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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1085/1986, promovido por don Paul W”el Caillat Blache, representado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y bajo la dirección del Letrado don José Jaime Granados Bravo, contra Sentencia de 11 de abril de 1986, del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Tarragona, confirmada por la Audiencia Provincial en Sentencia de 25 de septiembre de 1986. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 15 de octubre de 1986, don José Granados Weil, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Paul W”el Caillat Blache, interpone recurso de amparo contra Sentencia de 26 de septiembre de 1986 dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona que confirmó en apelación la Sentencia de 11 de abril de 1986 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de dicha ciudad.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

a) Por supuesto delito de robo en grado de tentativa se siguió en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Tarragona el procedimiento oral núm. 81/85 contra el hoy recurrente. Celebrado el juicio oral, el 11 de abril de 1986 se dictó Sentencia por la que se condenó a don Paul W”el Caillat Blache como autor del delito de robo intentado a la pena de 50.000 pesetas de multa y al pago de determinada indemnización, con base en la siguiente declaración de hechos probados: «Por la prueba obrante en autos consta que... el acusado, el 27 de noviembre de 1984, sobre las 3,45 horas, intentó penetrar en el local "Recreativos Central Park", en Tarragona, para lo que rompió un cristal y seguidamente huyó hacia el edificio de Correos, donde fue hallado por una pareja de guardias urbanos, oculto bajo una furgoneta, de donde huyó otra vez, dejando dos herramientas. Los daños en el local ascendieron a 1.920 pesetas.

b) Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que fue desestimado en su totalidad por Sentencia de 26 de septiembre de 1986,

3. El demandante solicita de este Tribunal la anulación de las Sentencias recurridas, por considerar infringidos los derechos a la presunción de inocencia y a obtener la tutela judicial efectiva sin producir indefensión reconocidos en el art. 24 de la Constitución.

En primer lugar, se alega violación del principio de presunción de inocencia, de un lado, porque en el proceso judicial no existen pruebas que permitan sostener que el recurrente rompió el cristal del establecimiento para robar, puesto que lo único que se deduce es su detención debajo de una furgoneta en las proximidades del lugar y su posterior huida, y de otro, por que los guardias urbanos que procedieron a la detención no comparecieron en el juicio oral. En segundo lugar, considera se ha vulnerado el derecho a obtener la tutela judicial efectiva y se le causó indefensión, al haberle sido denegada, en segunda instancia, una prueba sobre su estado psíquico derivado del consumo de drogas y por no haber tenido la defensa a su disposición las herramientas que se ocuparon, al no haberse incorporado éstas a los autos como piezas de convicción.

4. Por providencia de 29 de octubre de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por don Paul W”el Caillat Blache y por personado y parte, en nombre y representación del mismo al Procurador señor Granados Weil.

Asimismo, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: No haberse aportado con la demanda la copia, traslado o certificación de la Sentencia recurrida [art. 49.2 b) de la LOTC], y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) LOTC].

5. Don José Granados Weil, Procurador de los Tribunales y de don Paul W”el Caillat Blache, en escrito de 14 de noviembre de 1986, acompaña la copia de la resolución recurrida, al tiempo que alega que la demanda contiene cuanto es exigible, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC. Finaliza diciendo que se acuerde la admisión del presente recurso de amparo.

6. El Fiscal, en escrito de 12 de diciembre de 1986, dice que aunque lo sea tangencialmente la demanda de amparo alega indefensión (art. 24.1 de la C.E.) sobre la base de que solicitó en trámite de instrucción la apelación que se practicasen pruebas tendentes a establecer si el recurrente padecía drogadicción.

El Tribunal Sentenciador en su Sentencia de 25 de septiembre de 1986 razona en su fundamento de Derecho tercero que: «no consta en los autos se propusiera la misma en la primera instancia, ni al hacerlo en esta segunda, formulara alegación alguna justificativa de no haberlo podido hacer en su momento oportuno».

Por otra parte, continúa el Fiscal, y sin un examen completo de las actuaciones es difícil precisar el alcance que en los hechos y de la condena pudiera tener tal alegación, tal como viene exigiendo en supuestos similares el Tribunal Constitucional. Por ello y con tales reservas cabe pensar que no resulta, acreditada suficientemente la indefensión alegada.

