Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 784/88, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de don Juan Luis Cebrián Echarri y de la Sociedad mercantil anónima «Promotora de Informaciones, Sociedad Anónima», contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, sobre protección del derecho al honor. Han sido parte don José Luis y doña Cristina Patiño Cobián, representados por el Procurador don Julio Herrera González y ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 29 de abril de 1988 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito por virtud del cual el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de don Juan Luis Cebrián Echarri y de «Promotora de Informaciones, Sociedad Anónima», interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, que desestimó el recurso de casación promovido contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos incidentales núm. 688/85 seguidos ante este Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid, sobre protección del derecho al honor, invocando los derechos a comunicar libremente información veraz y a la tutela judicial efectiva [art. 20.1 d) y 24.1, respectivamente, de la Constitución].

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Los herederos de don José Luis Patiño Arróspide -piloto del avión Boeing-727, que el 19 de febrero de 1985, en las proximidades del aeropuerto de Sondica (Bilbao), sufrió un accidente del que resultaron muertas 148 personas-, como consecuencia de la información publicada por el diario «El País» sobre tal catástrofe los días 20 de febrero y 14 y 17 de marzo de 1985, presentaron demanda contra «Promotora de Informaciones, Sociedad Anónima», y don Juan Luis Cebrián Echarri (en su carácter de director del periódico «El País») por intromisión ilegítima contra el derecho al honor, la intimidad e imagen del señor Patiño, solicitando, entre otros pronunciamientos, una indemnización de cincuenta millones de pesetas.

Los demandados se opusieron alegando la excepción de incompetencia de jurisdicción, defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de litisconcorcio pasivo necesario, falta de legitimación pasiva y, para el caso de que no prosperasen dichas excepciones, solicitaron se desestimase la demanda por no constituir la información publicada intromisión ilegítima contra el derecho del honor ni ningún otro derecho de la personalidad.

Acumulada a dicha acción otra de igual naturaleza contra «Información y Prensa, Sociedad Anónima», y don Pedro J. Ramírez Codina, don Juan Tomás de Salas Castellano y don Fernando Baeta Gil, integrantes todos ellos del grupo editor del periódico «Diario 16», el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid, con fecha 16 de octubre de 1985, dictó Sentencia estimando en parte la demanda y declarando que los periódicos «El País» y «Diario 16» están obligados a publicar en sus respectivas primeras páginas del día siguiente a la firmeza de esta resolución y con titulares del mismo tamaño que los mayores de ese día la frase «condena por intromisión ilegítima que se publica por resolución judicial firme» y la parte dispositiva completa de esta Sentencia, así como imponiendo solidariamente a «Promotora de Informaciones, Sociedad Anónima», y a don Juan Luis Cebrián Echarri la obligación de abonar a los demandantes, por daños y perjuicios morales, la cantidad de cuatro millones de pesetas. A los codemandados «Información y Prensa, Sociedad Anónima», y don Pedro J. Ramírez Codina, don Juan Tomás de Salas Castellano y don Fernando Baeta Gil, también solidariamente, se les impuso la cantidad de seis millones de pesetas por el mismo concepto.

b) Apelada la referida Sentencia, la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid, por Sentencia de 28 de octubre de 1986, confirmó los pronunciamientos de la Sentencia de instancia, e interpuso contra la Sentencia de la Audiencia Territorial recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 7 de marzo de 1988 que ahora se impugna, declaró no haber lugar a la casación.

3. La demanda de amparo planteada estima que la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo vulnera el derecho fundamental a comunicar información veraz que reconoce y protege el art. 20.1 d) de la Constitución, y, a tal efecto, aporta la fundamentación siguiente:

a) Al rechazarse el motivo del recurso de casación basado en el núm. 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a error en la apreciación de la prueba, el Tribunal Supremo viene a considerar intrascendente -a fin de estimar si una información publicada en un medio informativo supone o no una intromisión ilegítima en el derecho al honor- la veracidad o no de los hechos publicados relativos a que el señor Patiño, piloto del avión siniestrado, «sufriera estados de depresión», afirmando, por el contrario, que las expresiones sobre el piloto en cuestión, «... vertidas inmediatamente después de producirse la catástrofe aérea y estando abiertas unas diligencias penales y una investigación técnica para determinar sus causas, conducen subliminalmente a los lectores del periódico mediante una especie de juicio paralelo, a la conclusión de que el accidente se debió a una patente irresponsabilidad del comandante del avión siniestrado (. .), lo que configura por si solo una intromisión ilegítima en el ámbito del honor y de la intimidad personal de dicho piloto, titular del derecho lesionado y cuya memoria constituye una prolongación de su personalidad» (fundamento 9.º de la Sentencia impugnada).

En consecuencia, para el Tribunal Supremo la intromisión no está en el contenido de la información, es decir, en los hechos publicados, sino en la forma en que se ha hecho, por lo cual prescinde de que esos hechos sean veraces o no. Conclusión ésta que se confirma, según se afirma en la demanda de amparo, a todo lo largo de la Sentencia, ya que, aun cuando no se niega evidentemente la existencia del derecho fundamental a la libertad de comunicación y percepción de información veraz, lo cierto es que restringe la forma de su ejercicio, ya que la intromisión ilegítima en el derecho al honor se llega a detectar, no en la información en si misma, sino «en la forma en que la publicación se hace o la información se presenta al público en general» (así, fundamentos jurídicos 8.º, in fine, y 10 de la Sentencia).

Pues bien, alega la representación actora que el periódico «El País» publicó una semblanza del piloto señor Patiño exponiendo una serie de cualidades positivas (ser un piloto experto: muy capacitado; muy experimentado y de los más expertos en el siempre difícil aeropuerto de Sondica; hombre grande, grueso, con carácter jovial y extrovertido) y otras negativas (exaltado y cambiante, que pasa de la euforia a la irascibilidad en un instante; que estaba pasando una mala racha y estaba deprimido) de su personalidad, lo cual en manera alguna puede estimarse como una intromisión legítima en el derecho al honor, sin que sean admisibles las apreciaciones del Tribunal Supremo de que con esa información el periódico hace culpable al piloto de la catástrofe, tachando a la información de carente de la necesaria objetividad.

Se añade, seguidamente, una amplia serie de consideraciones sobre la relación entre el derecho a la información y el derecho al honor, afirmando que, en caso de colisión, el derecho a informar es preferente siempre que la información sea veraz. Y lo es porque este derecho, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencias de 7 de julio y 16 de diciembre de 1986 y 26 de octubre de 1987), además de consagrar los derechos subjetivos de dar y recibir información, garantiza también un interés institucional que es la formación y existencia de una opinión pública libre.

Por tanto, si la información es veraz -y en la Sentencia impugnada en ningún momento se ha declarado que no lo sea-, esa información, por aplicación del carácter preferencial que tiene el derecho consagrado en el art. 20.1 d) de la Constitución, ha de considerarse legítima, sin perjuicio de que, de acuerdo con la Sentencia Constitucional de 21 de enero de 1988, incluso cabe un margen de error en la información, ya que ello no se opone a la verdad sustantiva, pudiéndose acudir, además, en tales casos, al derecho de rectificacion.

De otra parte, al estimar la Sentencia impugnada que la información publicada merece el reproche de la antijuridicidad porque «no es aséptica», «ni objetiva», careciendo de neutralidad (fundamento jurídico 6.º), se llega a limitar el derecho a la información, por cuanto «amputa una de las facetas fundamentales de la misma: la opinión»; faceta ésta (la de opinar y criticar) en la que ni siquiera la veracidad es límite de la información.

Todo ello, en fin, sin olvidar el carácter público de la persona sobre la que se ha informado, dada la importancia y relevancia del accidente que necesariamente le han convertido en protagonista y noticia de la información. Carácter público del personaje que determina que la publicación de datos y hechos de su personalidad en modo alguno puedan considerarse atentatorios, ya no sólo contra su honor sino tan siquiera como una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad.

b) El recurso de amparo se funda, asimismo, en la vulneración del derecho fundamental del art. 20.1 d) de la Constitución, ya que se ha aplicado a las personas demandadas el principio de responsabilidad civil solidaria conforme se configura en el art 65 de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de marzo de 1966 lo que resulta incompatible con los principios de libertad de información que rigen el actual sistema político constitucional.

