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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Primera. Auto 533/1985, de 24 de julio de 1985. Recurso de amparo 911/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 911/1984

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 27 de diciembre de 1984, tuvo entrada en este Tribunal Constitucional recurso de amparo, presentado en el Juzgado de Guardia el día 22 anterior, que dice formular el Letrado don Rafael Nogales Gómez-Coronado, en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores (Federación Siderometalúrgica), frente a Sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Central de Trabajo, que revoca la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Madrid, sobre conflicto colectivo, en que se había reclamado un incremento salarial. La demanda de amparo se basa, en sustancia, en los hechos siguientes:

En el año 1982, la empresa «S.K.F. Española, S. A.», en la que la mayoría del capital social corresponde al Instituto Nacional de Industria, suscribió unos acuerdos con la representación de los trabajadores sobre reestructuración industrial, dentro de la vigencia de tres años de duración, en virtud de los cuales se pactó, entre otras cuestiones, un incremento salarial del 8,5 por 100 el primer año, del 10.5 por 100 el segundo, y el importe del I.P.C. del año 1983 para el año 1984. No obstante lo anterior, al llegar este último año y pretender los trabajadores una subida salarial del 12,2 por 100, por ser esta cantidad el importe del I.P.C. de 1983, la Empresa se negó a ello por entender que se encontraba vinculada por el límite del 6,5 por 100 dispuesto por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 1984 para las Empresas del sector público.

Contra dicha decisión de la Empresa, la Federación Siderometalúrgica de U.G.T. y los Comités de Empresa de los centros de trabajo de Madrid, Tudela y oficinas centrales de «S.K.F. Española, S. A.» plantearon el correspondiente conflicto colectivo en el que, con fecha 2 de julio de 1984, la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Madrid dictó Sentencia, por la que, estimando la demanda planteada, declaró que el incremento de los trabajadores de la referida Empresa, para 1984, era el correspondiente al I.P.C. de 1983, esto es, el 12,2 por 100.

Frente a la anterior Sentencia, se interpuso recurso de suplicación, en el que, con fecha 8 de noviembre de 1984, el Tribunal Central de Trabajo dictó Sentencia, notificada el día 28 siguiente (aunque en el primer folio del escrito de amparo se indica que la fecha de notificación fue del 18 de noviembre, lo que supondría que la demanda ha sido presentada fuera de plazo, debe tratarse de un error, pues, en el folio siguiente se alega que la fecha de notificación fue la del 28), por la que, estimando la suplicación interpuesta, se revocó la Sentencia recurrida y se acordó absolver a la Empresa demandada en el proceso.

2. La presente demanda de amparo se dirige frente a la referida Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, y se fundamenta en una violación de los arts. 14 y 28, en relación a los arts. 7, 9.3 y 37.1, todos ellos de la C.E.

Dicha violación se habría producido, según se alega en el escrito de amparo, pues al mantener la Sentencia impugnada la posibilidad de limitaciones, por vía legislativa y con carácter retroactivo, al derecho de negociación colectiva y a la fuerza vinculante de los convenios laborales, se estaría atentando, no sólo a los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, sino asimismo, al derecho a la libertad sindical, en cuanto excluye que los sindicatos participen en la defensa y protección de los trabajadores mediante dicha negociación colectiva y tengan la seguridad acerca de la fuerza vinculante de los convenios.

3. En virtud de todo lo anterior, se solicita de este Tribunal Constitucional que, anulando la referida Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo, reconozca el derecho de los trabajadores de «S.K.F. Española, S. A.» a percibir un incremento salarial del 12,2 por 100 sobre los salarios de 1983.

4. Por providencia de 23 de enero de 1985, la Sección Primera de este Tribunal acuerda hacer saber a la Entidad recurrente la posible concurrencia del motivo de inadmisión de carácter subsanable consistente en la falta de postulación, al no estar representada por Procurador. Por lo que, de acuerdo con el art. 85.2 de la LOTC concede un plazo de diez días para la subsanación del defecto señalado.

Con fecha 9 de febrero del mismo año, la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez se persona en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores, solicitando se tenga por subsanado el defecto de falta de postulación. La Sección, acordó, por providencia de 20 de febrero, tener por personada y parte a la Procuradora mencionada en nombre de la Unión General de Trabajadores, concediéndosela un plazo de diez días para formular la correspondiente demanda de amparo, lo que efectuó con fecha 13 de marzo, reiterando los argumentos del escrito inicial.

El 24 de abril siguiente la Sección, antes de decidir sobre la admisión o no a trámite del recurso, requirió al demandante para que en el plazo de diez días aportara ejemplar o testimonio del Acuerdo o Convenio firmado en el año 1982, a que se refiere la demanda.

La representación del demandante efectuó tal aportación el día 23 de mayo de 1985.

