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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 459/1983, formulado por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de don Joaquín Nasarre Guiral, bajo la dirección del Letrado don Enrique Lassala Bauzá de Mirabó, contra la providencia de 11 de abril y el Auto de 14 de junio, ambos de 1983, dictados por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona. En el recurso ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Rafael Gómez-Ferrer Morant, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. En 1 de julio de 1983, el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre de don Joaquín Nasarre Guiral, formula demanda de amparo contra la providencia de 11 de abril de 1983 y contra el Auto de 14 de junio de 1983, que resuelve el recurso de súplica interpuesto contra la anterior, dictadas en el sumario 62/1980 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sabadell, rollo núm. 3.770, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la súplica de que se dicte Sentencia que deberá contener los siguientes pronunciamientos:

a) Declaración de nulidad de las resoluciones recurridas.

b) Reconocimiento del derecho del actor a la plena igualdad de los españoles ante la Ley y a la presunción de inocencia.

c) Restablecimiento al actor de tales derechos por medio de la devolución de la fianza personal carcelaria de 1.000.000 de pesetas a tenor de lo imperado en el art. 861 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con declaración expresa de que la interpretación correcta del último párrafo del art. 861 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el núm. 3 del art. 541 del mismo cuerpo legal debe hacerse en el sentido de que las fianzas carcelarias deberán ser devueltas cuando se produzcan sentencias absolutorias aunque se hallen pendientes de resolución los oportunos recursos de casación si los hubiere, para así hacer efectivos los principios de igualdad ante la Ley y el derecho a la presunción de inocencia.

2. Los hechos que se exponen en la demanda son los siguientes:

a) Por Auto de 7 de enero de 1981, recaído en el sumario 62/1980, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sabadell acordó decretar la prisión provisional del procesado Joaquín Nasarre Guiral, eludible mediante la prestación de fianza metálica y personal de 1.000.000 de pesetas, fianza que fue consignada según consta en autos.

b) En 5 de marzo de 1983, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia por la que absolvió libremente al actor del delito de estafa del que venía siendo acusado.

c) Por escrito de 25 de marzo de 1983, a la vista de la Sentencia absolutoria, la representación del actor solicitó la cancelación de la fianza; dicha petición fue resuelta por providencia de 11 de abril de 1983, en el sentido de que no había lugar a la misma por haberse interpuesto recurso de casación por la parte acusadora.

d) El actor interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia, aduciendo como fundamento de la petición lo dispuesto en el art. 861 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que en su párrafo tercero dice literalmente que si la Sentencia recurrida fuere absolutoria y el reo estuviere preso, será puesto en libertad. La Audiencia Provincial, por Auto de 14 de junio de 1983, denegó la súplica confirmando, por sus propios fundamentos, la resolución recurrida.

3. En cuanto a los fundamentos jurídicos de la demanda, el solicitante del amparo considera que las resoluciones impugnadas han vulnerado los arts. 14 y 24.2 de la Constitución, si bien antes de entrar en el examen de las vulneraciones alegadas expone algunas ideas acerca de la mayor presunción de certeza de la Sentencia -no firme por haber sido recurrida en casación- que del Auto que señaló la fianza, y del carácter temporal y esencialmente modificable de todas las medidas cautelares, de donde deriva la posibilidad de que, si la primera apariencia justificó la adopción de la medida cautelar de prisión, eludible mediante la constitución de fianza personal carcelaria, dicha medida puede desvirtuarse en el transcurso del proceso, como aquí sucede, no existiendo entonces justificación alguna para mantener la medida cautelar.

