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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio-Diego González Campos, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 70/95, promovido por don Carlos Ferreiro Trigo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Marta López Barreda y asistida de la Letrada doña Begoña Lalana Alonso, contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla-La Mancha de 20 de diciembre de 1994, recaído en el expediente núm. 4.319/94, que desestimó el recurso de queja interpuesto contra el Auto pronunciado por el mismo Juzgado el 21 de octubre de 1994, desestimatorio, a su vez, del recurso formulado contra el Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Ocaña II, que impuso al recurrente una sanción de un fin de semana de aislamiento en celda (expediente disciplinario núm. 299/94) por la comisión de una falta grave. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha actuado como Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 10 de enero de 1995 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito firmado por don Carlos Ferreiro Trigo en el que, a través del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, manifestó su deseo de interponer recurso de amparo contra la sanción referida.

2. Por providencia de 19 de enero de 1995 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó dirigirse al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla-La Mancha a fin de que informase sobre la resolución recaída en el recurso de reforma interpuesto por el anterior compareciente contra la sanción impuesta por el Centro Penitenciario Ocaña II el 20 de septiembre de 1994. Mediante oficio de 20 de febrero siguiente el citado Juzgado envió copia de los Autos de 21 de octubre y 20 de diciembre de 1994 recaídos en el expediente núm. 4.319/94 seguidos en dicho Juzgado a instancias del solicitante.

3. El 2 de marzo de 1995 la Sección dictó providencia en la que otorgó al remitente del anterior escrito, en virtud de lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, un plazo de diez días para que compareciese por medio de Procurador de Madrid con poder al efecto y asistido de Letrado, o bien para que pidiese la designación de uno y otro por el turno de oficio si carecía de medios para sufragar los honorarios de los indicados profesionales. Dicho requerimiento fue contestado en un escrito de fecha 3 de abril de 1995 por el cual solicitaba el interesado el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio para que lo defendiesen y representasen en el recurso de amparo que quería interponer; en virtud de nueva providencia, de 8 de mayo siguiente, la Sección acordó oficiar al Consejo General de la Abogacía y al Colegio de Procuradores de Madrid para que procediesen a la designación de los que por turno correspondiese.

4. El nombramiento recayó en la Procuradora Sra. López Barreda y en la Letrada doña María Begoña Lalana Alonso, a las cuales, en providencia de 15 de junio de 1995, se las tuvo por designadas en el turno de oficio y se les concedió un plazo de veinte días para que formalizasen la demanda de amparo o, en su caso, se excusase la Letrada de la defensa.

5. El día 14 de julio de 1995 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal la demanda de amparo, la cual encuentra su fundamento, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) El recurrente se encontraba interno en el Centro Penitenciario de Ocaña II cuando, el 20 de septiembre de 1994, le fue impuesta una sanción por falta grave consistente en que el 17 de agosto de dicho año "sacó una carta de prisión a prisión de forma antirreglamentaria". El actor (dice la demanda) fue sancionado pese a no existir constancia de que el mismo tuviese intervenidas sus comunicaciones, de que dicha limitación (en su caso) derivase del fallo condenatorio de la Sentencia, ni de que la Junta de Régimen o el Director del Centro hubiesen acordado, por razones de urgencia, la intervención de la correspondencia de aquél.

b) Recurrida la sanción anterior ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla-La Mancha, por éste se dictó, el 21 de octubre de 1994, un Auto que desestimó el recurso argumentando que los hechos se desarrollaron en la forma relatada en el expediente, los cuales no habían sido desvirtuados por la alegación del recurrente. A lo cual se añadía que dichos hechos constituían la falta por la que aquél fue sancionado y que la sanción impuesta se encontraba dentro de los límites establecidos por los arts. 111 y 113 del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 120/1981, de 8 de mayo (en lo sucesivo R.P. de 1981).

c) Interpuesto recurso de reforma, el recurrente alegó en él que desconocía la forma en la cual debía remitir la carta enviada (abierta y cursada a través del Centro Penitenciario); que la correspondencia postal debía estar protegida por el secreto, puesto que sus comunicaciones no estaban intervenidas ni se encontraba incomunicado por orden judicial; y que el art. 98.5 del R.P. de 1981, contradecía los principios de rango normativo de normas superiores de naturaleza constitucional y legal. El Juzgado, en otro Auto de 20 de diciembre de 1994, desestimó el recurso en virtud de un fundamento jurídico único en el que se expresaba que

"Tras un detenido examen de las actuaciones procede la confirmación del Auto recurrido, toda vez que el interno ni amplía lo ya alegado ni prueba sus afirmaciones, las cuales, por otro lado, resultan contradictorias con los informes y declaraciones obrantes en el expediente. El interno se limita a mostrar su desacuerdo con la resolución recurrida sin expresar razón alguna que fundamente lo dicho."

