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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 536/98, promovido por don Venancio Manzano Fernández, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvín y asistido por el Letrado don Jesús Rodríguez Merino, contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 19 de enero de 1998, recaído en el recurso de apelación núm. 410/97 interpuesto contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid, de 22 de julio de 1997, en autos de juicio de cognición núm. 132/94 sobre reclamación de cantidad. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 10 de febrero de 1998, doña Esperanza Azpeitia Calvín, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Venancio Manzano Fernández, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda de amparo se expone la relación de hechos y la fundamentación jurídica que, a continuación, se extracta:

a) Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 1994, don Félix Sanz de la Torre interpuso demanda en reclamación de daños causados en su vivienda contra la ex-esposa del ahora demandante de amparo doña María Josefa Mateos Rodríguez, de quien en ese momento se encontraba ya separado en virtud de Sentencia de fecha 6 de noviembre de 1992, en la que se acordó la separación matrimonial de ambos esposos y se declaró la disolución de la sociedad de gananciales, si bien no se había procedido aún a la liquidación del patrimonio conyugal.

La citada demanda dio lugar a los autos de juicio de cognición núm. 132/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid, en los que recayó Sentencia de fecha 27 de mayo de 1994, por la que se condenó a la demandada a que realizase en la vivienda del demandante las obras de reparación que señaló el perito Sr. Pazos Moncada en su dictamen hasta erradicar las goteras y reparar los daños causados, así como al pago de las costas del juicio.

Por Auto de 24 de mayo de 1995, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid fijó en la cantidad de 58.000 pesetas la suma que la parte demandada debía de abonar a la parte actora con arreglo a la ejecutoria, requiriéndole el pago de la citada cantidad. Ante el impago de dicha cantidad por doña María Josefa Mateos Rodríguez, se acordó el embargo de sus bienes, procediéndose a efectuar traba sobre un bien no exclusivo de la demandada-ejecutada, como es la vivienda de la calle Infantería, núm. 1, piso 4º, letra A, de Valladolid.

b) El demandante de amparo tuvo conocimiento en octubre de 1996 de que el citado inmueble, en su totalidad, había sido objeto de subasta judicial y que había sido adjudicado a don Juan Carlos Aparicio Garcimartín, personándose entonces en el procedimiento por tener interés evidente en el mismo, al haber sido subastada la totalidad de la referida vivienda en un procedimiento en el que no había sido demandado, ni parte, ni se le había notificado trámite alguno en cuanto dueño de la mitad indivisa de la vivienda.

c) Al comparecer en el procedimiento y tener conocimiento de las actuaciones pudo comprobar que el citado inmueble había sido objeto de embargo por diligencia de 15 de febrero de 1996, de la que no tuvo conocimiento hasta el momento de su personación en los autos.

En dicha diligencia se expresa que a los fines de los arts. 144 del Reglamento Hipotecario y 1373 del Código Civil se notificaba la existencia del procedimiento al ahora demandante de amparo, con entrega de copia de la demanda en la persona de su esposa doña María Josefa Mateos Rodríguez. Notificación que es defectuosa al encontrase el solicitante de amparo separado de su mujer, quien no le entregó ninguna documentación, por lo que tal notificación no ha producido efecto alguno.

d) La diligencia de embargo adolece, en consecuencia, de nulidad radical al no habérsele notificado al demandante de amparo de conformidad con lo dispuesto en las normas procesales de aplicación, dado que como propietario de parte de la vivienda embargada debía de habérsele notificado personalmente. Además, no se ha realizado el embargo correctamente al afectar a bienes que no son exclusivos de la ejecutada, infringiéndose el art. 1442 del Código Civil.

e) El ahora recurrente en amparo, una vez personado en el procedimiento y tenido conocimiento de las actuaciones, formuló demanda de nulidad respecto de la diligencia de embargo o, subsidiariamente, denuncia de nulidad, de acuerdo con lo previsto en el art. 240.2 LOPJ, solicitando en su escrito, además de otros pronunciamientos, la suspensión del curso del proceso principal, acordándose, por providencia de 18 de noviembre de 1996, la suspensión de la diligencia de entrega de posesión de la vivienda al adjudicatario señalada para el día 20 de noviembre de 1996.

f) El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid, por Auto de 22 de julio de 1997, desestimó la petición de declaración de nulidad de actuaciones por entender que no resultaba procedente dicha vía, sin perjuicio de que el demandante de amparo hiciera valer sus derechos por la vía del juicio declarativo ordinario.

g) El demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra el anterior Auto, que fue desestimado por Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 19 de enero de 1998.

