Pleno. Auto 565/1985, de 29 de julio de 1985. Conflicto entre órganos constitucionales 495-1985. Desestimando recurso de súplica contra Auto 462/1985, en el conflicto entre Organos constitucionales del Estado 495/1985
Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El Consejo General del Poder Judicial, mediante escrito presentado el 30 de mayo actual, planteó conflicto de competencia frente al Congreso de los Diputados en relación con la aprobación, en dos extremos, del Proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial. El 26 de junio tuvo entrada en este Tribunal escrito del indicado Consejo en el que se pidió que «teniendo por presentado este escrito, se sirva dar el trámite que sea procedente en Derecho, y, en su virtud, acordar como medida cautelar en el conflicto entre órganos constitucionales planteado por el Consejo General del Poder Judicial frente al Congreso de los Diputados, en relación con la aprobación por dicha Cámara en determinados particulares, del Proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial, la suspensión de los efectos de dicha aprobación en lo relativo a la atribución al Congreso de los Diputados y al Senado de la competencia para elegir o designar a la totalidad de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial, en consecuencia, disponer que, sin perjuicio de que se continúe y concluya, en los términos establecidos por la Constitución, la tramitación del Proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial, la elección o designación de los nuevos Vocales del Consejo General del Poder Judicial no podrá tener lugar en tanto no recaiga Sentencia definitiva en el presente proceso constitucional, comunicando dicha decisión, para su cumplimiento, al Congreso y al Senado».
2. El Pleno del Tribunal Constitucional, por resolución de 4 de julio actual desestimó la petición de suspensión articulada por el Consejo General del Poder Judicial. Contra esta resolución, en tiempo y forma, el Consejo General del Poder Judicial interpuso un recurso de súplica que fundamentó en lo siguiente: A) En que ante todo y en relación con la fundamentación jurídica del Auto impugnado, este Consejo debe poner de relieve que en la medida cautelar, no se pide la suspensión de una Ley. Por el contrario, expresamente se solicita la paralización de la efectividad de lo dispuesto en el art. 119 del Proyecto de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al desarrollar este fundamento insiste en que no se trata en este incidente de la suspensión de una Ley. B) Añade como segunda fundamentación que el Tribunal entiende que sus poderes de suspensión están tasados y que nada tiene que oponer el Consejo a esta autolimitación de quien es intérprete supremo de la Constitución y de la propia Ley, pero sí a los fundamentos concretos que se exhiben para fundamentar esta conclusión. Sostiene, por un lado, que los arts. 73, 74 y 75 no contemplan la posibilidad de suspensión, pero tampoco contemplan cuestiones vitales para el proceso, como es el plazo en que debe presentarse el conflicto. Considera el Consejo que las carencias del proceso conflictual constitucional deben ser completadas con las prescripciones del proceso de conflictos dado su carácter homogéneo, y que en este proceso de conflictos entre el Estado y las Comunidades Autónomas, o de éstas entre sí, si existe la posibilidad de suspensión. Pues bien, acudiendo a esta integración de considerar el Consejo como carencias, procede, a juicio del mismo el decretar la suspensión que se solicita.
C) Añade que no puede aceptar la fundamentación que se contiene en el Auto recurrido basada en el art. 75.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, pues las posibilidades que esta norma brinda al Tribunal para preservar situaciones jurídicas creadas al amparo de los actos que se declaran luego nulos, entra en juego, precisamente, cuando no se ha decretado con carácter previo, la suspensión de aquéllos. D) Por último dice el Consejo que queda como única cuestión sustancial para decidir si procede o no la suspensión, el análisis de las consecuencias que se derivarían del ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial al Congreso y Senado, y entiende que no habiendo sido rebatidas en el Auto impugnado, permiten inferir que no se ponen en duda, por lo que no insiste sobre ellas, añadiendo que cumple al Consejo resaltar que la gravedad o difícil estimación de las consecuencias de la no suspensión, no radica en el mantenimiento de determinadas situaciones jurídicas.
Por contrario, lo que pretende evitarse es una gama de nulidades, afectantes al Estatuto de Jueces y Magistrados, al de este mismo Tribunal Constitucional y a los procesos electorales generales, que inciden directamente en su funcionamiento, y pueden ser en sí mismos y en el aspecto de los intereses generales que toca defender al Consejo una gravísima quiebra para el Estado de Derecho y para su imagen pública. Añade que por el contrario la suspensión ningún perjuicio puede deparar a aquellos intereses y ninguna merma produce a la plena vigencia de los aspectos materiales de la Ley Orgánica del Poder Judicial y menos todavía a quienes se acogen al funcionamiento de los Tribunales, bajo la regulación de esta última norma.
Por estas razones solicita que teniendo por interpuesto recurso de súplica contra el Auto de 4 de julio, se admita a trámite y en su día se disponga a dejarlo sin efecto, accediendo a la medida cautelar origen de este incidente y en los propios términos que fueron solicitados en el escrito con el que se inició el incidente de suspensión.