6. La demanda de amparo considera infringidos los arts. 18.3, 25 y 24.1 C.E. Se dice en ella que el derecho al secreto de las comunicaciones que consagra el art. 18.3 C.E., en conexión con el art. 8 del Convenio para la Protección de los Derechos y Libertades Fundamentales y con el art. 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, además de proteger el secreto de la correspondencia impide cualquier injerencia en el ejercicio de tal derecho. Los presos no podrán ser privados de más derechos que aquellos que resulten expresamente limitados por el contenido del fallo, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria (art. 25.2 C.E.), y ésta, a su vez, posibilita el ejercicio de todos los derechos civiles y políticos, salvo los incompatibles con el objeto de la detención (art. 3.1 L.O.G.P.), consagrando a su vez el art. 51.1 L.O.G.P. el derecho de los internos a comunicarse periódicamente con sus familiares, amigos y representantes acreditados de organismos e instituciones de cooperación penitenciaria de forma oral o escrita, sin más limitaciones que las derivadas de la resolución judicial, que en este caso no se dan, y de las previstas en el núm. 5 del mismo artículo, que precisan resolución motivada del Director del Establecimiento penitenciario. Todo ello habrá de ser notificado al interno y comunicado a la Autoridad judicial. El art. 98 R.P. de 1981 tampoco prevé que la correspondencia haya de estar abierta, si bien contiene algunas disposiciones sobre cuya constitucionalidad plantea dudas el recurrente.

Por lo tanto, se afirma en el recurso, las Autoridades penitenciarias han limitado y privado de sus derechos al interno más allá de los límites establecidos por la Autoridad judicial y han impuesto una sanción que se ha cumplido antes de que adquiera firmeza la resolución judicial, lesionando con ello el art. 25.1 C.E.

Se habría visto lesionado también el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), tanto porque el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria no tuvo en cuenta que se estaba sancionando a una persona por el ejercicio de un derecho fundamental, cuanto por la ausencia de motivación en los Autos dictados. Y, por último, resulta igualmente lesionado el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías.

Termina la demanda de amparo pidiendo que se anule la sanción impuesta con revocación de los Autos recurridos. Por medio de otrosí interesa la suspensión de la ejecución de dicha sanción, que, aunque ya ha sido cumplida, puede significar la limitación de otros derechos penitenciarios.

7. Por providencia de 18 de septiembre de 1995 la Sección acordó reclamar del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla-La Mancha certificación o copia adverada del expediente núm. 4319/94, y de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Ocaña II certificación o copia adverada del expediente disciplinario núm. 299/94, incoado contra el actual demandante de amparo.

8. Recibida la documentación requerida, a través de una nueva providencia de 11 de diciembre de 1995 la Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC], a cuyo efecto se les dio vista de las actuaciones recibidas.

9. El 3 de enero de 1996 se registraron en este Tribunal las alegaciones de la parte demandante. En ellas se señala que, al no tener el recurrente de amparo intervenidas sus comunicaciones, había de entenderse que el Centro Penitenciario y las resoluciones judiciales que confirmaron la sanción impuesta vulneraron el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia que establece el art. 18.3 C.E. Una cosa es que la correspondencia remitida de prisión a prisión deba de ser controlada por motivos de seguridad, y otra que la reserva de aquélla sea violada, puesto que el secreto de las comunicaciones está garantizado para todas las personas, incluidos los sujetos a privación de libertad en Centros Penitenciarios. A estos efectos el art. 98 R.P. de 1981 se contradice con la Ley Orgánica General Penitenciaria al establecer un registro del correo expedido por los internos, pero en ningún caso prevé que la correspondencia haya de estar abierta. Por todo ello insiste en que debe estimarse la demanda de amparo y dejarse sin efecto la sanción impuesta.

10. El Fiscal, en sus alegaciones registradas el día 15 de enero siguiente, argumenta que, tanto el acuerdo administrativo sancionador, como las resoluciones judiciales que lo confirmaron, carecen de motivación que justifique suficientemente la sanción. La incardinación de los hechos en el art. 109. f) R.P. de 1981 es difícil de comprender, dada la distinta finalidad y materia a que se refiere aquél en relación con los hechos sancionados, que no se compadece tampoco con lo que establece el art. 51 L.O.G.P., teniendo en cuenta que las limitaciones al secreto de las comunicaciones escritas sólo pueden estar justificadas por razones de seguridad, de interés del tratamiento y del buen orden del Establecimiento. Las resoluciones tampoco hacen mención de lo que dispone el art. 98 R.P. de 1981 y, en el caso de los Autos judiciales, ni siquiera citan el precepto por virtud del cual es sancionado el recurrente, refiriéndose por error al número de expediente en lugar de al del artículo.

Esta ausencia de explicación sobre el fundamento de la sanción, en cuanto puede afectar al art. 18.3 C.E. y al art. 25.1 C.E., en materia de legalidad sancionadora, permiten afirmar que la demanda no carece manifiestamente de contenido constitucional, por lo que el Ministerio Público interesa su admisión a trámite.

11. Mediante providencia de 21 de febrero de 1996 la Sección decidió admitir a trámite la demanda de amparo y dar traslado de la misma y de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentasen las alegaciones que estimaran pertinentes conforme al art. 52.1 LOTC. Por providencia de la misma fecha acordó formar la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión y concedió un plazo común de tres días al recurrente y al Fiscal para que alegasen lo pertinente sobre dicha suspensión; cumplido lo cual, mediante Auto de 11 de marzo de 1996, acordó suspender los efectos que pudieran derivarse de la sanción disciplinaria de un fin de semana de aislamiento que se impuso al recurrente el 20 de septiembre de 1994 en el expediente disciplinario núm. 299/94 por el Centro Penitenciario de Ocaña II, y que fue confirmada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Castilla-La Mancha en sus Autos de 21 de octubre y 21 de diciembre de 1994.