Sobre este particular, debe tenerse en cuenta que los artículos publicados en «El País» que se han declarado constitutivos de una intromisión ilegítima en el honor del señor Patiño, son de autor conocido y, sin embargo, se ha demandado al director de la publicación y a la sociedad editora del mismo, dándose aplicación al referido art 65 de la Ley de Prensa que debe estimarse derogado por la disposición derogatoria tercera de la Constitución de 1978. Dicho art. 65 2.º se opone, en efecto, a los principios de la Constitución, resumiéndose el alegato en que «responde a unos principios que son los del Movimiento Nacional, principios dictatoriales totalmente contrarios a los de un sistema democrático y constitucional como es el vigente en España», vinculando el hecho de la imputación de la responsabilidad por la información publicada al director y a la empresa con el ejercicio de la censura previa que en tal caso les correspondería, lo que, sin embargo, ha sido eliminado radicalmente por la Constitución.

Además, se rechaza la tesis de la sentencia de que en el art. 65 de la Ley de Prensa se esté regulando una cuestión de mero y estricto derecho obligacional, ya que no responde al principio reparador de la víctima, sino a un principio sancionador de todas las personas a las que se refiere (autor, director, editor, impresor, administradores de la empresa, etc.), añadiéndose que, aun aplicando analógicamente el art. 1.902 del Código Civil, dicho precepto no podría aplicarse de forma objetiva al director del medio, y, en todo caso, es evidente que la responsabilidad nunca se extendería ni al impresor ni a los administradores de las personas jurídicas.

Por lo demás, la aplicación que de este artículo 65 hace el Tribunal Supremo pone de manifiesto que el autor de la información, al no haber sido demandado, no ha sido parte en el proceso, y, sin embargo, en la sentencia que se impugna se declara que la condena de «Promotora de Informaciones, Sociedad Anónima», lo es «sin perjuicio de la facultad de repetición del art. 1.904 del Código Civil», lo cual presupone una condena del autor de la información. En suma, el Tribunal Supremo, con arreglo al señalado art. 65 de la Ley de Prensa, parte del principio de dependencia, ya que «se condena al autor material aun no habiendo sido parte (en el proceso), porque el precepto exige encontrar responsables a cualquier ataque, que se produzca mediante la información, a las instituciones que enumeraba el art. 2 de la propia Ley, con el que este artículo 65 está plenamente ligado y forma un todo».

c) Finalmente, se afirma que el hecho de haber acumulado las acciones contra dos grupos de personas perfectamente diferenciados -los relacionados con el periódico «El País» y los que guardan conexión con «Diario 16»- supone acumular información publicada por varios medios, lo que determina «un efecto multiplicador de la carga ofensiva que pueda haber en las diversas publicaciones y como onda expansiva afectar a los demás medios informativos», de manera que al aceptarse la acumulación. y teniendo en cuenta que el contenido de la información publicada no es común. es diferente en cada uno de los diarios», y que por ello «hay que individualizarla, examinarla y juzgarla en procesos totalmente distintos y diferentes», se ha incurrido también en vulneración del derecho a obtener la tutela judicial de los Tribunales que reconoce y garantiza el art. 24.1 de la Constitución.

Concluye la demanda solicitando del Tribunal Constitucional la declaración de nulidad de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 y, como consecuencia de ello, la del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid, de 16 de octubre de 1985 y la de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Madrid, de 28 de octubre de 1986, por vulnerar los derechos constitucionales reconocidos por los arts. 24.1 y 20.1 d) de la Constitución, así como que se declare que don Juan Luis Cebrián Echarri, en su calidad de director del diario «El País», tiene derecho a emitir y publicar información veraz y, al igual que «Promotora de Informaciones, Sociedad Anónima», editora del periódico, tiene también el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva mediante una resolución independiente de cualquier otra demanda que pueda tener similitud con la de ellos planteada por la información difundida en el medio informativo "El País"».

Se solicitó, de otra parte, que existiendo autor conocido de un articulo es a él al único a quien se debe atribuir la responsabilidad por lo publicado, debiéndose estimar tácitamente derogado el art. 65 de la Ley de Prensa e Imprenta, para lo cual se estará a lo dispuesto en el art. 55.2 de la LOTC.

Mediante otrosí, al amparo del art. 56 de la LOTC, se solicitó que se acordase la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida, tanto en lo relativo a la obligación de publicar el fallo en la forma señalada como a la indemnización impuesta.

4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 12 de julio de 1988, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, adoptando las medidas dispuestas en el art. 51 de la LOTC. Por providencia de la misma fecha se acordó asimismo, formar pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión, el cual fue resuelto por Auto de la Sección de Vacaciones de 12 de agosto de 1988, acordando suspender la ejecución de la Sentencia, si bien condicionándola, en cuanto a la condena indemnizatoria, a la previa prestación de afianzamiento, en cualquiera de las formas admitidas en Derecho y en la cuantía que señale el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid.

Una vez recibidas las actuaciones reclamadas a la Sala Primera del Tribunal Supremo, a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid, por providencia de 16 de enero de 1989 se acordó dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, para que en el plazo de veinte días pudieran presentar las alegaciones que tuvieren por pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC.

5. Dentro del plazo conferido, la representación actora presentó escrito de alegaciones, las cuales pueden resumirse de la siguiente forma:

a) En primer término, se dice, que el Tribunal Supremo no ha partido del presupuesto obligado, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, de constatar la veracidad de la información, afirmando, antes bien, que «... con los hechos que la resolución impugnada declara probados, lo que se pretende demostrar no es la veracidad o el infundio de la información publicada sobre el progenitor de los actores relativa a que sufriera estados de depresión». Tal afirmación no puede ser, sin embargo, aceptada, ya que si la información dada acerca de la personalidad del piloto es veraz, no se puede imputar al medio informativo intromisión ilegítima en el honor de la referida persona, vulnerándose, en caso contrario, el derecho constitucional de información veraz.

El Tribunal Supremo en ningún razonamiento declara que los hechos publicados por el periódico «El País» sean inveraces, declarando, una vez más, en el fundamento jurídico 8.º in fine de la Sentencia, que «el eje de la cuestión debatida no se centra en la existencia del derecho fundamental a la libertad de comunicar y percibir información veraz, sino en la forma en que la publicación se hace o se presenta al público en general». Sin embargo, lo cierto es que si no hay falta de veracidad, no hay en realidad intromisión ilegítima en el derecho al honor, y en el presente caso el periódico se limitó a hacer una semblanza del piloto, publicando unos hechos que son veraces en cuanto que están acreditados y son de dominio público por informes de la Dirección General de Aviación Civil, en los que se dice que el estado del piloto no era el más apto para pilotar un avión de pasajeros. Por lo demás, nunca se dijo por el periódico que la causa del accidente fuera ese «estado del piloto» que documentos oficiales le atribuyen.

b) A lo expuesto, la representación actora añade una serie de consideraciones sobre el carácter preferencial del derecho a informar, afirmando que, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, en la posible colisión entre el derecho a informar y el derecho al honor es preferente el derecho a la información, por cuanto tiene la misión de formar una opinión pública libre. Pues bien, la Sentencia que se impugna procede a la inversa, otorgando preferencia a los derechos personales frente a la información, ya que, prescindiendo de su veracidad, declara que la información es constitutiva de intromisión ilegítima en el honor atendiendo a la «forma» de dar la información, no porque ésta sea injuriosa, sino porque en la misma se aprecia un lenguaje subliminal «del que se desprende que el medio informativo culpa al piloto de la tragedia aérea». En suma, se procede a una interpretación extensiva contra el derecho a la información, el cual resulta minimizado frente al derecho a informar.

c) Si a la veracidad de la información y la preferencia de la información se une, además, el derecho del ciudadano en general, y del familiar de las víctimas en particular, a conocer la verdad de lo acaecido y la situación en la que volaba el piloto, resulta evidente no sólo la improcedencia de calificar la información como atentatoria contra el derecho al honor, sino la necesidad de rechazar tal calificación para evitar que el derecho constitucional a informar y ser informado quede vulnerado.

d) De otra parte, el proceso informativo no puede ser neutro, formando parte de esa información la apreciación, la critica, recogiendo, en fin, las particulares versiones que sobre el hecho de la noticia se ofrecen. Quiere decirse, pues, que, aun cuando el periódico hubiese opinado que, a la vista del estado del piloto, éste no estaba en condiciones de llevar la nave, tampoco con ello se habría producido una intromisión ilegítima vulneradora del derecho al honor. Y es que negar al medio informativo su opinión, su crítica, prohibiéndole publicar las diferentes versiones de los hechos y de las opiniones que sobre ese piloto tenían en el medio aeronáutico es cercenar y, por tanto, vulnerar el derecho de la información.

