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Tribunal Constitucional de España

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Sección Segunda. Auto 231/1994, de 18 de julio de 1994. Recurso de amparo 3.412/1993. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.412/1993

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 17 de noviembre de 1993, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador dé los Tribunales y del Colegio Oficial de Médicos de la Autonomía de Madrid, interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sección Décimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de octubre de 1993, desestimatoria de recurso de anulación (rollo núm. 175/93) promovido contra Laudo de Derecho dictado el 15 de marzo de 1993 por el Colegio Arbitral designado por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) La entidad demandante de amparo suscribió (con fecha 4 de octubre de 1991) un contrato de colaboración con la empresa «Ciencitec, S. A.» al objeto de que ésta se hiciera cargo de la organización de una serie de actos científicos y culturales que aquélla quería llevar a cabo en el año 1992. En dicho contrato se acordaba un precio (a recibir por el Colegio) de 120.000.000 de pesetas (ciento veinte millones) y el 50 por 100 del exceso de beneficios netos sobre tal cantidad; el Colegio se obligaba a poner a disposición de «Ciencitec, S. A.» «los salones y salas, tanto los actuales como los que en el futuro puedan abrirse, existentes en su sede social» (Estipulación Primera núm. 3), y, en todo caso, bajo el compromiso de que «Ciencitec asume como propio el buen fin de los actos científicos y culturales (...) sin que exista ninguna responsabilidad para el CONAM por tal causa» (Estipulación Primera núm. 2).

b) Ante lo que la ahora demandante consideró graves incumplimientos contractuales de la contraparte, manifestó a ésta, con una antelación de diez días a la fecha de inicio de los primeros congresos, el «incumplimiento de sus obligaciones». Sin embargo, y dado que «Ciencitec, S. A.», había suspendido los tres primeros congresos, la demandante de amparo procedió a la resolución del contrato por medio de requerimiento notarial de 24 de abril de 1992.

c) «Ciencitec, S. A.», en aplicación de la cláusula de arbitraje de Derecho contenida en el contrato, sometió a arbitraje una reclamación de daños y perjuicios cifrada inicialmente en 500.000.000 de pesetas (quinientos millones) y ampliada posteriormente a 741.900.676 pesetas (setecientos cuarenta y un millones novecientas mil seiscientas setenta y seis).

d) La Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid designó un Colegio Arbitral integrado por tres Letrados de la Corte. Iniciado el procedimiento, la demandante de amparo se opuso a la pretensión de resarcimiento de la contraparte y formuló reconvención reclamando una indemnización cifrada inicialmente en 221.387.525 pesetas (doscientos veintiún millones trescientas ochenta y siete mil quinientas veinticinco), posteriormente reducida, en conclusiones, a 219.494.525 pesetas (doscientos diecinueve millones cuatrocientas noventa y cuatro mil quinientas veinticinco).

e) El procedimiento se resolvió por Laudo de 15 de marzo de 1993, en el que se condena a la demandante de amparo a indemnizar a «Ciencitec, S. A.», en la cantidad de 463.002.890 pesetas (cuatrocientos sesenta y tres millones dos mil ochocientas noventa) «Por los gastos en que Ciencitec ha incurrido como consecuencia de la ejecución del contrato de colaboración suscrito entre ambos».

f) La demandante de amparo interpuso recurso de anulación ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Décimonovena dictó Sentencia desestimatoria de 18 de octubre de 1993 (rollo núm. 175/93). La actora solicitó la práctica de una pericial; tal solicitud fue rechazada por Auto confirmado en súplica. En lo que a los fundamentos de la Sentencia impugnada se refiere, cabe decir que en ella se aprecia un primer motivo de desestimación consistente en el hecho de que la actora alteró sustancialmente los términos del debate durante el acto de la vista, toda vez que en ese momento articuló sus argumentos alrededor de la idea de una posible infracción del art. 45.2 de la Ley de Arbitraje (inobservancia de formalidades y principios esenciales), mientras que con anterioridad había basado su recurso en la supuesta infracción del art. 45.5 de la citada Ley (vulneración del orden público, por incorrección material del Laudo). Ello no obstante, la Sección entró a examinar las alegaciones vertidas en el acto de la vista, concluyendo que no se había producido la infracción de formalidades y principios esenciales del procedimiento denunciada por la recurrente; así, y en lo que ahora interesa, se afirma que la designación y actuación de los peritos fue correcta, sin que la actora pusiera de manifiesto tacha alguna en el momento procedimental pertinente; se rechaza que el Laudo estuviera deficientemente motivado en punto a la fijación del montante de la indemnización acordada. Por último, la Sección rechaza el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad -solicitado por la recurrente- referida al art. 45 de la Ley de Arbitraje «por omitir como supuesto del recurso de anulación en él previsto el de infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate».

3. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de octubre de 1993, interesando tanto su nulidad como la del Laudo arbitral por ella confirmado Asimismo «se plantea» la inconstitucionalidad del art. 45 de la Ley de Arbitraje Privado de 5 de diciembre de 1988. Se alega infracción del art. 24 de la Constitución. Partiendo de que la causa de nulidad contemplada en el art. 45.5 de la Ley de Arbitraje (Laudo contrario al orden público) permite proyectar sobre el procedimiento arbitral todas las garantías establecidas en el art. 24 C.E. y, en consecuencia, anular un Laudo que las conculque, alega la institución demandante que durante la sustanciación del procedimiento arbitral de autos se produjeron graves infracciones procedimentales que, por constituir vulneraciones de aquellos derechos constitucionales, debieron redundar en la anulación del pronunciamiento arbitral. Tales infracciones se habrían verificado en los trámites de admisión de pruebas, designación de perito y práctica de pericia, y, a ellas habría que añadir la denegación de práctica de prueba por la propia Audiencia Provincial.

Se discuten también las razones esgrimidas por la Audiencia para no entrar a conocer de las infracciones procedimentales -no negadas por la Sentencia-. Así, se sostiene que no es admisible el argumento de que la actora alteró los términos del debate en el acto de la vista, pues con ello se convalidan vicios procedimentales no negados, incumpliéndose el deber judicial de revisar los vicios de orden público procesal denunciados, e incluso de hacerlo ex officio; todo ello con independencia de que la actora niega que se haya producido la alteración apreciada por la Audiencia. Alega la demandante, en segundo término, que no es de recibo el argumento de que no puso de manifiesto sus quejas durante el trámite de alegación subsiguiente a la remisión del informe pericial; y ello porque, de un lado, no hay recursos (salvo el propio de anulación) contra las decisiones de los Arbitros sobre las pruebas (pruebas cuya transcendencia sólo puede apreciarse en la resolución que finalmente se adopte -STC 30/1986-), y, de otro, porque el no planteamiento de una cuestión ante un órgano judicial inferior no impide que se plante e ante el superior por vía de recurso. Se afirma, además, que no es cierto que la actora no hiciera protesta de las irregularidades cometidas durante el procedimiento, pues puso de manifiesto la incorrecta práctica de la pericia.

En un tercer orden de consideraciones, sostiene la demandante que el Laudo impugnado incurre en vicio de arbitrariedad e irrazonabilidad manifiestas, especialmente en lo que se refiere a la valoración de los perjuicios económicos, basada exclusivamente, se dice, «en el informe secreto del perito actuante» y en documentos cuya falsedad ha dado lugar a la interposición de querella contra «Ciencitec, S. A.». por parte de la actora. Esa arbitrariedad e irrazonabilidad redundarían en lesión del art. 24.1 C.E. Por último, se sostiene en la demanda que el art. 45 de la Ley de Arbitraje incurre en vicio de inconstitucionalidad por no incluir como motivo de anulación de un Laudo «la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate», pues con ello se permite la intangibilidad de Laudos en Derecho dictados desde el más absoluto desprecio del Derecho que han de aplicar.

