Sección Segunda. Auto 671/1985, de 9 de octubre de 1985. Recurso de amparo 291/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 291/1985
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Doña Pilar Pérez Pérez dirigió escrito a este Tribunal Constitucional (T.C.), que tuvo entrada el día 2 de abril de 1985, formulando demanda de recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de febrero de 1985, en recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 26 de aquella capital, de 11 de abril de 1983, por presunta vulneración por parte de las citadas resoluciones judiciales del derecho a la igualdad contenida en el art. 14 de la C.E.
Solicita la declaración de nulidad de las mencionadas Sentencias reconociendo a la demandante el derecho a la subrogación en su contrato de inquilinato. Por sendos otrosíes se solicita: a) se tenga por designada a la Letrada doña Monserrat Campillo Paradell, para la dirección jurídica del recurso, la cual firma el escrito en prueba de conformidad. b) le sea nombrado Procurador en turno de oficio, y c) se suspenda la ejecución de las Sentencias ahora recurridas, por considerarlas gravemente lesivas para los intereses de la demandante.
2. Por providencia de 24 de abril de 1985 se acordó tener por recibido el escrito antedicho, procediéndose a dar trámite a la petición de designación de Procurador que represente a la solicitante de amparo de conformidad con lo prevenido en las normas de este T.C. sobre defensa gratuita, de 20 de diciembre de 1982. De otro lado, una vez se decida sobre la admisión o no a trámite de la demanda, se acordará lo procedente en relación con la suspensión solicitada.
3. Lo solicitado en relación con el nombramiento de Procurador fue cumplimentado el siguiente día 27 de abril, recayendo la designación para representar a la demandante en el Procurador de los Tribunales don José Luis Barneto Arnaiz, acordándose por providencia de 22 de mayo tener por recibida a sus efectos la comunicación del ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, así como tener por designada para la defensa de la mencionada recurrente a la Letrada doña Monserrat Campillo Paradell, nombrada por la misma, concediéndose un plazo de diez días para la formulación de la correspondiente demanda, con los requisitos prevenidos en el art. 49 de la LOTC.
4. El día 12 de junio de 1985 fue presentada en el Juzgado de Guardia la demanda de amparo, en la que, en síntesis, se expone que habiendo contraído el señor Poch Carreras matrimonio canónico en 1934, años más tarde se produjo la separación de hecho. Constante dicha situación el señor Poch convivió desde 1951 hasta su fallecimiento, en la vivienda ahora objeto de litigio, con la demandante de amparo, por espacio de más de treinta años. El propósito de regularizar, a través de las vías abiertas por la Ley 30/1981, de 7 de julio, esta situación, se vio truncado por la muerte del señor Poch.
Ocurrida ésta, la ahora demandante promovió los trámites oportunos con objeto de subrogarse en la titularidad del contrato de inquilinato de la vivienda en la que convivió con el fallecido, a lo que se opuso la propiedad, que interpuso demanda de juicio de desahucio, alegando la causa 11.ª del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (L.A.U). Dicha demanda fue resuelta por Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 26 de Barcelona declarando resuelto el contrato de inquilinato. Interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, la Sección Segunda de la misma dictó Sentencia confirmado íntegramente la resolución apelada.
Se impugnan ambas resoluciones judiciales, por entender que vulneran el art. 14 de la C.E., al haber aplicado los órganos judiciales el art. 58 de la L.A.U., que la recurrente estima totalmente desfasado y en contradicción con la norma constitucional. Cita la demandante la disposición derogatoria 3.ª de la C.E., así como el art. 4 de la C.E. (sic) en relación con la aplicación analógica de las normas, que juzga ha debido ser aplicado (se entiende es el art. 4 C.c.), para reconocer con plena efectividad jurídica a las relaciones de mera convivencia o de hecho. Asimismo opina que deba de ser aplicable al caso el art. 3 C.c. trayendo a la consideración de este T.C. la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictada en un supuesto y objeto similares y en la que se falló en apelación en favor de la demanda. (Sentencia que la solicitante de amparo remitió en su día a este T.C.) 5. Por providencia de 3 de julio, la Sección acordó tener por recibido el escrito del Procurador señor Barneto Arnaiz y conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para formular alegaciones en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este T.C., conforme a lo prevenido en el art. 50.2 b) de la LOTC.
6. En el plazo concedido, el Ministerio Fiscal afirma la existencia de la causa de inadmisibilidad expresada por cuanto la invocación del art. 14 de la C.E. exige la aportación de un «término de comparación» que permita acreditar la supuesta discriminación, lo que no ha sido aportado por la recurrente.
Por otra parte, la desigualdad de trato que resulta de la Ley no es contraria al art. 14 de la C.E. cuando tiene una justificación objetiva y razonable y la interpretación que del art. 58 de la L.A.U. han hecho los Tribunales discurre en términos de estricta legalidad, sin que corresponda al T.C. corregir tal interpretación, que por ser objetiva y justificada no engendra discriminación.