e) Debe tenerse en cuenta, asimismo, que la protección del honor de las personas se debilita cuando la información se refiere a conductas públicas, externas, de personajes de relevancia social, política o cultural, y que toda la información dada sobre el comandante Patino está referida a su actividad como piloto, no como persona privada.

f) El periódico «El País» publicó que el piloto había sido despedido por un altercado con un compañero, pero lo cierto es que el motivo no fue sino una cuestión técnica de vuelo. Ese desliz informativo, que fue, no obstante, voluntariamente rectificado por el periódico publicando la cana que le dirigió el abogado que le había defendido en el procedimiento laboral, sin que por los herederos del piloto se ejercitara el derecho de rectificación, no puede constituir, sin embargo, una intromisión ilegítima al derecho del honor, teniendo esas imprecisiones su marco jurídico de protección en el derecho de rectificación.

g) En relación al párrafo 2.º del art. 65 de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de marzo de 1966, hay que tener presente que la libertad de información debe ser protegida no solo del ámbito externo del medio al que pertenece el autor de la información, sino, a veces, del propio ámbito interno del medio, de los poderes internos. Por ello, y sin cuestionar en sí mismo el principio de responsabilidad civil solidaria, es preciso regularlo desde una perspectiva estrictamente jurídica y no política. Es, sin embargo, desde esta naturaleza política como aparece regulado el principio de responsabilidad solidaria en el señalado art. 65.2, fruto, en definitiva, del significado mismo de la Ley de 1965 en el contexto político en el que se promulgó. De esta forma, esa responsabilidad no en cascada, no subsidiaria, sino directa y solidaria, llega al mismo nivel «al director, al editor, al impresor, al imponedor, al distribuidor y al sursun corda»; es decir, está estableciendo una verdadera censura solapada de la información porque si el director, el empresario, el impresor y el distribuidor son responsables de lo publicado al mismo nivel, también tendrán derecho a censurar, también tendrán derecho a limitar la información, ya que, en caso contrario, se les deja en indefensión. Derecho a censurar, a restringir la información, que supone, pues, la vulneración del principio constitucional fundamental de que el ejercicio del derecho de información no puede verse restringido mediante ningún tipo de censura previa (art. 20.2 de la Constitución). En consecuencia, dado que el párrafo 2.º del art. 65 de la Ley de Prensa, a través de la desmesurada extensión de responsabilidad que prevé, propicia, de manera más o menos solapada, una censura previa, ha de entenderse que dicho precepto está derogado por la Constitución.

h) Finalmente, respecto de la acumulación de acciones a la que se ha procedido en la vía judicial previa, dirigidas contra el periódico «El País» y contra el periódico «Diario 16», se reiteran las consideraciones ya expuestas en la demanda como fundamento de la lesión que se invoca del derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión.

Concluye el escrito reiterando el suplico de la demanda de amparo.

6. El Ministerio Fiscal, por medio de escrito presentado en este Tribunal el día 13 de febrero de 1989, evacuó el trámite de alegaciones interesando sea dictada sentencia denegando el amparo, por cuanto no resulta del proceso la lesión de los derechos fundamentales que sirven de apoyo a la demanda.

a) En lo relativo a la infracción del art. 24.1 de la Constitución, recuerda el Fiscal que no toda situación procesal de indefensión tiene relevancia constitucional, constatándose que en el presente caso los solicitantes de amparo han podido ejercitar todos los medios de defensa que han estimado pertinentes.

A ello cabe añadir que en las resoluciones judiciales impugnadas existe una clara separación en cuanto al tratamiento de ambos grupos de demandados, pues se concretan las afirmaciones imputables a cada uno de ellos, la gravedad de las mismas y las consecuencias que deben acarrear a sus respectivos autores. Por tanto, no se aprecia ninguna indefensión.

b) No puede mantenerse, de otra parte, la derogación del art. 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta, que decreta la responsabilidad civil solidaria del autor material del texto, del director de la publicación y de la empresa editora, por cuanto el director tiene un derecho de veto -que efectivamente ejerce- sobre el contenido de todos los originales del periódico, y por lo que respecta a la empresa editora, es ella la que designa y remueve al director, dándose, pues, un supuesto típico de culpa in eligendo.

Además, el propio tenor de la Ley Orgánica 1/1982 abona la responsabilidad de director y empresa editora, dado que, de acuerdo con lo dispuesto en su art. 9, no podrían adoptarse todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima si no se demandase al director y al editor, que, en su caso, serán quienes deben soportar las consecuencias del cese inmediato de la publicación, de la inclusión de la réplica y de la difusión de la sentencia. Si no fuesen demandados no podrían, en efecto, ser condenados a dichas medidas, so pena de incurrir en indefensión.

Y, en todo caso, de acuerdo con lo ya declarado en el fundamento jurídico 3.º del Auto de 14 de noviembre de 1988 (r. amparo 554/88), es manifiesta la inconsistencia de la tesis de la actora, máxime al no existir duda de que los recurrentes ejercieron, como afirman, el derecho a la libertad de información, lo que les inhabilita ahora para atacar las bases jurídicas en que tal ejercicio se asienta.

c) Como fundamento de la alegada vulneración del art. 20.1 d) de la Constitución por las sentencias que se impugnan, se aduce, en primer término, la veracidad de la información publicada. Se trata, no obstante, de una cuestión de hecho en la que el Tribunal Constitucional no debe entrar [(art. 44.1 b) de la LOTC], correspondiendo a los órganos jurisdiccionales determinar tal extremo. Determinación que no ha estado ausente ni en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, cuando afirma que las informaciones son «en parte inveraces» (fundamento jurídico 9.º), ni en la sentencia dictada en apelación (fundamento jurídico 9.º, in fine), ni en la Sentencia de casación, al insistir en su fundamento jurídico 2.º en que «... como muy bien dice la Sentencia recurrida (noveno considerando) las pruebas practicadas en el pleito acreditan lo contrario de lo que en el motivo se pretende deducir» (la veracidad de la información).

Así pues, las sentencias impugnadas declaran paladinamente que la información no es veraz y, por tanto, no puede verse amparada por el art. 20.1 d) del Texto constitucional, ya que las opiniones y juicios no están protegidos por el art 20.1 d), sino por el art. 20.1 a) que es el que consagra la libertad de expresión, tal como ha señalado la STC 107/1988.

d) Pues bien, las expresiones «forma irreflexiva de volar del comandante Patiño» y que hubiera necesitado «... algo más que un curso de refresco para volver a volar» no pueden considerarse hechos, sino meras opiniones del periódico que, a juicio del Fiscal, resultan formalmente injuriosas, en tanto en cuanto no pueden dejar de hacer desmerecer en la consideración ajena a su destinatario.

e) De otra parte, la eficacia de las libertades del art. 20.1 y su valor prevalente son predicables siempre que nos encontremos dentro del ámbito de tales libertades, y ello no sucede en este caso, pues los datos aportados eran de parte inveraces y, a la vez, existen frases formalmente injuriosas. En consecuencia se han traspasado los limites de las libertades de información y expresión, dejando de ser legítimo el ejercicio de tales derechos si es excesivo y traspasa los límites a que están sujetos.

f) En cuanto a la rectificación de la noticia referente al motivo del despido del comandante Patiño, el Auto de este Tribunal Constitucional de 14 de noviembre de 1988 ya ha declarado que la rectificación de la noticia de la que siga daño para el honor ajeno no impide, en nuestro derecho, el ejercicio por el perjudicado de las acciones judiciales que puedan corresponderle.

g) Finalmente, las Sentencias no han desconocido el carácter público que adquirió el comandante del avión siniestrado como consecuencia del accidente, pero, como ellas mismas declaran, «una cosa es la noticia y otra la forma de comunicarla».

En definitiva, la ponderación entre los derechos del art. 18.1 y las libertades del art. 20.1 de la Constitución está, a juicio del Fiscal, correctamente efectuada por las Sentencias impugnadas, razón por la cual el amparo no debe prosperar.

7. Por providencia de 2 de abril de 1990 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 de julio siguiente.

8. Por escrito presentado el 4 de junio de 1990, la representación de don José Luis y de doña Cristina Patiño Cobián, comunica que han sido citados para comparecer ante el Tribunal ante el Procurador que actuó ante la Audiencia, al que ya le habían sido revocados los poderes y que no comunicó a los interesados dicha notificación, solicitando la declaración de nulidad de lo actuado con respecto a los recurridos desde la fecha del emplazamiento por la Audiencia.

