Sección Tercera. Auto 730/1985, de 23 de octubre de 1985. Recurso de amparo 650/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 650/1985
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Emilio Urdiales Sánchez.
AUTO
I. Antecedentes
1. El pasado 10 de julio, don Emilio Urdiales Sánchez interpuso demanda de amparo, mediante escrito presentado por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cardienie, fundada en los siguientes hechos:
a) En la causa sumario número 180/1983, tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. 15 de los de Madrid, con motivo del incendio producido en la discoteca «Alcalá 20», dicho Juzgado dictó, el 3 de enero de 1984, Auto de procesamiento contra el demandante del amparo y otras cuatro personas, considerando que había indicios suficientes de la existencia de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, lesiones y daños, imputable a los cinco procesados, arrendatarios del local donde se ubica la discoteca y explotadores del negocio, para los que decretó la prisión provisional comunicada, con ratificación del Auto de 20 de diciembre anterior, si bien rebajando la fianza, que se fijo en 10.000.000 de pesetas, por cada uno de los procesados, para obtener la libertad provisional.
Contra el citado Auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo resuelto el primero por Auto de 8 de febrero de 1984, en el sentido de mantener la resolución recurrida en todos sus extremos.
b) Antes de que tuviera lugar la vista del recurso de apelación, el referido Juzgado de Instrucción núm. 15, mediante Auto de 12 de diciembre de 1984, volvió a decretar el procesamiento de otras cinco personas, una de ellas y procesada en el primer Auto, por existir indicios racionales de criminalidad bastantes para considerarles responsables, en concepto de autores, de varios delitos de falsedad, intrusismo y de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, lesiones y daños. Para los ahora procesados, tres de los cuales habían emitido diversos informes y certificaciones acerca del local en que se hallaba la discoteca incendiada y otro, había ejercido actos propios de la profesión de arquitecto y decorador sin poseer ninguno de los títulos, fijó fianza, para evitar la prisión, de 100.000 pesetas para cada uno de ellos, quedando la persona que ya estaba procesada en la misma situación en que se encontraba.
c) El recurrente en amparo presentó escrito en el Juzgado, en el que solicitaba, en atención al art. 14 de la C.E., la reducción de la fianza que se había fijado.
d) El 15 de enero de 1985, la Audiencia Provincial de Madrid estimó parcialmente el recurso de apelación, en el único sentido de establecer en 4.000.000 de pesetas la suma exigida como fianza, en lugar de los 10.000.000 de pesetas en que se cifró en el Auto de procesamiento, y mantuvo íntegramente el resto de los pronunciamientos del Auto recurrido, considerando, por lo que se refiere a las fianzas fijadas, que la diferencia existente entre las exigidas al primer grupo de procesados y al segundo, conculca el principio de igualdad ante la Ley, porque el art. 14 de la C.E., requiere una previa igualdad de circunstancias y si el Juez Instructor ha apreciado que son distintas las que concurren en ambos grupos de procesados, a los efectos pretendidos con la garantía pecuniaria, distinción que bien podría radicar en el arraigo en razón de las profesiones o actividades de unos y otros, es conforme a derecho que distintas sean las medidas aseguratorias.
e) Interpuesto contra la anterior resolución recurso de súplica, la Audiencia Provincial de Madrid, por Auto de 3 de marzo de 1985, procedió a desestimarlo.
2. La parte actora fundamenta su recurso en que en un proceso judicial, se ha dictado pro el mismo órgano jurisdiccional dos Autos de procesamiento, en el primero de los cuales se ha impuesto una fianza muy superior a la del segundo, pese a que los procesados en aquél lo fueron por un sólo delito de imprudencia, mientras que a los procesados en este último se les imputaba la posible comisión de igual delito junto a la de otros de diversa naturaleza. De esta forma, las referidas resoluciones suponen una violación del art. 14 de la C.E. El principio de igualdad se ha conculcado, a juicio del demandante, al apartarse el Juzgado de Instrucción de sus propios precedentes más inmediatos, en el seno de la misma causa penal, con la clara discriminación que conlleva que el Juez decrete una fianza notablemente inferior para personas que han perpetrado indiciariamente más y más graves delitos, y que, además, ostentan una supuesta mejor situación económica que el recurrente, arruinado por el incendio de su local y con todos sus bienes embargados por el mismo Juzgado.