3. Por providencia del Pleno de 19 del mes actual, se admitió a trámite el recurso de súplica interpuesto por el Consejo y se dispuso dar traslado al Congreso de los Diputados y al Gobierno en sus representaciones procesales, puesto que han comparecido en el proceso. Notificada el día 19 de julio la providencia de admisión a trámite del recurso de súplica, en tiempo y forma se han opuesto a la misma el Letrado de las Cortes Generales, designado para representar al Congreso en este proceso conflictual, y el Abogado del Estado que representa al Gobierno en este mismo proceso.
A) El Congreso se opone al recurso de súplica y pide su desestimación formulando las siguientes alegaciones: a) Dice que afirma el Consejo que en su escrito inicial no se interesó la suspensión de una Ley, sino la paralización de la efectividad de lo dispuesto en uno de sus artículos y que dando por supuesto la vigencia de su precepto se pidió que la habilitación en él conferida al Congreso y Senado para la designación de los 20 Vocales del Consejo General del Poder Judicial no fuera ejercitada hasta la resolución del conflicto. Pues bien, dejando aparte que en el petitum del citado escrito si se solicitaba la suspensión de los efectos de la aprobación de un determinado artículo del Proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial, debe señalarse que lo que eufemísticamente se denomina ahora la paralización de los efectos de la disposición de un precepto o ejercicio de la habilitación conferida en el mismo, no es más que un caso de suspensión, pues precisamente la suspensión consiste en paralizar la posibilidad de hacer efectivo lo previsto en una norma legal. Incide en estas consideraciones para decir que ciertamente no se postula por el Consejo la suspensión de la totalidad de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino tan sólo de uno de sus preceptos.
Pero ello demuestra únicamente que la suspensión buscada es de tipo parcial, no que no exista esta medida suspensiva. b) Añade la representación procesal del Congreso de los Diputados que siendo así que se trata de una medida suspensiva ha de estarse a lo proclamado en el Auto recurrido, cuando se reconoce que la regulación legal del conflicto entre órganos constitucionales no sólo no contempla nada semejante, sino que prevé la hipótesis contraria, y que los poderes de suspensión que él mismo tiene están tasados y no pueden extenderse a supuestos distintos de los admitidos por la Ley; y además en el caso de Ley, la suspensión sólo procede cuando se impugnan la de las Comunidades Autónomas por el Gobierno de la Nación, al amparo del art. 161.2 de la Constitución. Continúa la representación indicada con unas consideraciones acerca de lo que dice el Consejo en apoyo de su pretensión respecto de que de la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial no se sigue automáticamente la designación de los 20 Vocales que lo componen siendo necesaria una modificación de los reglamentos de ambas Cámaras y que las mismas procedan a la propuesta correspondiente, pero esto, aunque pudiera ser cierto, dice indicada representación, es irrelevante, pues lo que se postula es la suspensión de un precepto legal. Añade que la previsión por el art. 75.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de la anulación de los actos que hayan supuesto invasión de atribuciones ajenas y la resolución de las situaciones producidas al amparo de los mismos, muestra que el conflicto entre órganos constitucionales se refiere a actos que han sido hechos efectivos, esto es, a actos o resoluciones singulares y no a las Leyes y añade también que no puede hacerse valer, en contra de todo lo argumentado que los preceptos relativos al proceso conflicto que nos ocupa no regulan todos los aspectos de lo que podría derivarse a juicio del Consejo una admisión tácita de la facultad de suspensión. Dice el representante del Congreso que esto no es así; que la regulación es bastante pormenorizada; que de la no fijación del plazo de interposición del conflicto no puede inferirse la existencia de un vacío y mucho menos la integración de un supuesto vacío con los preceptos referentes a los conflictos entre las Comunidades Autónomas y el Estado o de las Comunidades Autónomas entre sí respecto a la suspensión. c) Dice el representante del Congreso que apenas merece rebatirse, por evidente, la desfigurada interpretación que el Consejo hace del art. 75.2, en el sentido de que la nulidad sólo procedería cuando no se hubiese decretado previamente la suspensión de los actos cuestionados en el conflicto. Añade que con semejante uso del Derecho, toda norma podría quedar desvirtuada y sin aplicación, pues mediante el artificio de invocar que la norma sólo está pensada para otro supuesto o en tanto en cuanto no se disponga por el operador jurídico otra medida no prevista por la Ley, no se consigue otra cosa que eludir el mandato legal y termina diciendo que se trata de una interpretación claramente contraria al espíritu y la letra del precepto legal, y por ello inaceptable en toda su extensión. Tampoco pueden aceptarse, dice el representante del Congreso, las alegaciones que hace el Consejo sobre las negativas consecuencias que se derivarían de una eventual estimación del conflicto de atribuciones suscitado, si previamente no se hubiera producido la suspensión de la disposición legal que lo origina: una cadena de nulidades que afectaría a la composición y funcionamiento de numerosos Tribunales. Para el representante del Congreso es un tanto apresurada la afirmación de que la nulidad de un precepto legal por inconstitucional produzca necesariamente la nulidad de todos los actos producidos a su amparo y a este respecto hace referencia a lo que dispone el art. 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero añade que aún en el supuesto de que por unas razones o por otras procediese la nulidad de los actos dictados al amparo de un precepto inconstitucional, ello no es más que consecuencia del sistema de control de constitucionalidad establecido en nuestro Derecho, al igual que en numerosos Estados. Después de otras consideraciones acerca de las consecuencias a que conduciría la admisión de un sistema de suspensión de la vigencia de las Leyes termina concluyendo que debe desestimarse el recurso de súplica.