En el citado Auto, la Sala considera, en primer término, que la pretensión del recurrente en amparo es inviable por la imposibilidad de plantear incidentes de nulidad de actuaciones al margen de los recursos previstos en la Ley, dada la redacción del art. 240 LOPJ vigente en el momento de suceder los hechos, y, en segundo lugar, que el solicitante de amparo no había sido demasiado diligente al no haber inscrito en los Registros oficiales la Sentencia de separación matrimonial. Por consiguiente, al igual que el Auto del Juzgado de Primera Instancia, el de la Audiencia Provincial no entra a valorar la nulidad alegada, ni lo que debía de ser objeto de examen, esto es, que el demandante de amparo no había tenido conocimiento del embargo realizado sobre un bien de su propiedad, ni, en fin, que la diligencia de embargo no había sido practicada correctamente.

3. El demandante de amparo entiende que el Auto de la Audiencia Provincial ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con los derechos de defensa, de contradicción y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

Se argumenta al respecto en la demanda que tanto el Auto de la Audiencia Provincial como el del Juzgado de Primera Instancia no han tenido en cuenta la cuestión de nulidad planteada por el recurrente en amparo, que se fundamentaba en su desconocimiento de las actuaciones seguidas en un procedimiento en el que no había sido parte y, en concreto, en la diligencia de embargo que se practicó sobre la mitad indivisa de un bien de su propiedad, la cual, lógicamente, afecta a sus derechos. Dicha diligencia se realizó con doña María Josefa Mateos Rodríguez, demandada en el proceso y de la que el demandante de amparo se encontraba ya en esos momentos legalmente separado, expresándose en la misma que a los fines previstos en los arts. 144 del Reglamento Hipotecario y 1373 del Código Civil se notificaba la existencia del procedimiento al demandante de amparo con entrega de copia de la demanda en la persona de su esposa doña María Josefa Mateos Rodríguez.

Tras reproducir el contenido de los arts. 144.1 y 4 del Reglamento Hipotecario y 1373 del Código Civil, el demandante de amparo manifiesta que en el momento en que se inició el proceso de cognición y posterior trámite de embargo la sociedad de gananciales se encontraba disuelta en virtud de Sentencia de fecha 6 de noviembre de 1992 y el patrimonio conyugal pendiente de liquidación y que la existencia del procedimiento se le notificó en la diligencia de embargo, si bien defectuosamente, pues se hizo en la persona de su ex-esposa. Es evidente, por lo tanto, que no ha existido notificación válida, incumpliéndose los requisitos que para las notificaciones establecen los arts. 260 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La diligencia de embargo debía de habérsele notificado al recurrente en amparo en su domicilio y si no se conociera éste en la forma prevista en el art. 269 LEC, pero no en la persona de su ex-esposa de la que vive separado y con la que no mantiene relaciones, pues, como realmente sucedió, ésta no le dio traslado de la diligencia de embargo.

Las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial y el Juzgado de Primera Instancia, sin entrar a analizar la indefensión causada al demandante de amparo, que realmente reconocen, utilizan el argumento de que no era posible utilizar la vía del incidente de nulidad de actuaciones, aludiendo también a su falta de prudencia al no haber inscrito en los Registros oficiales la Sentencia de separación. No ha de plantearse ahora si el recurrente en amparo tiene la obligación o no de inscribir la Sentencia de separación, sino si se le ha causado absoluta indefensión en un trámite procesal en el que estaba interesado por afectar a sus bienes y derechos al no serle notificado dicho trámite como era preceptivo.

Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia, tras los trámites legales oportunos, en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de los Autos de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 19 de enero de 1998, y del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid, de 22 de julio de 1997, así como de la diligencia de embargo de fecha 15 de febrero de 1996 y de los actos posteriores a la misma seguidos en el procedimiento de ejecución. Por otrosí, al amparo del art. 56.1 LOTC, interesó la suspensión de la ejecución de los actos jurisdiccionales posteriores a las resoluciones objeto del recurso de amparo y, en concreto, de la entrega de la posesión de la vivienda subastada al adjudicatario prevista para el día 4 de marzo de 1998.

4. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 24 de febrero de 1998, acordó, antes de decidir sobre la admisibilidad del recurso de amparo, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid a fin de que a la mayor brevedad posible remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio de cognición núm. 132/94.

La Sección, por nuevo proveído de 11 de marzo de 1998, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir sendas comunicaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 410/97, y al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid, al objeto de que procediese a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que en el término de diez días pudieran comparecer si lo deseasen en el presente proceso.

5. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 11 de marzo de 1998, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, otorgar un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaren procedente sobre la suspensión solicitada.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por ATC 99/1998, de 20 de abril, acordó suspender la ejecución de la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid, de 15 de enero de 1998, por la que se acordó el lanzamiento de los ocupantes del inmueble sito en la calle Infantería núm. 1, piso 4º, letra A) y la entrega de su posesión al adjudicatario, condicionando dicha suspensión a la previa prestación de fianza por parte del demandante de amparo, en la cuantía, modalidad y condiciones que establezca el Juez encargado de la ejecución para responder de los perjuicios económicos que pudieran ocasionarse con esta medida de carácter cautelar.

6. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 30 de abril de 1998, acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días para que presentaran las alegaciones que tuvieran por conveniente.

7. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 28 de mayo de 1998, que, en lo sustancial, a continuación, se extracta:

Tras dar por reproducidas las alegaciones efectuadas en el escrito de demanda, manifiesta que el demandante de amparo, al tener conocimiento de las actuaciones seguidas en el procedimiento de ejecución de la Sentencia dictada en los autos del juicio de cognición, planteó lo que sólo podía plantear en ese momento, esto es, demanda de nulidad respecto a la diligencia de embargo que no le fue trasladada o, subsidiariamente, denuncia de nulidad conforme a lo previsto en el art. 240.2 LOPJ.

Después de la reforma de la LEC llevada a cabo en el año 1984 no cabe plantear el incidente de nulidad de resoluciones judiciales y los vicios que puedan producir tal defecto deben ser hechos valer a través de los recursos correspondientes (art. 742 LEC). Sin embargo, tampoco podía plantear recurso contra una resolución que no le fue notificada, debiendo haberlo sido. Además, de forma subsidiaria, para evitar las limitaciones del art. 742 LEC, se formuló denuncia de nulidad a los efectos de que el Juzgado, por la vía del art. 240.2 LOPJ, declarase previa audiencia de las partes la nulidad de la diligencia de embargo de 15 de febrero de 1996.

Tanto el Auto de la Audiencia Provincial como el del Juzgado de Primera Instancia, de 19 de enero de 1998 y de 22 de julio de 1997, respectivamente, reconocen la situación de indefensión, que no tutelan por impedírselo la legislación procesal vigente. Sin embargo, de conformidad con los arts. 238 y siguientes LOPJ, en especial, con su art. 240.2, cabría haber declarado la nulidad de oficio del acto procesal viciado de nulidad, lo que no se ha hecho, incluso reconociendo aquellas resoluciones judiciales que conforme a la nueva redacción dada al art. 240 LOPJ podría atenderse la petición oportunamente formulada por el ahora demandante de amparo.

Concluye su escrito suplicando se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado.

8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 4 de junio de 1998, en el que aduce, en primer término, la extemporaneidad de la demanda de amparo (art. 44.2 LOTC), como consecuencia del improcedente incidente de nulidad de actuaciones promovido por el recurrente en amparo.

