Sección Tercera. Auto 364/1985, de 29 de mayo de 1985. Recurso de amparo 301/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 301/1985
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Ramón Rodríguez Artime.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 9 de abril de 1985, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Ramón Rodríguez Artime contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 8 de marzo de 1985, notificada el día 14 siguiente, que confirmó en apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Pola de Siero en las diligencias preparatorias núm.
2/1983 seguidas por el delito de imprudencia contra don Ramón Rodríguez Artime.
Pide que se declare la nulidad de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo y, por consiguiente, la que ésta confirma del Juzgado de Instrucción, y se restablezca al recurrente en su derecho a la presunción de inocencia. Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas hasta que se resuelva el recurso.
2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
a) El 7 de enero de 1980 tuvo lugar un accidente en la autopista A-66 (Oviedo-Serín) sobre las ocho de la tarde, en el que intervinieron varios vehículos, entre los cuales se encontraba el turismo conducido por don Ramón Rodríguez Artime. En dicho accidente resultaron dañados varios vehículos y lesionadas varias personas.
b) Este accidente dio origen a las diligencias preparatorias núm. 2/1983, en las que se inculpó a don Ramón Rodríguez Artime, sobre el que se hizo recaer toda responsabilidad a pesar de que -nos dice- quedó demostrada en las actuaciones penales que desde la primera colisión hasta la segunda había transcurrido un tiempo aproximadamente de dos minutos.
c) Del contenido de las actuaciones y de la prueba practicada en el acto del juicio oral celebrado ante el Juzgado de Instrucción de Pola de Siero, y según recoge el primer considerando de su Sentencia, resulta que las posiciones de las partes fueron contradictorias en orden a determinar el origen del suceso, sin que existiese persona alguna que lo hubiese presenciado. A pesar de ello, la Sentencia tomó como único fundamento del fallo condenatorio pronunciado contra el señor Rodríguez Artime la declaración del guardia civil instructor del atestado, don Miguel Martín Conde, quien afirmó que el inculpado había dado marcha atrás con su vehículo. Estima el recurrente que tal declaración no puede en ningún caso alcanzar la categoría de prueba plena que sirva para destruir la presunción de inocencia.
d) La referida Sentencia fue confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo en resolución de 8 de marzo de 1985. Entendió la Audiencia que no había existido error de hecho en la apreciación de las pruebas. Estas habían sido valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, según la conciencia del Juez y con la facultad soberana que la Ley le otorga al respecto. No admitió, a mayor abundamiento, que entre las dos colisiones de vehículos, cuya responsabilidad se imputa totalmente al condenado señor Rodríguez Artime, hubiera transcurrido un tiempo de dos minutos.
3. Los fundamentos jurídicos del recurso son que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que establece el núm.
2 del art. 24 de la Constitución Española. Las resoluciones que se impugnan se han fundamentado en la declaración de un miembro de la Guardia Civil a la que nunca puede otorgarse la categoría de prueba plena. En caso de duda, la jurisdicción ordinaria debió abstenerse de condenar al presunto culpable. Todo ello en consonancia con la argumentación establecida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28 de junio de 1981.
4. Mediante providencia del pasado 8 de mayo, la Sección Tercera puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la LOTC, por no haberse hecho en el proceso previo invocación alguna del derecho que ahora se dice lesionado; 2.ª la del art. 50.2 b) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.
Dentro del plazo concedido al efecto, alega la representación del recurrente que no se da ninguna de ambas causas. No se da la primera -dice-, puesto que, como se recoge en el primer considerando de la Sentencia del Juzgado de Pola de Siero, aceptado también por la Audiencia de Oviedo, ya frente a dicho Juzgado alegó el hoy recurrente que, en caso de duda, se le debía absolver. No se da tampoco la segunda de las causas, puesto que lo que se pide en el presente recurso es amparo para el derecho a ser presumido inocente, que es un derecho constitucionalmente garantizado y especialmente tutelado por este recurso constitucional de amparo, según lo dispuesto en el art. 53.2 de la C.E.
