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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Segunda. Auto 466/1985, de 10 de julio de 1985. Recurso de amparo 169/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 169/1985

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 2 de marzo de 1985, don Samuel Martínez de Lecea Ruiz, Procurador de los Tribunales, interpuso en nombre y representación de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de la Provincia de Valencia recurso de amparo contra los actos administrativos de aplicación de la revisión catastral de la Contribución Territorial Urbana en los Municipios que integran la comarca de «La Safor» y en la zona «L» de Valencia capital, emanados, respectivamente, por los Consorcios para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales de Valencia provincia y Valencia capital.

2. Contra tales actos, la citada Cámara interpuso, al amparo del art. 6 de la L.P.J., recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Valencia, que, por Sentencia de 28 de diciembre de 1984, lo declaró inadmisible. Interpuesto por la Cámara recurso de apelación, el Tribunal Supremo, por Sentencia de 31 de enero de 1985, lo desestimó, confirmando, en consecuencia, la resolución a quo.

3. La demandante solicita de este Tribunal que declare la nulidad de los actos impugnados, así como la de las Sentencias de la Audiencia de Valencia y del Tribunal Supremo a que se ha hecho mención.

La recurrente entiende que tales actos han vulnerado los derechos consagrados en los arts. 14 y 19 de la Constitución, ya que, a su juicio, provocan una clara discriminación de los españoles en su calidad de contribuyentes por razón del término municipal en que tienen ubicados los bienes sujetos al pago de la contribución territorial urbana, al haber hecho entrar en tributación a unos municipios (los integrados en la comarca de «La Safor»), antes que a otros y a una zona de un municipio (el de Valencia capital) antes que a otras del mismo.

Añade la demandante que la infracción del art. 19 de la Carta fundamental, que consagra la libertad de fijación del domicilio, se habría producido al aparecer dicha libertad dificultada ante las diferencias de presión fiscal injustificada que origina el pago anticipado de los recibos revisados y que, en último término, podría provocar la formación de paraísos fiscales contrarios a cualquier elemental principio de justicia tributaria.

4. Por providencia del pasado día 10 de abril, la Sección acordó tener por interpuesto recurso de amparo por la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de la Provincia de Valencia y por personado y parte en nombre y representación de la misma al Procurador de los Tribunales señor Martínez de Lecea y conceder un plazo de diez días a la solicitante del amparo para que dentro del mismo pudiera subsanar la existencia del motivo de inadmisión de carácter subsanable consistente en no haber aportado las copias de las Sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia y del Tribunal Supremo, ni, en su caso, copia de la resolución administrativa objeto de impugnación, además del anuncio de la Delegación de Hacienda de Valencia ya aportada.

5. Por providencia de 22 de mayo siguiente, la Sección acordó tener por recibido un escrito del Procurador señor Martínez de Lecea con los documentos y copias que le acompañaban, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo para que dentro de dicho término alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia de los motivos de inadmisión consistente en ser la demanda defectuosa por no cumplirse el requisito de agotamiento de la vía judicial procedente, al no haberse pronunciado las resoluciones judiciales sobre el fondo, por concurrir causas de inadmisión imputables a la propia recurrente [artículo 50.1 b) en relación con el art. 43.1 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-] y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC].

6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, interesa de este Tribunal que inadmita el presente recurso por concurrir los motivos recogidos en el art. 50.1 b) y 2 b) de la LOTC.

Los argumentos en los que el Ministerio Público fundamenta su pretensión pueden resumirse así:

A) La demanda de amparo incumple lo requerido en el art. 43.1 de la LOTC, esto es, la necesidad de que antes de utilizar esta sede constitucional se haya agotado la vía judicial precedente, pues aunque es cierto que hubo recurso ante la jurisdicción ordinaria, ante la que se agotaron los recursos previstos, por razones sólo imputables al interesado -caducidad de la acción-, recayó el fallo de inadmisión y el fondo del asunto quedó sin resolver. La finalidad del precepto mencionado de la LOTC -preservar el carácter subsidiario y último del recurso de amparo- no se cumplió desde el momento que los órganos judiciales no pudieron pronunciarse.