12. En escrito registrado en este Tribunal el 14 de marzo de 1996 la representación del recurrente solicitó la sustitución del trámite de alegaciones por la celebración de vista oral.

13. El Ministerio Fiscal, por su parte, a través de un escrito registrado el día 18 siguiente, argumenta que nos encontramos en este caso ante un recurso de amparo de carácter mixto, por cuanto no sólo se impugnan las resoluciones judiciales sino también el acuerdo administrativo sancionador. Dicho esto entra a analizar las distintas vulneraciones alegadas en el recurso, comenzando por la vulneración del art. 25.1 C.E. (principio de legalidad) producida al haberse cumplido la sanción antes de haber adquirido firmeza, para extender su consideración al hecho de que, de haberse cumplido efectivamente la sanción impuesta, podría vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva dado el carácter sancionador de la resolución.

Por el contrario no considera que se haya lesionado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ya que no ha sido invocada tal lesión en su momento ante el órgano judicial y porque el tiempo transcurrido entre las resoluciones no puede considerarse excesivo.

Continúa argumentando que las comunicaciones orales y escritas de los internos se encuentran reguladas en el art. 51 L.O.G.P., que permite que sean suspendidas o intervenidas en los concretos casos que en él se recogen, si bien el art. 98-5 R.P. de 1981 indica que la correspondencia entre internos de distintos Establecimientos será cursada a través de la Dirección y será intervenida. El nuevo Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero (en lo sucesivo, R.P. de 1996), al abordar la misma cuestión, precisa, en su art. 46.7, que la correspondencia podrá ser intervenida mediante resolución motivada del Director y, una vez efectuado ello, se notificará al interno y se pondrá en conocimiento del Juez de Vigilancia.

En el caso analizado aquí el acuerdo sancionador no impone la sanción porque el interno no haya entregado abierta la carta (nada de eso se dice en él), sino por remitirla a otra prisión fuera del conducto reglamentario, es decir, a través de la Dirección, que es lo que dispone el art. 98-5 R.P. de 1981 antes citado. Por tal motivo no puede, a juicio del Fiscal, estimarse lesionado el art. 18.3 C.E.

Sin embargo sí es su criterio que la sanción impuesta por la Junta y las resoluciones judiciales que la confirmaron adolecen de una motivación defectuosa. En concreto, el acuerdo sancionador incardina el hecho en el art. 109-f) R.P. de 1981, que tipifica como falta grave la introducción, la salida o la posesión en el Establecimiento de objetos prohibidos por las normas de régimen interior o hacer un uso abusivo y perjudicial de los autorizados. Resulta así que la acción sancionada y su calificación jurídica son dispares en cuanto a su finalidad y materia, además de que el acuerdo omite la cita del precepto en cuya virtud se sanciona al recurrente (art. 98-5), sin mencionar que la resolución judicial sancionadora alude, quizá por error, al número de expediente en lugar de al artículo correspondiente del Reglamento. Estos defectos formales poseerían un alcance material porque la ausencia de explicación sobre el fundamento de la sanción se agrava con la falta de claridad del precepto aplicado [art. 109.f) R.P. de 1981] y con la carencia de motivación de los Autos judiciales sobre los derechos fundamentales cuya vulneración fue invocada en los recursos correspondientes.

Por todo ello el Fiscal estima que debería otorgarse el amparo por vulneración del art. 24.1 C.E., dada la carencia de motivación de las resoluciones, administrativas y judiciales que impusieron la sanción, lo que podría extenderse al cumplimiento anticipado de ésta si se demostrase que fue ejecutada antes de cobrar firmeza la resolución judicial, para lo cual solicita que se acredite por el Centro Penitenciario el momento en que fue ejecutada la sanción impuesta al actor.

14. Por providencia de 25 de marzo de 1996 la Sección acordó denegar la solicitud de vista efectuada por la defensa del recurrente y dar un nuevo plazo de diez días a ésta para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Al mismo tiempo, conforme a lo solicitado por el Fiscal, ordenó que se recabase del Centro Penitenciario de Bonxe certificación acreditativa del momento en el que fue ejecutada la sanción impuesta al actor el día 30 de octubre de 1994 en el Centro de Ocaña II.

15. En cumplimiento de lo anterior presentó el recurrente sus alegaciones por escrito el 11 de abril de 1996, en las que ratifica los hechos y fundamentos de su demanda al tiempo que manifiesta compartir las alegaciones realizadas por el Ministerio Público. Solicita, asimismo, que se eleve al Pleno de este Tribunal cuestión de constitucionalidad respecto del art. 98.5 R.P. de 1981 y que se reclame de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias el cese de las instrucciones dadas para proceder a la apertura de la correspondencia que se remitan los internos de los distintos Centros Penitenciarios.

16. El Centro Penitenciario del Bonxe, por su parte, aportó certificación acreditativa de la fecha en que fue ejecutada la sanción sometida a este recurso de amparo.

17. A la vista de la anterior documentación, la Sección, en providencia de 29 de abril de 1996, concedió un nuevo plazo de diez días a las partes para que, si así interesaba a su derecho, pudiesen completar sus alegaciones.