El Ministerio Fiscal, por su parte, tras recordar la importante función que el requisito impuesto por el art. 44.1 c) de la LOTC desempeña en el sistema procesal de amparo, sostiene que de las resoluciones que acompañan a la demanda no se desprende indicio alguno de que en el momento inmediato a aquél en el que hipotéticamente se produjo la violación del principio de presunción de inocencia se hubiera invocado ese derecho. Tampoco se percibe el contenido constitucional del recurso, puesto que de las Sentencias impugnadas se desprende claramente que se realizaron no una, sino varias pruebas, y que la discrepancia del recurrente no nace tanto de la inexistencia de éstas como de su desacuerdo con la valoración que de ellas hicieron los órganos judiciales.
II. Fundamentação
1. Como muy repetidamente ha dicho este Tribunal, el requisito que impone el art. 44.1 c) de la LOTC cumple una función esencial en la relación entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, pues sólo mediante el exacto cumplimiento de tal requisito se asegura el carácter subsidiario que es propio del recurso constitucional de amparo.
El cumplimiento de ese requisito exige, a su vez, que, con invocación expresa del precepto constitucional que se dice violado o sin ella, se plantee dentro del sistema de recursos utilizables ante los órganos del Poder Judicial la violación de un derecho constitucionalmente garantizado, precisando naturalmente cuál es el acto del poder al que se imputa tal violación. Si, como el recurrente arguye, en el presente caso la violación de su derecho a la presunción de inocencia fue producida por el Juzgado de Instrucción de Pola de Siero al condenarle sin pruebas, es evidente que esa alegación del derecho constitucionalmente vulnerado no pudo consistir en la invocación ante dicho Juzgado, antes de que la Sentencia fuese dictada, del principio in dubio pro reo que, como también hemos dicho en más de una ocasión y es, por lo demás, obvio, en modo alguno puede ser confundido con el derecho a la presunción de inocencia. La invocación del derecho a la presunción de inocencia sólo pudo y debió hacerse cuando se entendió que ese derecho (un derecho y no un simple principio hermenéutico) había sido infringido, esto es, al recurrir en apelación frente a la Sentencia del Juzgado de Pola de Siero. No habiéndolo hecho en ese momento, el requisito procesal no se ha cumplido y se da, por tanto, la primera de las causas de inadmisión que señalábamos.
2. También se da, sin lugar a dudas, la que indicábamos en segundo lugar, pues el recurrente no sostiene en ningún momento que no se practicasen pruebas, sino, por el contrario, que éstas no se valoraron del modo que él juzgaba más adecuado, concediendo -dicevalor de prueba plena al testimonio de quien, paradójicamente, no fue testigo presencial de los hechos.
Bastaría la simple referencia que el recurrente hace a las pruebas practicadas, referencia que ratifican las copias de las Sentencias que acompaña, para declarar que el presente recurso carece manifiestamente de contenido constitucional, pues en lo que toca a la violación del derecho a la presunción de inocencia, la Constitución garantiza el derecho de todos a ser tenidos por inocentes en tanto que mediante Sentencia judicial apoyada en hechos efectivamente probados, no se declare otra cosa. Para ello, es necesario que la acusación haya ofrecido al Tribunal sentenciador y éste haya realizado, una o varias pruebas que le permitan formar criterio sobre la realidad de los hechos que se imputan al acusado y la culpabilidad de éste en su realización.
No garantiza la Constitución, sin embargo, derecho alguno a que los Jueces interpreten las pruebas que se le ofrecen de la manera que el acusado considere más justa o más adecuada, pues es al Juez y no al simple ciudadano al que el Derecho confía la misión de hacer justicia. Es cierto que el Juez puede errar al apreciar las pruebas y para corregir ese error hay en el proceso penal, salvo excepciones, una segunda instancia ante un Tribunal superior. Agotada ésta, concluyen las posibilidades de rectificación del criterio del juzgador y si está apoyado, y en este caso lo está, en pruebas efectivamente realizadas, no puede ser controlado por este Tribunal para el cual la cuestión que en el presente caso se suscita carece por eso de contenido.
En razón de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo.
Madrid, a veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia
- Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Actividad probatoriaActividad probatoria