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Tribunal Constitucional de España

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Sala Primera. Auto 319/2003, de 13 de octubre de 2003. Recurso de amparo 4032-2002. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 4032-2002, interpuesto por don Silvio Berlusconi en causa penal sobre suspensión de procedimiento penal por inmunidad sobrevenida.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado el 27 de junio de 2002, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén interpuso, en representación del Sr. Silvio Berlusconi, recurso de amparo contra Auto de 27 de mayo de 2002 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que acuerda la suspensión del procedimiento penal por inmunidad sobrevenida del recurrente.

2. La demanda de amparo se basa, en resumen, en los siguientes hechos:

a) El Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional instruye, desde el 21 de julio de 1997, las diligencias previas núm. 262/97 contra el hoy recurrente de amparo y otros encausados, por los posibles delitos de falsedad y contra la Hacienda Pública.

b) Durante la instrucción de la causa penal, el hoy recurrente de amparo fue elegido Diputado de la Cámara de Diputados de Italia y luego obtuvo el acta de Eurodiputado. Ello motivó que se cursaran sendos suplicatorios por conducto del Tribunal Supremo de España como correspondía por razón de la inmunidad sobrevenida. Con posterioridad, el hoy recurrente consiguió nueva Acta de Diputado en la Cámara de Diputados italiana y fue nombrado Presidente del Consejo de Ministros por Decreto del Presidente de la República de 10 de junio de 2001.

c) Una vez nombrado Presidente del Consejo de Ministros de Italia, la representación del hoy recurrente solicitó del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 el sobreseimiento y archivo de las actuaciones por causa de la inmunidad sobrevenida, alegando la inmunidad absoluta de los Jefes de Estado, de Gobierno y representantes diplomáticos, con la consecuencia de que los Tribunales de cualquier otro Estado (en este caso, España) tienen que abstenerse de dirigir imputación o tramitar causa alguna contra cualquiera de dichos altos representantes.

d) Por Auto de 8 de octubre de 2001, luego confirmado en reforma por Auto de 23 de octubre de 2001, el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 acordó lo siguiente:

"1. No archivar ni sobreseer la causa, sino mantenerla en suspenso y sin posibilidad de reanudación (...) contra el Excmo. Sr. D. Silvio Berlusconi mientras ostente el cargo de Primer Ministro Italiano o no se autorice la continuación de aquélla, previa renuncia expresa a la inmunidad por parte de las autoridades competentes de la República de Italiana, y, autorización para proceder.

2. Solicitar a los Ministerios de Justicia y de Asuntos Exteriores de España que den curso a la denuncia de estos hechos y de esta causa ante las autoridades competentes italianas, a fin de que, previos los trámites que sean necesarios, se inicie procedimiento contra el Excmo. Sr. D. Silvio Berlusconi por los presuntos delitos que se le imputan (...)

3. Solicitar, y alternativamente y por el mismo conducto de las Autoridades competentes Italianas la continuación en España del procedimiento, previo el levantamiento de la inmunidad del Excmo. Sr. D. Silvio Berlusconi".

e) Formulado recurso de queja contra la anterior resolución ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, fue desestimado por Auto de 27 de mayo de 2002, que confirmó en todos sus extremos los recurridos.

3. A juicio del recurrente, las resoluciones judiciales ahora impugnadas han hecho una interpretación incorrecta del principio de inmunidad de jurisdicción, que supone la vulneración de distintos derechos constitucionales. En el suplico de la demanda pide que se anulen los Autos recurridos y que se acuerde el archivo de las diligencias previas 262/97 en su totalidad; por otrosí solicita, con base en el art. 56 LOTC, que se acuerde la suspensión cautelar de los Autos impugnados así como del procedimiento penal en cuestión.

4. Por providencia de 22 de enero de 2003, la Sala Primera abrió el trámite de alegaciones previsto en el art. 50.3 LOTC, a fin de que las partes alegaran sobre la posible concurrencia de los motivos de inadmisión consistentes en el carácter prematuro y cautelar del recurso de amparo (artículos 44.1.a y 50.1.a LOTC) y en carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional (artículo 50.1.c LOTC).

Evacuado el trámite, en el que tanto la representación del recurrente como el Ministerio Fiscal pidieron la admisión del recurso, la Sala, por providencia de 24 de febrero de 2003, acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Asimismo, por providencia de la misma fecha, acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y conceder en ella un plazo común de tres días a las partes personadas para que dentro del mismo pudieran alegar cuanto estimaran pertinente en relación con la medida cautelar solicitada.