En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la C.E.), el Fiscal dice que no se le ha remitido la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Tarragona, sino que vuelve a reproducirse la dictada en apelación. Ello unido a la ausencia del expediente completo, esencial cuando en las Sentencias se razonan datos en relación con el mismo, hacen que este dictamen se emita con las reservas derivadas de tales ausencias.

Finaliza diciendo que, en principio, y ante las carencias ya señaladas, se inclina por entender que la demanda debería ser admitida, sin perjuicio de lo que se dictaminase en el trámite de alegaciones.

Por todo ello, interesa del Tribunal Constitucional, dicte Auto por el que se acuerde la admisión del presente recurso.

7. Por Auto de la Sala Segunda, Sección Cuarta, de este Tribunal Constitucional, de fecha 22 de diciembre de 1986, se acuerda la admisión a trámite del presente recurso; a la vez que se requiere al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Tarragona y a la Audiencia Provincial de la misma ciudad, a fin de que, en el plazo de diez días, remitan las actuaciones originales o testimonio de las relativas al procedimiento oral núm. 81/85, seguidas contra don Paul W”el Caillat Blache.

8. Por providencia de 4 de febrero de 1987, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción núm. 3, y por la Audiencia Provincial de Tarragona. Asimismo, se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que, con vista de las actuaciones, aleguen lo que estimen pertinente.

9. El Fiscal, después de relatar los hechos y de exponer la doctrina de este Tribunal, considera que ni el testigo indirecto, primer denunciante, ni los guardias que detuvieron al sospechoso, prestaron declaración en el juicio oral, cuya Sentencia se basa sólo en indicios, por lo que estima que se ha vulnerado el derecho fundamental que se alega y, por ello, que debe otorgarse el amparo. No ocurre lo mismo, según el Fiscal, con la denegación de prueba por lo que este punto debe ser rechazado.

10. Don José Granados Weil, Procurador de don Paul W”el Caillat Blache, se ratifica en un todo en su primer escrito interponiendo demanda de amparo, de fecha 15 del pasado mes de octubre, con mucho más fundamento a la vista de las actuaciones penales, escrito que se da por reproducido en su contenido y efectos. Y añade que el Juez de Instrucción y luego la Audiencia Provincial de Tarragona fundaron su Sentencia, por lo menos esto parece, en una base indiciaria, en cuyo caso, puesto que nuestra jurisprudencia no descarta este método para una condena, lo que se impone es el analizar si éstos existen y de existir su valor a dichos efectos, porque lógicamente tendrían que ser éstos de tal consistencia que, además de no ofrecer ninguna duda fáctica, contuvieran base suficiente como para alcanzar a través de su examen global el grado de certeza necesario para dictar Sentencia. Es por ahí, añade, donde quiebra la filosofía contenida en las Sentencias, al conceder más trascendencia a las declaraciones de los Agentes de la Policía por la sola manifestación de encontrar una persona debajo de un vehículo y unas herramientas que la que realmente pueden tener, conexionando la rotura de cristales con la autoría en base a esta casualidad. Finaliza suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las Sentencias recurridas en amparo,

11. Por providencia de 16 de septiembre de 1987, se señaló para deliberación y votación del recurso el día 30 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El aquí recurrente fue sometido a un proceso penal y juzgado y condenado, como autor de un delito de robo en grado de tentativa, por Sentencia del Juzgado de Instrucción de Tarragona, confirmada por la de la Audiencia de esa capital, de 25 de septiembre de 1986.

El citado recurrente fue acusado como sospechoso por un testigo ante la Policía Municipal, pero sin haber presenciado los hechos, siendo detenido por dos Agentes debajo de una furgoneta, de donde escapó y de cuyo lugar dichos Agentes recogieron unos instrumentos llamados «esgarfias», aptos para el robo, presumiendo que con ellos había roto el cristal de unos almacenes recreativos. Fue detenido más tarde.