Al no ajustarse a las ideas expuestas, que encuentran su apoyo en el art. 3.1 del Código Civil y en los arts. 528, 529 y 531 de la L.E.Cr., las resoluciones impugnadas han vulnerado los derechos consagrados por los artículos 14, 24 y concordantes de la Constitución.

a) En concreto, la vulneración del principio de igualdad se habría producido por las resoluciones impugnadas al no tomar en consideración el art. 861 bis a) de la L.E.Cr., el cual impone la puesta en libertad del procesado preso cuando la Sentencia recurrida en casación fuese absolutoria, sin que se haga referencia alguna a la constitución de fianza carcelaria. La parte actora entiende que el mencionado precepto exige la devolución de la fianza, y ello porque cualquiera otra interpretación conduciría al contrasentido de que, una vez dictada Sentencia absolutoria, durante la tramitación del posterior recurso de casación se produciría una desigualdad fáctica o material en razón a que el procesado absuelto y en libertad en virtud de haber constituido fianza se hallaría en situación desigual y más perjudicial que aquel que no habiendo constituido fianza continuara en prisión y mediante la Sentencia hubiera sido igualmente absuelto y puesto en libertad, en virtud del último párrafo del art. 861 bis a) de la L.E.Cr.; entiendo que, dado el valor de la Constitución como norma de eficacia directa e inmediata, procede corregir la práctica de los Tribunales que tiene su base en la interpretación y aplicación del art. 861 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con lo dispuesto en el núm. 3 del artículo 541 del mismo cuerpo legal.

b) El actor sostiene también que las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, que a partir de las Sentencias de 28 de julio de 1981 y de las de 26 de julio de 1982 ha de entenderse como el derecho de que está investida toda persona acusada de un delito consistente en desplazar sobre la parte acusadora la carga de la prueba de los hechos de acusación, viniendo obligado el juzgador a declarar la inocencia si tal prueba no tiene lugar.

En el presente supuesto -prosigue la demanda- el actor, que se halla amparado por tal derecho fundamental, ha sido declarado, a mayor abundamiento, libremente absuelto del delito que se le imputaba, careciendo por ello de soporte jurídico cualquier tipo de decisión, como la retención de la fianza carcelaria que en su día depositó, que pudiera implicar una sanción o el aseguramiento de una responsabilidad de la cual ha quedado absuelto libremente, debiendo, por tanto, procederse a restituir al recurrente la fianza carcelaria, cuyo fundamento jurídico ha dejado de existir.

4. Por providencia de 30 de julio de 1983, se acordó admitir a trámite la demanda y reclamar las actuaciones, con emplazamiento de las partes. Y por providencia de 23 de noviembre de 1983 se acordó dar vista de las actuaciones al recurrente y al Ministerio Fiscal a fin de que en el plazo de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimen pertinentes.

5. En 20 de diciembre de 1983, el Ministerio Fiscal formula escrito de alegaciones en el sentido de que procede otorgar el amparo solicitado, por entender que las resoluciones impugnadas violan los arts. 14 y 17.1 de la Constitución, por lo que debe declararse su nulidad y el derecho del actor a gozar de libertad incondicionada en la causa penal de que se trata. Las alegaciones que fundamentan esta posición son, sustancialmente, las siguientes:

a) En primer lugar, entiende que no se ha producido la violación de la presunción de inocencia. Y ello porque, si bien el mantenimiento de la medida cautelar supone en abstracto una cierta previsión de culpabilidad, la Sentencia absolutoria dictada conduce a pensar, en buena lógica, que la decisión de revocar la medida cautelar no puede ser consecuencia de que esté presumiendo culpable a quien acaba de declarar inocente.

b) En segundo término, considera que el principio de igualdad se compadece mal con el contraste que ofrece la situación del demandante -sometido a un Auto de prisión provisional y exento de la privación material de libertad sólo por la prestación de una fianza personal en metálico- con la de cualquier otro procesado que hubiese estado preso antes de ser absuelto o cuya libertad provisional hubiese estado afianzada por un tercero. En estos dos supuestos concurren sin duda factores que no se dan en el caso que afecta al recurrente -la privación material de libertad durante la tramitación o la presencia de un fiador distinto del procesado, respectivamente-, mas ninguno de los dos tiene entidad suficiente, a juicio del Ministerio Fiscal, para justificar en términos de razonabilidad el trato desigual y desfavorable que, como consecuencia de las resoluciones impugnadas, se le ha dispensado al demandante, sometido formalmente, como se le ha dejado, a un Auto de prisión que habría sido necesariamente revocado en los dos supuestos aludidos por vía de hipótesis, en virtud de lo dispuesto en el último párrafo del art. 861 bis a) de la L.E.Cr. y constreñido, si quiere liberarse de ingresar en prisión, a seguir viendo inmovilizada una parte considerable de su patrimonio.

c) Finalmente, el Ministerio Fiscal sugiere que las resoluciones impugnadas puedan implicar no sólo una violación del principio de igualdad, sino también una indebida restricción del derecho constitucional de libertad en tanto mantiene la vigencia, para una persona que legalmente ha de estar en libertad, de una medida cautelar que no tiene otro contenido que el de sustituir la prisión provisional -que de otra forma se llevaría indeclinablemente a efecto- por la afectación e inmovilización de una cierta suma de dinero. Después de referirse al art. 17.1 de la Constitución y al art. 55.1 a) y c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, del que resulta la procedencia del amparo cuando se ha impedido el pleno ejercicio o no se ha respetado la integridad del derecho fundamental, sostiene que las resoluciones impugnadas han tenido el efecto objetivo de prolongar una situación restrictiva de la libertad -en cuanto gravemente la condiciona el Auto de prisión eludible mediante la fianza-, cuando ya no existe el caso previsto en la Ley -como exige el art. 17.1 de la Constitución-, ya que el art. 861 bis a) de la L.E.Cr. dispone expresamente lo contrario.

6. En 14 de diciembre de 1983, el recurrente presenta escrito de alegaciones en el que reitera las efectuadas en la demanda.

7. Por providencia de 3 de octubre de 1984, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones originales relativas al sumario 62/1980, del Juzgado de Instrucción de Sabadell, otorgando un plazo de alegaciones, con vista de tales actuaciones, al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo; uno y otro evacuaron el trámite mediante sendos escritos en los que daban por reproducidas sus alegaciones anteriores.

8. De las actuaciones resultan los siguientes extremos, que por su interés conviene reflejar con carácter complementario de los antecedentes ya expuestos.

a) Por Auto del Magistrado-Juez de Instrucción núm. 2 de Sabadell de 10 de octubre de 1980 se decretó la prisión provisional con fianza (de 1.600.000 pesetas) del encausado Joaquín Nasarre; tal decisión se fundamenta, a partir de la reforma de los arts. 503 y 504 de la L.E.Cr., llevada a cabo por la Ley 16/1980, de 22 de abril, en la pena que pudiera imponerse -que era la de prisión mayor- y demás circunstancias concurrentes, que no se especifican con referencia al caso; todo ello sin perjuicio de reformar la resolución, de oficio o a instancia de parte, a tenor del art. 539 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (folio 22 del sumario).

b) Por Auto del propio Magistrado de 7 de enero de 1981, se declaró procesado al solicitante del amparo y se decretó la prisión provisional del mismo, «eludible mediante la prestación de fianza metálica y personal de 1.000.000 de pesetas, rectificándose así la prisión decretada anteriormente, y en la que se exigía fianza de 1.600.000 pesetas para eludirla»; asimismo se acordó se le requiriera para que prestara fianza en cantidad de 6.000.000 de pesetas para garantizar las responsabilidades civiles que en su día pudieran declararse procedentes, y si no lo hiciere se le embargarán bienes propios suficientes para cubrir dicha suma, acreditándose en otro caso su insolvencia.

c) El procesado fue puesto en libertad «por prestación de fianza metálica de 1.000.000 de pesetas» (folio 211 del sumario).

d) Por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de marzo de 1983, se acordó absolver libremente al procesado del delito de estafa del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

e) Por escrito de 25 de marzo de 1983, la representación del actor interesa se reforme la situación personal del procesado, acordando la libertad incondicional sin fianza y, en consecuencia, solicita la cancelación de la fianza constituida; petición que deniega la providencia de 11 de abril de 1983 al decidir que no ha lugar a la misma por haberse interpuesto recurso de casación por la parte acusadora.

f) Contra dicha providencia interpuso el solicitante del amparo recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de 14 de junio de 1983, cuyo considerando único razona que «habiendo sido constituida la fianza por el propio procesado y estando pendiente la Sentencia en que se absolvió al mismo de la resolución del recurso de casación interpuesto por la representación del querellante no ha lugar a la devolución de la misma».

9. Por providencia de 7 de noviembre de 1983 se señaló para deliberación y votación el día 14 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los derechos fundamentales que el actor estima vulnerados por las resoluciones impugnadas son la presunción de inocencia -art. 24.2 de la Constitución- y el principio de igualdad -art. 14-. Por su parte, el Ministerio Fiscal entiende que puede haberse producido también una violación del derecho a la libertad personal -art. 17-. A continuación nos referimos separadamente a cada una de las infracciones alegadas.

2. El art. 24.2 de la Constitución establece que todos tienen derecho a la presunción de inocencia; este derecho habría sido vulnerado al no accederse a la cancelación de la fianza de 1.000.000 de pesetas, que fue constituida por el actor en su día para eludir la prisión provisional, una vez que se ha dictado Sentencia absolutoria.

Para solucionar la cuestión planteada es necesario referirse, en primer lugar, a la interpretación del art. 24.2 de la Constitución, al objeto de concretar los límites del derecho a la presunción de inocencia, lo que permitirá, en una segunda fase, determinar si se ha producido la vulneración alegada.

a) A tal efecto, es necesario partir de lo dispuesto en el art. 10.2 de la Constitución, de acuerdo con el cual «las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España».

Pues bien, debe señalarse que el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con formulaciones de análoga significación, en el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 6.2 del Convenio de Roma, el cual establece que toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.

El derecho a la presunción de inocencia es compatible, sin embargo, con la adopción de medidas cautelares, entre las cuales los pactos indicados se refieren específicamente a la detención preventiva -dada su trascendencia por afectar a la libertad personal-, que se conecta con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad durante el procedimiento, si bien la puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado en juicio (art. 5.3 del Convenio de Roma) o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo, como especifica el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual señala también que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no puede ser la regla general.

Por otra parte, en relación con la interpretación del art. 5.3 del Convenio de Roma, citado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha distinguido entre el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y el carácter también razonable que ha de tener la prisión preventiva, en cuanto afecta a los principios de libertad individual y presunción de inocencia (Sentencias de 27 de junio de 1968, casos Wemhoff y Neumeister, y de 10 de noviembre de 1969, casos Stögmüller y Matznetter).

b) En definitiva, la presunción de inocencia es compatible con la aplicación de medidas cautelares siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho, que cuando no es reglada ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y las circunstancias concurrentes, pues una medida desproporcionada o irrazonable no sería propiamente cautelar, sino que tendría un carácter punitivo en cuanto al exceso.

Por otra parte, la necesidad de que la resolución sea fundada en Derecho, en los términos vistos, viene a proyectar en el art. 24.2 de la Constitución la exigencia que deriva del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1), que, como ha declarado el Tribunal en muy reiteradas ocasiones, comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho.

3. La parte actora pretende fundamentar su posición en el art. 861 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual establece, en relación al recurso de casación, que si la Sentencia recurrida fuese absolutoria y el reo estuviese preso, será puesto en libertad, de donde deduce la improcedencia de mantener una fianza prestada para eludir la prisión provisional.

En relación con esta posición del recurrente, la Sala debe recordar una vez más que el recurso de amparo no es una nueva instancia en la que se puede revisar, con carácter general, la legalidad aplicada por la resolución recurrida, dado que su objeto se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas incluidos en su ámbito, por lo que, en definitiva, las cuestiones de legalidad sólo pueden ser examinadas por el Tribunal en cuanto afecten a tales libertades y derechos.

Una vez efectuada esta precisión, debe señalarse que el contenido del art. 861 bis a), en la misma línea del art. 528, párrafo segundo, de la propia L.E.Cr., prescribe la puesta en libertad del reo que estuviera preso si la Sentencia fuere absolutoria, precepto lógico dada la entidad de la medida cautelar de la prisión provisional que, sin duda, no es razonable mantener cuando se absuelve al imputado, pues, como precisa el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 10 de noviembre de 1969, caso Stögmüller cit.), la persistencia de las sospechas de una infracción es un requisito sine qua non para la regularidad de la continuación de la detención.

El problema que aquí se nos plantea, a partir de dicho precepto, es el de determinar si el mismo conlleva la procedencia de cancelar la fianza constituida para eludir la prisión provisional.

Desde una perspectiva legal, este caso no se encuentra contemplado en el art. 541 de la L.E. Cr., el cual prevé, entre otros supuestos, la procedencia de cancelar la fianza cuando se dictare sentencia firme absolutoria o cuando, siendo condenatoria, se presentare el reo para cumplir la condena, si bien no debe olvidarse, por otra parte, que el art. 539 de la L.E.Cr. establece que los Autos de prisión y libertad provisionales y de fianza serán reformables de oficio o a instancia de parte durante todo el curso de la causa, y el párrafo segundo del mismo añade que en consecuencia el procesado podrá ser preso y puesto en libertad cuantas veces sea procedente, y la fianza ser aumentada o disminuida en cuanto resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio.

4. A partir de estos datos, la Sala no va a efectuar un juicio de legalidad, coincidente o no con las resoluciones impugnadas, pues el objeto del recurso, al que hemos de circunscribirnos, es el de determinar si tales resoluciones vulneran el derecho a la presunción de inocencia.

A tal efecto debemos señalar que el mantenimiento de la fianza ya no tiene el mismo sentido inicial, puesto que la L.E. Cr. establece en caso de Sentencia absolutoria -no firme- la puesta en libertad del imputado que estuviera preso y no prevé la cancelación de la fianza cuando el reo estuviera ya en libertad por haberla prestado. Es decir, que la fianza ya no puede tener el sentido de permitir eludir la prisión provisional, pero caso de no cancelarse cumple la misma función que contemplan el art. 5.3 del Convenio de Roma y 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, antes mencionados, en especial la de constituir una garantía en orden a la comparecencia para la ejecución del fallo que pueda dictarse eventualmente en casación, si se estimara el recurso.

Planteadas así las cosas, desde la perspectiva constitucional la fianza sigue siendo, como lo fue desde el primer momento, una medida cautelar con las finalidades contempladas por los mencionados preceptos, aunque ha dejado de poder sustituirse por la prisión provisional. Por ello, la cuestión que debemos resolver es, siguiendo las pautas establecidas por el Tribunal Europeo, si resulta razonable o proporcionado el mantener una fianza con estas finalidades cuando ha recaído Sentencia absolutoria.

La Sala no estima que la cuestión suscitada sea susceptible de una solución unívoca, pues para llegar a ella es necesario valorar las circunstancias concurrentes en cada caso, con objeto de determinar en qué medida existen los riesgos que trata de prevenir la fianza y en qué medida tales riesgos permiten calificar de razonable la permanencia de la misma. Según ha quedado ya justificado sobre la base de los arts. 861 bis a), 541 y 539 de la L.E.Cr., ni la cancelación es una consecuencia legal necesaria cuando la Sentencia es absolutoria, como parece sostener el actor, ni el recurso de casación hace improcedente la cancelación de la fianza cuando ha sido constituida por el propio procesado -tesis reflejada en las resoluciones recurridas-. El Tribunal ordinario ha de hacer un juicio de razonabilidad para tomar su decisión, teniendo en cuenta, de una parte, la finalidad perseguida y, de otra, las circunstancias concurrentes, como la existencia de la Sentencia absolutoria, que -como ha señalado el Tribunal- goza en principio de una presunción de validez, y otras que puedan apreciarse en relación al imputado, como la profesión u oficio, recursos, lazos familiares, tiempo de prisión provisional, antecedentes y demás que puedan conducir a fundamentar el juicio de proporcionalidad.

En el presente caso las resoluciones impugnadas han denegado la cancelación de la fianza solicitada, cuyo mantenimiento supone una restricción a la libre disponibilidad de los bienes del actor, restricción que sólo puede ser compatible con la presunción de inocencia en cuanto sea una medida cautelar razonable, en atención a las circunstancias concurrentes, para la consecución de las finalidades contempladas en el art. 5.3 del Convenio de Roma y 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 539, párrafo segundo, de la L.E. Cr.

Ahora bien, la denegación producida no se fundamenta en un juicio de razonabilidad entre finalidad perseguida y medio utilizado, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, sino que refleja la posición de que legalmente no procede la cancelación de la fianza al haber sido prestada por el procesado y haberse interpuesto recurso de casación, idea que no equivale al indicado juicio de razonabilidad, que en este caso exige la aplicación del principio de proporcionalidad, pues una cosa es que la decisión de cancelar no venga impuesta al Juez por la Ley de forma reglada -por no tratarse de un supuesto de los enumerados por el art. 541 de la L.E.Cr.- y otra que la cancelación sea procedente o improcedente de acuerdo con un criterio razonable, cuando el ordenamiento confía al Juez o Tribunal tal apreciación.

Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que las resoluciones impugnadas al mantener la fianza sin efectuar el juicio mencionado han vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que establece el art. 24.2 de la Constitución, el cual exige que las medidas cautelares que afecten a la libertad personal o supongan una restricción de la libre disposición de los bienes se fundamenten en un juicio acerca de su razonabilidad para la consecución de la finalidad propuesta, en atención a las circunstancias concurrentes, cuando la decisión del Juez o Tribunal no tiene carácter reglado.

5. El actor alega también como vulnerado el art. 14 de la Constitución -principio de igualdad- en cuanto entiende que se ha producido un trato discriminatorio en relación al que se hubiera dado de haber estado en prisión provisional o si la fianza se hubiera prestado por un tercero.

Antes de examinar esta posible vulneración debemos recordar que la regla general de la igualdad ante la Ley contenida en el art. 14 de la Constitución contempla, en primer lugar, la igualdad en el trato dado por la Ley o igualdad en la Ley, y constituye, desde este punto de vista, un límite puesto al ejercicio del poder legislativo, pero es asimismo igualdad en la aplicación de la Ley, lo que impone que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y asimismo que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable (Sentencia 49/1982, de 14 de julio, «Boletín Oficial del Estado» de 4 de agosto, fundamento jurídico 1).

En el presente caso es claro que la vulneración del principio de igualdad que aduce no se ha producido en la aplicación de la Ley, dado que no se aporta un término de comparación que consista en acreditar que el propio órgano judicial ha resuelto de forma distinta casos sustancialmente iguales.

Por otra parte, en cuanto a la igualdad en la Ley, la vulneración de este principio intenta justificarse en función de las diferentes consecuencias a que conduciría la aplicación de la L.E.Cr. en otros supuestos. Pues bien, la Sala tampoco aprecia la vulneración del principio de igualdad en la Ley, dado que la distinción de supuestos de hecho, y de sus diferentes consecuencias, no se encuentra plasmada de una forma clara, precisa y directa en la Ley, sino que requiere un hipotético juicio de las consecuencias a que conduciría su aplicación, juicio que no corresponde efectuar a este Tribunal, por ser una cuestión de legalidad cuya relevancia constitucional debería acreditarse, en su caso, a través de la desigualdad en la aplicación de la Ley, en cuanto se produjera en supuestos sustancialmente iguales.

6. El Ministerio Fiscal aduce también que las resoluciones impugnadas, por las razones que expone [antecedente 5 c)], han podido vulnerar el artículo 17 de la Constitución, en cuanto reconoce el derecho a la libertad personal.

En relación con este punto, las consideraciones ya expuestas acreditan que las resoluciones impugnadas no vulneran tal derecho fundamental, ya que en el momento actual la fianza no viene a evitar la prisión provisional, que en todo caso sería improcedente en virtud de la Sentencia absolutoria, por lo que no supone una restricción de la libertad personal, sino de la libre disponibilidad de los bienes (fundamento jurídico 4).

7. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia apreciada por la Sala (fundamento jurídico 4) conduce a la estimación del recurso. Debemos ahora precisar el contenido del fallo teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 55.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), de acuerdo con el cual la Sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes: a) declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidas, con determinación en su caso de la extensión de sus efectos; b) reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado; c) restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación.

En el presente caso resulta claro que las resoluciones impugnadas, al no estar fundadas en Derecho de acuerdo con el principio de proporcionalidad, en los términos antes expuestos (fundamento jurídico 4 al que nos remitimos) afectan a la integridad del derecho a la presunción de inocencia, por lo que debe declararse su nulidad y reconocerse el derecho del actor a que la procedencia o no del mantenimiento de la fianza se decida en nueva resolución fundada en Derecho de acuerdo con el mencionado principio, quedando restablecido en la integridad de su derecho mediante la nueva resolución que se dicte.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Estimar en parte el recurso de amparo y a tal efecto:

a) Declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas.

b) Reconocer el derecho del actor a que se dicte una resolución fundada en Derecho acerca de su petición de cancelación de la fianza, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico último, quedando restablecido en la integridad de su derecho mediante la nueva decisión que ha de dictarse.

2º. Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE [Núm, 305 ] 21/12/1984 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26.11.1984
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Cancelación de fianza carcelaria tras Sentencia absolutoria recurrida en casación por la parte acusadora.

Síntesis Analítica

Derecho a la presunción de inocencia

  • 1.

    La presunción de inocencia, interpretada de acuerdo con los términos del art. 10.2 de la C.E., es compatible con la aplicación de medidas cautelares siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho que, cuando no es reglada, ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y las circunstancias concurrentes, pues una medida desproporcionada o irrazonable no sería propiamente cautelar, sino que tendría un carácter punitivo en cuanto al exceso.

  • 2.

    El derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la C.E. exige que las medidas cautelares que afecten a la libertad personal o supongan una restricción de la libre disposición de los bienes se fundamenten en un juicio acerca de su razonabilidad para la consecución de la finalidad propuesta, en atención a las circunstancias concurrentes, cuando la decisión del Juez o Tribunal no tiene carácter reglado.

  • 3.

    Para tomar su decisión respecto al mantenimiento o cancelación de la fianza, el Tribunal ordinario ha de hacer un juicio de razonabilidad, teniendo en cuenta, de una parte, la finalidad perseguida -constituir una garantía en orden a la comparecencia para la ejecución del fallo que pueda dictarse eventualmente- y, de otra, las circunstancias concurrentes, como la existencia de la Sentencia absolutoria, que goza en principio de una presunción de validez, y otras que puedan apreciarse en relación al imputado, como la profesión u oficio, recursos, lazos familiares, tiempo de prisión provisional, antecedentes y demás que puedan conducir a fundamentar el juicio de proporcionalidad.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, ff. 4, 5
  • Artículo 528, f. 3
  • Artículo 539, ff. 3, 4
  • Artículo 541, ff. 3, 4
  • Artículo 861 bis a), ff. 3, 4
  • Declaración universal de derechos humanos de 10 de diciembre de 1948
  • Artículo 11, f. 2
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 5.3, ff. 2, 4
  • Artículo 6.2, f. 2
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 9.3, ff. 2, 4
  • Artículo 14.2, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.2, f. 2
  • Artículo 14, ff. 1, 5
  • Artículo 17, ff. 1, 5
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 24.2, ff. 1, 2, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.1, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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