18. La defensa del recurrente volvió a pedir que se sustituyese dicho trámite por la celebración de una vista oral, lo que fue denegado por este Tribunal mediante nueva providencia del día 23 de mayo siguiente. El 24 de junio de 1996 dicha defensa presentó escrito de alegaciones, en el que insiste en que el demandante no tenía intervenidas sus comunicaciones escritas, no obstante lo cual fue sancionado por remitir la correspondencia por correo ordinario a otro Centro Penitenciario, y que el Centro de Ocaña II retuvo la correspondencia, la abrió e incoó el expediente disciplinario traído a este recurso de amparo. Todo esto conculcó el derecho del art. 18.3 C.E.

Aduce el alegato que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que la injerencia en la libertad de las comunicaciones de las personas sólo es lícita cuando la efectuada resulta imprescindible para la seguridad nacional, la defensa del orden y las prevenciones penales, ninguno de cuyos supuestos se daban en la carta que remitió el actor. Por tanto, la apertura de dicha carta carece de la necesaria cobertura en el art. 25.2 C.E. y en la correspondiente normativa penitenciaria. A juicio del recurrente, la nueva regulación del art. 46.7 R.P. de 1996 conculca los preceptos constitucionales por no exigir para la intervención de la correspondencia resolución judicial alguna. De ello, concluye, resulta que el Centro Penitenciario infringió diversos preceptos de la Constitución (concretamente, los arts. 9, 14, 24 y 25), por lo que el amparo solicitado debe ser otorgado en el caso.

19. El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones registradas el 20 de mayo de 1996, además de dar por reproducidas las anteriores, indica que la ejecución de la sanción (según consta de la certificación remitida) durante los días 7 y 8 de enero de 1995, después de que se dictase el Auto de 20 de diciembre de 1994 que puso fin a la vía judicial, impide sostener la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por esta causa.

Sobre la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.) aclara que del art. 98.5 R.P. de 1981, se derivan dos requisitos para enviar una carta de prisión a prisión: hacerlo a través de la Dirección y que la carta sea intervenida, si bien esta intervención, si se realiza sin motivación y desproporcionadamente, puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E. en relación con el art. 18.3 C.E.). Pues bien, en este caso la sanción se ha impuesto por remitir una carta de una prisión a otra, lo que, si se relaciona con el hecho de que tal remisión haya de hacerse a través del Director y que la correspondiente comunicación debe ser intervenida y abierta, puede entrañar la vulneración indicada cuando la intervención contemplada no se fundamente en razones de seguridad, interés del tratamiento y buen orden del Establecimiento. Por esto sostiene que en el caso se ha visto lesionado el derecho consagrado en el art. 24.1 C.E. en relación con el art. 18.3 C.E.

Las resoluciones examinadas ofrecen, además, en opinión del Ministerio Público, una motivación defectuosa, como ya indicó y argumentó en su escrito de alegaciones anterior. La ausencia de explicación sobre el fundamento de la sanción se agrava aquí al no ser claro el precepto que se aplica [art. 109-f) R.P. de 1981] y no justificarse la subsunción en el mismo del supuesto de hecho considerado. También carecen las indicadas resoluciones de motivación acerca de los derechos fundamentales que fueron invocados en los recursos y de la exigencia de intervención o apertura de la correspondencia.

La apreciación de que se ha lesionado el art. 24.1 C.E. hace, en definitiva, que el Fiscal interese la estimación del recurso de amparo interpuesto.

20. Por providencia de 21 de octubre de 1999 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente, cuando se encontraba interno en el Centro Penitenciario de Ocaña II, remitió una carta a otro preso ingresado en la Prisión de Segovia. Este último Centro Penitenciario, al recibir la misiva y observar su lugar de procedencia, la devolvió a la Dirección del Centro Penitenciario en que se encontraba el remitente. Después de intervenir la carta, en aplicación de lo dispuesto en el art. 98.5 del Reglamento Penitenciario de 1981, el Centro incoó contra el solicitante de amparo expediente disciplinario que concluyó con sanción de un fin de semana de aislamiento en celda por la comisión de una falta grave consistente en "sacar una carta de prisión a prisión en forma no reglamentaria", hecho que la Junta de Régimen consideró incluida en el art. 109 f) R.P. de 1981.

Contra la imposición de la sanción el actor recurrió en alzada ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que desestimó el recurso mediante Auto de 21 de octubre de 1994. El recurso de reforma intentado a continuación también fue desestimado mediante un posterior Auto de fecha 20 de diciembre de 1994, en el cual el Juzgado, sirviéndose de un formulario, señalaba que no se habían probado las alegaciones del recurrente y que las mismas eran contradictorias con los informes y declaraciones obrantes en el expediente.

La demanda considera que la actuación de la Administración Penitenciaria, y la del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en cuanto confirmó la misma, han vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones e infringido, por tanto, los arts. 18.3 y 25.2 C.E., si bien tales violaciones serían atribuibles, más que a la actuación administrativa o judicial, a la propia redacción del art. 98.5 R.P. de 1981, en cuanto en ella se establece que "en todo caso, la correspondencia entre los internos de distintos Establecimientos se cursará a través de la Dirección y será intervenida", con lo que la intervención de la correspondencia del recurrente habría sido originada por el propio automatismo que se deriva del precepto reglamentario, que resulta así incompatible con el art. 18.3 C.E. Considera igualmente que la Administración de la Prisión vulneró el art. 25.1 C.E. cuando procedió a ejecutar la sanción impuesta antes de que fuera firme el Auto judicial que, al resolver el recurso de reforma, confirmó la sanción impuesta.