5. En su escrito de alegaciones, presentado el 28 de febrero de 2003, el Ministerio Fiscal pide que se acuerde la suspensión de las resoluciones recurridas. En primer lugar, por lo que respecta a la suspensión del procedimiento para el Sr. Berlusconi, teniendo en cuenta que la misma ya ha sido acordada por el Juez, una suspensión de la ejecución de ese acuerdo supondría ahora, en realidad, la reapertura del procedimiento para el demandante de amparo y sería a todas luces contraria a la finalidad del recurso de amparo. En principio, por tanto, no procedería la suspensión de la ejecución de la suspensión del procedimiento penal; ahora bien, en la medida en que no se trata de una suspensión incondicionada, sino que el Juez la hace depender del resultado de las solicitudes cursadas al Estado italiano, sí procede acordar la suspensión con el fin de que, en ningún caso, pueda levantarse la suspensión del procedimiento contra el Sr. Berlusconi mientras ocupe el cargo de Presidente del Consejo de Ministros, ya que, de no hacerse así, el amparo podría perder su finalidad al poderse producir durante su tramitación perjuicios de imposible reparación.

En segundo lugar, por lo que se refiere a la decisión de dirigirse a las autoridades italianas para que resuelvan si alzan la inmunidad y autorizan a proseguir el procedimiento contra el Sr. Berlusconi en España o persiguen tales hechos en Italia, también procede acordar la suspensión cautelar, teniendo en cuenta que, según se razona en la demanda, su ejecución podría afectar a la inmunidad y producir perjuicios de imposible reparación que afectarían a la finalidad del amparo.

Finalmente, respecto de la continuación del procedimiento para los demás coimputados, aunque el recurrente alude a los posibles perjuicios de un enjuiciamiento separado y en concreto con ocasión del juicio oral, dado que ni se acredita haber llegado a tal estado de la causa ni tampoco la existencia de actuales o efectivos perjuicios en la pretendida inmunidad, no parece, al menos por el momento, que haya de suspenderse la continuación del procedimiento para los otros coimputados, sin perjuicio de que pudiera acordarse tal medida si se llegara a demostrar su necesidad para salvaguardar la finalidad del amparo.

6. La representación del demandante de amparo, por escrito presentado el 26 de febrero de 2003, pide que se acuerde suspender los efectos de los Autos recurridos y la continuación del procedimiento penal, incluida la apertura del juicio oral si se acordase. El Auto de 8 de octubre de 2001 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, confirmado por otros posteriores, afecta a los derechos del recurrente de tres maneras principales: primero, porque mantienen la imputación; segundo, porque adopta medidas concretas conectadas con dicha imputación, como son la solicitud de que se renuncie a la inmunidad o de que se celebre un juicio en Italia; y tercero, porque lleva implícita la continuación del procedimiento en relación con los demás coimputados, como en efecto ha ocurrido. Las tres consecuencias afectan de modo irreparable a los derechos del Sr. Berlusconi, de modo que la no suspensión podría hacer perder su finalidad al recurso de amparo.

En primer lugar, la inmunidad penal absoluta de que goza el Sr. Berlusconi, y que tendrían que haberle reconocido las resoluciones judiciales recurridas, impide que pueda ser imputado en un proceso penal por un Juez español. Por tanto, de mantenerse la imputación, se está lesionando su derecho, profundizando el daño ya producido y agrandándolo, pues la imputación no es histórica o pasada, sino actual y sostenida, de tal forma que todo el tiempo que continúe imputado se seguirá produciendo una lesión irreparable. Al respecto, alega que docenas de veces los periódicos, revistas y noticiarios de todo tipo han divulgado desde que el Juez denegó el archivo que el Sr. Berlusconi está imputado de importantes delitos fiscales y de falsedad, lo que pone en entredicho la buena reputación, la fama y el correcto ejercicio del cargo por el más alto representante de un Estado extranjero. El mantenimiento de la imputación, aunque teóricamente la causa haya sido suspendida respecto del Sr. Berlusconi, no ha dejado de producir efectos en ningún momento, puesto que el Juez se ha dirigido a las autoridades italianas, ha puesto de manifiesto y divulgado los hechos que se imputan, ha dirigido solicitudes de cumplimentación imposible que ni siquiera han sido contestadas. Todo el tiempo que esta situación dure se mantendrá una fuerte lesión de los derechos del recurrente, que será irreparable.

En segundo lugar, razona que la continuación del proceso penal, aún quedando fuera de él provisionalmente el Sr. Berlusconi, también produciría perjuicios irreparables y el recurso de amparo perdería su finalidad, con base en las siguientes alegaciones:

a) Las personas que van a ser sometidas a juicio oral son coimputados con el Sr. Berlusconi en la mayor parte de los delitos presuntamente cometidos por éste. En consecuencia, el carácter delictivo o no de tales hechos sería enjuiciado sin intervención de los defensores del Sr. Berlusconi, que ni siquiera podría valerse de Abogado, ni interrogar a los testigos, ni solicitar y practicar pruebas, ni ser oído y utilizar los medios de prueba que convengan a su defensa. Con ello, se vulnerarían de modo irreparable todos y cada uno de los derechos reconocidos en el art. 24 CE y en el art. 6 del CEDH.

b) La naturaleza criminal o no de los hechos quedaría decidida in absentia del Sr. Berlusconi y sus defensores. Cuando deje de ocupar el cargo y sea juzgado porque desaparezca su inmunidad, su juicio sólo servirá para determinar el grado de su responsabilidad, no el carácter penal de sus actuaciones.

c) El enjuiciamiento de los hechos y de las conductas de los coimputados envolverá necesariamente al Sr. Berlusconi, pues estará indirectamente en el juicio y su conducta será puesta en cuestión. Este enjuiciamiento inevitable e indirecto repercutirá inmediatamente en una lesión de los valores que la inmunidad de jurisdicción penal trata de proteger.

d) El mantenimiento de la suspensión del procedimiento respecto del Sr. Berlusconi en estas condiciones supone considerarlo imputado sine die, con posibilidad de abrir el juicio en cuanto pierda el cargo, aunque sea sólo durante unos días o semanas. Esta situación es completamente inadmisible para el encausado y supone prototípica de la "absolución en la instancia", enfáticamente desalojada del sistema penal español desde la LECrim de 1882, y declarada completamente incompatible con la Constitución por el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones.

Por último, alega que el interés general y el de terceros también impone la suspensión. Los problemas que plantea la separación del Sr. Berlusconi del juicio oral que el Juez se propone abrir para el resto de los coimputados, son todos los que se derivan de la continencia de la causa, con efectos directos y gravísimos sobre los derechos de defensa. Los coimputados, que lo son por los mismos presuntos delitos de los que se acusa al Sr. Berlusconi, no podrán llamar a juicio al Sr. Berlusconi para interrogarlo, ni como imputado, porque la causa está suspendida para él y su inmunidad no lo permitiría, ni como testigo porque, además de no ser ésta su condición procesal, resulta imaginario pensar que pudiera aceptar serlo mientras dure su condición de Jefe de Gobierno. Para mayor gravedad, los coimputados verán que se trasladan hacia ellos mayores responsabilidades que las que inicialmente tenían, pues, tratándose de defraudaciones fiscales, este efecto traslativo es aún más evidente, ya que la reparación a la Hacienda pública que, estando presente el Sr. Berlusconi en el juicio, se repartiría solidariamente con él, tendrá que ser asumida en exclusiva por los coimputados; la cuestión anterior es aún más seria teniendo en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el art. 790 LECrim, la apertura de juicio oral determina también la aplicación de medidas cautelares de aseguramiento de responsabilidades patrimoniales. En conclusión, el interés de los terceros imputados, que son los únicos terceros que pueden tenerse en cuenta, también demandan la suspensión; de otro lado, la única lesión que podría causarse a la Hacienda pública sería la derivada de una eventual prescripción de cuotas tributarias, o de la coexistencia de riesgos de que la paralización del procedimiento penal determinase la exoneración de responsabilidades o la posibilidad de eludir pagos debidos por conceptos tributarios, pero tal riesgo está completamente excluido en el procedimiento penal de referencia, ya que, sin excepción, todas las sociedades supuestamente implicadas en defraudaciones tributarias, han sido inspeccionadas por la Agencia Tributaria, sus declaraciones han sido revisadas y han concluido los expedientes con Actas en las que se han consignado, de conformidad o disconformidad, las cuotas complementarias que, a juicio de la Agencia, deberían abonar los contribuyentes.

7. El Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2003, se opone a la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas, por considerar que la representación del recurrente no fundamenta las razones por las cuales el recurso de amparo perdería su finalidad, olvidando que la mera suspensión del procedimiento ya supone de por sí una cierta perturbación para el interés general (ATC 98/2002).

En primer término, las resoluciones judiciales mantienen respecto al demandante de amparo la suspensión del procedimiento penal en tanto se den las circunstancias que le otorgan inmunidad jurisdiccional, de suerte que, mientras esté el procedimiento suspendido, la finalidad del amparo queda asegurada, pues de ser estimado el resultado sería el sobreseimiento del proceso penal respecto del demandante de amparo, resultado que no se vería afectado en ningún caso, dada la suspensión del procedimiento. Sin embargo, lo que subyace en la petición de suspensión es que esta se produzca respecto de terceros, imputados en el proceso penal, y sobre los que no se da el supuesto de hecho de la inmunidad jurisdiccional. Pero la cuestión de si la inmunidad jurisdiccional del demandante debe extenderse a los demás imputados, al margen de su dudosa naturaleza constitucional, puede resolverse en el seno del proceso penal tanto como cuestión previa como en Sentencia, por lo que la no suspensión del procedimiento respecto a ellos en nada les perjudicaría.

En segundo término, el demandante señala que la posible celebración del juicio oral respecto de los demás imputados vulneraría su derecho a la defensa en tanto que por las pruebas practicadas en dicho juicio oral podría verse perjudicado. La situación no es tal, pues, como antes se dijo, de ser estimado el recurso según sus pretensiones procesales, el resultado sería el sobreseimiento cumpliendo plenamente el recurso con su finalidad, y, en caso contrario, debería celebrarse un nuevo juicio respecto del demandante, pudiendo practicarse nuevamente las pruebas bajo el principio de contradicción.

8. Por escrito presentado el 20 de marzo de 2003, la representación del Sr. Alfredo Messina pide que se acuerde la suspensión del procedimiento penal, haciendo suyas las alegaciones del recurrente de amparo. A su juicio, es patente que para el caso de no proceder a la suspensión de la tramitación del proceso se producirían para el demandante de amparo las indeseable consecuencias aducidas en el escrito de demanda, pero la ruptura de la necesaria continencia de la causa también afectaría negativamente en los intereses de los terceros, quienes no podrían articular determinados medios de defensa.

9. Con fecha 20 de marzo de 2003, tuvo entrada el escrito de alegaciones presentado por la representación de don Santiago Muñoz Machado, en el que pide que se acuerde la suspensión interesada por el demandante de amparo. En primer lugar, alega que el Sr. Berlusconi y todos los demás imputados en las diligencias previas núm. 262/97 están acusados de los mismos delitos y que no se puede separar el enjuiciamiento de delitos conexos cuando ello supone una traslación de responsabilidades a quienes no son los culpables, o una reducción de las garantías constitucionales de defensa. Aunque el art. 784, regla séptima, de la Ley de enjuiciamiento criminal permite que en el caso de delitos conexos se pueda juzgar a cada uno de los imputados separadamente "cuando existan elementos para hacerlo con independencia", es evidente que esta circunstancia no se da en este caso, en el que la separación de uno de los imputados, como resulta del Auto recurrido, provoca una inmediata infracción de los derechos consagrados en los artículos 24 y 25 CE, pues si el Sr. Berlusconi no está en la causa ni se podrá contar con el principal beneficiario de todo el supuesto entramado delictivo, ni se podrá oír su testimonio que es imprescindible para la defensa, y su ausencia determinará una traslación de su responsabilidad a los demás imputados.

En segundo lugar, considera que concurren los requisitos previstos en el art. 56 LOTC para acordar la suspensión cautelar, pues la continuación del procedimiento haría perder, con toda evidencia, su finalidad al amparo teniendo en cuenta que es el marco de dicho procedimiento donde se consumará y reiterará una violación de derechos fundamentales que es ya actual y cierta, y a la suspensión no puede oponerse ninguna clase de interés público que merezca ser considerado, ya que la activación del poder punitivo del Estado, si fuera precisa, siempre sería posible una vez que el amparo se resolviera.

10. La representación de la entidad DEINDE, S.A., mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2003, manifiesta su conformidad con la petición de suspensión. Al respecto alega que, de no acordarse la suspensión, se provocará un perjuicio irreparable que no puede justificarse por urgencia de ningún tipo; en particular, manifiesta que la entidad tiene puesto un aval de dos mil quinientos millones de pesetas en el Juzgado y que la vinculación de su defensa e intereses en el proceso con el Sr. Berlusconi resulta de todo punto obvia, pues de su presencia dependerá la defensa de la compañía.

11. Con fecha 20 de marzo de 2003, presentó sus alegaciones la representación de la entidad mercantil DIVERCISA, S.A., solicitando la suspensión de los Autos recurridos y del procedimiento penal, por considerar que la ejecución de las resoluciones recurridas haría perder su finalidad al recurso y la suspensión solicitada no cuestiona derechos o libertades de terceros ajenos a las resoluciones recurridas. En concreto, alega que la demanda de amparo presentada por el Sr. Berlusconi solicita, además de la anulación de determinadas resoluciones judiciales, el archivo inmediato del procedimiento en cuyo seno esas resoluciones fueron dictadas, y que, con posterioridad a la interposición del recurso, con fecha 3 de marzo de 2003, el Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional ha dictado Auto de apertura de juicio oral; de este modo, si no se acuerda la suspensión prevista en el art. 56 LOTC, se procederá a la ejecución de las resoluciones respecto de las cuales se solicitó el amparo, lo cual haría perder al mismo su finalidad.

12. Las representaciones de los Sres. Giovanni Vanoni y Marcello Dell´Utri, mediante escritos presentados el 20 y 21 de marzo de 2003, respectivamente, manifiestan su plena adhesión a los fundamentos y pedimentos de la demanda de amparo presentada por el Sr. Berlusconi, en la que pide la suspensión de los efectos de los autos recurridos, petición que se extiende a la paralización de sus efectos, así como a evitar la continuación del procedimiento judicial, que se encuentra en trámite de apertura de juicio oral. En el presente caso, de no procederse a la suspensión de la tramitación del proceso se producirían las indeseables consecuencias descritas por la representación del Sr. Berlusconi, pero, además, la ruptura de la necesaria continencia de la causa también es perjudicial para los intereses de las demás partes, que se verían abocadas a una situación en la que no podrían articular determinados medios de prueba de defensa.

13. La representación de don Miguel Durán Campos, por escrito presentado el 21 de marzo de 2003, manifiesta su plena coincidencia con las alegaciones vertidas por el Sr. Berlusconi en su solicitud de suspensión. A su juicio, de la suspensión interesada no se deriva perturbación alguna de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de tercero, y en el caso concurren circunstancias que indican que la ejecución de las resoluciones recurridas haría perder al amparo su finalidad, en tanto en cuanto que las mismas afectan a bienes o derechos del recurrente de amparo y de los restantes imputados de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior.

14. Con fecha 21 de marzo de 2003, presentó escrito de alegaciones la representación de la Organización Impulsora de Discapacitados, en el que, luego de manifestar que el art. 56 LOTC responde a la necesidad de mantener un equilibrio entre los intereses del recurrentes, los generales de la sociedad y los derechos de terceros, para lo cual es preciso examinar las circunstancias especificas que concurren en cada supuesto, en especial la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados, el bien jurídico protegido y los posibles perjuicios irreparables que se le pueden irrogar al recurrente, concluye que no se opone a la suspensión y pide, para el caso de que se deniegue, que el recurso se resuelva en el más breve plazo posible ante la gravedad de los perjuicios que podrían derivarse de la ejecución de los Autos recurridos.

15. La representación de don Ángel Medrano Cuesta y don Rafael Álvarez- Buiza Diego, mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2003, se adhiere a la suspensión instada por el recurrente de amparo, pues, a su juicio, en el supuesto enjuiciado concurren una serie de circunstancias de las que se derivan fundadas razones jurídicas para acordar la suspensión de los autos recurridos y de la causa penal en la que se han dictado. En concreto, alega que el proceso penal suspendido para el Sr. Berlusconi sigue adelante contra ocho coimputados y la no suspensión del proceso penal determinaría la apertura del juicio oral, con las consiguientes medidas personales y patrimoniales de extraordinaria gravedad, que deberían ser compartidas por el Sr. Berlusconi; con mayor razón, si se produce la eventualidad de la celebración del juicio oral y de condena penal con las responsabilidades pecuniarias añadidas a presuntos delitos fiscales de los que sería -en términos de hipótesis-corresponsable el Sr. Berlusconi, se produciría, aún en el caso de estimación de este recurso de amparo, un efecto irreparable en la esfera de los demás coimputados y del propio Sr. Berlusconi, quien podría sufrir una condena cuasi directa en un juicio oral en el que no intervendría.

De otra parte, la no suspensión del procedimiento penal supondría la rotura de la continencia de la causa, lo que propiciaría la vulneración del principio de igualdad, por cuanto algunos coimputados tendrían que soportar todas las consecuencias económicas que deberían compartir con otros, y de los derechos de defensa y a utilizar los medios de prueba como consecuencia de la ausencia en el acto del juicio oral del Sr. Berlusconi.

16. La representación del Sr. Giovanni Acampora, por escrito presentado el 24 de marzo de 2003, pide que se acuerde la suspensión de los Autos recurridos y del procedimiento penal del que dimanan, incluida la apertura del juicio oral ya acordada. Al respecto, alega que la suspensión es procedente no sólo para el Sr. Berlusconi sino también para los terceros afectados, en este caso los demás coimputados, para que no resulten vulnerados sus derechos fundamentales, en especial sus derechos de defensa y a utilizar los medios de prueba; en concreto, de no suspenderse el proceso, el Sr. Acampora se verá privado de poder interrogar a quien es su testigo principal (el Sr. Berlusconi). De otra parte, los intereses generales no se ven perturbados ni leve ni gravemente por la suspensión del procedimiento, sobre todo teniendo en cuenta que el proceso podrá continuar, de ser procedente, en cuanto sea resuelto el presente recurso de amparo.

17. Con fecha 28 de marzo de 2003, tuvo entrada el escrito de alegaciones de la representación de don Francisco Javier de la Rosa Martí, quien se adhiere íntegramente a la petición de suspensión del procedimiento instada por el demandante de amparo.

18. Por diligencia de ordenación de 24 de abril de 2003 se interesó del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional informe sobre el estado procesal del procedimiento abreviado núm. 262/97. Por oficio de 9 de mayo de 2003, el Juzgado comunicó que en el procedimiento abreviado antes citado se había dictado, en fecha 3 de marzo de 2003, Auto de apertura de juicio oral, con la advertencia de que estaba pendiente de realizar el fotocopiado y entrega a las partes acusadas de los 285 Tomos que componen la totalidad de las Piezas separadas y Anexos de diligencias principales para la posterior presentación de los escritos de conformidad o disconformidad con la acusación.

II. Fundamentos jurídicos

1. La representación del demandante de amparo pretende la suspensión de los efectos de los Autos recurridos (Auto de 27 de mayo de 2002 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y Autos de 8 y 23 de octubre de 2001 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5), y de la tramitación de las diligencias previas núm. 262/97 que se siguen en el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional, incluida la apertura del juicio oral si se acordase.

En concreto, los Autos impugnados acuerdan lo siguiente:

"1. No archivar ni sobreseer la causa, sino mantenerla en suspenso y sin posibilidad de reanudación (...) contra el Excmo. Sr. D. Silvio Berlusconi mientras ostente el cargo de Primer Ministro Italiano (sic) o no se autorice la continuación de aquélla, previa renuncia expresa a la inmunidad por parte de las autoridades competentes de la República de Italiana, y, autorización para proceder.

2. Solicitar a los Ministerios de Justicia y de Asuntos Exteriores de España que den curso a la denuncia de estos hechos y de esta causa ante las autoridades competentes italianas, a fin de que, previos los trámites que sean necesarios, se inicie procedimiento contra el Excmo. Sr. D. Silvio Berlusconi por los presuntos delitos que se le imputan (...)

3. Solicitar, y alternativamente y por el mismo conducto de las Autoridades competentes Italianas la continuación en España del procedimiento, previo el levantamiento de la inmunidad del Excmo. Sr. D. Silvio Berlusconi".

La petición de suspensión de las resoluciones judiciales recurridas se funda en que su contenido afecta de modo irreparable a los derechos del demandante, porque mantienen la imputación penal del demandante no obstante la inmunidad penal absoluta de que goza, y en las mismas se adoptan medidas concretas conectadas con dicha imputación, como son la solicitud de que se renuncie a aquella o de que se celebre un juicio en Italia.

La suspensión de la tramitación de las diligencias previas núm. 262/97 respecto de todos los coimputados se pide con base en los posibles perjuicios irreparables que se podrían derivar para el propio recurrente de amparo de la tramitación de un proceso en el que no podría intervenir ni defenderse, y en el que puede incluso llegar a decidirse el carácter penal de los hechos imputados en ausencia del demandante de amparo. La suspensión también se solicita a fin de evitar perjuicios para los demás coimputados del proceso penal, quienes no podrán llamar a juicio al Sr. Berlusconi para interrogarlo, ni como imputado, porque la causa está suspendida para él y su inmunidad no lo permitiría, ni como testigo porque, además de no ser ésta su condición procesal, resulta ilusorio pensar que pudiera aceptar serlo mientras dure su condición de Jefe de Gobierno. Para mayor gravedad, los coimputados verán que se trasladan hacia ellos mayores responsabilidades que las que inicialmente tenían, pues, tratándose de defraudaciones fiscales, este efecto traslativo es aún más evidente, ya que la reparación a la Hacienda pública que, estando presente el Sr. Berlusconi en el juicio, se repartiría solidariamente con él, tendrá que ser asumida en exclusiva por los coimputados.

2. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales. En estos casos, la regla general es la no suspensión, salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pueda conllevar la ejecución y que la suspensión no produce perturbaciones graves al interés general. Como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución" .

La premisa de partida, por tanto, es que la interposición del recurso de amparo no suspende la ejecución de los actos recurridos, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente, aunque implícita, en la Constitución, y a veces de forma explícita, en el resto del ordenamiento jurídico. La suspensión es una medida cautelar que se apoya en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, dando a una eventual Sentencia favorable efectos meramente declarativos.

Como hemos afirmado desde las primeras resoluciones en materia de suspensión, la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien debe precisar los concretos perjuicios que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos (AATC 107/1981; 226/1982; 385/1983; y 193/1984). En todo caso, el perjuicio irreparable debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor (AATC 490/1984; 399/1985; y 51/1989, entre otros muchos), y la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el ciudadano, pues debe entenderse como perjuicio irreparable "aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva" (ATC 20/1992) y haga "devenir inútil el proceso constitucional de amparo" (AATC 51/1989 y 255/1996).

3. En relación con la petición de suspensión de los Autos recurridos, es preciso tener en cuenta que los mismos acuerdan la suspensión del procedimiento para el demandante de amparo, por lo que, como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, una suspensión de la ejecución de ese acuerdo supondría, en realidad, la reapertura del procedimiento para el demandante de amparo y sería a todas luces contraria a la finalidad del recurso de amparo. En principio, por tanto, no procede la suspensión de la ejecución de la suspensión de las diligencias previas núm. 262/97 acordada respecto del hoy demandante de amparo por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional en el Auto de 8 de octubre de 2001, luego ratificada por Auto de 23 de octubre de 2001 del mismo Juzgado Central y por Auto de 27 de mayo de 2002 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Ahora bien, en la medida en que no se trata de una suspensión incondicionada, sino que el Juez la hace depender del resultado de las solicitudes cursadas al Estado italiano, sí procede ordenar el mantenimiento sin condición alguna de la suspensión acordada, con el fin de que, en ningún caso, pueda levantarse la suspensión del procedimiento contra el demandante mientras ocupe el cargo del Presidente del Consejo de Ministros de Italia, ya que, de no hacerse así, aquél podría perder su finalidad al poderse producir durante su tramitación perjuicios de imposible reparación.

Por lo mismo, también procede acordar la suspensión respecto de los Apartados 2 y 3 de la parte dispositiva del Auto de 8 de octubre de 2001 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional, en la que se acuerda "solicitar a los Ministerios de Justicia y de Asuntos Exteriores de España que den curso a la denuncia de estos hechos y de esta causa ante las autoridades competentes italianas, a fin de que, previos los trámites que sean necesarios, se inicie procedimiento contra el Excmo. Sr. D. Silvio Berlusconi por los presuntos delitos que se le imputan (...), así como la alternativa consistente en solicitar "por el mismo conducto de las Autoridades competentes Italianas la continuación en España del procedimiento, previo el levantamiento de la inmunidad del Excmo. Sr. D. Silvio Berlusconi", teniendo en cuenta que, según se razona en la demanda, su ejecución podría afectar a la inmunidad y producir perjuicios de imposible reparación que afectarían a la finalidad del amparo.

