La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo electoral núm. 38/1988, promovido por don Juan Esteban Merino, don Miguel Angel Lorea Burusco y doña María Josefa Reca Urrutia, representados por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistidos por el Letrado don Francisco J. Zabaleta, contra Acuerdos de la Junta General del Valle de Aezcoa (Navarra), que rechazan las solicitudes de admisión de los recurrentes como candidatos a las elecciones convocadas por dicha Junta General para formar parte de la misma. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia para el Tribunal Constitucional el 2 de enero de 1988, que tiene entrada en este Tribunal el 8 de enero último, el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre de don Juan Esteban Merino, don Miguel Angel Lorea Burusco y doña María Josefa Reca Urrutia, interpone recurso de amparo a tenor de lo dispuesto en los arts. 41 y 45 (sic) de la LOTC y del art. 49 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, contra las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, dictadas el día 26 de diciembre de 1987 en los recursos 1.418/1987, 1.419/1987 y 1.420/1987, que fueron notificadas el día 29 de diciembre último al señor Merino y el siguiente día 30 a los demás recurrentes.
2. La demanda de amparo se basa en los siguientes hechos:
a) Convocadas por la Junta General del Valle de Aezcoa elecciones para cubrir los cargos de vocales-vecinos de la misma, a celebrar el 3 de enero de 1988, dicha Junta acordó, con fecha 16 de diciembre de 1987, rechazar la solicitud de admisión de la candidatura de los hoy recurrentes, por no tener el carácter de residentes en el Valle durante más de nueve meses al año, como exigen las Ordenanzas de aquella Entidad.
b) Con fecha 24 de diciembre de 1987, los solicitantes de amparo interpusieron contra tal Acuerdo recursos contencioso-electorales, según lo dispuesto en el art. 49 de la Ley Orgánica 5/1985, que fueron desestimados por las mencionadas Sentencias de la Audiencia Territorial de Pamplona.
3. Estiman los recurrentes que se han vulnerado sus derechos, reconocidos en los arts. 14 y 23.2 de la Constitución, a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, pues han probado ser vecinos empadronados en el Valle de Aezcoa, y no consideran admisible que se exija la residencia hora a hora y día a día en el lugar, lo que, en su opinión, sería imposible de probar y está fuera del espíritu de la norma.
En consecuencia, solicitan de este Tribunal que declare la nulidad de las Sentencias impugnadas, restableciendo a los recurrentes en su derecho a que se les incluya como candidatos a las elecciones para vocales-vecinos de la Junta General del Valle de Aezcoa.
4. Por providencia de 11 de enero de 1988, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda tener por presentado el recurso de amparo electoral y dar traslado del escrito y documentos recibidos al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de un día, pueda presentar las alegaciones que estime procedentes.
5. Por escrito de 12 de enero de 1988, el Ministerio Fiscal presenta sus alegaciones. Manifiesta en primer lugar que, aunque no hay constancia en las actuaciones de la fecha de notificación de las Sentencias recaídas en las reclamaciones previas ante la Audiencia Territorial de Pamplona, el recurso de amparo es extemporáneo en lo que atañe al recurrente señor Merino, ya que, según se dice en la demanda, la Sentencia que le afecta le fue notificada el 29 de diciembre; y podría serlo respecto de los demás recurrentes si les hubieran notificado las correspondientes Sentencias en el mismo día y no el 30 de diciembre, como se aduce de manera contradictoria en la demanda. En cualquier caso - señala-, de los documentos aportados se deduce que los recurrentes no invocaron previamente el derecho constitucional que ahora alegan, lo que determina la inadmisibilidad del recurso. De otra parte, y por lo que se refiere al fondo, estima que carece de fundamento el amparo solicitado. Arguye al respecto que el art. 23 de la Constitución es un derecho de regulación legal («con los requisitos que señalen las leyes»), la cual en todo caso ha de respetar las condiciones de igualdad constitucionalmente exigidas. Ahora bien, las Ordenanzas de la Junta General del Valle de Aezcoa disponen, en su art. 13, que para ser candidato se necesitará ser vecino de Aezcoa con residencia efectiva durante más de nueve meses al año y este es un requisito que, tanto la Junta General como posteriormente la Audiencia Territorial, entendieron que no concurría en los hoy demandantes de amparo. Planteado así el problema de si los reclamantes tenían o no esa residencia efectiva, se reduce a una cuestión de estricta legalidad, que no puede ser enjuiciada en el amparo constitucional. Por estas razones, el Ministerio Fiscal considera que el recurso debe ser desestimado, bien por los defectos formales expuestos, bien por resultar que no se ha incurrido en la vulneración constitucional denunciada.