Por providencia de 5 de junio la Sala acordó tener por personado y parte a don José Luis y doña Cristina Patiño Cobián representados por el Procurador don Fernando Julio Herrera González, y concederle un plazo de quince días para la formulación de alegaciones.

9. Presentado en el Juzgado de Guardia el pasado día 22 de junio y registrado en este Tribunal el día 25 siguiente, la representación de don Luis y doña Cristina Patino Cobián formuló las siguientes alegaciones, resumidamente expuestas en este momento:

a) En relación al primero de los motivos de amparo, debe tenerse en cuenta que, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo que se impugna, el derecho constitucional a comunicar información veraz no exonera de responsabilidad al medio informativo necesariamente, entendiendo, en el caso planteado, que las palabras empleadas y la forma de hacerlo por el periódico «El País» para dar la información vulneraban el respeto debido al honor y a la intimidad del comandante Patiño. Han sido, además, tres órganos jurisdiccionales sucesivos los que han coincidido en condenar tal información -dada la forma y los términos, en que se llevo a cabo- como intromisión ilegítima frente a lo cual, la tesis del recurrente viene a ser la de que en materia de información «todo vale», siempre que lo diga un medio público de información y que lo dicho sea más o menos veraz e interesante para el lector, tesis, sin embargo, que no puede ser aceptada, porque con esa pretensión se llega al delito de injuria y mucho más fácilmente aún a la intromisión en el honor y la dignidad de las personas.

En definitiva, no es que la veracidad sea un aspecto superfluo en la información, sino que la información no debe ser insultante ni inducir al error, mediante intromisiones insidiosas en la vida privada de uno, dañando su reputación, difamándola o haciéndola desmerecer en la consideración ajena, siendo en este sentido como debe entenderse la reflexión del Tribunal Supremo al afirmar que la información carecía de la necesaria objetividad y neutralidad.

De otra parte, es gratuita la conclusión que el recurrente mantiene cuando deduce de la Sentencia recurrida que la información publicada es veraz, ya que el Tribunal no ha entrado a discutir la veracidad y, asimismo, el sujeto pasivo de la intromisión ilegal no era una persona pública, sin que se pudiera convertir en tal motivo del trágico accidente.

b) El segundo de los motivos de amparo trata de la responsabilidad civil solidaria que en materia de información establece el art. 65 de la Ley de Prensa e Imprenta, respecto de lo cual cabe afirmar que dicho articulo, que no ha sido derogado, responde al hecho de que el autor entrega el texto a su director, y es éste quien dice, y debe responder, junto a la empresa editora, de su divulgación, que es la conducta tipificada como intromisión en la Ley Orgánica 1/1982.

c) Finalmente, en cuanto al tercero de los motivos, la acumulación de acciones fue correcta por concurrir los requisitos legales necesarios para ello, bastando con remitirse, al respecto, al fundamento jurídico cuarto de la Sentencia del Tribunal Supremo.

Más aun, la tesis que se mantiene del «efecto multiplicador de la carga ofensiva en ambas publicaciones» es tanto un reconocimiento por el propio recurrente de la existencia de «carga ofensiva» en la información, como un planteamiento que, carente de fundamento, impediría, sin embargo, en la práctica toda acumulación de acciones.

Concluye el escrito suplicando de este Tribunal Constitucional dicte Sentencia declarando la improcedencia del recurso de amparo planteado y la no admisión del mismo por no ajustarse a derecho.

10. Por providencia de 2 de julio de 1990, la Sala acordó, habida cuenta de la presentación de un nuevo escrito de alegaciones, dejar sin efecto el señalamiento hecho para deliberación y votación del presente recurso y señalar nuevamente para ello la fecha del 16 de julio siguiente, quedando concluida la deliberación en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo denuncia dos violaciones de derechos fundamentales de los recurrentes. A juicio de la representación actora la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de enero de 1988 incurre, en primer término, en vulneración del derecho fundamental protegido por el art. 20.1 d) de la Constitución, dado que -en lo sustancial- ha prescindido del hecho decisivo de la veracidad de la información publicada. Asimismo, incurre en idéntica vulneración al haber dado aplicación a la previsión contenida en el art. 65 de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de marzo de 1966. Y, finalmente, ha vulnerado también el art. 24.1 de la Constitución, por cuanto no ha respetado el derecho a obtener una resolución judicial independiente de cualquier otra demanda que pueda tener similitud con la que les fuera planteada a los solicitantes de amparo como consecuencia de la información difundida por el periódico «El País».

2. La infracción del art. 24.1 C.E. se vincula a la acumulación de la acción civil dirigida frente a los actores con otra acción civil dirigida frente a otro medio de comunicación y por informaciones distintas aunque referentes al mismo asunto. Se afirma en la demanda que al acumularse indebidamente las acciones contra dos grupos de personas perfectamente diferenciadas, en relación a informaciones distintas, aunque relativas a los mismos hechos y a la misma persona. La información se ha acumulado también, dando por resultado un «efecto multiplicador» de la presunta ofensa, cuando se trata de una información diferente en cada uno de los diarios afectados.

La acumulación de acciones es una facultad que las leyes procesales conceden al demandante y su procedencia es un tema de legalidad ordinaria en el que este Tribunal no puede entrar, a no ser que la acumulación ha!a creado un confusionismo procesal que hubiese impedido a las partes demandadas ejercer plenamente su derecho de defensa.

Los Jueces civiles han estimado, con suficiente motivación, que la acumulación de acciones no ha contradicho lo dispuesto en el art. 156 L.E.C., y a esta calificación ha de estar este órgano constitucional. Aunque se alega indefensión de la parte como resultado de esa acumulación, lo cierto es que ni esa indefensión se ha razonado, ni el examen de las actuaciones permite llevar a sospecha alguna de que se hubiese producido indefensión de los recurrentes, en cuanto demandados, puesto que en las diversas instancias jurisdiccionales se ha precisado de forma diferenciada los hechos a ellos imputados en relación con la información concreta publicada por el medio, y han podido defenderse adecuadamente frente a esas imputaciones.

En la demanda se concretan, de manera singularizada, los antecedentes fácticos y fundamentos jurídicos de las dos acciones acumuladas, se identifican los respectivos demandados con la debida separación y no se confunden las responsabilidades exigidas a los mismos y en las diversas instancias judiciales del proceso se resuelven las acciones con una clara y expresa separación, individualizándose la responsabilidad que a cada grupo de demandados se impone, hasta el punto de que se fija en cuantías distintas, sin que en ninguna fase del proceso aparezca que se haya limitado u obstaculizado el despliegue defensivo que cada uno de esos dos grupos demandados han considerado oportuno o conveniente oponer a la acción contra ellos dirigida.

Por consiguiente, los demandantes del proceso civil han ejercitado una facultad que les confiere las leyes y sus consecuencias procesales no han causado a los aquí demandantes de amparo resultado alguno de indefensión.

El «efecto multiplicador» que se denuncia, por haberse examinado conjuntamente dos acciones civiles paralelas, afectaría, en su caso, a una inadecuada valoración de la presunta ofensa y por ello a una incorrecta consideración de los valores constitucionales en juego. Ello podría constituir violación del derecho reconocido en el art. 20 C.E. al que se refiere el objeto central de la demanda. Tan ello es así que en el suplico de la demanda no se solicita, como seria congruente en relación con la infracción constitucional denunciada, la nulidad de todas las actuaciones judiciales desde el momento en que se aceptó la acumulación de las acciones. Ello demuestra que la invocación del art. 24.1 se hace más bien o de forma subsidiaria o en apoyo de la petición principal relativa a la vulneración del art. 20 C.E. que es en la que hemos de centrar nuestra atención.

3. La vulneración del derecho fundamental «a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión» [art 201 d) de la Constitución] se habría producido, según los recurrentes, tanto porque la información publicada estaría protegida por ese derecho fundamental, como porque la condena civil ha aplicado el art 65 de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de marzo de 1966, que prevé una responsabilidad civil subsidiaria de los autores, directores y editores contraria al referido derecho fundamental. Esta segunda denuncia no es aceptable, porque la responsabilidad civil solidaria, entre otros, del director del medio periodístico y de la propia empresa editora se justifica en la culpa in eligendo o in vigilando del editor o del director dado que ninguno de ellos son ajenos al contenido de la información y opinión que el periódico difunde.