Los dos Agentes municipales se ratificaron ante el Juzgado de Instrucción no así, pues ni siquiera declaró, el testigo que denunció al inculpado. Y ni éste ni el guardia municipal que confeccionó el atestado comparecieron en el juicio oral ante el Juzgado sentenciador en instancia. Tampoco los útiles o «esgarfias» estaban a la vista de partes y Juez en el aludido juicio. Por su parte el inculpado en ningún momento admitió los hechos, ni ante la Policía ni ante los Jueces.

El Juzgado de Instrucción, en su Sentencia, estima suficiente la prueba y considera como tal la conducta del sospechoso e inculpado, típica, dice, de los autores de actos como el encausado: Romper cristales o puertas, esconderse un tiempo y, pasada la alarma, volver al local para sustraer los efectos. La Audiencia también considera bastantes los datos probatorios, es decir, las declaraciones de los guardias municipales en la instrucción, sin perjuicio de su incomparecencia en el juicio oral, por no ser necesaria (art. 801 L.E.Cr.) en procedimiento de urgencia, por la naturaleza del hecho de delito flagrante y el valor de la percepción policial en hechos cometidos o acabados de cometer, aparte de la poco convincente explicación dada por el acusado para justificar su presencia en el lugar de los hechos y la posesión de los útiles. De otro lado, justificó la inadmisión de prueba en segunda instancia (estar el inculpado sometido a cura de drogadicción), por no haberse solicitado ni propuesto en la instancia. Conviene recordar que, en la segunda, el acusado alegó la presunción de inocencia y falta de pruebas.

2. De lo anteriormente expuesto aparece con claridad una circunstancia de gran interés y es que en el proceso penal incoado y fallado no aparece en momento anteprocesal o procesal alguno prueba directa y ni siquiera propiamente de presunciones o indirectas, sino la existencia de meros indicios o sospechas, primero del testigo que no declara y que dice haber visto al inculpado en aquel lugar, luego de los policías, que dicen encontrarlo escondido debajo de una furgoneta y después, y finalmente, de los juzgadores, que proceden a obtener por deducción o inferencia la autoría del inculpado.

No se puede negar, y este Tribunal no lo ha hecho, la posibilidad de admitir la prueba de presunciones (STC 174/1985), para enervar la de inocencia, reconocida constitucionalmente en el art. 24.2 C.E., siempre que no se trate de meros indicios o sospechas, se parta del hecho básico objetivamente acreditado y no aparezca la inferencia lógica como irrazonable o irrazonada. En todo caso dicha prueba, como producto de la subjetividad judicial -si respetable, menos controlable en vía de recursos- siempre ha sido o debe ser mirada con precaución, sobre todo si aparece como única para establecer la condena.

Por ello se ha aludido antes a la peculiaridad del caso presente y a la necesidad de tenerlo en cuenta para decidir ahora, en armonía con la reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional sobre la presunción de inocencia. Porque no se trata ya de que exista una mínima prueba de cargo, sino de que la que se estime como tal se haya producido con las debidas garantías legales, con las básicas garantías procesales (por todas, STC 105/1986, de 21 de julio), como presupuesto inexcusable para que el Juez o Tribunal pueda «apreciarlas en conciencia» (art. 741 L.E.Cr.). Y es que el principio de libre apreciación de la prueba -que es atributo y garantía de la función jurisdiccional- presupone la existencia de una actividad probatoria de cargo, normalmente, y en principio, practicada en el acto del juicio oral, para que tengan vida y eficacia los principios de oralidad, contradicción e inmediación, también con relevancia constitucional (arts. 24 y 120 C.E.).