Tras referirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, a las tres fases cronológicas que cabe apreciar en orden a la procedencia o improcedencia de la solicitud de nulidad de actuaciones frente a resoluciones judiciales firmes y su incidencia sobre el cómputo del plazo para interponer recurso de amparo, manifiesta que en este caso, según se desprende de las actuaciones judiciales, el demandante de amparo se personó en los autos en fecha 7 de octubre de 1996, momento en el que debió de recurrir en amparo, toda vez que entonces ya había sido dictada la STC 185/1990, de 15 de noviembre, en la que se declaró la constitucionalidad del art. 240 LOPJ en la redacción entonces vigente. Sin embargo, el recurrente en amparo emprendió una vía totalmente improcedente, cual fue la de interponer demanda de nulidad de actuaciones que necesariamente iba abocada al fracaso, ya que pretendía anular todas las habidas, incluyendo la Sentencia firme dictada. Pretensión que no era factible y que determinó la desestimación de su solicitud tanto por el Juzgado de Primera Instancia como por la Audiencia Provincial, cuyas resoluciones siguen la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional que ha dado lugar a la inadmisión de numerosas demandas de amparo (STC 84/1995).

De modo que para el Ministerio Fiscal el plazo para recurrir en amparo debe computarse desde el día 7 de octubre de 1996 y no desde el día 28 de enero de 1998, fecha en la que le fue notificado al recurrente en amparo el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 19 de enero de 1998, por lo que es evidente que el plazo de veinte días que establece el art. 44.2 LOTC está ostensiblemente sobrepasado. De ahí que el Auto de la Audiencia Provincial y el del Juzgado de Primera Instancia que rechazaron la pretensión del recurrente en amparo con base en la impugnabilidad de las resoluciones recurridas dan cumplida satisfacción al derecho fundamental invocado, el cual se colma no sólo con una resolución de fondo de la pretensión deducida, sino con una decisión de inadmisión debidamente motivada, como lo es la improcedencia de la vía emprendida.

No obstante, las mismas resoluciones judiciales oponen como argumento añadido la falta de diligencia del recurrente en amparo, circunstancia que eliminaría la indefensión denunciada, al haber omitido el registro de su nuevo estado civil que podría haber redundado en su conocimiento puntual del proceso.

El Ministerio Fiscal concluye su escrito solicitando la inadmisión del recurso de amparo por extemporaneidad o, en su defecto, su desestimación por las razones apuntadas.

9. Por providencia de 11 de octubre de 2000, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 de octubre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se dirige formalmente en su encabezamiento contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 19 de enero de 1998, que, confirmando el dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid, de 22 de julio de 1997, estimó inviable la demanda o denuncia de nulidad de actuaciones promovida por el demandante de amparo contra la diligencia de embargo de 15 de febrero de 1996, dada la imposibilidad de plantear incidentes de nulidad de actuaciones al margen de los recursos previstos por la Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LOPJ en la redacción entonces vigente, y le remitió al juicio declarativo ordinario correspondiente para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, la situación de indefensión que el recurrente en amparo denuncia bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) sería imputable en su origen, como resulta del petitum de la demanda de amparo, a aquella diligencia de embargo acordada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid, al haberse procedido al embargo de un bien del que el demandante de amparo es dueño de su mitad indivisa sin habérsele notificado debidamente la citada diligencia, así como a las posteriores actuaciones procesales de la vía que apremio, que concluyó por Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid, de 24 de septiembre de 1996, por el que se aprobó el remate del bien inmueble subastado, cuya firmeza fue declarada por providencia de 30 de septiembre de 1996.

2. Procede analizar, en primer lugar, la causa de inadmisión de la demanda de amparo puesta de manifiesto por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, quien aduce la posible extemporaneidad del recurso de amparo por no haber sido interpuesto en el plazo de los veinte días siguientes desde que el solicitante de amparo tuvo conocimiento de la resolución judicial causante de la indefensión denunciada, habiendo alargado indebidamente dicho plazo como consecuencia de haber emprendido una vía totalmente improcedente, cual fue la de interponer una demanda de nulidad de actuaciones que necesariamente iba abocada al fracaso.