El director tiene el derecho de veto sobre el contenido de todos los originales del periódico -art. 37 de la Ley citada-, sin que ese derecho sea identificable con el concepto de censura previa -prohibida por el art 20.2 de la Constitución-, y ello hace evidente que exigirle responsabilidad civil por las lesiones que puedan derivarse de las informaciones publicadas en el periódico que dirige en nada vulnera el derecho de libre información, puesto que este derecho también se ejercita desde la dirección del medio periodístico y, por tanto, puede imponérsele la reparación de los danos que su ejercicio incorrecto o abusivo ocasione a terceros y lo mismo cabe afirmar de la empresa editora, ya que a ella corresponde la libre designación del director -art. 401 de la misma Ley de Prensa e Imprenta-.

En consecuencia, ha de rechazarse que la aplicación a los recurrentes del art 65.2 de la citada Ley, haya desconocido su derecho de libre información.

4. La Sentencia del Tribunal Supremo ha estimado que las diversas informaciones publicadas por «El País» sobre la personalidad y la capacidad profesional del Sr. Patiño Arróspide -comandante piloto de un avión siniestrado en febrero de 1985 en las proximidades del aeropuerto de Sondica (Bilbao)- han supuesto una intromisón ilegítima en el derecho a la intimidad y al honor de su persona -o más exactamente, en el de la memoria de su persona-, y, en función de ello, ha confirmado la condena impuesta por el Juzgado de Primera Instancia y confirmada por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid Los recurrentes entienden que esa condena por intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad ha violado su derecho a comunicar libremente una información veraz, al no haber tenido en cuenta el órgano judicial el valor preferente del derecho a la información, dada la veracidad de la información publicada y el carácter público de la persona sobre la que la misma versó.

Resulta necesario precisar, en primer lugar, el alcance del amparo constitucional, cuando se pretende que se invalide una decisión judicial a la que se imputa la violación de los derechos fundamentales garantizados en el art. 20 C.E, por haber considerado, a quien hizo uso de ellos, responsable de una intromisión indebida en la intimidad o en el honor de otras personas. Cuando se ejerce una acción civil para protección del bien jurídico, honor o intimidad frente al ejercicio del derecho reconocido en el art 20 C.E. la decisión judicial ha de fundarse necesariamente en una determinada concepción de estos bienes y derechos y de su recíproca relación Si esta concepción no es la constitucionalmente adecuada, la decisión judicial, como acto del poder público, habrá de reputarse lesiva de uno u otro derecho fundamental, sea por haber considerado ilícito su ejercicio, sea por no haberle otorgado la protección que, de acuerdo con la Constitución y la Ley, debería otorgarle.

En supuestos de este género este Tribunal ha de llevar a cabo también la ponderación de los derechos en presencia, ponderación que ha de efectuarse a partir de los hechos enjuiciados y declarados probados en la decisión impugnada, acerca de los cuales el Tribunal Constitucional, según su propia Ley Orgánica art. 44.1 b)] en ningún caso entrará a conocer. A la jurisdicción ordinaria compete no sólo la determinación de los hechos, sino también la de los efectos que estos hayan tenido en la esfera jurídicamente protegida de quienes se consideren perjudicados por ello. No sólo el hecho de la publicación de informaciones u opiniones y la imputación de tal hecho a personas físicas o jurídicas determinadas, sino también la declaración de la incidencia de esa publicación en la intimidad personal o familiar o en el honor de otras personas. Intimidad y honor son realidades intangibles cuya extensión viene determinada en cada sociedad y en cada momento histórico, cuyo núcleo esencial en sociedades pluralistas ideológicamente heterogéneas deben determinar los órganos del Poder Judicial. Esta delimitación de los hechos y de sus efectos es el punto de partida para el juicio de este Tribunal.

A través del recurso de amparo se ha de determinar por el contrario si el grado de restricción que la Sentencia impugnada impone a un derecho fundamental, al sancionar su ejercicio o tolerar que sea atacado por otros el bien jurídico protegido por este derecho fundamental, está constitucionalmente justificado. Esa pretensión sólo puede satisfacerse asumiendo este Tribunal la tarea de ponderar los derechos en presencia y de determinar si la restricción que se impone a un derecho está o no constitucionalmente justificada por la limitación que, decidiendo en sentido contrario, sufriría el derecho de la otra parte, En esta función nuestra jurisdicción no esta vinculada a las valoraciones efectuadas por el órgano judicial sometido a nuestro control. Sin embargo si se encuentra limitada a conocer sólo de la pretensión que ha de estar dirigida a restablecer o preservar el derecho fundamental (art. 41.3 LOTC) y no se extiende, en consecuencia, a la determinación de la condena civil o penal que la jurisdicción ordinaria haya impuesto, que sólo podemos anular o confirmar, por las mismas u otras razones por las que el órgano judicial las acordó, pero en ningún caso modificar.

Hemos de verificar, en consecuencia, si el órgano judicial ha realizado una ponderación constitucionalmente correcta de los derechos fundamentales en conflicto, el de los demandantes en el proceso civil a la intimidad y el honor y el de los demandados en ese proceso y ahora recurrentes a la libre información.

5. Dada su función institucional, cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor aquélla goza, en general, de una posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información no resulte, dada su jerarquía institucional desnaturalizado ni incorrectamente relativizado (SSTC 106/1986 y 159/1986, entre otras).

Si cuando se ejerce el derecho a transmitir información respecto de hechos o personas de relevancia pública adquiere preeminencia sobre el derecho a la intimidad y al honor con los que puede entrar en colisión, resulta obligado concluir que en esa confrontación de derechos, el de la libertad de información, como regla general, debe prevalecer siempre que la información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren, por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública. En este caso el contenido del derecho de libre información «alcanza su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información» (STC 107/1988, fundamento jurídico 2.º).

Ello significa que para indagar si en un caso concreto el derecho de información debe prevalecer será preciso y necesario constatar, con carácter previo, la relevancia pública de la información, ya sea por el carácter público de la persona a la que se refiere o por el hecho en sí en que esa persona se haya visto involucrada, y la veracidad de los hechos y afirmaciones contenidos en esa información. Sin haber constatado previamente la concurrencia o no de estas circunstancias no resulta posible afirmar que la información de que se trate está especialmente protegida por ser susceptible de encuadrarse dentro del espacio que a una prensa libre debe ser asegurado en un sistema democrático. Sólo tras indagar si la información publicada está especialmente protegida sería procedente entrar en el análisis de otros derechos -como el derecho a la intimidad o al honor-, cuya lesión, de existir, sólo deberá ser objeto de protección en la medida en que no esté justificada por la prevalencia de la libertad de información, de acuerdo a la posición preferente que por su valor institucional ha de concederse a esa libertad.

Tal valor preferente, sin embargo, no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo a tal efecto legitimador, cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución le concede su protección preferente. De ello se deriva que la legitimidad de las intromisiones en el honor e intimidad personal requiere no sólo que la información cumpla la condición de la veracidad, sino también que su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere; de otra forma, el derecho de información se convertiría en una cobertura formal para, excediendo el discurso público en el que debe desenvolverse, atentar sin limite alguno y con abuso de derecho al honor y la intimidad de las personas, con afirmaciones, expresiones o valoraciones que resulten injustificadas por carecer de valor alguno para la formación de la opinión pública sobre el asunto de interés general que es objeto de la información.

El efecto legitimador del derecho de información, que se deriva de su valor preferente, requiere, por consiguiente, no sólo que la información sea veraz -requisito necesario directamente exigido por la propia Constitución, pero no suficiente-, sino que la información tenga relevancia pública, lo cual conlleva que la información veraz que carece de ella no merece la especial protección constitucional.

El criterio a utilizar en la comprobación de esa relevancia pública de la información varía, según sea la condición pública o privada del implicado en el hecho objeto de la información o el grado de proyección pública que éste haya dado, de manera regular, a su propia persona, puesto que los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta moral participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación de proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidos a personajes públicos.