Cierto que el principio de producción de pruebas en el juicio oral no es absoluto y este Tribunal ha admitido la posibilidad de pruebas preconstituidas conforme a la Ley procesal (arts. 657.3 o 718 L.E.Cr.), e incluso de diligencias sumariales o preparatorias en casos especiales o singulares, pero siempre que se reproduzcan en el juicio oral o se ratifiquen en su contenido los protagonistas o se dé a las partes la posibilidad de contradecirlas en dicho acto, no bastando la simple fórmula «por reproducidas» del uso forense y sin más atención sobre ellas, ni aun con el asentimiento del acusado, porque no hay que olvidar que tanto por el principio acusatorio (no hay condena sin acusación; hay que añadir: probada) de nuestro sistema procesal penal, como por imperativo constitucional, es al acusador, público o privado, a quien corresponde aportar las pruebas de cargo o incriminatorias, es decir, no es el acusado el que tiene que acreditar su inocencia, sino la acusación su culpabilidad, ni tampoco el inculpado el que ha de solicitar la suspensión del juicio por la ausencia de testigos (salvo caso, claro, de que actúen en su descargo) de la acusación, a quien corresponde, y sólo a ella, aquella función. Como se dice en la STC 80/1986, de 17 de junio, el acusador no debe olvidar que a él le corresponde la aportación de pruebas de cargo en condiciones que garanticen el derecho a la defensa a contradecirlas y que la falta de las mismas determina... la plena efectividad de la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la Constitución.

3. A esa última conclusión hay que llegar también en el presente recurso de amparo. A la vista de los hechos, en efecto, puede afirmarse que no se practicó en el acto del juicio oral prueba directa o indirecta de cargo, pues el acusado negó en dicho momento -como antes- toda participación en aquellos. Ni el testigo que pudiera ser más directo -el que denunció a los guardias la presencia del inculpado- declaró en acto alguno, ni los agentes ratificaron su intervención post facto en el juicio, ni lo que oyeron o vieron. No se interrogó al acusado sobre los instrumentos o útiles para el robo, no aportados al juicio. Ni, consiguientemente, ante la ausencia de esos testimonios pudo el Juez considerar como probados los hechos básicos -no existían procesalmente, no era prueba revestida de los requisitos legales- de los que inferir la consecuencia o conclusión presuntiva. En su virtud, desde la perspectiva constitucional, esa falta de probanzas deja intacto el derecho a la presunción de inocencia, derecho en el que ahora ha de ser restablecido el recurrente, por lo que procede declarar la nulidad de las Sentencias impugnadas.

4. Estimado por esa razón el recurso huelga hacer declaraciones y tomar decisiones sobre el otro extremo de la demanda, relativo a la denegación de prueba en segunda instancia, puesto que la nulidad de la primera Sentencia supone la de todas las actuaciones posteriores, es decir, las referentes al recurso y Sentencia de apelación.

Fallo

Por todo lo anterior, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso interpuesto por don Paul Wöel Caillat Blache y, en su virtud:

Anular las Sentencias de 11 de abril de 1986, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Tarragona, y la de 25 de septiembre de 1986, de la Audiencia Provincial de Tarragona, en causa 81/85.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a uno de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 251 ] 20/10/1987
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 01.10.1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 y de la Audiencia Provincial de Tarragona, respectivamente, que condenó al recurrente como autor de un delito de robo en grado de tentativa.

Síntesis Analítica

Derecho a la presunción de inocencia: prueba de cargo

  • 1.

    El principio de libre apreciación de la prueba -que es atributo y garantía de la función jurisdiccional- presupone la existencia de una actividad de cargo, normalmente, y en principio, practicada en el acto de juicio oral, para que tengan vida y eficacia los principios de oralidad, contradicción e inmediación, constitucionalmente relevantes (arts. 24 y 120 C.E.)

  • 2.

    El principio de producción de pruebas en el juicio oral no es absoluto y este Tribunal ha admitido la posibilidad de pruebas preconstituidas conforme a la Ley procesal (arts. 657.3 ó 718 L.E.Cr.), e incluso de diligencias sumariales o preparatorias en casos especiales o singulares, pero siempre que se reproduzcan en el juicio oral o se ratifiquen en su contenido los protagonistas o se dé a las partes la posibilidad de contradecirlas en dicho acto, no bastando la simple fórmula «por reproducidas» del uso forense y sin más atención sobre ellas, ni aun con el asentimiento del acusado.

  • 3.

    Se reitera doctrina contenida en la STC 80/1986, según la cual corresponde al acusador la aportación de pruebas de cargo en condiciones que garanticen el derecho a la defensa a contradecirlas y que la falta de las mismas determina la plena efectividad de la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la Constitución.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 657.3, f. 2
  • Artículo 718, f. 2
  • Artículo 741, f. 2
  • Artículo 801, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 2
  • Artículo 120, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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