4. Por escrito registrado el 18 de noviembre de 1993, el Procurador señor Vázquez Guillén solicitó que se librara y, expidiera certificación acreditativa de la interposición del presente recurso de amparo. Por diligencia extendida por el Secretario de la Sala el 24 de noviembre de 1993 se hace constar que, con esa fecha, se hace entrega de la certificación interesada.

5. Por providencia de 13 de diciembre de 1993, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, requerir al Procurador señor Vázquez Guillén para que, en el plazo de diez días, aportara copia del Laudo arbitral de Derecho de 15 de marzo de 1993

6. La documentación interesada en el anterior proveído fue aportada por medio de escrito registrado en este Tribunal el 17 de diciembre de 1993.

7. Mediante providencia de 7 de febrero de 1994, la Sección acordó que, con carácter previo a la decisión sobre admisión o inadmisión y a tenor de lo dispuesto en el art. 88 LOTC, se requiriera a la Sección Décimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del rollo núm. 175/93.

8. El testimonio del rollo interesado se registró en este Tribunal el 24 de febrero de 1994.

9. Por providencia de 24 de marzo de 1994, la Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC. requerir al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que, por el plazo común de diez días, alegaran lo que estimasen pertinente sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una resolución sobre el fondo por parte de este Tribunal.

10. El escrito de alegaciones de la representación procesal del demandante de amparo se registró el 8 de abril de 1994. En él se sostiene que el contenido constitucional de la demanda se justifica en cuanto la propia Ley de Arbitraje establece como motivo del recurso judicial de anulación que los Laudos sean contrarios al orden público y, a su vez, el Preámbulo de la Ley precisa que el orden público ha de aplicarse a la luz de los principios de nuestra Constitución y, por consiguiente, de las garantías procesales amparadas por el art. 24 C.E. Y, por otra parte, el art. 21.1 de la Ley dispone que el arbitraje se ajustará en todo caso a los principios esenciales de audiencia, contradicción e igualdad de partes, que son, precisamente, los principios del art. 24 C.E.

A su vez -continúa el demandante- la aplicabilidad en concreto a los procedimientos arbitrales de las garantías procesales que rigen los procedimientos comunes en la Ley de Enjuiciamiento Civil está textualmente reconocida en la Sentencia ahora impugnada.

Se alega a continuación que la Sentencia recurrida no niega en ningún momento las violaciones de garantías procesales esenciales en el procedimiento arbitral, violaciones que han consistido en lo siguiente: a) no acordarse, sin ninguna motivación, la prueba solicitada sobre la pretensión indemnizatoria formalizada por el Colegio, ni la auditoría solicitada sobre la pretensión contraria; b) efectuarse la designación de perito en forma secreta, sin citación ni presencia de las partes, y c) practicarse la prueba pericial sin citación contraria y sin la incorporación, expresamente reclamada, de la documentación valorada en la peritación, lo que no permitió, ni a las partes, ni a los Arbitros, ni a la Audiencia, criticar las estimaciones absolutamente apodícticas del perito. A su vez, la Audiencia denegó la prueba pericial solicitada ante ella para subsanar la indefensión padecida en el procedimiento arbitral.

