Sala Primera. Auto 610/1985, de 18 de septiembre de 1985. Recurso de amparo 742/1985. Acordando la suspensión condicionada de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 742/1985
En el asunto reseñado la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. En 30 de julio de 1985, don Santos Gandarillas Carmona, Procurador de los Tribunales, en representación de don Antonio Coll Pros y don José Coll Colet, formula recurso de amparo contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Arenys de Mar en 20 de junio de 1985, rollo de apelación núm. 86/1985, dimanante del juicio de faltas núm. 357/1984, del Juzgado de Distrito de Arenys de Mar. Suplica se declare su nulidad y que en su lugar se dicte otra nueva en la que se respeten los derechos constitucionales vulnerados. Por otrosí se interesa la suspensión de la Sentencia impugnada, a fin de preservar el derecho de los actores.
En la demanda se expone que con motivo de un accidente de circulación ocurrido el día 2 de diciembre de 1983, se tramitó el expediente de juicio de faltas núm.
357/1984, ante el Juzgado de Distrito de Arenys de Mar, el cual dictó Sentencia en 29 de enero de 1985 por la que condenaba al señor Almiñana como autor de una falta del art. 586, 3.°, del Código Penal, a una pena de multa de 5.000 pesetas y a que abonara ª a los solicitantes del amparo y a la Concesionaria de Autopistas determinadas a los solicitantes del amparo y a la Concesionaria de Autopistas determinadas cantidades entre las que no figuraba el lucro cesante solicitado por los actores.
Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de los solicitantes del amparo así como por los señores Almiñana y García Bisquert (declarado responsable civil subsidiario), quienes comparecieron fuera de plazo, circunstancia que dio lugar a que lo hicieran como apelados, sin que por tanto pudieran formular acusación alguna; la única parte apelante eran los recurrentes en amparo, y las demás actuaban como partes apeladas.
El Juzgado de Instrucción de Arenys de Mar dictó Sentencia de 20 de junio de 1985 por la que revocó la del Juzgado a quo y condenó a don Antonio Coll Pros a que abonara a los señores Almiñana y García Bisquert los daños ocasionados a su vehículo, y a la «Concesionaria de Autopistas, Sociedad Anónima», los daños causados a la misma. Asimismo declaró responsable civil subsidiario a don José Coll Colet.
La demanda se fundamenta en la violación del art. 24.1 y 2 de la Constitución, al haberse producido la condena por una falta de la que no habían sido acusados los actores por ninguna de las partes que intervinieron en la apelación, rompiendo así el principio acusatorio; y, asimismo, por haberse vulnerado el principio de reformatio in peius.
2. Por providencia de 28 de agosto de 1985, la Sección acordó formar la pieza separada de suspensión y otorgar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a los recurrentes, a fin de que, dentro del mismo, aleguen lo que estimen procedente en orden a la suspensión solicitada.
3. El Ministerio Fiscal no se opone a la suspensión si se presta caución suficiente en cualquiera de las formas admitidas en el derecho procesal penal.
Esta posición se fundamenta en que si bien la condena tiene un alcance exclusivamente económico, con la salvedad del arresto sustitutorio de cinco días por impago de la multa impuesta de 5.000 pesetas, por lo que el perjuicio en principio no sería irreparable, sin embargo las dificultades que podrían producirse en la devolución de las indemnizaciones y el hecho de estar admitida a trámite la demanda de amparo, determina que el Fiscal no se oponga a la suspensión, en los términos vistos.
II. Fundamentação
Único. El art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad; si bien podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
Por otra parte, junto a esta suspensión preceptiva, la Sala ha entendido que procedía acordar la suspensión en determinados supuestos, atendiendo a una valoración ponderada de los intereses en presencia.
El presente caso no puede subsumirse, en términos estrictos, en el supuesto previsto en el art. 56.1 de la LOTC, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, aun cuando tampoco puede negarse que la finalidad última del amparo formulado es la pretensión ° de los actores de que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada con objeto de evitar la condena y consiguiente pago de la multa e indemnización. Por ello, dadas las circunstancias concurrentes, entendemos que el interés general que siempre existe en el cumplimiento de la Sentencia, y el de los terceros, exige que la suspensión deba condicionarse a que los actores constituyan fianza bastante, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, para asegurar el pago de la multa (5.000 pesetas) e indemnizaciones (1.400.000 pesetas y 275.000 pesetas); fianza que deberá constituirse a disposición -y a satisfacción- del Juzgado de Distrito de Arenys de Mar encargado de la ejecución de la Sentencia.
En atención a todo lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia dictada en 20 de junio de 1985 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arenys de Mar (rollo de apelación núm. 86/1985, dimanante del juicio de faltas núm.
357/1984), condicionada a la constitución de fianza en los términos y con el alcance que se especifican en el Fundamento Jurídico único de la presente resolución.
Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales