Pleno. Auto 108/1993, de 30 de marzo de 1993. Cuestión de inconstitucionalidad 419/1993. Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 419/1993
El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El Juzgado de lo Social de Galdar, en autos 435/92 sobre reclamación de subsidio en incapacidad laboral transitoria, dictó Auto el 11 de febrero de 1993 por el que plantea la cuestión de inconstitucionalidad del párrafo primero y último del art. 6.1 del Real Decreto-ley 5/1992, de 21 de julio, y de la Ley 28/1992, de 24 de noviembre, sobre medidas presupuestarias urgentes, por estimarse que puede ser contrario a los arts. 41 y 96 de la Constitución. En dicho Auto se hace constar que todas las partes personadas estimaron conveniente el que se planteara la cuestión de inconstitucionalidad de las disposiciones antes referidas y así lo manifestaron en el acto del juicio. El Ministerio Fiscal al que se le dio asimismo traslado el 25 de enero de 1993 para que efectuara alegaciones en el término de diez días, dejó transcurrir el término sin efectuar ninguna.
En el testimonio de las actuaciones remitidas por el Juzgado aparecen las correspondientes al acta del juicio, en la que consta que se suspendió sine die el plazo para dictar Sentencia y estimando que podía existir cuestión de inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 5/1992 y de la Ley 28/1992 de acuerdo con lo previsto en el art. 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, pudiendo existir en las mencionadas disposiciones infracción del art. 41 de la Constitución y dependiendo la decisión del proceso de la validez de las normas cuestionadas se oye a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de diez días puedan alegar lo que deseen sobre la conveniencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, y una vez transcurrido el término traer los autos a la vista para dictar resolución, y que por el I.N.S.S., la empresa y la parte actora, asistentes al acto, se manifestó que entendían pertinente que se plantease por el Juzgado la cuestión de inconstitucionalidad.
Asimismo consta en el testimonio que por escrito de 25 de enero de 1993 el Juzgado de lo Social se dirigió al Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de acuerdo con lo previsto en el art. 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a fin de que en el plazo improrrogable de diez días pudiera alegar sobre la conveniencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad.
2. En providencia de 2 de marzo de 1993, la Sección Segunda acordó tener por recibidas las actuaciones que remite el Juzgado de lo Social de Galdar y, a efectos del último inciso del art. 37.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegue acerca de la inadmisión de dicha cuestión por posible defecto en la tramitación de la previa audiencia a las partes que prescribe el art. 35.2 de la misma Ley Orgánica.
3. El Fiscal General del Estado, en escrito de 22 de marzo siguiente, formuló las siguientes alegaciones:
Señala que el órgano judicial ha oído a unas partes (demandante, empresa demandada y al I.N.S.S.) sin cumplir con el requisito de otorgarlas realmente un plazo de diez días para que aleguen lo que deseen sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad, porque el Juzgado formuló la pregunta sobre la posible inconstitucionalidad de unas disposiciones -sin concretar además el precepto o preceptos cuestionados- de manera irregular y sorpresiva para esas partes en el mismo acto del juicio, sin darles la oportunidad de reflexión necesaria, otorgándolas efectivamente el plazo de diez días que la Ley establece (art. 35.2 LOTC), y ello hay que entenderlo así aunque formalmente el Juzgado, en el acto del juicio, decidiera formalmente otorgar el plazo mencionado a las partes, por cuanto al fin se les preguntó al respecto en el mismo acto del juicio y allí es donde evacuaron el informe, tanto la parte demandante como la empresa y el I.N.S.S. A otras partes (F.O.G.A.S.A. y T.G.S.S.) ni siquiera se les ha dado la oportunidad de ser oídas sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad, ya que, aunque incomparecidas al juicio tras haber sido a él citadas, cuando surge en el juicio esta cuestión nueva la de la pertinencia de plantear la cuestión-, no se les llama para que en el plazo que la Ley señala puedan alegar al respecto lo que deseen, a pesar de haberse constituido con ellas la relación jurídico procesal desde la demanda y desde la ampliación de la demanda, respectivamente, al poder resultar en definitiva condenadas en su caso.
Añade el Fiscal General del Estado que esta defectuosa falta de audiencia a las partes o, incluso esta omisión de dicha audiencia, constituye un incumplimiento del requisito que establece el art. 35.2 LOTC y por ello procede rechazar la cuestión en trámite de admisión conforme dispone el art. 37.1 LOTC.
Y además de ello, dice el Fiscal que en el presente caso el órgano judicial no identificó la norma cuestionable, ya que se limitó a proponer a las partes la posible inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 5/1992 y la Ley 28/1992 frente al art. 41 C.E. sin concretar el precepto de aquellas disposiciones que pudiera padecer inconstitucionalidad y que, después, en el Auto de planteamiento, ha resultado ser el art. 6.1 primero y último párrafo de las mismas, lo que impidió también a las partes pronunciarse sobre el control concreto de la norma, a no ser que se estimase suficiente para ello el conocimiento que las partes pudieran haber adquirido con lo dicho por la empresa demandada en el desarrollo del juicio, lo que parece insuficiente. Defecto, este último, que igualmente y con mayor fuerza se sufre en la audiencia ofrecida al Ministerio Fiscal por cuanto, no habiendo intervenido en el proceso laboral, se le propone la cuestión de inconstitucionalidad en términos igualmente inconcretos respecto de la norma cuestionada, citando solamente, una vez más, el Real Decreto-ley 5/1992 y la Ley 28/1992, sin concreción de precepto alguno.