B) De poderse entrar en el fondo de lo planteado por la actora, lo que impide la anterior objeción, habrá que concluir en su falta de contenido constitucional que da lugar a la causa de inadmisión recogida en el art. 50.2 b) de la LOTC:

a) Por un lado, es poco consistente la alegación de que el derecho a la igualdad ha sido violado al entrar en vigor en una determinada comarca de la Provincia de Valencia los valores catastrales revisados de fincas urbanas con anterioridad al resto de Valencia y del territorio nacional. Si no se tilda de ilegal tal actualización, ya que tiene su amparo normativo, el hecho de que en otras comarcas o aún en todo el resto del territorio nacional no se haya emprendido o puesto en acción el nuevo régimen no puede ser reputado como atentatorio a la igualdad de los ciudadanos ni, por tanto, discriminatorio. En todo caso, no hay que perder de vista que la igualdad, exactamente, el juicio comparativo de igualdad ha de hacerse desde la legalidad. Si no se hace ningún reproche legal a la actualización denunciada, la alegación de desigualdad discriminatoria carece de toda base.

b) En cuanto a la otra vulneración invocada, la de libertad de residencia, no se halla argumentación en su apoyo en la demanda; sólo su simple cita al comienzo y al final de ésta, sin que resulte, por otra parte, fácil averiguar cómo haya podido verse afectado este derecho que reconoce el art. 19 de la Constitución. La cita del art. 23.2, que también se hace de pasada en la demanda, ni dice en qué pueda consistir su vulneración ni resulta tampoco posible inferirlo de lo que se expone.

7. Por su parte, la demandante en su escrito de alegaciones solicita la admisión del recurso con base en los siguientes argumentos:

A) El hecho de que en la vía judicial precedente los Tribunales -Audiencia Territorial de Valencia y Tribunal Supremo- hayan declarado inadmisible el recurso, no convierte lo que es un amparo contra actos administrativos -como son los de aplicación de la revisión catastral dictados por los Consorcios para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales de Valencia provincia y Valencia capital que vulneran los principios de igualdad y libertad de fijación de domicilio protegidos por los arts. 14 y 19 del Texto constitucional- en una impugnación contra resoluciones judiciales.

Precisamente, si la impugnación constitucional fuese contra resoluciones judiciales, tendría razón de ser la causa de inadmisibilidad, entendiendo que agotar la vía judicial precedente significa obtener resolución jurisdiccional sobre el fondo.

Pero en este caso y en tanto que el amparo constitucional se solicita como consecuencia de la violación por actos administrativos de los principios constitucionales mencionados, el requisito de agotamiento de la vía judicial precedente no requiere necesariamente resolución jurisdiccional sobre el fondo y ello en la medida en que: a) de la propia expresión literal del art. 43.1 de la LOTC, sólo se infiere que agotar la vía judicial implica hacer uso de todas las instancias, incluidas la apelación, sin que pueda deducirse que dicho precepto exija pronunciamiento sobre el fondo, y b) además, y como ha señalado este Tribunal en Sentencia de 16 de enero de 1981 (reiterada en Sentencia de 7 de mayo del mismo año) «las decisiones judiciales de inadmisibilidad o desestimación no alteran la situación jurídica creada por el acto de la Administración, presuntamente lesivo de un derecho fundamental, y no son, por tanto, en sí misma, causas de lesión».

B) Siguiendo la propia interpretación que en diversas Sentencias ha dado este Tribunal de la causa de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 50.2 b) de la LOTC ni es notoria, ni patente, ni clara la falta de contenido que justifique la decisión del Tribunal, y, por tanto, es necesario el desarrollo ulterior del proceso hasta su resolución en forma de Sentencia.

La demandante reitera a continuación las razones que apoyan tal afirmación contenidas en la demanda de amparo.