5. La Sección, por providencia de 12 de junio acordó conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días a fin de formular las alegaciones que consideraran pertinentes respecto a la posible presencia del motivo de inadmisión señalado en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Manifiesta en su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal que de la demanda de amparo se deduce que la cuestión planteada es de mera legalidad ordinaria porque la invocación que se hace a la supuesta vulneración de los derechos contenidos en los arts. 28 y 14 de la C.E. se apoya en la afirmación de que un convenio colectivo no puede ser modificado o restringido por una Ley posterior. Ahora bien, de la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en sus Autos de 13 de febrero de 1985 (recurso de amparo núm. 736/1984) y de 4 de abril de 1984 (recurso de amparo núm. 854/1983) se deduce que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo no vulneró el derecho de igualdad, porque se limitó a declarar la aplicación preferente de una norma estatal ante la que el acuerdo debe ceder, sin que pueda afirmarse en modo alguno que la aplicación de una disposición general de obligado cumplimiento que establece nuevas condiciones de trabajo vulneran el principio de igualdad. Por lo que procede inadmitir el recurso planteado.

El recurrente, por su parte, en escrito de 4 de julio de 1985, reitera la petición formulada en su escrito de demanda.

II. Fundamentação

1. El examen de la cuestión de fondo planteada por la presente demanda de amparo ha de quedar circunscrito, entre los principios y derechos que dicha demanda se fundamenta, a los que, en virtud de los arts. 53.2 de la C.E. y 41 de la LOTC, resultan susceptibles de tutela por la vía del amparo constitucional. En el presente caso, los únicos preceptos constitucionales que pertenecen a este ámbito especialmente tutelado son el art. 14, en que se reconoce el derecho a la igualdad ante la Ley, y el art. 28.1, en que se reconoce el de libre sindicación.

Respecto al primero de ellos ninguna argumentación se aporta en el escrito de amparo que permita siquiera intuir el modo en que dicho precepto se considera vulnerado por la Sentencia que aquí se impugna. Pero es que, además, según el criterio con que este Tribunal resolvió un supuesto parcialmente análogo (véase Auto de 4 de abril de 1984, en recurso de amparo núm. 884/1983), no puede decirse que dicha Sentencia haya establecido la inaplicación de un pacto colectivo rompiendo en beneficio de una parte el acuerdo de voluntades, sino, más bien, la aplicación preferente de una norma estatal ante la que el acuerdo debe ceder, sin que pueda afirmarse que la aplicación de una disposición general de obligado cumplimiento vulnere el principio de igualdad, aunque resulte algún aspecto más beneficiosa, cumpliendo una de las funciones que la Ley tiene atribuida en las relaciones de trabajo, para la posición de una de las partes.

2. En cuanto a la presunta vulneración del derecho reconocido por el art. 28.1 de la C.E., es preciso, asimismo, acudir a doctrina anteriormente sentada por este Tribunal (véase Sentencia núm. 118/1983, de 13 de diciembre), en la que expresamente se afirmó que únicamente podría considerarse como vulneración de tal derecho, obstáculos o impedimentos al ejercicio del derecho a la negociación colectiva, reconocido por el art. 37.1 de la C.E., tan sólo cuando este último derecho sea ejercido por los sindicatos, en cuanto a estas organizaciones corresponde, en virtud del art. 7 de la misma C.E., la función de contribuir a la defensa y promoción de los trabajadores. Pero, según se afirma en aquella Sentencia, «lo mismo no puede ser predicado del Comité de Empresa que, en la medida en que la Ley le atribuye el papel de representante a que se refiere el art. 37.1 de la C.E.: podrá ver vulnerado su derecho a la negociación, pero no al de libertad sindical, pues ésta no alcanza a cubrir constitucionalmente la actividad sindical del Comité».

En el presente caso, los acuerdos entre la Empresa que fue demandada en el conflicto colectivo y los trabajadores fueron suscritos, en nombre de éstos, por Comités de Empresa, según se deduce del resultando de hechos probados de la Sentencia que se impugna. Ello significa, conforme a la doctrina antes referida, que la vulneración del derecho a la negociación colectiva, supuestamente producida por la aplicación de una norma legal con carácter preferente a tales acuerdos, caso de producirse, lo habría sido en los límites de un mandato constitucional que no es susceptible de tutela por la vía de amparo y sin afectar el derecho a la libertad sindical reconocido por el art. 28.1 de la C.E. que, según se ha indicado, solamente pudiera considerarse afectado si aquella negociación colectiva hubiera sido llevada a cabo directamente por organizaciones sindicales, todo lo cual impide aquí un mayor examen acerca de la cuestión suscitada por parte de este Tribunal.

Resulta, por tanto, que la demanda carece de contenido que justifique una decisión en favor de Sentencia de este Tribunal, por lo que se da la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Por todo lo cual, la Sección declara que es inadmisible el recurso presentado.

Archívense las actuaciones.

Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Organismo Sección Primera
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 24/07/1985
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 911/1984

Resumo

Inadmisión. Principio de igualdad: relaciones laborales.

Libertad sindical: negociación colectiva. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 7
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley)
  • Artículo 28.1
  • Artículo 37.1
  • Artículo 53.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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