En numerosas resoluciones este Tribunal Constitucional tiene declarado que el cumplimiento del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC no constituye una exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía sustancial de seguridad jurídica que actúa como plazo de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado artificialmente por arbitrio de las partes, mediante el ejercicio abusivo e indebido de todos los remedios procesales imaginables en la vía judicial previa, los cuales sólo deben utilizarse cuando resulten razonablemente exigibles por ser los procedentes con arreglo a las normas procesales, debiendo estimarse excluidos aquellos otros no previstos en la Ley o manifiestamente improcedentes en el curso del proceso de que se trate. En razón de ello, la fecha en que ha de iniciarse el cómputo del referido plazo es aquella en la que al demandante de amparo se le notifica o tiene conocimiento suficiente o fehaciente de la resolución que pone fin a la vía judicial previa, sin que puedan tomarse en consideración los recursos notoriamente inexistentes o inviables que se interpongan con posterioridad a dicha fecha (por todas, SSTC 199/1993, de 14 de junio, FJ único; 338/1993, de 15 de noviembre, FJ 2; 161/1998, de 14 de julio, FJ 2).

En este sentido, es reiterada doctrina constitucional desde la STC 185/1990, de 15 de noviembre, que el incidente o la solicitud de nulidad de actuaciones frente a resoluciones judiciales firmes, antes de la reforma del art. 240 LOPJ operada por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, constituye un recurso manifiestamente improcedente y como tal incapaz de producir una interrupción del plazo de caducidad previsto en el art. 44.2 LOTC para el ejercicio tempestivo de la acción de amparo, plazo que ha de empezar a computarse desde el momento en que se produce la notificación de la decisión judicial a la que se le imputa la lesión constitucional o, en defecto de ésta, desde que el demandante de amparo tiene conocimiento suficiente y fehaciente de la misma, de modo que si por haberse suscitado el incidente de nulidad de actuaciones el recurrente en amparo demora la interposición del recurso más allá de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución lesiva de su derecho fundamental, o desde que tiene conocimiento suficiente y fehaciente de la misma, su posterior demanda deberá ser reputada inadmisible por encontrase formalizada fuera de plazo (STC 84/1995, de 5 de junio, FJ 3).

3. A la luz de la doctrina constitucional expuesta, ha de apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión de la demanda de amparo puesta de manifiesto por el Ministerio Fiscal, en cuanto va dirigida contra la diligencia de embargo de 15 de febrero de 1996 y las posteriores actuaciones procesales de la vía de apremio.

En efecto, según resulta del examen de las actuaciones judiciales, el demandante de amparo se personó y mostró parte en el proceso mediante escrito presentado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid el día 8 de octubre de 1996, alegando que hacía breves días que había tenido conocimiento de que se había embargado y subastado la vivienda de la que era copropietario junto con su ex-esposa. Por providencia de la misma fecha se le tuvo por personado en el proceso y tuvo a partir de entonces acceso a las actuaciones como él mismo reconoce y revela el escrito de demanda o denuncia de nulidad de actuaciones que presentó el día 31 de octubre de 1996, mediante el que interesó la declaración de nulidad de la diligencia de embargo de 15 de febrero de 1996 y de todas las actuaciones subsiguientes de la vía de apremio. Desde las fechas inmediatas a su personación en el proceso, el demandante de amparo tuvo conocimiento, por lo tanto, no sólo de la firmeza de la diligencia de embargo, sino también de que la vía de apremio había concluido por Auto de 24 de septiembre de 1996, declarado firme por providencia de 30 de septiembre de 1996. En vez de promover a partir de ese momento en el plazo previsto en el art. 44.2 LOTC demanda de amparo como consecuencia de la indefensión que consideraba que se le había causado, promovió frente a aquella diligencia de embargo y las posteriores actuaciones procesales de la vía de apremio concluida una inexistente y claramente improcedente demanda o denuncia de nulidad de actuaciones que tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial denegaron en aplicación de la legislación procesal entonces vigente, a tenor de lo dispuesto en el art. 240 LOPJ, sin que, dadas las fechas en las que se desarrolló el asunto -transcurridos más de cinco años desde la publicación de la STC 185/1990, de 15 de noviembre, y con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre-, resulte dudoso que el demandante de amparo o, en todo caso, su defensa debía ser conocedora de que la petición de nulidad de actuaciones no podía arrojar más resultado que la de convertir en extemporánea cualquier ulterior demanda de amparo constitucional (STC 166/1997, de 13 de octubre, FJ 3). Con la descrita actitud procesal, el demandante de amparo dilató indebidamente el plazo de caducidad que establece el art. 44.2 LOTC, por la utilización de un remedio impugnatorio manifiestamente inviable, debiendo concluirse, por consiguiente, que la demanda de amparo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2, ambos de la LOTC, en cuanto dirigida contra la diligencia de embargo de 15 de febrero de 1996 y las subsiguientes actuaciones procesales de la vía de apremio.

4. Sentado cuanto antecede, ningún reproche cabe dirigir a los Autos del Juzgado de Primera Instancia y de la Audiencia Provincial, de 22 de julio de 1997 y 19 de enero de 1998, respectivamente, contra los que también se dirige la demanda de amparo, al tratarse de resoluciones legalmente correctas que en sí mismas no lesionan derecho fundamental alguno, pues se han limitado a inadmitir una demanda o denuncia de nulidad de actuaciones claramente improcedente por imperativo de lo dispuesto en la legislación procesal entonces vigente, en concreto, en el art. 240 LOPJ, en su redacción anterior a la que le dio la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, y cuya motivación no sólo no puede calificarse de arbitraria o infundada, sino que además es plenamente conforme con una reiterada doctrina constitucional, según la cual no infringe la Constitución ni lesiona derecho fundamental alguno la decisión judicial que por atenerse al art. 240 LOPJ, en la redacción anterior a la indicada reforma, no acuerda la nulidad de resoluciones judiciales firmes en los supuestos de denuncias a posteriori de violaciones de derechos fundamentales en el curso del proceso (SSTC 188/1992, de 16 de noviembre, FJ 3; 338/1993, de 15 de noviembre, FJ 1; 271/1994, de 17 de octubre, FJ 4; 166/1997, de 13 de octubre, FJ 4).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir la presente demanda de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 276 ] 17/11/2000
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16.10.2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Venancio Manzano Fernández respecto de los Autos de la Audiencia Provincial de Valladolid y de un Juzgado de Primera Instancia que denegaron la anulación del embargo de una vivienda de su copropiedad, practicado en ejecución de una Sentencia que había condenado a su esposa separada.

Síntesis Analítica

Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: inadmisión del recurso de amparo por extemporáneo, al haber solicitado una nulidad de actuaciones manifiestamente improcedente.

  • 1.

    No infringe la Constitución ni lesiona derecho fundamental alguno la decisión judicial que por atenerse al art. 240 LOPJ, en la redacción anterior a la redacción que le dio la Ley Orgánica 5/1997, no acuerda la nulidad de resoluciones judiciales firmes en los supuestos de denuncias a posteriori de violaciones de derechos fundamentales en el curso del proceso (SSTC 188/1992, 166/1997) [FJ 4].

  • 2.

    La fecha en que ha de iniciarse el cómputo del plazo previsto en el art. 44. 2 LOTC es aquélla en la que al demandante de amparo se le notifica o tiene conocimiento suficiente o fehaciente de la resolución que pone fin a la vía judicial previa, sin que puedan tomarse en consideración los recursos notoriamente inexistentes o inviables que se interpongan con posterioridad a dicha fecha (SSTC 199/1993, 161/1998) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, ff. 2, 3
  • Artículo 50.1 a), f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240, ff. 1 a 4
  • Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general, ff. 2, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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