El valor preferente del derecho de información no significa, pues, dejar vacíos de contenido a los derechos fundamentales de las personas afectadas o perjudicadas por esa información, que ha de sacrificarse sólo en la medida en que resulte necesario para asegurar una información libre en una sociedad democrática, como establece el artículo 20.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Cuando el ejercicio del derecho de información no exija necesariamente el sacrificio de los derechos de otro, pueden constituir un ilícito las informaciones lesivas de esos derechos. Ello ocurre especialmente en aquellos casos en los que en la información se utilicen expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones que solo puedan entenderse como meros insultos o descalificaciones dictadas, no por un ánimo o con una función informativa, sino con malicia calificada por un ánimo vejatorio o la enemistad pura y simple, o en relación a personas privadas involucradas en un suceso de relevancia pública, se comuniquen hechos que afecten a su honor o a su intimidad que sean manifiestamente innecesarios e irrelevantes para el interés público de la información. En tales casos cabe estimar que quien dispone del medio de comunicación lo utiliza no con una función informativa en sentido propio, amparada por la posición preferente, sino con una finalidad difamatoria o vejatoria, «en forma inneresaria y gratuita en relación con esa información» (STC 105/1990, fundamento jurídico 8.º).

6. Hay que examinar, en consecuencia, si el derecho a la libre información veraz cuya lesión denuncian los recurrentes, ha sido, en efecto, vulnerado por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, al confirmar las dictadas en primera instancia y apelación, por no haber tenido en cuenta o ponderado de manera adecuada el valor prevalente del derecho a la información sobre el derecho a la intimidad y al honor de la memoria del afectado por esa información.

En la Sentencia dictada por el Juzgado núm. 26 de Madrid, y en relación a los solicitantes de amparo, se declara (fundamento jurídico 5.º) que «el periódico "El País", de 20 de febrero, en su página 14, entre otros extremos, informa que con ocasión de la huelga de junio y por su carácter conflictivo fue despedido el comandante Patiño por agresión a un comandante que no se adhirió a la huelga, pese a que, según Sentencia de 29 de septiembre, de la Magistratura de Trabajo núm. 19, los motivos del despido fueron diferentes, sin que se pruebe tampoco por otros medios tal agresión, lo mismo que la que se dice respecto de un pasajero, siendo de destacar, en todo caso, que de ser cierto este incidente, sólo se relata uno de esta naturaleza y de ello deduce el artículo periodístico un carácter agresivo, que ni se prueba ni tenía por qué ser divulgado, tomando la parte por el todo; en la página 20 del día 14 de marzo de 1985 se difunde que la vida privada del piloto señor Patiño iba a ser investigada para determinar si puede influir en la seguridad de los vuelos en que intervenía, y en la página 63 del día siguiente se menciona un expediente relacionado con el comandante Patiño y, en cierto modo, de forma "subliminal" se vienen a atribuir el cese del director de Iberia", entre otras causas, a esos informes sobre el mencionado piloto, con un estrecomillado innecesario; el 17 de marzo, y en la página primera se insiste en ello, entrecomillando algo más que un curso de refresco para volver a volar" y se menciona expresamente forma irrenexiva de volar del comandante Patino"; estos términos -puntualiza la sentencia- son los únicos que cabe aceptar que pueden afectar a la honra y a la intimidad personal del señor Patino como publicadas en "El País", sin que puedan admitirse las demás alegaciones de la demanda, tanto por ser infundadas como por tratar de desplazar el problema al campo político desde el estrictamente jurídico, único que debe ser objeto de este procedimiento judicial». Se afirma que en la información se contienen frases y juicios que inducen subliminarmente a los lectores del periódico, mediante una especie de juicio paralelo, a la conclusión de que el accidente se debió a una patente responsabilidad del Comandante del avión siniestrado. Y en el fundamento jurídico 7.º, concluye la Sentencia, aunque refiriéndose conjuntamente, y sin especificar, tanto a la información de «El País», como a la de «Diario 16», que la «valoración jurídica de tales hechos no puede ser otra que la, en cierto modo adelantada, de que hubo atentado al honor y a la intimidad personal del padre de los demandantes, abstracción hecha de que parte de lo publicado sea cierto y parte no...».

Según el Tribunal Supremo, los artículos de «El País» a que el proceso se refiere «no se caracterizan por su asepsia, ni por su objetividad, en cuanto carecen de neutralidad que debe caracterizar a las noticias y comunicados ofrecidos por la prensa y medios de publicidad, dado que en ellos aparecen hábilmente involucrados presupuestos de hecho objetivos, esto es, noticias, alusiones reticentes o insidiosamente sensacionalistas, dirigidas, cual dice el Tribunal a quo a hacer patente subyacentemente la irresponsabilidad profesional del padre de los actores».

Entiende el Tribunal Supremo que el eje de la cuestión debatida no se encuentra en la existencia del derecho fundamental a la libertad de comunicación y percepción de información veraz sino en la forma en que la comunicación se hace o la información se presenta al público en general, pues «una cosa es la noticia y otra la forma de comunicarla».

El más alto órgano judicial ha estimado así que la información cuestionada, por la forma de presentarla y por su carácter sesgado, ha sobrepasado los límites constitucionalmente protegidos del derecho a la información, al atentar al honor y a la intimidad personal del padre de los demandantes.

7. Aunque no se haya cuestionado directamente el problema de la relevancia pública de la información publicada no debe dejar de subrayarse que esa información se produce dentro del contexto de un accidente aéreo, con numerosas víctimas, y del examen periodístico de sus circunstancias y posibles causaciones, que se pone en relación también con la seguridad del tráfico aéreo en nuestro país y con la responsabilidad que al respecto tienen las autoridades públicas y la dirección de las compañías aéreas. En ese contexto se cuestionó la aptitud y competencia profesional del piloto en el momento de producirse el accidente, y si estaba en condiciones idóneas para volar.

Resulta innegable la relevancia pública y social del accidente y de sus posibles causas, incluso de si el mismo podía deberse a un eventual fallo humano del piloto. La competencia, aptitud y actuación profesional de un piloto en un servicio público de transporte aéreo han de considerarse temas de interés social y de relevancia para el público que traspasan los límites de la esfera privada. Las condiciones en que se encontraba y la conducta profesional de quien, como piloto, realiza un servicio público y en aquello que a éste atañe ha de considerarse sometida a crítica y escrutinio públicos también por parte de los medios de comunicación, por ser temas de relevancia pública.

8. La veracidad no actúa de manera uniforme en toda clase de supuestos, puesto que su operatividad excluyente de la antijuricidad de las intromisiones en el honor e intimidad de las personas es muy distinta, según que se trate de hechos u opiniones o la intromisión afecte al derecho al honor o al derecho a la intimidad.

En relación con ello, la regla de la veracidad no exige que los hechos o expresiones contenidos en la información sean rigurosamente verdaderos, sino que impone un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de su veracidad, en el sentido de que la información rectamente obtenida y difundida es digna de protección, aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado, debiéndose, por el contrario, negar la garantía constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas. La veracidad de la información publicada por «El País» no ha sido directamente cuestionada por los órganos judiciales. Para el órgano de instancia esta veracidad seria irrelevante, no se pronuncia directamente sobre la misma. Tampoco el Tribunal Supremo cuestiona la veracidad de la información, sino sólo la forma equívoca o sesgada de presentarla.

Los órganos judiciales han resuello el caso sin tener en cuenta ni tratar de comprobar la veracidad de la afirmación fáctica de que existían informes internos en los que se hubiese cuestionado que el comandante piloto estuviese en las condiciones adecuadas para pilotar el avión. Ni tampoco el órgano judicial ha tratado de valorar si el periódico actuó con la debida diligencia en la búsqueda de la verdad al asumir la fiabilidad de dichos informes, teniendo en cuenta los estándares ordinarios de investigación y búsqueda de informaciones. No se ha declarado judicialmente ni la inveracidad de los hechos ni la falta de diligencia en la búsqueda de la verdad por parte del periódico, por lo que a los efectos del art. 20.1 d) C.E. la información publicada no puede dejar de ser considerada veraz.

Sólo un hecho de los cuestionados se estima inexacto de forma expresa en la Sentencia de instancia, la determinación de cual fue la causa por la que, en un momento anterior, fue despedido el comandante piloto. No se cuestiona la veracidad del despido, ni la veracidad del hecho imputado, un incidente con un compañero en el marco de tensiones producidas por diferencias en relación con una huelga, sino sólo la conexión formal de aquel despido con ese hecho, conexión errónea que el propio periódico rectificó seguidamente. Esa rectificación muestra que el error fáctico no fue malicioso, aparte de que el hecho imputado carezca de entidad como para poder fundamentar una acción por lesión al derecho al honor. Los errores informativos intrascendentes han de estimarse protegidos también por el derecho constitucional de información. De otro modo, la posibilidad ilimitada de acciones civiles por tales pequeños errores podría ser una amenaza latente que pusiese en peligro el espacio constitucionalmente protegible en una sociedad democrática para la comunicación libre de informaciones.

