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Tribunal Constitucional de España

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Sección Primera. Auto 315/1986, de 9 de abril de 1986. Recurso de amparo 15/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 15/1986

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «Ipel, S. A.».

AUTO

I. Antecedentes

1. La compañía mercantil «Ipel, S. A.», asistida por Letrado y representada por Procurador, ha interpuesto recurso de amparo por escrito, que tiene entrada en el Registro de este Tribunal el día 4 de enero de 1986, contra Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Valencia de 4 de diciembre de 1985, por estimar que contraviene el derecho a la tutela judicial que establece el art. 24.1 de la Constitución Española, fundándose en las alegaciones de hecho y de Derecho que a continuación se relacionan.

En un proceso de reclamación de salarios, incoado por don José Manuel Pinilla Barberá, la sociedad demandante del amparo fue condenada en Sentencia de 2 de septiembre de 1985 de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Valencia al abono de una determinada cantidad, advirtiéndosele en el fallo que contra la referida Sentencia cabía recurso de casación, que habría de prepararse en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución. Por escrito de fecha 1 de octubre de 1985, «Ipel, S. A.», preparó el recurso de casación, alegando que no consignaba el importe de la condena por las razones que expone.

La Magistratura de Trabajo núm. 1 de Valencia dictó providencia el día 3 de octubre de 1985 declarando no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por no haberse consignado el importe de la condena, conforme prevé el art. 170 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que tuvieran valor enervante de dicha obligación las razones aducidas. Frente a la mencionada providencia, la representación de la hoy demandante presentó escrito solicitando del órgano judicial que se le notificara nuevamente la mencionada providencia, indicando en la notificación si era firme o si contra ella caben aún recursos y, en ese caso, cuáles, por entender que lo exige así el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. Por Auto de 25 de octubre de 1985, la Magistratura resolvió no haber lugar a la subsanación y nueva notificación de la providencia, dado que el mencionado art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que «la fórmula de la providencia se limitará a la determinación de lo mandado y del Juez o Tribunal que las disponga, sin más fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerden, la firma o rúbrica del del Juez o Presidente y la firma del Secretario», y el párrafo 4 del citado art. no afecta a este apartado 1. En la resolución se advertía que cabía contra ella recurso de reposición, que fue interpuesto por escrito de 5 de noviembre de 1985, en el que de nuevo se requirió la subsanación y notificación en forma de la providencia de 3 de octubre de 1985, por entender que ésta vulnera el art. 248.4 de la referida Ley Orgánica, ya que el apartado 1 del art. 248 de la Ley de Procedimiento Laboral se refiere al contenido de la providencia y no a la notificación de la misma -y es la notificación la que se ha realizado de forma defectuosa-, y porque el texto del art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a todas las resoluciones judiciales y, por tanto, también a las providencias, descartando, asimismo, el razonamiento que, a mayor abundamiento, se contiene en el Auto recurrido y que se refiere a «la condición de Letrado de la persona que encabeza el escrito que solicita la subsanación y nueva notificación», razonamiento que considera improcedente porque, por ser experto en Derecho, el Letrado tiene un interés superior en velar por la pureza de las formas procesales.

La Magistratura de Trabajo núm. 1 de Valencia dictó Auto de 18 de noviembre de 1985, desestimando el recurso de reposición, reiterando en lo sustancial los fundamentos esgrimidos en el anterior Auto de 25 de octubre de 1985.

3. Por escrito de 26 de noviembre de 1985, la sociedad «Ipel, S. A.», interpone recurso de reposición contra la providencia de 3 de octubre de 1985, citando como disposición infringida el art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en Auto de 4 de diciembre de 1985 dispone la Magistratura «que subsanando y dejando sin efecto la providencia dictada en este proceso en 26 de noviembre del actual, debo declarar como declaro no haber lugar a proveer sobre el recurso de reposición interpuesto por el Letrado de la Empresa demandada «Ipel, S. A.», contra la providencia dictada en estos autos en 3 de octubre de 1985, sin ulterior recurso». El fundamento básico de esta resolución es que «el escrito en que la dirección letrada de la Empresa demandada interpone recurso de reposición contra la providencia dictada en este proceso en 3 de octubre de 1985 (notificada en 15 de octubre de 1985), declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia dictada en estos Autos en 2 de septiembre de 1985, es de fecha 26 de noviembre de 1985, fuera del improrrogable tercer día señalado en el art. 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

4. En el recurso de amparo considera la entidad demandante que el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Valencia de 4 de diciembre de 1985 vulnera el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española y le produce indefension por estas razones:

a) En primer lugar, porque ha estimado agotado el plazo previsto en el art. 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para recurrir en reposición la providencia de 3 de octubre de 1985, cuando «Ipel, S. A.», diligentemente, presentó escrito solicitando que se subsanen los defectos de la notificación al día siguiente de haberle sido notificada (el escrito solicitando la subsanación es de fecha 16 de octubre de 1985 y la providencia le fue notificada el día 15 de octubre de 1985), y sucesivamente se han ido interponiendo los correspondientes recursos sin estar «nunca más de un día sin reaccionar ante las sucesivas resoluciones judiciales que se han ido produciendo» mediante la presentación de los recursos que la propia Magistratura le indicaba.

b) Además, porque la mencionada providencia de 3 de octubre de 1985 no contenía advertencia sobre los recursos que contra ella cabían, y con ello no sólo vulneraba el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino el art. 24.1 de la Constitución Española, del que aquel precepto es una concreta manifestación. En la medida en que el Auto impugnado -de 4 de diciembre de 1985- no considera procedente corregir el defecto en la notificación de la providencia de 3 de octubre de 1985, vulnera el art. 24.1 de la Constitución Española, por consiguiente.

Por lo dicho, solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se declare la nulidad del Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Valencia y se restablezca el derecho de la recurrente de alguna de las siguientes maneras: a) Ordenando a la Magistratura admita a trámite el recurso de reposición contra la providencia de 3 de octubre de 1985, indicándole que debe notificar a «Ipel, S. A.», si lo desestima, que contra ella cabe recurso de queja, según prevé el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral b) O bien ordenando a la Magistratura que notifique debidamente la providencia de 3 de octubre de 1985, indicando los recursos que contra ella proceden y el plazo para interponerlos, según prevé el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del día 12 de febrero pasado, acordó poner de manifiesto en este asunto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª La regulada por el art. 50.1 b) en relación al 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado. 2.ª La del art. 50.2 b) de la propia Ley, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la referida Ley Orgánica, conceder un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realicen las alegaciones que estimaran pertinentes.

Dentro del término antes dicho, la entidad solicitante del amparo ha presentado su escrito de alegaciones señalando que las dos posibles causas de inadmisión que señala el Tribunal tienen entre sí una íntima relación, ya que el contenido que justifica una decisión del Tribunal, la violación, por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Valencia, del derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución, en cuanto se le ha privado del derecho a obtener la tutela efectiva y se le ha producido indefensión. Esta indefensión sólo se ha materializado con la última decisión de la Magistratura de Trabajo, la de 4 de diciembre de 1985.

Hasta ese momento no había indefensión porque se estaban utilizando los recursos que el ordenamiento jurídico proporciona. Es precisamente en el Auto de 4 de diciembre cuando surge la materia o el contenido que justifica una decisión del Tribunal Constitucional.

El art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional exige, para que pueda haber lugar al recurso, que las violaciones de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional se hayan invocado formalmente en el proceso, tan pronto como «una vez conocida la violación» hubiere lugar a ello.

La entidad solicitante de amparo entiende que no ha conocido la violación hasta que se produce el Auto de 4 de diciembre de 1985 y entonces ya no ha podido hacer invocación alguna en el previo proceso judicial, precisamente porque el Juez cierra la puerta a cualquier nuevo escrito, ya que en el tan repetido Auto de 4 de diciembre de 1985 rechaza expresa y explícitamente la posibilidad de cualquier recurso en otros términos, cualquier invocación del art. 24 de la Constitución antes de ese momento era prematura y ociosa, puesto que cuando la infracción del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales y, en definitiva, la indefensión, se produce, es el 4 de diciembre de 1985 y sólo entonces.

Además, el Auto discutido cierra la posibilidad de cualquier otro recurso ordinario utilizable dentro de la vía judicial y su contenido (las razones en las que se apoya y que se reflejan en sus considerandos) dan materia para dar un contenido a la demanda que justifique una decisión del Tribunal.

En efecto, si recordamos el tan repetido Auto, vemos que el mismo decide «dejar sin proveer»un recurso de reposición por estimar que el mismo se presente fuera del plazo de los tres días que establece el art. 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es decir, la razón que da para «dejar sin proveer» es una presunta inactividad de esta parte. Ahí está el contenido que justifica una decisión del Tribunal Constitucional: porque si se analizan las actuaciones se verá que en ningún caso transcurre más de un día desde la notificación sin que ante cualquier tipo de resolución o pronunciamiento de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Valencia se haya presentado el correspondiente escrito.