7. Por su parte, la recurrente alude a una situación de inconstitucionalidad al confrontar el art. 14 de la C.E. así como con la disposición transitoria 3.ª de la C.E., lo cual conduciría a la necesidad de dar otra interpretación al citado art. 58 de la L.A.U., más acorde con la realidad social.
II. Fundamentação
1. Es objeto del presente recurso, conforme a lo pedido por la recurrente, una presunta vulneración del derecho a la igualdad, reconocido en el art. 14 de la C.E., que habría sido producida por las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de Distrito núm. 26 de Barcelona y por la Audiencia Provincial, en apelación de la anterior, en autos de juicio de desahucio.
Dichas resoluciones, al negar a la ahora demandante el derecho a subrogarse en los derechos y obligaciones del arrendamiento de la vivienda en la que convivió con el fallecido titular del contrato de inquilinato, habría interpretado el art. 58 de la L.A.U. en un sentido restrictivo y contrario al derecho fundamental invocado, originado una discriminación, que habría de corregir este T.C.
2. La pretensión expresada no puede tener acogida por este T.C. por las razones que se expresan a continuación:
a) En primer lugar, el tratamiento que realiza el art. 58 de la L.A.U. con relación a los llamados a ejercitar el derecho de subrogación -derecho que supone un trato distinto y favorable, que conduce a la prórroga forzosa de la relación contractual no afecta para nada al derecho a la igualdad a que se refiere el art. 14 de la C.E. El legislador tiene un marco de libre actuación en el que puede ejercer sus opciones y restringir o ampliar, incluso suprimir, el derecho a la subrogación, sin que ello afecte, en principio, al derecho a la igualdad y no discriminación que protege el art. 14 de la C.E. Si hasta ahora no se han equiparado los vínculos matrimoniales a las uniones de hecho, en este terreno, nada hay que lo exija en nombre del principio y del derecho a la igualdad, sin que la actuación equiparatoria del legislador en otros supuestos prejuzgue ni obligue a tratamientos igualatorios en este caso.
Los órganos judiciales llamados a entender de este problema han hecho una aplicación del Derecho vigente, señalando la Sentencia de apelación, razonadamente, que el art. 58 de la L.A.U., al establecer una subrogación de carácter legal y restrictiva, ha de interpretarse y aplicarse en sus propios términos, sin que quepa oponer a los mismos el criterio particular o interesado de la recurrente, lo cual supondría la imposición de una carga extralegal al arrendador.
Así las cosas, resulta evidente que el examen de las resoluciones impugnadas, en cuanto implica un juicio de legalidad, esto es, una determinación de las normas legales aplicables y la subsunción a las mismas del supuesto de hecho planteado, es algo que se escapa a las facultades revisoras de este T.C., que ha de limitarse a considerar si ha existido la vulneración constitucional denunciada, o lo que es lo mismo, si ese juicio de legalidad se ha producido con vulneración de lo dispuesto en el art. 14 de la C.E. (Auto 314/85).
b) En este sentido, y en relación con la Sentencia que aporta la recurrente de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, hemos de apuntar, en primer lugar, que la apelación a la igualdad en la aplicación de la Ley no tiene encaje en este supuesto, y ello, en primer lugar, porque no se trata, como tantas veces ha afirmado este T.C., del mismo órgano judicial.
En efecto, la Sentencia aportada (que se refiere a un supuesto análogo) fue dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en apelación de la del Juzgado de Distrito núm. 10, mientras que los pronunciamientos impugnados son del Juzgado de Distrito núm. 26 y de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Baste considerar, a mayor abundamiento, que como tiene declarado este T.C. (Sentencia de 29 de abril de 1985), «la libertad para enjuiciar, para interpretar y para aplicar las normas que tienen los Jueces y Tribunales permite que un mismo órgano judicial, ante supuestos, ya no semejantes, sino incluso idénticos, modifique su propia interpretación de unos mismos preceptos legales, siempre que razone su nueva interpretación en términos de Derecho...», a lo que cabe añadir que «cuando no se trata de un mismo órgano decisor, no puede en nuestro ordenamiento jurídico sostenerse una plena vinculación de los precedentes ajenos, lo que constituye una notoria modificación del sistema de fuentes del Derecho (Sentencia de 22 de abril de 1985).
En el caso presente, la aplicación de la Ley ha sido razonada conforme a la legislación aplicable, conforme a criterios de estricta legalidad, sin que el tertium comparationis sea admisible, por tratarse de una decisión de otro órgano judicial que, por cierto, se separa de los pronunciamientos hasta ahora efectuados en casos similares, sin que corresponda a este T.C. tomar partido por una u otra solución, ya que no tiene entre sus funciones la de actuar como Tribunal de revisión.
La falta de contenido constitucional de la demanda ha de ser, por consiguiente, apreciada, ya que la supuesta vulneración del art. 14 de la C.E. no tiene un apoyo razonable.
En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso, sin necesidad de pronunciamiento alguno en cuanto a la suspensión solicitada y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.
- Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
- Artículo 58
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Igualdad ante la leyIgualdad ante la ley
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Arrendamientos urbanosArrendamientos urbanos