Por todo ello, el solicitante de amparo suplica Sentencia por la que se declare la nulidad de los Autos del Juzgado de Instrucción de la Audiencia Provincial de Madrid, y se decrete la reposición de las actuaciones al momento en que fue pronunciado el segundo de los Autos a que se ha hecho mención, y la reducción de la fianza hasta la suma de 100.000 pesetas. Por otrosí digo, solicita asimismo que interesa la celebración de vista oral de este recurso.
3. Por providencia del pasado 18 de septiembre, la Sección Tercera puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: a) la del art. 50.1 b) en relación con el 49.2 a), ambos de la LOTC, por no acompañarse documento que acredite la representación del recurrente, ya que lo presentado es una simple fotocopia no adverada; b) la del art. 50.2 b) LOTC, por falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda.
Dentro del plazo señalado en la mencionada providencia, la representación del recurrente ha presentado un poder para subsanar el primero de los defectos indicados como posible causa de inadmisión, señalando respecto de la segunda de ellas, que no puede hacer otra cosa que remitirse al amplio contenido del recurso pues, añade, `si este caso no implica paradigmáticamente una discriminación de los españoles ante la Ley, no se alcanza... qué otro supuesto más claro puede merecer una decisión de ese Alto Tribunal».
El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que concurren ambas causas de inadmisión, argumentando, en lo que se refiere a la segunda de las indicadas, que toda la argumentación del recurrente se mueve en el plano de la pura legalidad, sin trascendencia constitucional. Agrega que cada Auto de procesamiento es una resolución autónoma; que son muchos los elementos de juicio que el juzgador puede considerar en el momento de decidir sobre la situación de los procesados y que, en el presente caso, son muy diversas las circunstancias del recurrente que las que se dan en los otros procesados a los que el recurrente se refiere como elemento de comparación
II. Fundamentação
Único. La presentación del poder que acredita la representación subsana la primera de las causas de inadmisión que en nuestra providencia señalábamos.
Subsiste, no obstante, la segunda de las causas indicadas. Aunque la igualdad de los españoles ante la Ley que consagra el art. 14 C.E. implica, junto a la obligación del legislador de no establecer diferenciaciones irrazonables, la del aplicador de la Ley de no utilizar ésta de manera discriminatoria, tal principio no impide en modo alguno a quien ha de aplicar la Ley y, en especial al Juez, hacer uso de ella con libertad dentro de los límites que la propia Ley fija, sin que esa libertad pueda se censurada por este Tribunal mientras no exceda de tales límites que son, sin duda, en lo que toca a la fijación de fianzas, muy amplios.
Ciertamente, la fianza, no es una pena cuya concreción deba depender del mayor o menor grado de responsabilidad del imputado; de hecho para su determinación se han de tomar en cuenta los elementos prescritos en el art. 531 de la L.E.Cr., entre los que figuran la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del procesado y las demás circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial. Ahora bien, en la medida en que la fianza tiene por objeto primordial garantizar que quien ha sido procesado no intentará sustraerse a la acción de la justicia, parece lógico que se cuantifique en atención al mayor o menor número de probabilidades de que tal evento se produzca, como prevé el citado art. 531. Y si, a juicio del Juzgado de Instrucción, era más probable que no comparecieran a su llamada los procesados en primer lugar, es comprensible que les asignara una fianza más elevada.
Es verdad que el Juzgado de Instrucción, no especificó, de manera «suficiente y razonable», por qué limitó a 100.000 pesetas la fianza que habían de satisfacer los procesados en el auto de 12 de diciembre de 1984, que, claro está, no tuvieron motivo para quejarse de trato discriminatorio. Pero, en todo caso, la Audiencia Provincial, al resolver el recurso de apelación formulado por el solicitante de amparo, sí justificó el distinto tratamiento dispensado a unos y otros procesados, de suerte que, la supuesta ausencia de fundamentación, se vio subsanada por el Auto de 15 de enero de 1985, en su sexto considerando que, además, rebajó considerablemente la fianza a abonar en evitación de la prisión preventiva, atendiendo, en parte, la pretensión de los apelantes, con acatamiento de su derecho a la tutela judicial efectiva.
En razón de lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del presente recurso.
Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 531
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo