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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Segunda. Auto 675/1985, de 9 de octubre de 1985. Recurso de amparo 433/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 433/1985

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El 14 de mayo de 1985 quedó registrado en este Tribunal Constitucional (T.C.) un escrito por el que don Adolfo Morales Vilanova, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre de doña Carmen Salillas Asís, recurso de amparo contra la Resolución de la Alcaldía del excelentísimo Ayuntamiento de Barcelona, de fecha 18 de febrero de 1982, confirmada por Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 26 de febrero de 1985, por violación del derecho a la igualdad y del derecho a acceder a cargo público en condiciones de igualdad, protegidos por los arts. 14 y 23.2 de la C.E. Solicita la recurrente del T.C. que declare la nulidad de la mencionada Resolución administrativa y Sentencia y le reconozca el derecho al coeficiente 3,6 y nivel de proporcionalidad 8, y a ser integrada en el subgrupo de Administrativos de la Administración General de la plantilla de la expresada Corporación, en régimen de igualdad con los demás funcionarios de su misma categoría que han sido integrados en dicho subgrupo, y funda estas pretensiones en las alegaciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen.

2. Doña Carmen Salillas solicitó del Ayuntamiento de Barcelona, mediante instancia de 25 de enero de 1982 y como funcionaria en activo del mismo, el reconocimiento del coeficiente retributivo 3,6 y nivel 8, invocando la igualdad de trato jurídico con otros funcionarios a los que, según ella, en identidad de situaciones fácticas, se les había reconocido en virtud de los Decretos de la Alcaldía de aquella Corporación de 18 de diciembre de 1976 y 6 de mayo de 1977. En tales Decretos se requería, para obtener el mencionado coeficiente: a) Hallarse integrado el funcionario en la categoría de Auxiliares Administrativos de Primera o Especializados; b) Haber ingresado en propiedad en la Escala Auxiliar antes de 1 de julio de 1952. La compareciente alegó estar en posesión del primer requisito, así como del segundo, en aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, sobre reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, por haber ingresado y prestado servicios como Auxiliar antes de 1 de julio de 1952 en distinta entidad administrativa.

Dichos Decretos fueron declarados nulos por Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona núm. 153, de 30 de marzo de 1981, al haber sido dictados por órgano manifiestamente incompetente. Sin embargo, expone la recurrente que fueron posteriormente convalidados y se han aplicado a otros funcionarios.

Por Resolución de 18 de febrero de 1982, ahora impugnada, la Alcaldía de Barcelona desestimó la petición de la hoy recurrente. Frente a esa Resolución interpuso ésta recurso de reposición, desestimado por silencio administrativo, y posteriormente recurso contencioso-administrativo, asimismo desestimado por Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 26 de febrero de 1985. Contra esta Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue inadmitido por Auto de 18 de abril de 1985, notificado a la recurrente al día siguiente.

3. Considera la solicitante de amparo que las citadas Resolución y Sentencia han vulnerado su derecho constitucional a la igualdad de trato, tal como interpreta este derecho el T.C., cuya doctrina se cita brevemente, por no haberle reconocido los derechos que se reconocieron en favor de otros funcionarios en idéntica situación y, en particular, en favor de otra funcionaria del Ayuntamiento de Barcelona, ingresada, como ella, en dicho Ayuntamiento después de 1 de julio de 1952, pero que también prestaba servicios en otra Administración antes de esa fecha, reconocimiento este último que se produjo a consecuencia de Sentencia judicial.

4. Por providencia de 5 de julio de 1985, la Sección acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y, conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre la posible existencia de los siguiente motivos de inadmisión: a) haberse presentado la demanda fuera de plazo [art. 43.2 de la LOTC, en conexión con el art. 50.1 a) de la misma Ley]; b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este T.C. [art. 50.2 b) de la LOTC].

Asimismo acordó interesar de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Barcelona de conformidad con lo dispuesto en el art. 87.2 de la LOTC, la remisión de certificación de la Sentencia núm. 153 dictada por dicha Sala en 30 de marzo de 1981, remisión que se efectuó el 20 de septiembre último.

5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 20 de junio de 1985, manifiesta que la demanda de amparo debe ser inadmitida por carecer manifiestamente de contenido constitucional, ya que lo que se plantea es una cuestión de estricta legalidad, relativa a si concurren las circunstancias fácticas que permiten atribuir a la demandante el tratamiento retributivo que solicita, respecto de la cual la Audiencia de Barcelona explica razonadamente que la recurrente no desempeñaba plaza en propiedad de la Escala Técnica Administrativa, presupuesto para la concesión del coeficiente y nivel demandados, hechos éstos que no pueden ser objeto de revisión en el recurso de amparo.

6. La representación de la recurrente alega, en su escrito de 2 de julio de 1985, que la demanda no es extemporánea, pues el plazo de veinte días establecido en el art. 44.2 de la LOTC, ha de computarse a partir del momento en que se notifica el Auto que desestima el recurso razonablemente utilizado en la vía judicial y que de los hechos expuestos en la demanda no se deduce una manifiesta carencia de contenido constitucional, por lo que, teniendo en cuenta el principio pro actione, procede admitir el recurso y que el T.C. se pronuncie sobre el fondo de la cuestión planteada.

II. Fundamentação

1. La prohibición de discriminación que deriva, con carácter general, del art. 14 de la C.E. y, en concreto, por lo que se refiere al acceso a cargos públicos, del art. 23.2 de la C.E., que constituye una especificación de aquél (Sentencia de 3 de agosto de 1983 y Auto de 16 de enero de 1983), comporta que no pueden tratarse desigualmente situaciones iguales sin una justificación objetiva y razonable. Para que dos o más supuestos de hecho deban considerarse iguales, a efectos de lo dispuesto en los arts. 14 y 23.2 de la C.E., siempre que no sean idénticos, es preciso que exista en el ordenamiento jurídico un criterio igualatorio, es decir, una norma o principio por el que deban ser considerados iguales jurídicamente. Como señala la Sentencia 59/1982, de 28 de julio, es preciso «demostrar que existe un principio jurídico del que deriva la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados. Esta regla o criterio igualatorio puede ser sancionado directamente por la Constitución (por ejemplo, por vía negativa, a través de las interdicciones concretas que se señalan en el art. 14), arrancar de la Ley o de una norma escrita de inferior rango, de la costumbre o de los principios generales del Derecho». Si tal criterio igualatorio no existe, la presunta desigualdad de trato es irrelevante jurídicamente, desde el punto de vista del derecho fundamental a la igualdad de trato, pues éste no exige, obviamente, que se atribuya la misma consecuencia jurídica a supuestos de hecho no iguales.

2. En el presente caso, ese criterio igualatorio pretende deducirse de lo dispuesto en los Decretos de la Alcaldía de Barcelona de 18 de diciembre de 1976 y 6 de mayo de 1977, modificados, en lo que se refiere al requisito de haber ingresado en la Escala de funcionarios Auxiliares de dicha Corporación antes de 1 de julio de 1952, por la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, que reconoce a ciertos efectos en favor de los funcionarios públicos los servicios prestados previamente en entidades administrativas distintas a aquellas en las que trabajan.

Pero, aparte de que dicha Ley no reconoce a la recurrente el derecho a ser considerada, a todos los efectos, como si hubiese sido funcionaria del Ayuntamiento de Barcelona en 1952, lo cierto es que, cuando realizó su solicitud de reconocimiento del coeficiente 3,6, los mencionados Decretos de la Alcaldía habían sido declarados nulos por Sentencia firme, porque en ningún caso podían originar derechos en favor de aquélla. A ello no obsta el que, según se alega en la demanda, dichos Decretos, cuya convalidación no es jurídicamente posible por estar afectados de nulidad de pleno derecho, se hayan aplicado a otros funcionarios, pues, como este T.C. ha declarado en repetidas ocasiones (Sentencia de 7 de febrero de 1984, Autos de 28 de septiembre y 16 de noviembre de 1983, etc.) la igualdad que otorga la C.E. lo es ante la Ley y no fuera de ella. En consecuencia, y a falta de todo criterio igualatorio derivado de norma válida y aplicable a la situación funcionarial de la recurrente, circunstancias que ya razonaba la Sentencia de la Audiencia de Barcelona de 26 de febrero de 1985, no puede entenderse que haya sido vulnerado el derecho a la igualdad de la misma respecto de funcionario alguno, ni siquiera respecto de aquella otra funcionaria en cuyo beneficio aplicó la misma Sala de la Audiencia Territorial unos Decretos que en el momento de dictar Sentencia no habían sido declarados nulos. La demanda de amparo carece por ello manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este T.C. e incurren en la causa de inadmisibilidad a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el recurso de amparo formulado por la representación de doña Carmen Salillas Asís y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Magistrados

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 09/10/1985
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 433/1985

Resumo

Inadmisión. Principio de igualdad: criterios de igualación; coeficientes retributivos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Ley 70/1978, de 26 de diciembre. Reconocimiento de servicios prestados por Funcionarios Públicos en la Administración Pública
  • En general
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 23.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Visualização
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