Estima, en consecuencia, el Fiscal General del Estado que la cuestión deberá rechazarse en este trámite de admisión, conforme al art. 37.1 LOTC, sin perjuicio de que el Juzgado de lo Social proponente pueda replantearla si da cumplimiento posteriormente a todos los requisitos de admisibilidad exigidos por la LOTC.
II. Fundamentos jurídicos
1. La apreciación preliminar que expresamos en la providencia por la que se abrió este trámite debe ser ahora confirmada, pues, en efecto, la presente cuestión se ha promovido con manifiesto desconocimiento de una de sus condiciones procesales (art. 37.1, in fine, de la LOTC), consistente en la previa audiencia «a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de diez días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad» (art. 35.2 de la misma Ley Orgánica).
2. Resulta de lo expuesto en los antecedentes que el Juzgado de lo Social de Galdar estimó satisfecho este presupuesto de la previa audiencia una vez que las partes comparecidas en el acto del juicio (la actora, la empresa demandada y el Instituto Nacional de la Seguridad Social) manifestaron de viva voz su criterio, según consta en acta, sobre la procedencia de suscitar la presente cuestión. Expuesto de este modo el parecer de los comparecidos, se limitó el órgano judicial a oficiar a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Canarias a fin de que por el Ministerio Público se alegara, en el plazo improrrogable de diez días, sobre este extremo, siendo de notar que en dicho oficio no se precisó, como era debido, el concreto precepto cuestionable. Acto seguido, y transcurrido sin alegaciones del Fiscal tal plazo, se dictó el Auto de planteamiento de la cuestión.
Bien claro está que, al actuar de este modo, el órgano judicial ha desconocido la exigencia que consideramos. La audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal ha de ser, por lo pronto, en el plazo «común» de diez días, requisito que, como queda dicho, aquí no se respetó, pues sólo tras «oír» a los comparecidos en el juicio se requirió por el Juez el informe de la Fiscalía. Este defecto, con todo, ni es, desde luego, el más grave que cabe aquí apreciar ni puede desligarse de otras infracciones de mayor relieve:
a) La primera y más sobresaliente consiste, claro está, en que no todas las partes fueron oídas en el juicio. Sólo se oyó entonces a los comparecidos, de tal modo que se privó de toda ocasión de expresar su criterio a las representaciones del Fondo de Garantía Salarial y de la Tesorería General de la Seguridad Social, entidades ambas también demandadas, por más que no acudieran al acto del juicio. Esta omisión es ya determinante de la inadmisión de la cuestión.
b) Pero tampoco se oyó, como la Ley prescribe, a las partes que sí comparecieron en el juicio. En modo alguno da satisfacción a esta exigencia legal de audiencia previa la mera «consulta» a las partes en el acto del juicio sobre la pertinencia de elevar la cuestión y la transcripción en el acta correspondiente de la muy sucinta respuesta de éstas ante tal iniciativa (ATC 1020/1987, fundamento jurídico único). Actuando de este modo, se incumple tanto la letra como el sentido mismo de lo dispuesto en los arts. 35.2 y 36 de la LOTC. Se incumple el texto del primero de dichos preceptos, desde luego, por lo que la Ley Orgánica demanda es que se oiga a las partes y al Ministerio Fiscal «para que en el plazo común e improrrogable de diez días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad» y la inobservancia de este trámite previo al proceso constitucional no puede calificarse de trivial, si se tiene presente que las alegaciones en el incidente de que se trata deben incorporarse, cuando existan, a la documentación remitida al Tribunal Constitucional (art. 36 de la LOTC) y pueden ser tenidas en cuenta por éste a fin de examinar tanto la viabilidad de la cuestión misma como el alcance del problema constitucional en ella planteado. Siendo esto así, es también claro que la mera consulta a las partes en el trámite de la vista acerca de la pertinencia de plantear cuestión no puede hacer las veces del trámite de audiencia, con señalamiento de diez días de plazo, que al efecto prevé el repetido art. 35.2 de la LOTC, pues, si así fuera, las posibilidades de alegar y de exponer sus respectivos pareceres quedarían constreñidas y desfigurado, con ello, este trámite previo al proceso constitucional. Sin duda que el proceso laboral tiene sus rasgos estructurales propios (inmediación y oralidad, por lo que aquí importa), pero tales notas no pueden, por sí solas, justificar el trámite aquí seguido: la audiencia previa a las partes no es una secuencia del proceso a quo, sino una pieza preliminar del posterior y eventual proceso constitucional.
Los defectos advertidos bastan para dictar la inadmisión a trámite de esta cuestión, sin perjuicio de que el órgano judicial que la ha promovido acuerde, en el escrupuloso respeto a sus presupuestos constitucionales y legales, plantearla de nuevo.
Por lo expuesto, el Pleno acuerda inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Social de Galdar en el procedimiento 435/92 por Auto de 11 de febrero de 1993.
Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 35.2
- Artículo 37.1
- Audiencia previa a las partesAudiencia previa a las partes