Sala Segunda. Auto 114/1996, de 30 de abril de 1996. Recurso de amparo 3.497/1993. Acordando la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad del recurso de amparo 3.497/1993.
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I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 23 de noviembre de 1993 y registrado en este Tribunal el día 24 siguiente las entidades mercantiles «Can Cucons, S. A.» y «Can Toni, S.A.» representadas por el Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez, formularon demanda de amparo contra la Sentencia de 13 de junio de 1989, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza, recaída en el juicio de menor cuantía 267/88, y contra la Sentencia de 18 de octubre de 1993, de la Sección Primera del Tribunal Supremo, dictada en el juicio de revisión 2.938/90.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) Las sociedades recurrentes fueron demandadas en el juicio de menor cuantía 267/88, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza, siendo emplazadas en el lugar de sus domicilios sociales, que constaban en los documentos contractuales aportados al proceso.
Al no ser halladas en dichos domicilios, haciéndose constar en la diligencia de notificación que los vecinos desconocen a las sociedades demandadas, fueron emplazadas por edictos, y fueron declaradas en rebeldía, siguiéndose el proceso, y dictándose la Sentencia de 13 de junio de 1989 que, igualmente fue notificada por edictos.
b) Enteradas las sociedades recurrentes de la existencia del proceso y de que había recaído Sentencia en el mismo, plantearon demanda de juicio de revisión, sosteniendo que habían existido maquinaciones fraudulentas de los actores, que fue resuelto por Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (rollo 2.938/90), de 18 de octubre de 1993, que declaró improcedente la revisión solicitada.
3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., y la indefensión sufrida al no haber tenido conocimiento de la existencia del juicio de menor cuantía seguido contra las sociedades recurrentes que se imputaría al Juzgado por el incumplimiento del deber de los órganos judiciales de efectuar el emplazamiento personal, recurriendo a los edictos sólo como medio último y excepcional de realizar los actos de comunicación procesal. Se aduce a tal propósito que ante el resultado negativo de la citación a las sociedades recurrentes en su domicilio social, el órgano judicial debió intentar la citación en el domicilio del administrador único de ambas sociedades, que constaba en autos.
Al no actuar de este modo, y acordar el órgano judicial, sin más, el emplazamiento por edictos, se le privó indebidamente de la posibilidad de personarse en el juicio, cercenando así sus medios de defensa. Por lo expuesto, interesó de este Tribuna] la declaración de nulidad de todos los actos procesales, y hasta el momento inmediatamente anterior al emplazamiento a fin de que las recurrentes sean emplazadas en legal forma.
4. Por providencia de 17 de marzo de 1994, la Sección Tercera de este Tribuna] antes de resolver sobre la admisión, acordó recabar al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de menor cuantía núm. 267/1988, en el que recayó la Sentencia recurrida, que fue cumplimentado por oficio de 14 de abril de 1994.
5. Por providencia de 6 de junio de 1994 la Sección Tercera acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC).
6. Una vez oídas las alegaciones de las entidades recurrentes en amparo y del Ministerio Fiscal, la Sección Tercera acordó mediante providencia de 29 de mayo de 1995 admitir a trámite la demanda de amparo.
7. La representación procesal de las sociedades recurrentes en amparo presentó, el día 18 de abril de 1996, un escrito ante este Tribunal Constitucional solicitando que se acordara la anotación de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad. Se pone de manifiesto en tal escrito la especial circunstancia de que el Tribunal Supremo ha acordado levantar y cancelar la anotación preventiva de la demanda de revisión, según se desprende de la providencia de 25 de marzo de 1996 que se acompaña. Asimismo se argumenta, para justificar la procedencia de la medida interesada que es la más adecuada, por cuanto permite, de un lado, proteger los legítimos derechos de los demandantes de amparo en el caso de que se estime la demanda y, de otro, tal medida no perjudica a los derechos de terceros toda vez que la anotación no es más que un aviso para los terceros que puedan adquirir los inmuebles objeto del litigio.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Solicitan las demandantes, como medida cautelar para preservar sus derechos sobre las fincas litigiosas frente a los eventuales actos de disposición de los adquirentes, que se acuerde la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro
de la Propiedad.
En nuestro sistema hipotecario los supuestos de anotación preventiva son laxativos, de suerte que sólo procede en los casos expresamente previstos en la ley. Hemos de examinar, por ello, si la anotación preventiva de la demanda que promueve un proceso constitucional de amparo puede tener encaje en alguno de los casos contemplados en la Ley, pues el art. 42.1 Ley Hipotecaria sólo prevé este peculiar asiento registral, que anuncia la pendencia de un proceso cuya decisión final puede implicar la ineficacia o inoperancia jurídica de los títulos inscritos con posterioridad, en el caso de quien demanda en un proceso judicial la propiedad o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier otro derecho real sobre un bien inmueble.
Al respecto ya señalamos en el ATC 81/1995 que si bien en la demanda de amparo no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades fundamentales por razón de los cuales se formula el recurso (art. 41.3 LOTC), la declaración de nulidad del acto o resolución judicial que haya impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, es uno de los pronunciamientos que puede contener la Sentencia que otorgue el amparo [art. 551 a) LOTC]; de lo que se sigue que la sentencia recaída en un recurso de amparo puede producir los mismos efectos de anulación o destructores de eficacia jurídica sobre los títulos inscritos en el Registro de la Propiedad que las resoluciones judiciales, razón por la cual en el supuesto del art. 42.1 L.H. deben entenderse incluidas también las hipótesis de demandas de amparo, que si no se mencionan es simplemente porque en la época en que se redactó el precepto no existía la jurisdicción constitucional. Interpretación a la que, por otra parte, se llega, sin dificultad, atendiendo al espíritu y finalidad de la norma y a la nueva realidad social (jurídica) que resulta de la existencia del Tribunal Constitucional, conforme a los criterios hermenéuticos del art. 3.1 C.C.
De este modo, a través de la publicidad registral que garantiza la anotación preventiva, se consigue cautelarmente, frente a los actos posteriores que puedan perjudicarlos, preservar los derechos inscritos del demandante de amparo afectados por la vulneración del derecho fundamental objeto del proceso constitucional.
El art. 56 LOTC faculta al Tribunal Constitucional para acordar como medida cautelar la suspensión de la ejecución del acto o resolución recurrida en amparo, con mayor razón estará permitido a este Tribunal que acuerde una medida cautelar como la anotación preventiva de la demanda de amparo que no exige ni presupone la suspensión de la efectividad de la resolución recurrida y, simplemente, anuncia registralmente frente a los terceros, la pendencia del proceso constitucional con sus eventuales consecuencias sobre los derechos inscritos.
El Tribunal Constitucional, no obstante, ha de limitar su decisión en esta materia a ordenar que se practique la anotación preventiva solicitada por el demandante, remitiendo al órgano judicial la práctica de las actuaciones pertinentes para que pueda llevarse a efecto la medida de conformidad con la legislación procesal e hipotecaria, y así lo ha venido acordando en diversas ocasiones (AATC 148/1990, 181/1990, 266/1 993, 247/1 994).
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad, a cuyo efecto el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza expida el mandamiento oportuno para que pueda practicarse la misma
en relación con las fincas objeto del procedimiento de menor cuantía seguidos bajo el núm. 267/88.
Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa y seis.
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 3.1
- Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
- Artículo 42.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.3
- Artículo 55.1 a)
- Artículo 56
- Anotación preventiva de demanda de amparoAnotación preventiva de demanda de amparo