9. Tanto para el órgano de instancia como, sobre todo, para el Tribunal Supremo, se habría producido sin embargo la extralimitación del derecho a la información, de relevancia pública, por la falta de asepsia, objetividad o neutralidad que, según el Tribunal Supremo, debe caracterizar a las noticias y comunicados ofrecidos por la prensa.

Se cuestiona así si la protección constitucional preferente del derecho a la información incluye sólo el relato neutral y la presentación objetiva de unos hechos veraces de relevancia pública o se permite, además, formular hipótesis sobre esos hechos, o una presentación subjetiva y valorativa de esos hechos, mezclando también hechos o conjeturas que puedan llevar al lector a determinadas conclusiones.

No es ocioso recordar, antes de entrar en el análisis del tema, que la referencia al carácter objetivo de la información, como condición de ésta, intentó incluirse en el anteproyecto de la Constitución, y que fue excluida conscientemente del texto definitivo del art. 20, en consecuencia, las Sentencias están estableciendo un requisito adicional que la Constitución no ha previsto. Ello podría bastar para rechazar la exigencia de este requisito como incompatible con el art. 20 C.E. Sin embargo, por la trascendencia del tema, resulta conveniente un examen más detenido de la cuestión.

Para la Sentencia de instancia, la extralimitación del derecho a la información se habría producido porque la casación del accidente se encontraba en fase de investigación y sub iudice; pronunciarse sobre la misma suponía realizar de forma ilegítima un «juicio paralelo» sobre el origen del accidente. Aun cuando el art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos haya previsto la posibilidad de establecer límites legales a los derechos de información para garantizar la autoridad y la imparcialidad del Poder Judicial, cuando lo exija una necesidad social imperiosa -limite que ha sido interpretado muy restrictivamente por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (casos Handyside, Sentencia de 7 de diciembre de 1976; The Sunday Times, 26 de abril de 1979; Lingens, 8 de julio de 1986)- en el presente caso el órgano judicial ha impuesto un límite a la libertad que no se justifica en interés de la buena tutela de la justicia. Ni siquiera de las circunstancias del caso podría deducirse que la información publicada haya puesto en peligro la imparcialidad y el prestigio de los Tribunales. Por ello sería aquí aplicable la afirmación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de que «incluso si se hubiera podido conducir a ciertas personas a formarse una opinión sobre el problema de la negligencia, ésta no hubiera tenido consecuencias adversas para la "autoridad del Poder Judicial"» (TEDH, caso The Sunday Times, Sentencia 26 de abril de 1979, núm. 63).

El Tribunal Supremo justifica la desprotección constitucional de la información publicada por la falta de «asepsia» de la misma, porque el periódico no se ha limitado a presentar de forma objetiva y neutra como noticia los hechos, sino que éstos han sido presentados de una determinada forma y acompañados o entremezclados de juicios u opiniones de modo que se puede llevar al lector a la convicción de que la conducta del piloto fuese la causa del accidente. El periódico, aunque no ha imputado directamente a un fallo del piloto la causa del accidente, habría dado a entenderlo veladamente por la forma unilateral o insidiosa de presentar la información. Para el Tribunal Supremo, el derecho de la información constitucionalmente protegido incluiría sólo la exposición escueta y objetiva de hechos, pero no el análisis, el enjuiciamiento o la valoración de esos hechos, ni tampoco la posibilidad de formular conjeturas o lucubraciones explicativas a partir de unos determinados hechos.

Aunque este Tribunal ha tratado de deslindar las fronteras entre la libertad de información y la libertad de expresión poniendo el acento, respecto a la primera, en la narración de los hechos y respecto a la segunda en los elementos valorativos para la formación de una opinión, al mismo tiempo ha reconocido que la comunicación de hechos o noticias «no se da siempre en un estado químicamente puro» (STC 6/1988, fundamento jurídico 5.º). En todo caso, la comunicación periodística supone ejercicio no sólo del derecho de información, en el que los aspectos institucionales y la tutela del receptor de la información resulta más relevante, sino también del derecho más genérico de expresión, por lo que la libertad de prensa exige el reconocimiento de un espacio de inmunidad constitucionalmente protegido no sólo para la libre circulación de noticias, sino también para la libre circulación de ideas y de opiniones.

En el presente caso no cabe desconocer el interés social y la relevancia para el público de los problemas de la seguridad del tráfico aéreo y de las causas de un trágico accidente, ni, en consecuencia, negar la posibilidad de que se hagan públicas diversas hipótesis y conjeturas sobre las posibles causas del accidente. La inexistencia de datos inequívocos ha permitido a los diversos medios de prensa formular hipótesis distintas sobre el posible origen del accidente, dando cada uno de ellos su propia versión sobre las posibles causas del mismo. Seria un limite constitucionalmente inaceptable para la libertad de prensa el impedir formular razonadamente conjeturas que, en cuanto tales conjeturas, no pueden ser valoradas, como se ha dicho, desde la exigencia constitucional de la veracidad, sino como ejercicio de la libertad de opinión a partir de unos datos fácticos veraces. Igualmente los derechos reconocidos en el art. 20 C E. incluyen también, más allá de la exposición objetiva de los hechos, la libertad de critica de actuaciones profesionales que desbordan la esfera privada, incluida la posibilidad de hacer juicios de valor sobre las mismas.

La limitación del derecho a la información al relato puro, objetivo y aséptico de hechos no resulta constitucionalmente aceptable ni compatible con el pluralismo, la tolerancia y la mentalidad amplia, sin los cuales no hay «sociedad democrática» (TEDH, caso Handyside, Sentencia 7 de diciembre de 1976, núm. 65), pues la divergencia subjetiva de opiniones forma parte de la estructura misma del aspecto institucional del derecho a la información. Como ha afirmado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Lingens Sentencia 8 de julio de 1986), a la prensa incumbe y es su misión publicar informaciones e ideas sobre las cuestiones que se discuten en el terreno político y en otros sectores de interés publico, y el público tiene el derecho de recibirlas, por lo,que no es aceptable la opinión «según la cual la prensa tiene la misión de divulgar las informaciones, pero su interpretación debe dejarse primordialmente al lector» (núm. 41).

El derecho fundamental reconocido en el art. 20 C.E., no puede restringirse a la comunicación objetiva y aséptica de hechos, sino que incluye también la investigación de la casación de hechos, la formulación de hipótesis posibles en relación con esa casación, la valoración probabilística de esas hipótesis y la formulación de conjeturas sobre esa posible casación. Exigiendo la presentación pura de meros hechos, la Sentencia del Tribunal Supremo ha limitado, indebidamente, «el abanico de informaciones accesibles a los lectores, resultado contrario a uno de los objetivos de una "sociedad democrática"» (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Barthold, Sentencia de 25 de marzo de 1985, núm. 53).

10. En su escrito de alegaciones, los actores en el proceso civil y demandados en este proceso constitucional afirman que el periódico «El País» utilizó en la información relativa a su padre expresiones innecesarias y descalificaciones que perjudicarían su buen nombre y fama y que supondrían una intromisión ilegítima en su honor. Ya se ha dicho que el valor preferente que, en general, tiene el derecho a la información de noticias veraces y de relevancia pública no es de carácter absoluto y que, por consiguiente, no resulta constitucionalmente protegido el uso de expresiones insultantes, insidiosas o vejatorias. El problema planteado aquí es si alguno de los términos empleado en la información sobrepasaron los límites de lo constitucionalmente protegido, por ser objetivamente difamatorias. También aquí se requiere una ponderación de lÖmites, la preferencia del derecho de información significa que su limitación sólo se justifica si con un ínfimo sacrificio del mismo se consigue evitar un sacrificio total del derecho ajeno. O, lo que es lo mismo, el sacrificio de ese derecho ajeno exige no sólo que esas afirmaciones sean relevantes para la información veraz de relevancia pública que se comunica, sino también que no se utilicen con la finalidad de producir el descrédito, desprestigio o descalificación global del afectado.

El carácter molesto o hiriente de una información no constituye en sí un límite al derecho a la información misma (TEDH, caso Lingens, Sentencia 8 de julio de 1986, núm. 41); para sobrepasar el límite de lo tolerable, esas expresiones deben poder ser consideradas como expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones innecesarias que sólo puedan entenderse como insultos o descalificaciones dictadas no por un ánimo o por una función informativa, sino, como ha dicho la STC 105/1990, con malicia calificada por un animo vejatorio o la enemistad pura y simple.

Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, el contenido mismo de las expresiones cuestionadas y el que las mismas tenían como fondo un análisis critico de un accidente aéreo en el marco de una excesiva siniestralidad del transporte aéreo en aquel momento, no cabe considerar que las expresiones utilizadas fueran innecesarias y gratuitas en relación con la información, ni que por su contenido y forma tuvieran una finalidad vejatoria o fueran producto de una enemistad personal. No eran así irrelevantes las informaciones publicadas sobre las cualidades personales del piloto, ponderándose, como se precisa en la demanda, tanto las innegables cualidades positivas, tratarse de un piloto muy capacitado, experimentado y de los más expertos, su carácter jovial y extrovertido, como también sus defectos, en si mismos, además, no contrarios a la honra o a la buena fama, como el carácter irascible, o el que estuviese pasando una mala racha personal y hubiese sufrido depresiones. Ello se expone, además, para cuestionar la diligencia de la dirección de la compañía al permitirle volar en esa situación. Se trataba de datos y calificaciones relevantes para la información y, además, presentados dentro de los limites de lo tolerable, al no utilizarse expresiones vejatorias ni suponer un propósito de descalificación o descrédito global de la persona. El órgano judicial debe examinar las expresiones utilizadas dentro del contexto general de la información en que se realizan, y en ese contexto, teniendo en cuenta el interés público de la información efectuada, tales expresiones no pueden considerarse como afirmaciones absolutamente innecesarias ni que utilicen términos reprobables y vejatorios para el afectado.

Tampoco desde la perspectiva del abuso de las formas o expresiones puede considerarse así que la información publicada haya sobrepasado los limites del derecho de comunicación de informaciones y opiniones.

11. Por consiguiente, el Tribunal Supremo, al confirmar las Sentencias del Juzgado de Primera Instancia y de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial, no ha ponderado adecuadamente los derechos constitucionales en juego y ha vulnerado el derecho de los recurrentes a la comunicación libre de información del art. 20.1 d) C.E.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo planteado por don Juan Luis Cebrián Echarri y por la Sociedad mercantil anónima «Promotora de Informaciones, Sociedad Anónima», y, en consecuencia:

1.º Reconocer el derecho de los demandantes a la libertad de información veraz.

2.º Anular las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 y, consecuentemente, las del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid, de 16 de octubre de 1985, y de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de 28 de octubre de 1986, en cuanto condenan a «Promotora de Informaciones, Sociedad Anónima», y a don Juan Luis Cebrián Echarri.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos noventa.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Número y fecha BOE [Núm, 287 ] 30/11/1990 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12.11.1990
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Director y editores de "EI País" contra Sentencia del Tribunal Supremo desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid en los autos incidentales seguidos ante elJuzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid sobre protección del derecho al honor.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a comunicar libremente información veraz

  • 1.

    La acumulación de acciones es una facultad que las leyes procesales conceden al demandante, y su procedencia es un tema de legalidad ordinaria en el que este Tribunal no puede entrar, a no ser que la acumulación haya creado un confusionismo procesal que hubiese impedido a las partes demandadas ejercer plenamente su derecho de defensa. [F.J. 2]

  • 2.

    El director de un medio periodístico y de la propia empresa editora tiene el derecho de veto sobre el contenido de todos los originales del periódico -art. 37 de la Ley de Prensa e Imprenta-, sin que ese derecho sea identificable con el concepto de censura previa -prohibida por el art. 20.2 C.E.- y ello hace evidente que exigirle responsabilidad civil por las lesiones que puedan derivarse de las informaciones publicadas en el periódico que dirige en nada vulnera el derecho de libre información, puesto que este derecho también se ejercita desde la dirección del medio periodístico y, por tanto, puede imponérsele la reparación de los daños que su ejercicio incorrecto o abusivo ocasione a terceros y lo mismo cabe afirmar de la empresa editora, ya que a ella corresponde la libre designación del director -art. 40.1 de la misma Ley-. [F.J. 3]

  • 3.

    Cuando se ejerce una acción civil para protección del bien jurídico, honor o intimidad frente al ejercicio del derecho reconocido en el art. 20 C.E., la decisión judicial ha de fundarse necesariamente en una determinada concepción de estos bienes y derechos y de su recíproca relación. Si esta concepción no es la constitucionalmente adecuada, la decisión judicial, como acto del poder público, habrá de reputarse lesiva de uno u otro derecho fundamental, sea por haber considerado ilícito su ejercicio, sea por no haberle otorgado la protección que, de acuerdo con la Constitución y la Ley, debería otorgarle. [F.J. 4]

  • 4.

    Intimidad y honor son realidades intangibles cuya extensión viene determinada en cada sociedad y en cada momento histórico y cuyo núcleo esencial en sociedades pluralistas ideológicamente heterogéneas deben determinar los órganos del Poder Judicial. Corresponde a este Tribunal la tarea de ponderar los derechos en presencia y de determinar si la restricción que se impone a un derecho está o no constitucionalmente justificada por la limitación que, decidiendo en sentido contrario, sufriría el derecho de la otra parte. En esta función nuestra jurisdicción no está vinculada a las valoraciones efectuadas por el órgano judicial sometido a nuestro control. Sin embargo, sí se encuentra limitada a conocer sólo de la pretensión, que ha de estar dirigida a restablecer o preservar el derecho fundamental (art. 41.3 LOTC), y no se extiende, en consecuencia, a la determinación de la condena civil o penal que la jurisdicción ordinaria haya impuesto, que sólo podemos anular o confirmar, por las mismas u otras razones por las que el órgano judicial las acordó, pero en ningún caso modificar. [F.J. 4]

  • 5.

    Dada su función institucional, cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor aquella goza, en general, de una posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información no resulte, dada su jerarquía institucional, desnaturalizado ni incorrectamente relativizado. [F.J. 5]

  • 6.

    Para indagar si en un caso concreto el derecho de información debe prevalecer será preciso y necesario constatar, con carácter previo, la relevancia pública de la información, ya sea por el carácter público de la persona a la que se refiere o por el hecho en sí en que esa persona se haya visto involucrada, y la veracidad de los hechos y afirmaciones contenidos en esa información. Sin haber constatado previamente la concurrencia o no de estas circunstancias no resulta posible afirmar que la información de que se trate está especialmente protegida por ser susceptible de encuadrarse dentro del espacio que a una prensa libre debe ser asegurado en un sistema democrático. [F.J. 5]

  • 7.

    Tal valor preferente, sin embargo, no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo de tal efecto legitimador, cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución le concede su protección preferente. [F.J. 5]

  • 8.

    La regla de la veracidad no exige que los hechos o expresiones contenidos en la información sean rigurosamente verdaderos, sino que impone un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de su veracidad en el sentido de que la información rectamente obtenida y difundida es digna de protección, aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado, debiéndose, por el contrario, negar la garantía constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas. [F.J. 8]

  • 9.

    La limitación del derecho a la información al relato puro, objetivo y aséptico de hechos no resulta constitucionalmente aceptable ni compatible con el pluralismo, la tolerancia y la mentalidad amplia, sin los cuales no hay «sociedad democrática» (TEDH, Caso Handyside, Sentencia 7 de diciembre de 1976, núm. 65), pues la divergencia subjetiva de opiniones forma parte de la estructura misma del aspecto institucional del derecho a la información. Como ha afirmado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el Caso Lingengs (Sentencia de 8 de julio de 1986), a la prensa incumbe y es su misión publicar informaciones e ideas sobre las cuestiones que se discuten en el terreno político y en otros sectores de interés público, y el público tiene el derecho de recibirlas, por lo que no es aceptable la opinión según la cual la prensa tiene la misión de divulgar las informaciones, pero su interpretación debe dejarse primordialmente al lector». [F.J. 9]

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 156, f. 2
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 10.2, f. 9
  • Artículo 20.2, f. 5
  • Ley 14/1966, de 18 de marzo. Prensa e imprenta
  • Artículo 37, f. 3
  • Artículo 40.1, f. 3
  • Artículo 65, ff. 1, 3
  • Artículo 65.2, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, ff. 4, 5, 9
  • Artículo 20, ff. 2, 4, 9
  • Artículo 20.1 d), ff. 1, 3, 8, 11
  • Artículo 20.2, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.3, f. 4
  • Artículo 44.1 b), f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web