B) El Abogado del Estado, en el escrito de contestación del recurso de súplica, solicitó que se confirmara el Auto recurrido, por las siguientes razones: a) Aunque el recurso asegura no pretender la suspensión de la Ley sino la paralización de la efectividad de lo dispuesto en la misma, es lo cierto que esta paralización de efectos constituye lo que se reconoce con la expresión de «suspensión de la Ley», pues no se conoce otra forma de suspensión de las normas que aquella que dilata o suspende sus efectos hasta un momento futuro. b) La afirmación sobre la existencia de una laguna es algo de muy delicado manejo cuando de lo que se trata no es de normas de «acción» sino de normas sobre atribución de potestades. Cuando se trata de normas de acción, el órgano debe resolver y si no encuentra norma exactamente aplicable, debe recurrir a la analogía. En cambio, tratándose de potestades, hay que tener presente el principio de legalidad y la necesaria previsión normativa de cualquier potestad. c) El art. 75.2 de la LOTC contempla, por supuesto, la hipótesis contraria a la suspensión; que el art. 66 también de la LOTC contempla una previsión equivalente, no desdice de aquella consideración, puesto que lo único que demuestra es que también pueden ser oportunas tales medidas en el supuesto de que no se atienda la petición de suspensión deducida al amparo del art. 64.3 de la LOTC.
II. Fundamentação
1. La primera de las alegaciones que hace el Consejo para apoyar su pretensión de que, revocándose el Auto impugnado, se acuerde la suspensión de los efectos de la aprobación referida en el momento del planteamiento del conflicto al art. 119 del Proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial (y desde su sanción, promulgación y publicación, Ley) es que en la medida cautelar no se pide la suspensión de una Ley, sino la paralización de la efectividad de lo dispuesto en el mencionado art. 119. La suspensión, obviamente, no es de toda la Ley, pero sí de uno de sus preceptos (el art. 119 en el Proyecto), pues la paralización de la efectividad de lo dispuesto en este artículo y hoy en el correspondiente de la Ley, es lo que constituye la suspensión en tanto pende el proceso. La pretensión cautelar, como señalábamos en el Auto impugnado, entraña la suspensión de un precepto al pedirse la paralización de sus efectos. Con este carácter de suspensión de un precepto de una Ley debe ser enjuiciada la pretensión cautelar.
2. El recurso de súplica, después de este intento de distinción entre suspensión de la Ley y paralización de la efectividad de lo dispuesto en el precepto legal, acude a la integración analógica de lo que considera una regulación insuficiente de los conflictos entre órganos constitucionales. No hay un vacío legal que deba ser integrado mediante la analogía, sino, por el contrario, que la LOTC no ha previsto en este caso una potestad de suspensión, que para existir ha de ser prevista como decíamos en el Auto recurrido en súplica cuando hablábamos de que nuestras potestades de suspensión están tasadas en la Ley. Por lo demás, no es ocioso recordar que la suspensión regulada en el art. 64.3 de la LOTC no es de Leyes (que se rige por el art. 30 de la LOTC impeditivo de la suspensión, a salvo lo que dispone el art. 161.2 de la Constitución), sino de disposiciones generales de categoría inferior a la Ley y resoluciones o actos.
3. Ciertamente, no es bastante por sí sola la existencia de un precepto como el del art. 75.2 para concluir que la suspensión no es posible. Pero sí lo es, puesto en conjunción con la falta de atribución de la potestad de suspensión. Revela el precepto que el legislador ha arbitrado medios para atender a las consecuencias de la efectividad de la decisión en conflicto, si ésta reclamare una solución que haga preciso proveer a las consecuencias generadas y no ha establecido -no ha conferido al Tribunal- un poder de suspensión de la decisión, suspensión que aquí es, como se ha dicho de una Ley, en cuanto a uno de sus preceptos.
4. Alega, por último, el Consejo, supuesta la potestad de suspensión, que ésta se justifica por las consecuencias perjudiciales que se derivarían de la efectividad del precepto a que se contrae la medida cautelar, pero si falta la potestad de suspensión, sobra la referencia a las consecuencias que puedan derivarse de la no suspensión.
Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional ha decidido desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Consejo General del Poder Judicial contra el Auto de 4 de julio actual.
Madrid, a veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 161.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 30
- Artículo 64.3
- Artículo 75.2
- Proyecto de Ley Orgánica del Poder judicial (BOCG de 28 de marzo de 1985)
- Artículo 119