En tales condiciones, hay un clarísimo contenido en la demanda para solicitar el amparo, cuando se rechazan unas actuaciones por estar fuera de plazo, mientras se ha cuestionado lo que resuelto por la Magistratura al día siguiente de la resolución que se producía.

Una inadmisibilidad del recurso de amparo no haría sino reforzar la indefensión producida por el Auto de 4 de diciembre de 1985, que deja sin ninguna posibilidad de defensa por una presunta negligencia.

Por tanto, ni se ha podido invocar el derecho constitucional que se dice vulnerado hasta el momento en que se ha producido el recurso de amparo, momento en el que ya no cabía por propia resolución judicial cualquier actuación ulterior ante el Tribunal ordinario, ni la demanda carece de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional en cuanto que la inadmisibilidad sería una auténtica sanción a un particular que podrá o no estar acertado, pero que desde luego no ha obtenido en vía ordinaria una «tutela efectiva» del Tribunal, en este caso, la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Valencia, tutela que obviamente se obtiene igual con resoluciones estimatorias, como desestimatorias, pero nunca dejando de proveer un recurso y privando de cualquier otra posibilidad de acción a un particular.

El Fiscal ha pedido la inadmisión, alegando que la decisión de Magistratura rechazando el recurso de reposición por extemporáneo es una cuestión de legalidad que por fundarse precisamente en un hecho imputable a la parte no crea indefensión en ésta y que el supuesto incumplimiento del art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni se alegó ante los órganos jurisdiccionales como productor de indefensión con posterioridad a la providencia de 3 de octubre de 1985, donde hipotéticamente se produjo aquélla, ni es, en el fondo, determinante de la indefensión que se aduce, como lo demuestra el hecho de que la parte utilizara motu propio los recursos regulados en el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral tras fracasar en su intento de anular la notificación de la providencia tantas veces citada, cuestión, por otra parte, que pudo y debió plantear en los mismos recursos (art. 742 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo debe ser inadmitida por carecer manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional].

Para llegar a la conclusión precedente, debe partirse de una advertencia reiteradamente hecha por este Tribunal acerca del alcance de la indefensión con relevancia constitucional: que la noción de indefensión con relevancia constitucional no viene integrada por cualquier violación que afecte a la legalidad procesal, sino sólo por aquellas que impliquen minoración efectiva de los derechos de defensa del demandante, que no ha podido disfrutarlos en su integridad precisamente por la acción u omisión judicial, y que, además, no sea imputable en ningún caso al demandante de amparo.

La instrucción sobre recursos, que en el proceso laboral posee una amplia tradición, tiene como presupuesto las peculiares facultades de instrucción que se conceden al Magistrado; en este sentido, en cuanto facilita a las partes -que incluso pueden comparecer sin asistencia letrada- el uso de los medios de impugnación previstos en la Ley, el precepto que la impone (art. 93 de la Ley de Procedimiento Laboral, o 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) puede contribuir a un mejor desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva e, incluso, si genera error en las partes, puede producir -de causarles daño ese error- una violación de tal derecho amparable por este Tribunal.

No puede, sin embargo, decirse que toda omisión en la instrucción genere automáticamente una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, haciendo abstracción de las circunstancias concretas que hayan concurrido en el caso. En el supuesto actual puede discutirse si esa instrucción cabía o no, pero, incluso si fuera obligada, la omisión tiene lugar sobre un punto perfectamente aclarado en la legislación laboral (art. 19 de la Ley de Procedimiento Laboral), en el sentido de que cabe recurso contra las decisiones de la Magistratura que inadmitan el recurso de casación, cuales son ellos, sin necesidad de complejas argumentaciones o remisiones a legislación supletoria.

Además, la presunta omisión de la Magistratura tiene lugar en un momento en que la parte acude asistida de Letrado, experto en Derecho, y que, como abiertamente reconoce en el recurso de reposición interpuesto contra el Auto, conoce perfectamente cuáles son los recursos que caben contra la providencia de Magistratura origen de la demanda de amparo. Todo lo anterior conduce a imputar a la recurrente la eventual indefensión que pueda producírsele con posterioridad, al retardar el uso del recurso procedente con una actividad procesal innecesaria para que, en su caso, concreto, el tal recurso fuera interpuesto. En consecuencia, la recurrente no puede ahora «prevalerse de ello, acudiendo al extraordinario remedio en que consiste el amparo constitucional» (Sentencia 70/1984, de 11 de junio, fundamento jurídico 3.°).