Se alega seguidamente que la Audiencia, sin entrar en la grave arbitrariedad procesal denunciada, funda la desestimación del recurso en dos razones formales:

a) Falta de alegación de los vicios procesales en el procedimiento arbitral. Para el demandante, sin perjuicio de que esta argumentación contraria la doctrina legal de los vicios de orden público y de las nulidades procesales de pleno derecho, la imputación que se hace no es cierta, pues está acreditado en el recurso que en el procedimiento arbitral se reclamó formalmente -y fue rechazada- la incorporación al informe pericial de la documentación contable que le sirvió de sustrato, documentación cuyo conocimiento era inexcusable para que el actor pudiera ejercitar los derechos de contradicción y defensa y para que los Arbitros pudieran aplicar sobre la pericia las reglas de la sana critica. Por otro lado, el procedimiento arbitral no ofrece oportunidad procesal alguna de recurso interno, que es el medio especifico para que la parte pueda hacer valer la vulneración de las garantías procesales de conformidad con el art. 240.1 de la L.O.P.J.; el primer recurso que la Ley prevé es el de anulación contra el Laudo que se dicte.

b) Que se alegaron los vicios procesales en el acto de la vista y no en el escrito de formalización del recurso de anulación. En opinión del demandante, este argumento supone dar al recurso de anulación el tratamiento formalista y restrictivo históricamente aplicado a la casación y rechazado hoy para ésta por la jurisprudencia constitucional; de otro lado, este argumento, como el anterior, vulnera la doctrina legal y jurisprudencial de que los vicios de orden público se reputan imprescriptibles, de pronunciamiento preferente y excluyente y, de conformidad con el art. 238.3 de la L.O.P.J. (en cuanto sean causantes de indefensión), determinantes de nulidades de pleno derecho de las actuaciones judiciales y, por consiguiente, apreciables de oficio por mandato del art. 240.2 de la misma Ley.

Se alega a continuación que, con independencia de que en el escrito de interposición ya se invocó la causa legal de los vicios de orden público, existe una abundante jurisprudencia de este Tribunal que ha objetado ese formalismo de exigir que determinadas violaciones se precisen en la demanda y no en la vista.

El escrito de alegaciones concluye señalando que la demanda de amparo presenta el calificadísimo interés constitucional de que este Tribunal precise de una vez por todas la obligación de los Tribunales de entrar a conocer las violaciones constitucionales de orden público que ante ellos se plantean, sin excusar su apreciación en formalismos injustificados, debiendo observarse que sólo una actitud resuelta del Tribunal Constitucional sobre este extremo podrá evitar el desplazamiento hacía el mismo de todas las cuestiones relativas al art. 24 C.E. que se plantean con ocasión de los miles de Laudos que se dictan anualmente. Además, esta materia condiciona la propia constitucionalidad de la Ley de Arbitraje. La supresión del control que sobre los Laudos dictados en arbitraje de derecho suponía el recurso de casación en la antigua Ley de Arbitraje obliga aún con mayor rigor a extremar el control de la observancia de las garantías procesales formales consagradas en el art.24 C.E.

Por lo expuesto, se interesa la admisión de la demanda.

11. El Ministerio Fiscal registró su escrito de alegaciones el 18 de abril de 1994. Tras exponer resumidamente las razones en las que fundamenta el actor su demanda de amparo, señala el Ministerio Público que en el fundamento jurídico 2.º del ATC 179/1991 ya se dijo que quien haya obtenido un Laudo arbitral, a lo que tiene derecho en el marco del art. 24.1 de la Constitución es a que aquél sea revisado y en su caso anulado por los Tribunales de Justicia por los cauces y con los requisitos legalmente previstos. Y es esta resolución judicial sobre la que recae el control constitucional que ejerce el Tribunal a través del recurso de amparo. La Ley de Arbitraje sólo examina la posibilidad de que contra el Laudo pueda oponerse un recurso llamado de anulación, sobre la base de los motivos taxativamente fijados en el art. 45, entre otros cuando en el desarrollo de la actuación arbitral no se hayan observado las formalidades o principios esenciales establecidos en la Ley. Recurso que, por razón de su naturaleza jurídica, básicamente incide sólo sobre la anulación del Laudo por errores in procedendo, de modo que la cuestión de fondo -o, mejor, su motivación- sólo será atacada indirectamente en función de una posible anulación de contenido, en todo caso garantista o en función de la inobservancia de las garantías de la instancia arbitral, puesto que la impugnación por violación de las reglas de derecho sólo es consentida a través de la propia inobservancia de las garantías que en la emisión del Laudo deben observar los Arbitros en cuanto al respeto al orden público y a los puntos sometidos a la decisión arbitral; cuando se solicite la anulación del Laudo no se ha de pretender corregir las deficiencias de la decisión arbitral ni interferir en el proceso de su elaboración creando dificultades al móvil de paz que preside el arbitraje, desnaturalizándolo en sus características esenciales de sencillez y confianza en el mismo, pues lo contrario significaría un total examen del fondo del asunto que la naturaleza del recurso no consiente.

