Sala Primera. Auto 464/1985, de 10 de julio de 1985. Recurso de amparo 133/1985. Acordando la suspensión condicional de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 133/1985
En la pieza separada de suspensión, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Vilanova, en nombre de doña Isabel Pérez Pérez, recurre en amparo ante este Tribunal Constitucional (T.C.), por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 9 de febrero de 1985, con la pretensión de que se declare la nulidad de la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de diciembre de 1984 sobre desahucio por precario dimanante de los autos del juicio verbal civil seguidos por el Juzgado de Distrito núm. 29 y promovidos por la Sindicatura de la Quiebra del Banco de Navarra, S. A., contra la solicitante del amparo.
2. En el primer otrosí del escrito de demanda la parte recurrente solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, ya que de realizarse y proceder al lanzamiento la parte recurrente se vería en la imposibilidad de recuperar la posesión de la vivienda, lo que le ocasionaría un perjuicio irreparable.
La parte recurrente considera que se le ha causado la indefensión prevista en el art. 24.1 de la C. E.
A los efectos de la resolución de la pieza separada de suspensión hay que tener en cuenta los siguientes antecedentes:
a) La Sindicatura de la Quiebra del Banco de Navarra, S. A., formuló demanda de desahucio por precario contra la solicitante del amparo respecto a la vivienda sita en el piso primero D de la calle Doctor Laguna, de Madrid, que por turno correspondió al Juzgado de Distrito núm. 29, que en Sentencia de 8 de marzo de 1984 estimó la demanda condenando a Isabel Pérez Pérez a que la desalojase en el plazo legal, y contra la referida Sentencia interpuso la solicitante del amparo recurso de apelación ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, señalándose la vista para el día 21 de diciembre de 1984.
b) Debido a una enfermedad del Letrado, se solicitó la suspensión de la vista y, pese al certificado presentado, la Sala no consideró justificada la enfermedad del Letrado, por lo que se celebró la vista del recurso sin su asistencia, y la Audiencia Provincial, el día 22 de diciembre de 1984, dictó Sentencia desestimando el recurso.
c) La celebración de la vista del recurso sin la asistencia del Letrado ha producido indefensión, ya que la vulneración está constituida por haberse celebrado la vista del recurso sin haber sido oída la parte recurrente.
3. La Sección Segunda de la Sala Primera de este T. C. acordó formar la pieza separada de suspensión por providencia de 19 de junio de 1985 y otorgar un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente a fin de que formulasen alegaciones.
4. El Fiscal, ante el T. C., por escrito de 28 de junio de 1985, formuló, en resumen, las siguientes alegaciones:
a) El art. 56.1 de la LOTC establece la posibilidad de suspender la ejecución del acto «por razón del cual se reclama el amparo», y en este caso, y en consecuencia, se solicita la suspensión de la Sentencia impugnada de la Audiencia Provincial de Madrid.
b) La suspensión que se solicita sólo procedería cuando de hacerlo se causare un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad, circunstancia que no concurren en «abstracto» en el caso de autos, ya que el desahucio en sí mismo no supone una consecuencia irreparable porque se puede reponer en la posesión al recurrente en cualquier momento, a resultas del sentido de la resolución que recaiga en el recurso de amparo.
c) De otra parte, toda resolución judicial comporta un interés público en su ejecución. Debe ser mantenida, salvo en los casos en que la finalidad del recurso de amparo no pudiera obtenerse si se llevare a cabo dicha ejecución.
No obstante lo dicho, el lanzamiento de la vivienda, consecuencia de la ejecución de la Sentencia, supone en «concreto» una serie de perjuicios «actuales» de carácter económico, personales o familiares que no podían ser reparados en su integridad o serían de difícil reparación en el caso de que se estimare por el T. C. la demanda de amparo, que ha sido admitida a trámite.
A juicio del Fiscal, de la suspensión no se deriva daño alguno para los intereses generales, por lo que, sopesadas todas estas circuntancias, parece aconsejable acceder a la suspensión solicitada.
5. Don Adolfo Morales Vilanova, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Isabel Pérez Pérez, por escrito de 28 de junio de 1985, formuló, en resumen, las siguientes alegaciones:
a) El presente recurso de amparo se interpone contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid el 22 de diciembre de 1984, por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 29 de los de Madrid, por la que, estimando la demanda formulada por la Sindicatura de la Quiebra del Banco de Navarra, S. A., declaraba el desahucio por precario de la recurrente sobre la vivienda y plaza de garaje a que se refiere la demanda.
b) Si no se acordase la suspensión, se procedería al lanzamiento y, en consecuencia, caso de estimarse el recurso de amparo, éste habría perdido su finalidad, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, procede acceder a la suspensión solicitada.
c) Por otra parte, con la suspensión solicitada no se da ninguna perturbación grave de los intereses generales ni se vulneran los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, y a tenor de lo dispuesto en la citada Ley Orgánica, procede acceder a la suspensión.
II. Fundamentação
1. El art. 56.1 de la LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los Poderes Públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución del amparo hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, podrá denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
Por otra parte, junto a estos supuestos de suspensión preceptiva, en los términos vistos, la Sala ha entendido que existen otras de suspensión facultativa, en los cuales puede concederse la suspensión valorando todos los intereses en presencia, teniendo en cuenta también, a tal efecto, el interés general que existe en la ejecución de las resoluciones judiciales en relación con la posibilidad, en cuanto sea posible hacerla, de estimación del recurso de amparo.
2. En el presente caso la parte recurrente solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, que es la dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid el dia 22 de diciembre de 1984, que acuerda el desahucio por precario de la solicitante del amparo, como consecuencia del proceso del juicio verbal civil promovido por la Sindicatura de la Quiebra del Banco de Navarra, S. A., y centrada así la cuestión no cabe duda de que se pretende la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida, en la que se impone a la parte recurrente el lanzamiento de la vivienda que ocupa. No cabe duda de que existe un interés general en mantener la eficacia de la resolución judicial recurrida, conforme a reiterada jurisprudencia de este T. C.
Sin embargo, el citado interés aparece superado por el que concurre en que no produzca efectos temporales, hasta que se decida el recurso de amparo, una resolución en la que se acuerda el lanzamiento de la parte recurrente por no haber sido oída contradictoriamente en la fase de apelación al no ser suspendida la vista ante la enfermedad del Letrado que asistía a esta parte, y, en consecuencia, existe un interés no ya subjetivo, sino objetivo, en que la resolución recurrida en amparo no produzca efectos temporales, hasta tanto se resuelva el recurso, y a esta solución no se opone el Ministerio Fiscal en la fase de alegaciones que estima que los perjuicios derivados del lanzamiento no podrían ser reparados en su integridad si se estimase la demanda de amparo, al tiempo que no se derivaba daño alguno para los intereses generales.
3. La suspensión de la eficacia de la resolución impugnada puede acordarse con o sin fianza. En el presente caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes, se acuerda suspender la ejecución de la Sentencia dictada en el juicio de desahucio por precario de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de diciembre de 1984, sin fianza a efectos de, en su caso, poder garantizar los perjuicios posibles que pudieran existir para la dilación de la ejecución de la Sentencia; esta fianza habrá de constituirse en cuantía de 100.000 pesetas a satisfacer del órgano encargado de la ejecución de la Sentencia recurrida y en cualquiera de las formas admitidas en Derecho.
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda suspender la eficacia de la resolución recurrida en amparo, que es la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de diciembre de 1984, condicionada a la previa constitución de la
fianza en la cuantía y forma determinada en el punto tercero de este Auto.
Madrid, a diez de julio de mil novecientos ochenta y cinco.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles