o acto que hubiesen dado origen a tales conflictos.
2. Ahora bien, este último supuesto presenta características que le diferencian de los anteriormente citados y que conviene tener en cuenta. La LOTC confiere, en sus arts. 56 y 64.3, un carácter cautelar a la suspensión, que queda justificada por los perjuicios que resultarían de no acordarse ésta, bien respecto al objeto del amparo (art. 56) bien respecto a situaciones afectadas por el conflicto de competencias. En el primer caso se exige «un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad» y en el segundo «perjuicios de imposible o difícil reparación».
3. Sin embargo, en el supuesto del art. 64.2, la mera invocación del ar- 3. Sin embargo, en el supuesto del art. 64.2, la mera invocación del artículo 161.2 de la C.E. trae como consecuencia automática la suspensión, que se desvincula así de todo carácter cautelar a apreciar por este Tribunal, en el inicio del procedimiento. No obstante, y antes de transcurrir cinco meses desde la iniciación del conflicto sin haberse concluido éste, el Tribunal deberá resolver, por Auto motivado, sobre el levantamiento o mantenimiento de la suspensión; lo que este Tribunal, en diversos casos, ha decidido de acuerdo con las consecuencias que se derivarían de tales levantamiento o mantenimiento.
4. En consecuencia, la suspensión acordada en el comienzo del procedimiento conflictual, con motivo de la invocación del art. 161.2 por el Gobierno, y para un período inicial de duración no superior a cinco meses, reviste un carácter excepcional con respecto a los demás casos de suspensión, e incluso con respecto a los criterios para levantarla o acordar su permanencia, dentro de dicho plazo.
Por ello ha de estimarse que el art. 64.2 de la LOTC no puede interpretarse extensivamente y que, de acuerdo con su tenor literal, circunscribe la posibilidad de acordar la suspensión derivada de la invocación del art. 161.2 de la Constitución al momento de la formalización del conflicto, sin que sea posible llevar a cabo tal invocación con posterioridad con los efectos suspensivos consiguientes, lo que incidiría sobre las actuaciones en curso de ejecución por la Comunidad Autónoma, con las posibles consecuencias desfavorables de carácter económico y de todo tipo, sin necesidad de que el Estado alegara causa alguna fundada y razonada para justificar la suspensión.
5. La invocación del art. 161.2 de la Constitución ha de llevarse a cabo, pues, al entablar el conflicto de competencias ante el Tribunal. Y esa invocación ha de ser realizada en el escrito de iniciación del mismo por parte del Abogado del Estado, a quien corresponde, de acuerdo con el art. 62.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la defensa y representación de los órganos ejecutivos del Estado. En efecto, el art. 85 de la LOTC dispone que ha de fijarse con claridad, en el escrito de iniciación de un proceso constitucional, lo que se pida; y es por tanto a esta petición a la que ha de atenerse este Tribunal en sus resoluciones, sin que lo no pedido en el escrito citado pueda verse suplido ni sustituido por el contenido de otros escritos y documentos que deban acompañarse, a efectos, como señala el art. 63 de la LOTC, de certificar el cumplimiento infructuoso del trámite de requerimiento.
6. Por lo que se refiere a la suspensión subsidiariamente solicitada por el Abogado del Estado, en los términos del art. 64.3 de la LOTC, no resulta, de lo expuesto en el presente caso, que del mantenimiento de la resolución objeto del conflicto se derivan graves perjuicios, sea cualquiera que sea el tenor de la resolución última de este Tribunal, y la correspondiente atribución de competencia. De lo expuesto por ambas partes se deduce que la línea eléctrica de que se trata responde a necesidades de suministro eléctrico que forzosamente han de satisfacerse, independientemente de quién sea la instancia competente al respecto, sin que, por otra parte, se aduzca que existe un proyecto alternativo alguno por parte de la correspondiente Autoridad estatal. Por ello, no parece que el mantenimiento de las actuaciones de ejecución material de proyecto en curso redunden en resultado perjudicial alguno, mientras que, por lo contrario, puede afirmarse de su suspensión, por el aumento de costes y los retrasos que inevitablemente supondría.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal acuerda:
1.º Desestimar el recurso de súplica presentado por el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, frente a nuestro Auto de 28 de marzo de 1985.
2.º Denegar la suspensión subsidiariamente solicitada por el Abogado del Estado.
Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 161.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Artículo 62.2
- Artículo 63
- Artículo 64.2
- Artículo 64.3
- Artículo 85
- Denegación de la suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasDenegación de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas
- Desestimación de recurso de súplica contra Autos del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra Autos del Tribunal Constitucional