4. En cambio, no procede acordar la suspensión solicitada respecto de la tramitación de las diligencias previas núm. 262/97 para todos los coimputados, que se pide con base en los supuestos perjuicios irreparables que podrían derivarse para el propio recurrente de amparo y para los demás coimputados como consecuencia de la continuación del proceso penal.

En primer lugar, es preciso señalar que la demanda de amparo se dirige contra la decisión judicial que denegó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones penales seguidas contra el hoy demandante, por considerar que las resoluciones judiciales impugnadas han hecho una interpretación incorrecta del principio de inmunidad de jurisdicción, hasta el punto de que en el suplico se pide expresamente que se acuerde la anulación de los Autos impugnando "ordenando el inmediato archivo de las Diligencias Previas 262/1997 en su totalidad". Desde esta perspectiva, es claro, como pone de manifiesto el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, que mientras se mantenga para el demandante de amparo la suspensión del proceso penal la finalidad de su amparo está asegurada, pues de ser estimado el resultado sería el sobreseimiento del proceso penal respecto del demandante de amparo, resultado que en principio no se vería afectado por la continuación del proceso para los demás coimputados. Cabe recordar, al respecto, que el criterio que ha de observarse en materia de suspensión es únicamente "el de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio", aunque sin prejuzgar cuál ha de ser el sentido de la Sentencia que ponga fin al recurso de amparo (por todos, ATC 258/1996).

En segundo lugar, aunque el recurrente alude a los posibles perjuicios derivados de la continuación del proceso, en especial para el caso de celebrarse el correspondiente juicio oral, momento estelar del proceso en el que han de plantearse estas cuestiones, del mismo planteamiento de la demanda y de las alegaciones formuladas en la presente pieza separada, se comprueba que la petición de suspensión del demandante se refiere exclusivamente a los efectos de la inmunidad de jurisdicción, es decir, a dejar sin efecto la resolución que se impugna. En efecto, sin necesidad de entrar a valorar si son reparables o irreparables los perjuicios que se aducen, es del todo evidente que nada tienen que ver con la necesidad de preservar la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio y garantizar la restauración efectiva de los derechos constitucionales invocados, por lo que es de aplicación la doctrina antes expuesta, según la cual sólo debe entenderse como perjuicio irreparable "aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva" (ATC 20/1992) y haga "devenir inútil el proceso constitucional de amparo" (AATC 51/1989 y 255/1996). En el presente supuesto, además, se trataría de unos posibles perjuicios colaterales para el caso de que el recurso de amparo fuere desestimado, supuesto no contemplado en el art. 56 LOTC, que se refiere a la posibilidad de acordar la suspensión "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad".

Por último, tampoco pueden servir como fundamento de la petición de suspensión de la tramitación del procedimiento los supuestos perjuicios que para los demás coimputados podrían derivarse de la suspensión acordada respecto del demandante de amparo. En este concreto punto, aparte de que tanto las alegaciones del recurrente como las de las otras partes personadas se refieren a meras hipótesis futuras, es preciso advertir que lo que el art. 56 LOTC prevé es la posibilidad de denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, pero no impone, como ahora se pretende, la suspensión para asegurar o proteger cautelarmente los derechos de terceros no recurrentes de amparo, máxime teniendo en cuenta que el art. 57 LOTC dispone expresamente que la decisión sobre la suspensión podrá modificarse durante la tramitación del proceso de amparo, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión. Y en cuanto al coimputado que sí ha recurrido en amparo, habrá de ser, en su caso, en la pieza de suspensión que pudiera incoarse en la que adoptar la decisión que corresponda.

En virtud de lo expuesto, la Sala

A C U E R D A

Suspender la ejecución de los Autos recurridos, en los términos expresados en el fundamento jurídico 3.

Madrid, a trece de octubre de dos mil tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13.10.2003
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 4032-2002, interpuesto por don Silvio Berlusconi en causa penal sobre suspensión de procedimiento penal por inmunidad sobrevenida.

Síntesis Analítica

Derecho internacional público: inmunidad de autoridad extranjera. Prerrogativas parlamentarias: instrucción criminal sobre una persona aforada. Suspensión cautelar de resoluciones penales: instrucción penal, suspende; perjuicio irreparable.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Artículo 56.1
  • Artículo 57
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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