II. Fundamentação
1. Reiteradamente viene declarando este Tribunal que la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General, al prever una modalidad especifica del recurso de amparo contra actos referentes a la proclamación de candidaturas electorales, no ha alterado la naturaleza de este recurso, al que son aplicables con carácter general los requisitos establecidos por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sin más modificaciones que las que expresamente se deducen de las normas especiales que lo regulan. Entre las características generales del recurso de amparo constitucional se halla la que concierne a su carácter subsidiario respecto de las vías de tutela judicial ordinaria, que se concreta tanto en la exigencia de agotar los recursos o acciones judiciales previas establecidas por el ordenamiento jurídico [arts. 43.1 y 44.1 a) de la LOTC] como en la de plantear en el proceso previo, tan pronto como hubiere lugar para ello [art. 44.1 c) de la LOTC] la cuestión relativa a la supuesta vulneración de los derechos constitucionales que motivan el recurso de amparo. En consecuencia, no es posible plantear ante este Tribunal problemas relativos a la infracción de derechos fundamentales que no se hayan suscitado previamente, cuando ello fue posible, ante los órganos judiciales competentes, exigencia esta que reitera, específicamente en relación con el llamado amparo electoral, el art. 2 del Acuerdo del Pleno de este Tribunal, de 23 de mayo de 1986, por el que se aprueban normas sobre tramitación del recurso de amparo previsto en el art. 49.3 de la Ley Orgánica 5/1985.
2. En el presente caso, el recurso se dirige contra el Acuerdo de la Junta General del Valle de Aezcoa, que fue confirmado por Sentencias de la Sala de lo Contencioso- .Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, de 26 de diciembre de 1987. Sin embargo, como resulta manifiestamente de la documentación que aportan los recurrentes, ni éstos plantearon en el proceso contencioso previo cuestión alguna relativa a la infracción de los derechos constitucionales que ahora pretenden vulnerados, ni, por consiguiente, tales Sentencias enjuician este tipo de cuestiones; únicamente consideran la que se refiere a si los demandantes cumplían o no el requisito de residencia efectiva que les impone, para ser candidatos al cargo de vocal-vecino de aquella Junta, el art. 13 de sus Ordenanzas, cuestión de hecho que queda fuera de la competencia de este Tribunal.
Por ello no puede entenderse correctamente agotada la vía judicial previa a este recurso de amparo, lo que constituye una causa de inadmisibilidad del mismo, por aplicación del art. 50.1 b) de la LOTC en conexión con el 43.1, ambos de dicha Ley Orgánica, y con el art. 2 del mencionado Acuerdo del Pleno de este Tribunal, de 23 de mayo de 1986.
La concurrencia de esta causa de inadmisibilidad comporta necesariamente la desestimación del recurso, de conformidad con el art. 7 a) del repetido Acuerdo de 23 de mayo de 1986, sin que sea preciso analizar la posible existencia de otros motivos de inadmisión a que el Ministerio Fiscal alude, ni posible conocer del fondo del asunto que los recurrentes plantean en su demanda.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a trece de enero de mil novecientos ochenta y ocho.
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1.
No es posible plantear ante este Tribunal problemas relativos a la infracción de derechos fundamentales que no se hayan suscitado previamente, cuando ello fue posible, ante los órganos judiciales competentes, exigencia esta que reitera, específicamente en relación con el llamado amparo electoral, el art. 2 del Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 23 de mayo de 1986, por el que se aprueban Normas sobre tramitación del recurso de amparo previsto en el art. 49.3 de la Ley Orgánica 5/1985. [F. J. 1]
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43.1, ff. 1, 2
- Artículo 44.1 a), f. 1
- Artículo 44.1 c), f. 1
- Artículo 50.1 b), f. 2
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
- En general, f. 1
- Artículo 49.3, f. 1
- Acuerdo del Tribunal Constitucional de 23 de mayo de 1986. Normas sobre la tramitación del recurso de amparo electoral
- Artículo 2, ff. 1, 2
- Artículo 7 a), f. 2
- Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial, f. 2
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo, f. 2
- Naturaleza del recurso de amparo electoralNaturaleza del recurso de amparo electoral, f. 1