2. Estima la entidad solicitante de amparo, además, que el Auto impugnado viola el derecho reconocido por el art. 24.1 de la Constitución Española porque ha considerado transcurrido el plazo de tres días que concede el art. 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para recurrir en reposición las providencias, por comenzar a computarlo a partir de la notificación de la providencia de 3 de octubre y sin tener en cuenta toda la actividad previa del recurrente, que pretendía fuera corregida esa misma notificación. Por lo que hace a esta presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, se ha individualizado correctamente cuál es la resolución judicial que hipotéticamente la comete -el propio Auto de 4 de diciembre de 1985-, y efectivamente contra la misma ya no cabía recurso alguno, como previene el art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral. No obstante, la demanda es inadmisible también en este punto por carecer manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional].

Es reiterada doctrina de este Tribunal en el sentido de que, aunque en materia procesal laboral, la Constitución no impone la existencia de doble instancia, si el recurso lo reconoce la legislación se entiende incorporada al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 de la Constitución Española. Asimismo, se ha afirmado que el mencionado derecho se respeta cuando el Juez alega una causa de inadmisión, que impide precisamente el ulterior desarrollo del recurso, si dicha causa es razonable y no supone un obstáculo desproporcionado. Por ello la cuestión es si la afirmación del Magistrado -no cabe el recurso de reposición porque ha transcurrido el plazo para interponerlo, dada su interpretación del momento en que debe comenzar a computarse- era razonable, y por tanto no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Como puede verse, la cuestión se reconduce a saber si es legítimo que el Magistrado prescinda de la actividad desarrollada por el recurrente a fin de que se modifique la notificación de su providencia, y cuente el plazo desde el momento en que ésta se notificó -15 de octubre de 1985-, y no desde el momento en que se le notificó al recurrente el Auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución desestimatoria de su pretensión de subsanación de los defectos de notificación -25 de noviembre de 1985-. Para ello debe analizarse previamente aquella actividad desde la perspectiva de su necesidad para la correcta interposición del recurso posterior; esto es, si la propia actividad desenvuelta por el recurrente a fin de que se modificase la notificación era esencial para poder interponer el recurso de reposición contra la providencia, no es razonable una decisión del Magistrado que la desconozca y que, a fin de cuentas, agrave a la parte con las consecuencias indirectas de un previo error suyo, y vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva al impedir al recurrente el acceso al recurso de reposición. Si esa actividad era superflua, entonces el retraso en la interposición del recurso se origina por causa imputable al demandante, que ha desarrollado una actividad procesal inútil que no puede invocar ahora para excusar el defectuoso desenvolvimiento de la que sí procedía y, en consecuencia, aparece como razonable una decisión judicial que la ignora para exculpar al demandante de sus errores, pues si no quedaría en manos de los litigantes prolongar a su voluntad un proceso mediante la inútil realización de actos procesales, contrariando o entorpeciendo el derecho de la otra parte a que el proceso se desarrolle sin dilaciones indebidas, también amparado constitucionalmente. Conectando ahora con lo dicho en apartados anteriores, la realidad de la que hay que partir es esta: el recurrente conoció qué recurso cabía y qué plazo tenía para interponerlo, pero no lo utilizó y se enzarzó en una disputa con el Magistrado acerca del alcance del art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre cuya nula utilidad desde el punto de vista del art. 24.1 de la Constitución Española ya se ha razonado anteriormente. Vistas así las cosas, no es irrazonable que la diligencia que los Tribunales deben observar para procurar la efectividad del art. 24.1 de la Constitución Española sea predicable también de la parte, a la que, velando por sus intereses, nada lo exime de realizar los actos que sabe debe realizar para mantener vivo su derecho. Al ser su propia actividad la que originó el retraso en la presentación del recurso procedente, y ser aquella actividad irrelevante y -como el propio recurrente admite- para el ejercicio de su derecho e interponer el recurso legalmente procedente, no cabe alegar esos mismos actos para hacer revivir el derecho que dejó él mismo decaer.

Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo promovido por «Ipel, S. A.».

Madrid, a nueve de abril de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 09.04.1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 15/1986

Resumen

Inadmisión. Indefensión: concepto. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: omisión procesal; inadmisión de recurso. Doble instancia laboral: no consagrada por la Constitución; tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Recurso de reposición: plazos para

interponerlo. Notificación de providencia: recursos. Indefensión: imputable al litigante.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 377
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 19
  • Artículo 93
  • Artículo 151
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 248.4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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