Sección Primera. Auto 545/1985, de 24 de julio de 1985. Recurso de amparo 382/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 382/1985
En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 3 de mayo de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional recurso de amparo, presentado en el Juzgado de Guardia de Palma de Mallorca el día 25 de abril anterior, que formula el Procurador de los Tribunales don José de Murga y Rodríguez contra resolución del Gobierno Civil de Baleares contra otra del Ministerio del Interior por la que se confirmaron en alzada y reposición la anterior, y contra Sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal por la que, estimando recurso de apelación, confirmó la validez de tales resoluciones administrativas. El recurso de amparo se basa, en sustancia, en los hechos siguientes:
A) Con fecha 22 de abril de 1980, el Gobernador Civil de Baleares dictó resolución por la que impuso multa de 100.000 pesetas a la actual entidad «Casino de Mallorca, S. A.» (en aquel momento «Sporting Club de Mallorca, S. A.»), al incurrir en infracción de los arts. 33.4 a), 41.1 y 52.2 del Reglamento de Casinos de Juego de 9 de enero de 1979, en relación con el art. 57.1 del mismo, según acta de la Brigada Especial del Juego de 16 de noviembre de 1979.
B) Frente a la anterior resolución interpuso la Entidad multada recurso de alzada, que con fecha 8 de junio de 1981 fue desestimado por resolución del Ministerio del Interior, posteriormente confirmada, al ser recurrida en reposición, por resolución del mismo Ministerio de fecha 3 de octubre de 1981.
C) Frente a las referidas resoluciones administrativas interpuso «Casino de Mallorca, S. A.», recurso contencioso-administrativo, en el que, con fecha 19 de octubre de 1982, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca dictó Sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, declaró que las resoluciones recurridas no eran conformes a Derecho.
D) Frente a la anterior Sentencia interpuso el Abogado del Estado recurso de apelación, en el que, con fecha 20 de febrero de 1985, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictó Sentencia, notificada el día 29 de marzo siguiente, por la que, estimando la apelación interpuesta, revocó la Sentencia apelada por no ser conforme a Derecho, declarando la validez de los acuerdos por ella anulados.
2. La presente demanda de amparo se dirige frente a las resoluciones administrativas que impusieron la mencionada sanción pecuniaria a la Entidad actora, así como contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo por la que se declaró la validez de tales resoluciones. La demanda se fundamenta, en primer término, en una presunta violación del principio de legalidad, que se establece en el art. 25.1 de la C.E. Dicha violación se habría producido, según se alega en el escrito de amparo, al carecer, en el presente caso, la potestad sancionadora de la Administración de la necesaria cobertura, conforme a dicho precepto, en una norma de rango legal. Se alega, en segundo término, una supuesta violación del derecho a la igualdad, reconocido por el art. 14 de la Constitución Española, al contradecir la Sentencia que se impugna en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo doctrina anterior del mismo Tribunal, en la que se afirma la necesidad de aplicar el principio de legalidad en el ámbito de la potestad punitiva de la Administración.
3. Se solicita de este Tribunal Constitucional que declare la nulidad de la Sentencia y de las resoluciones administrativas frente a las que se dirige el recurso de amparo, adoptando las medidas necesarias para el restablecimiento de la Entidad recurrente en sus derechos. Por otrosí se interesa que, de conformidad con el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se suspende la ejecución de los Autos recurridos.
4. Por providencia de 19 de junio de 1985, la Sección Primera de este Tribunal acordó, entre otros extremos, conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes sobre la posible concurrencia del siguiente motivo de inadmisión: haber sido presentada la demanda fuera de plazo conforme previene el art. 50.1 a) en relación con el art. 43.2 de la LOTC.
5. En el plazo señalado, el Fiscal dijo que la notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo, que agotó la vía judicial, fue con fecha 19 de marzo de 1985, según resulta de la nota del Abogado que se acompaña a la copia de dicha Sentencia.
Siendo así, es evidente que se rebasó el plazo de veinte días establecido en el art. 43.2 de la LOTC, puesto que la demanda fue registrada en este Tribunal el 3 de mayo siguiente. Concluye pidiendo la inadmisión del recurso con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.1 a) de la LOTC.
6. En sus alegaciones, la representación del recurrente afirma que la Sentencia del Tribunal se notificó el 29 de marzo de 1985 y el recurso se interpuso el 25 de abril del mismo año. En el cómputo de los días inhábiles hay que tener en cuenta que el día 8 de abril era fiesta local en Palma de Mallorca. En virtud del principio pro actione hay que dar a las normas legales sobre el cómputo de plazos la interpretación más favorable en el acceso jurisdiccional para la defensa de derechos y libertades. Cita en su apoyo la Sentencia de este Tribunal núm. 14/1982, de 21 de abril. Entiende la representación del recurrente que el hecho de que el Tribunal Constitucional extienda su jurisdicción a todo el territorio nacional (art. 1.2 de la LOTC) permite interpretar que el cómputo de los días inhábiles dependen de la localidad donde haya sido emitido el acto violador de los derechos fundamentales. También abonaría esa interpretación el hecho de que para actuar ante el Tribunal Constitucional baste estar colegiado a cualquiera de los Colegios de Abogados de España, así como el que el Tribunal Supremo no haya notificado la posibilidad del recurso de amparo con el plazo correspondiente en el fallo de su Sentencia. Se invoca por último el art. 14 de la Constitución, pues el hecho de que el cómputo de días inhábiles se lleve a cabo en función de la sede del Tribunal acarrearía que sólo las fiestas de Madrid serían días inhábiles, con una mucho mayor seguridad jurídica para los residentes de ese Municipio.
II. Fundamentação
1. El art. 43.2 de la LOTC establece que el plazo para interponer el recurso de amparo contra disposiciones, actos jurídicos y simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios será el de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial. En el presente caso, en que el recurso se dirige contra sendas resoluciones del Gobierno Civil de Baleares y del Ministerio del Interior, la Sentencia que puso fin al proceso judicial se notificó el 29 de marzo de 1985, y la demanda de amparo se presentó en el Juzgado de Guardia el 25 de abril del mismo año y tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 3 de mayo siguiente. Tomando como fecha de referencia para calcular el plazo el día de la presentación en el Juzgado de Guardia, la demanda se habría presentado un día más tarde del plazo si se descuentan del mismo sólo los días inhábiles en el Municipio de Madrid, donde tiene su sede el Tribunal. Por el contrario, si se descuentan los días inhábiles en Palma de Mallorca, la demanda habría sido presentada dentro del plazo, por ser en esa localidad fiesta el 8 de abril, que no lo es en Madrid. La cuestión planteada se reduce, por tanto, a determinar si el cómputo de los días inhábiles ha de hacerse considerando exclusivamente los que lo son en el Municipio en que el Tribunal tiene su sede.
2. El hecho de que para facilitar la presentación de escritos ante este Tribunal se permita realizarla en el Juzgado de Guardia y de que incluso pueda considerarse como dies ad quem en el cómputo del plazo correspondiente el día de esa presentación y no el de la recepción en este Tribunal, muestra una clara preocupación por facilitar al máximo el acceso a la jurisdicción constitucional, que expresó también nuestra Sentencia núm. 24/1982, de 21 de abril. Pero esta preocupación no puede acarrear que se llegue a prescindir de la ordenación legal de los plazos, que es fundamental para la ordenación del proceso. Por ello, no puede admitirse la tesis del recurrente de que el cómputo de días inhábiles ha de hacerse teniendo en cuenta los de la localidad donde se ha realizado la presunta vulneración del derecho fundamental o libertad pública contra la que se solicita el amparo, pues ello haría prácticamente incierto y variable la extensión de los plazos según el régimen de fiestas del municipio en que se habría producido aquella violación. Cada Tribunal se rige por su propio calendario judicial, y el Tribunal Constitucional no puede ser excepción a ese criterio. No existe tampoco desigualdad alguna para los vecinos de otros municipios distintos de Madrid, pues el calendario judicial de esta ciudad puede ser conocido por quienes pretenden actuar ante los Tribunales en ella establecidos, y es único para todos, como tendrían que conocer el calendario de cualquier órgano judicial establecido en otro municipio quienes pretendan actuar ante él. Por todo ello procede inadmitir el presente recurso de amparo para concurrir en el mismo motivo de inadmisión señalado en nuestra providencia de 19 de junio de 1985, sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre la suspensión solicitada.
En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y cinco.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43.2
- Caducidad de la acciónCaducidad de la acción
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