Las resoluciones judiciales, según el criterio del demandante, incidirían en las mismas lesiones constitucionales del art. 18.3 y 25.2 C.E. al haber confirmado la resolución administrativa sancionadora, al tiempo que habrían originado al recurrente una nueva infracción del art. 24.1 C.E. (tutela judicial efectiva) por ratificar la sanción impuesta sin una motivación adecuada, tanto por la insuficiencia de la utilizada como por la ausencia de la necesaria ponderación del art. 18.3 C.E., que el recurrente invocó y denunció en los correspondientes recursos que planteó en la vía judicial. Finalmente, se alega también en la demanda de amparo la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas consagrado en el art. 24.2 C.E.

El Ministerio Fiscal coincide en que las resoluciones judiciales carecen de una motivación suficiente y no han protegido el derecho del secreto de las comunicaciones que consagra el art. 18.3 C.E.

Nos encontramos, pues, al igual que ha ocurrido en otras ocasiones en que ante este Tribunal se han visto impugnadas distintas resoluciones de las Autoridades Penitenciarias, frente a un recurso de amparo de naturaleza mixta, puesto que las violaciones de derechos fundamentales se atribuyen tanto a los actos de la Administración como a los Autos dictados por los órganos judiciales (arts. 43 y 44 LOTC).

2. Antes de entrar en el análisis de las vulneraciones que conforman el núcleo de este recurso de amparo (las de los arts. 18.3, 25.2 y 24.1 C.E.) es preciso descartar la lesión que, ya ab initio, y según resulta del examen de los datos que obran en las actuaciones pedidas a instancias del Fiscal, se refiere al art. 25.1 C.E., consistente, según dice la demanda, en que la sanción impuesta al actor fue ejecutada por el Centro Penitenciario antes de que se dictase la resolución judicial que resolvía el recurso de reforma. Tal y como señalan las alegaciones del Ministerio Público, dicha resolución recayó el 20 de diciembre de 1994; la misma cerraba la vía judicial, pues no cabía recurso ordinario contra ella, y la sanción fue ejecutada el 7 y 8 de enero de 1995, o, lo que es lo mismo, con posterioridad a la firmeza del Auto judicial que confirmaba aquélla. De aquí que no haya tenido lugar la vulneración del art. 25.1 denunciada.

3. Tampoco puede ser atendida la demanda respecto de la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.). Por una parte, esta supuesta lesión no fue invocada ante los órganos judiciales presuntamente causantes de la dilación, requisito exigido por la jurisprudencia de este Tribunal para dar oportunidad al órgano judicial de remediar la pretendida dilación (entre otras SSTC 145/1995, 136/1997 y 140/1998). Por otra, la duración del procedimiento, desde el día 20 de septiembre de 1994, en que fue impuesta la sanción, hasta el 20 de diciembre de 1994, en que se dictó el Auto que puso fin a la vía judicial, no puede conceptuarse como excesiva o fuera del plazo razonable al que se refieren la jurisprudencia de este Tribunal y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

4. Entrando ya en el examen de la pretendida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ha de tenerse presente que la demanda sostiene esta infracción sobre dos bases esenciales: 1º) la de que los Autos judiciales dictados en el caso carecen de motivación sobre las razones que les permiten confirmar la sanción impuesta; y 2º) la de que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria no tuvo en cuenta que se estaba sancionando a una persona por ejercer un derecho constitucional, cual es el del art. 18.3 C.E. Así pues las resoluciones impugnadas carecerían, en general, de motivación y, en particular, de la necesaria ponderación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones garantizado constitucionalmente.

Sobre lo primero este Tribunal ha reiterado en innumerables ocasiones que la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia derivada del art. 24.1 C.E. que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (SSTC 159/1992 y 55/1993, entre otras muchas). Pero no existe norma alguna que imponga una determinada forma de razonar ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento. La motivación ha de ser suficiente, y ese concepto jurídico indeterminado nos lleva al examen de cada supuesto concreto, en función de su importancia y de las cuestiones que en él se planteen.

En el caso presente la Junta de Régimen del Centro Penitenciario de Ocaña II impuso una sanción al recurrente, de un fin de semana de aislamiento en celda, por la comisión de una falta grave, prevista en el art. 109 f) R.P. de 1981, consistente en "sacar una carta de prisión a prisión en forma no reglamentaria". El demandante se dirigió en queja al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria alegando que el precepto en el que se fundamentaba dicha sanción era ilegal y que la sanción resulta contraria a los arts. 18.3 y 25.2 C.E. y al art. 51.5 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (L.O.G.P.). Mediante Auto de dicho Juzgado de 21 de octubre de 1994 fue desestimado el recurso con un fundamento jurídico único en el cual se dice:

"Que de la detenida lectura del expediente, se deduce que los hechos se desarrollaron en la forma que en el apartado anterior se relata 'que el 17 de agosto de 1994, el interno Carlos Ferreiro Trigo socó (sic) una carta de prisión a prisión de forma antirreglamentaria', sin que la resultancia de los mismos haya sido desvirtuada por la alegación del recurrente; y hechos que constituyen la falta por la que se sanciona al interno, y apareciendo que la pena impuesta está dentro de los límites establecidos por los arts. 111 y 113 del Reglamento Penitenciario y es adecuada a la infracción cometida, procede confirmarla en su integridad".

Impugnado el Auto en reforma, utilizando argumentos similares a los anteriores, el Juzgado, por un nuevo Auto, redactado de forma claramente normalizada y estereotipada, lo desestimó el 20 de diciembre de 1994 también con un fundamento único en el que se dice que:

"Tras un detenido examen de las actuaciones procede la confirmación del auto recurrido, toda vez que el interno ni amplía lo ya alegado ni prueba sus alegaciones, las cuales, por otro lado, resultan contradictorias con las declaraciones e informes obrantes en el expediente. El interno se limita a mostrar su desacuerdo con la resolución recurrida sin expresar razón alguna que fundamente lo dicho".

Es cierto que este Tribunal ha declarado en diversas ocasiones que el empleo en las resoluciones judiciales de modelos estereotipados, aunque desaconsejable, no implica necesariamente una falta o insuficiencia de la motivación (SSTC 125/1989, 74/1990, 169/1996, 39/1997, 116/1998 y 185/1998), pues lo relevante es la existencia en la decisión de una motivación bastante para conocer los criterios jurídicos que fundamentan su parte dispositiva (SSTC 14/1991, 28/1994, 153/1995, 32/1996, 66/1996, 2/1997, 43/1997, 69/1998, 88/1998 y 166/1998). Pero, sin perjuicio de lo anterior, la lectura de los Autos aquí recurridos no permite conocer las razones jurídicas tenidas en cuenta para rechazar las alegaciones del recurrente. Los indicados Autos no examinan la incardinación de los hechos en el precepto legal aplicado, hasta el punto de que el primero de ellos, en lugar de reflejar la disposición del precepto del R.P. de 1981 en el que se subsume la acción sancionada, alude al número del expediente penitenciario. Tampoco analiza la incidencia en los hechos del art. 98.5 R.P. de 1981, del que deriva la obligación de remitir la correspondencia a través del Director de la Prisión y, finalmente, silencia en absoluto las posibles vulneraciones de derechos fundamentales que invocó el recurrente.

Ni siquiera puede hablarse de la existencia en las resoluciones judiciales de una fundamentación por remisión, pues la incardinación de los hechos contemplados en el art. 109 f) R.P. de 1981, como hace el acuerdo sancionador de la prisión, nada aclara, al contrario, puede llevar a confusión, ya que el precepto indicado (actualmente en vigor conforme a lo dispuesto por la Disposición derogatoria única, apartado 3, del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero) califica como falta grave la de "introducir, hacer salir o poseer en el Establecimiento objetos que se hallaren prohibidos por las normas de régimen interior", y, lógicamente, la posesión o salida de una carta dirigida a un interno en otro Establecimiento penitenciario no puede conceptuarse como un objeto prohibido a la vista de lo que dispone el actual art. 51.1 L.O.G.P. y el art. 98 párrafo 1 R.P. de 1981.

Nos hallamos así con unas resoluciones judiciales que adolecen de una falta total de respuesta a lo alegado en el recurso del interno y que no permiten interpretación alguna que ayude a conocer el criterio en que se ha apoyado el juzgador para desestimar los recursos, lo que por sí sólo lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

5. Respecto de la alegación relativa a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.), debe advertirse que, pese a que la sanción se impuso al demandante de amparo por sacar una carta de prisión a prisión en forma no reglamentaria, el tenor literal de la norma que establece la obligación incumplida por el interno (art. 98.5 R.P. de 1981: "En todo caso, la correspondencia entre los internos de distintos Establecimientos se cursará a través de la Dirección y será intervenida"), unido a las propias alegaciones efectuadas por el recurrente en los escritos dirigidos a este Tribunal, permiten concluir que la carta que aquél remitió desde el Centro Penitenciario de Ocaña II al de Segovia, y que fue devuelta al Centro de origen, fue efectivamente intervenida antes de incoarse el expediente sancionador en su contra. Por ello ha de examinarse ahora si aquella intervención de la correspondencia es lesiva del derecho fundamental que reconoce el art. 18.3 C.E.

Hemos dicho en otras ocasiones que el internamiento de una persona en un Centro Penitenciario, en los supuestos legalmente previstos, hace nacer entre el sujeto internado y la Administración Penitenciaria una relación jurídica especial, que la jurisprudencia de este Tribunal ha incardinado dentro de las "relaciones especiales de sujeción" (SSTC 74/1985, 2/1987, 120/1990 y 141/1999) y que obliga a que el marco normativo que regula el derecho al secreto de las comunicaciones en el interior de los Centros Penitenciarios venga determinado, no sólo por aquel precepto, sino, además y primordialmente, por el art. 25.2 C.E., ya que este último sirve de norma específica aplicable a los derechos fundamentales de los reclusos. La naturaleza especial de aquella relación jurídica y la peculiaridad del marco normativo constitucional derivado del art. 25.2 C.E. supone que entre la Administración Penitenciaria y el recluso se establezcan un conjunto de derechos y deberes recíprocos, que deben ser entendidos en un sentido reductivo y, a la vez, compatible con el valor preferente de los derechos fundamentales (SSTC 74/1985, 2/1987, 120/1990, 137/1990, 11/1991, 57/1994, 129/1995 y 141/1999).

Según el art. 25.2 C.E.: "El condenado a pena de prisión que estuviese cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria". Esto quiere decir que cualquier recluso goza, en principio, del derecho al secreto de las comunicaciones sin perjuicio de que tal derecho pueda verse afectado por alguna de las limitaciones anteriores. Esto sentado, debe analizarse a continuación si la limitación impuesta al recurrente en el ejercicio de su derecho al secreto de las comunicaciones viene justificada por alguna de las excepciones previstas en el art. 25.2 C.E. o, por el contrario, supone una auténtica intromisión indebida, y por ello lesiva, del derecho fundamental analizado. Y como quiera que, en el presente caso, ni el contenido del fallo condenatorio ni el sentido de las penas ha sido la base justificadora de la injerencia, debe indagarse si la legislación penitenciaria prevé y autoriza la misma, y, en la hipótesis de que ello fuese así, si la injerencia se ha efectuado con observancia de los requisitos exigidos legalmente para reputarla legítima.

6. El art. 51 L.O.G.P. reconoce el derecho de los reclusos a las comunicaciones y diferencia varias modalidades en el ejercicio de tal derecho, según se trate de comunicaciones genéricas, con el abogado defensor o procurador que represente al recluso, o de otras específicas, con profesionales acreditados, asistentes sociales, sacerdotes o ministros de una religión. En el caso aquí analizado la carta remitida al recluso de Segovia ha de englobarse en el primer grupo, es decir, como una forma de comunicación escrita "en su propia lengua, con familiares, amigos y representantes acreditados de Organismos Internacionales e instituciones de cooperación penitenciaria", en palabras del citado art. 51.1 L.O.G.P. Estas comunicaciones están autorizadas, salvo los supuestos de incomunicación judicial. Además de esta última limitación (incomunicación judicial), que aquí no consta que exista, tales comunicaciones pueden ser restringidas "por razones de seguridad, de interés del tratamiento y de buen orden del Establecimiento" (art. 51.1 párrafo 2º L.O.G.P.). Asimismo el art. 51.5 L.O.G.P. permite que las comunicaciones sean "suspendidas o intervenidas motivadamente por el Director del Establecimiento, dando cuenta a la Autoridad judicial".

Por consiguiente, tanto la Autoridad judicial como el Director de la Prisión pueden intervenir las comunicaciones genéricas, si bien, las intervenciones adoptadas por el órgano administrativo requieren el control judicial, aun cuando éste se lleve a cabo a posteriori.

7. Examinada la regulación constitucional y normativa de la materia, estamos ya en condiciones de indagar en el caso si la intervención de las comunicaciones acordada se ha ejercido o no en el marco de aquélla. En tal sentido, las resoluciones administrativas sancionadoras a las que el recurrente imputa la lesión del derecho reconocido en el art. 18.3 C.E. encuentran su fundamento en el art. 98.5 R.P. de 1981. Éste dice, como hemos visto, que "en todo caso, la correspondencia entre los internos de los distintos Establecimientos se cursará a través de la Dirección y será intervenida".

La dicción del precepto contempla un supuesto específico de intervención de comunicaciones, tanto por la materia a la que afecta (se trata de correspondencia, y por ello afecta sólo a las comunicaciones escritas), los sujetos de la misma (el remitente y el destinatario han de estar internados en Establecimientos penitenciarios diferentes) y la forma de enviarla (ha de hacerse a través de la Dirección). La especificidad de esta comunicación, en razón del lugar y de las personas entre las que se produce, hace justificables las cautelas con las que la norma la contempla. Tanto razones de seguridad como de buen orden de los Establecimientos penitenciarios pueden justificar una restricción en la forma de envío y en la necesidad de que éste se efectúe a través del Director de la Prisión. Dichas razones pueden servir de soporte, asimismo, a una eventual intervención de la correspondencia.

8. Ahora bien, el hecho de que razones de seguridad y buen orden del Establecimiento penitenciario autoricen una intervención de la correspondencia que se remitan personas internas en distintos Centros, según la redacción del R.P. de 1981, no significa que dicha intervención sea automática ni que pueda prescindirse para su práctica de las formas y de las garantías que ordena la norma 4ª del art. 98 del texto reglamentario. Por exigencias de este último precepto la intervención ha de ser ordenada motivadamente por la Junta de Régimen o por la Dirección, ha de notificarse al interno y comunicarse al Juez de Vigilancia Penitenciaria.

Así lo ha entendido este Tribunal Constitucional, en numerosas Sentencias dictadas a este respecto, cuando ha dicho que las "resoluciones administrativas de intervención de las comunicaciones, no sólo han de cumplir lo dispuesto en los arts. 18.3 y 25.2 C.E. y en el art. 51 L.O.G.P., especialmente la motivación prevista en el art. 51.5 L.O.G.P., sino, en cuanto medida que supone el sacrificio de un derecho fundamental, también han de cumplir el presupuesto de que se persiga con ella un fin constitucionalmente legítimo y los requisitos de que la medida sea adoptada mediante resolución de la Dirección del Centro especialmente motivada, que la misma sea notificada al interesado y que sea comunicada al Juez para que éste pueda ejercer el control sobre ella" (SSTC 207/1996, 128/1997 y 175/1997).

También lo entiende de esta manera la nueva redacción que sobre la materia contiene el R.P. de 1996, cuyo art. 46.7 dispone que: "La correspondencia entre los internos de distintos centros penitenciarios podrá ser intervenida mediante resolución motivada del Director y se cursará a través de la Dirección del Establecimiento de origen. Efectuada dicha intervención se notificará al interno y se pondrá en conocimiento del Juez de Vigilancia ...".

A la vista de lo dicho puede concluirse que, en cuanto la sanción impuesta al interno supuso la previa intervención de su correspondencia por el Centro Penitenciario sin dictar la necesaria resolución motivada que así lo acordase, sin notificar la misma al interno y sin comunicar aquella intervención al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, las Autoridades Penitenciarias del Centro de Ocaña II han vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E. en relación con el art. 25.2 C.E.).

Conclusión que cabe extender a las resoluciones judiciales que confirmaron la sanción, las cuales han conculcado indirecta o reflejamente el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 y 25.2 C.E.) en la medida en que ratificaron o convalidaron la actuación administrativa lesiva de este derecho fundamental.

9. Finalmente hay que dejar constancia de que no puede accederse a la pretensión del recurrente de que el precepto contenido en el art. 98.5 R.P. de 1981 sea declarado contrario a la Constitución, puesto que las disposiciones de rango reglamentario (excepto las contenidas en los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales, o en los Reglamentos de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas) no son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad, a tenor de lo establecido en el art. 27.2 LOTC. que circunscribe el marco referencial de ésta a los Tratados Internacionales, a las Leyes Orgánicas y a las demás Leyes, disposiciones normativas y actos con fuerza de Ley.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por don Carlos Ferreiro Trigo y, en consecuencia:

1º Declarar que se han vulnerado los derechos de don Carlos Ferreiro Trigo al secreto de las comunicaciones y a la tutela judicial efectiva.

2º Restablecerle en sus derechos y, a tal fin, anular el Acuerdo de 20 de septiembre de 1994 de la Dirección del Centro Penitenciario de Ocaña II, así como los Autos de 21 de octubre de 1994 y de 20 de diciembre de 1994 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla-La Mancha recaídos en el expediente núm. 4319/94.

3º Desestimar las restantes peticiones deducidas en el recurso.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 286 ] 30/11/1999
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25.10.1999
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Carlos Ferreiro Trigo frente al Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla-La Mancha que confirmó la sanción de un fin de semana de aislamiento en celda que le fue impuesta por sacar de prisión una carta de forma antirreglamentaria.

Síntesis Analítica

Vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones y a la tutela judicial efectiva: sanción que supone la previa intervención de la correspondencia, que fue adoptada prescindiendo de las garantías reglamentarias.

  • 1.

    En cuanto la sanción impuesta al interno supuso la previa intervención de su correspondencia por el centro penitenciario, sin haber dictado la necesaria resolución motivada que así lo acordase, sin notificar la misma al interno y sin comunicarla al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, las autoridades penitenciarias han vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E. en relación con el art. 25.2 C.E.) [FJ 8].

  • 2.

    Doctrina constitucional sobre la intervención de las comunicaciones telefónicas de los presos [FFJJ 6, 7 y 8].

  • 3.

    Doctrina constitucional sobre las relaciones jurídicas entre la Administración penitenciaria y el recluso (STC 2/1987) [FJ 5].

  • 4.

    La lectura de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria aquí recurridos no permite conocer las razones jurídicas tenidas en cuenta para rechazar las alegaciones del recurrente. Nos hallamos así con unas resoluciones judiciales que adolecen de una falta total de respuesta a lo alegado en el recurso del interno y que no permiten interpretación alguna que ayude a conocer el criterio en que se ha apoyado el juzgador para desestimar los recursos, lo que por sí sólo lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E.) [FJ 4].

  • 5.

    La sanción impuesta al actor fue ejecutada por el centro penitenciario con posterioridad a la firmeza del Auto judicial que confirmaba aquélla. De aquí que no haya tenido lugar la vulneración del art. 25.1 C.E. denunciada [FJ 2].

  • 6.

    Tampoco puede ser atendida la demanda respecto de la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.). Por una parte, esta supuesta lesión no fue invocada ante los órganos judiciales presuntamente causantes de la dilación; por otra, la duración del procedimiento no puede conceptuarse como excesiva o fuera del plazo razonable [FJ 6].

  • 7.

    No puede accederse a la pretensión del recurrente de que el precepto contenido en el art. 98.5 del Reglamento Penitenciario de 1981 sea declarado contrario a la Constitución, puesto que las disposiciones de rango reglamentario (excepto las contenidas en los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales, o en los Reglamentos de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas) no son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad [FJ 9].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.3, ff. 1, 2, 4, 5, 7, 8
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 24.2, ff. 1, 3
  • Artículo 25.1, ff. 1, 2
  • Artículo 25.2, ff. 1, 2, 4, 5, 8
  • Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
  • Artículo 51, ff. 6, 8
  • Artículo 51.1, ff. 4, 6
  • Artículo 51.1.2, f. 6
  • Artículo 51.5, ff. 4, 6, 8
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 27.2, f. 9
  • Artículo 43, f. 1
  • Artículo 44, f. 1
  • Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
  • Artículo 98.1, f. 4
  • Artículo 98.4, f. 8
  • Artículo 98.5, ff. 1, 4, 5, 7, 9
  • Artículo 109 f), ff. 1, 4
  • Artículo 111, f. 4
  • Artículo 113, f. 4
  • Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
  • Artículo 46.7, f. 8
  • Disposición derogatoria única, apartado 3, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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