II. Fundamentação

1. El objeto del presente Auto consiste en determinar si concurren o no en la demanda los motivos de inadmisión puestos de manifiesto en nuestra providencia del día 22 del pasado mes de mayo, toda vez que por escrito presentado en este Tribunal el día 25 de abril anterior la representación procesal de la demandante de amparo acompañó copia de las Sentencias de la Audiencia Territorial de Valencia y del Tribunal Supremo, haciendo constar, al mismo tiempo, a los oportunos efectos, que la resolución recurrida era el anuncio -de la Delegación de Hacienda, publicado en el «Boletín Oficial de la Provincia de Valencia» núm. 221, cuyo ejemplar se acompañó a la demanda.

2. A la vista del escrito citado y de los documentos aportados por la recurrente puede, pues, considerarse subsanado el defecto subsanable puesto de manifiesto en la providencia del pasado 10 de abril.

3. No obstante lo que acaba de decirse, la Sección entiende que en la demanda concurre, de todos modos, el motivo de inadmisibilidad de naturaleza insubsanable consistente en no haber agotado la recurrente la vía judicial procedente [art. 43.1, in fine, de la LOTC, en relación con el artículo 50.1 b) de la misma Ley], ya que al haber declarado la Audiencia Territorial de Valencia inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Cámara -decisión confirmada en apelación por el Tribunal Supremo-, la Sala no ha podido pronunciarse, por obstar a ello un impedimento procesal imputable a la demandante -concretamente, haberse formulado el repetido recurso fuera de plazo y en relación con actos no susceptibles de impugnación, a tenor de lo dispuesto en el art. 82 f) y c), en relación con el art. 40 a) de la L.J.-, sobre la cuestión de fondo de su pretensión, es decir, la existencia o no de la vulneración de los derechos fundamentales invocados (los consagrados en los arts. 14 y 19 de la Constitución).

En consecuencia, dado que el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los actos ahora impugnados en amparo ha sido declarado inadmisible, debe concluirse que no se ha agotado realmente la vía judicial procedente, que es uno de los requisitos exigidos por el art. 43.1 de la LOTC para admitir el recurso contra actos u omisiones de órganos de la Administración, con lo que -repetimosla demanda de amparo incurre en el supuesto de inadmisibilidad a que se refiere el art. 50.1 b) de dicha Ley.

Y es que, como este Tribunal ha declarado ya en varias resoluciones y, especialmente, en la Sentencia núm. 112/1983, «cuando la vía judicial procedente se frustra porque el recurso intentado no resulta admisible, ha de entenderse, en principio, incumplido el requisito que el art. 43.1 de la LOTC impone e impracticable, por tanto, la vía del amparo ante este Tribunal» (fundamento jurídico 2). (En sentido análogo cabe citar también el Auto número 85/1983.) Bien entendido, por último, que en el caso presente no se da ninguna de las circunstancias a las que alude la Sentencia citada y que constituirían otras tantas excepciones a la aplicación de esa doctrina (que las resoluciones judiciales que declaran la inadmisión de un recurso ante los órganos del Poder Judicial sean en sí mismas susceptibles de ser impugnadas a través del amparo constitucional cuando a tales resoluciones se imputa, de modo inmediato y directo, la violación de un derecho constitucionalmente garantizado o cuando la Sentencia de inadmisión agota efectivamente la vía judicial procedente porque contiene implícitamente un pronunciamiento sobre la naturaleza misma del derecho debatido).

Habida cuenta de la concurrencia en la demanda del motivo de inadmisión a que se ha hecho referencia en el fundamento anterior, no es preciso entrar a considerar, por resultar superfluo a los efectos de la presente resolución, el segundo de los motivos de inadmisión antes aludido.

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por la representación procesal de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de la Provincia de Valencia, así como el archivo de las actuaciones.

Madrid, a diez de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Magistrados

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 10/07/1985
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 169/1985

Resumo

Inadmisión. Copia de la resolución recaída: defecto subsanado.

Agotamiento de la vía judicial procedente: recursos inviables.

  • disposições gerais citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 40 a)
  • Artículo 82 c)
  • Artículo 82 f)
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 19
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43.1
  • Artículo 50.1 b)
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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