No corresponde a esta jurisdicción -continúa el Ministerio Fiscal- dirimir si al recurrente se le causó indefensión en el proceso arbitral, pues las garantías del art. 24 C.E. se refieren a la actividad prestacional de los órganos judiciales del Estado, sino comprobar si el órgano judicial, al verificar las formalidades legales del arbitraje, ha vulnerado el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva al desestimar el recurso de anulación mediante una resolución que pudiera ser arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable.

De acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, se trata ahora, en opinión del Ministerio Público, de examinar la Sentencia impugnada, pues es ésta la única resolución que puede haber vulnerado el derecho a la tutela judicial. De ese examen se infiere, para el Ministerio Fiscal, que la Sentencia en cuestión no vulnera el derecho fundamental invocado, por lo que la demanda carece de contenido constitucional.

El demandante solicitó de la Audiencia la nulidad del Laudo por vulneración del orden público, invocando el art. 45.5 de la Ley de Arbitraje. A su juicio, el Laudo no está razonado y peca de arbitrariedad y de falta de fundamentación en la valoración de los perjuicios, produciendo como consecuencia la desaparición practica de la entidad recurrente. No se invoca en el escrito de anulación ninguna otra causa de nulidad, pero en la vista se fundamenta la pretensión anulatoria en una causa distinta (art.45.2 de la Ley de Arbitraje), consistente en la inobservancia de las formalidades y principios establecidos para la prueba, con resultado de indefensión. Al respecto, alega el Ministerio Fiscal que el recurso de nulidad no permite, por su configuración legal -y no es mero formalismo-, el cambio o incorporación, en otro momento del procedimiento, de pretensiones distintas de las establecidas en el escrito de anulación, pues éste se traslada a la contraparte para que conteste y proponga la prueba que estime pertinente, lo que no podría hacerse si se admite el cambio del objeto o la incorporación de otras pretensiones en el momento de la vista. Ello produciría la indefensión de la otra parte y la vulneración de los principios de contradicción, defensa y bilateralidad, al alterarse los términos y objeto del debate. La Sentencia impugnada da una respuesta razonada, fundada y no arbitraria a la primera de las causas de nulidad esgrimidas, afirmando, por un lado, que el Laudo es razonado y suficiente y, satisfactoriamente motivado, basado en la valoración de las pruebas practicadas; y, por otro, que lo pretendido sobre la base del presunto contenido del orden público es algo que no constituye el objeto del proceso de nulidad, pues no se puede revisar la decisión arbitral sobre el fondo. Dicho examen afectaría a la naturaleza y finalidad del arbitraje, desnaturalizando sus características y alteraría la naturaleza del recurso de nulidad, que no permite el conocimiento de la totalidad de lo examinado en la instancia.

Rechazada pues esta pretendida vulneración constitucional, única que fue denunciada en el escrito de anulación y, por tanto, único objeto del recurso de nulidad, no procedería el estudio de las demás violaciones denunciadas; sin embargo, el Ministerio Fiscal examina a continuación todas las quiebras denunciadas en la demanda de amparo.

Por lo que se refiere a la negativa de la Audiencia a la solicitud de prueba, alega que la queja del actor no es de recibo, pues la negativa se fundamenta en dos causas legales: la declara impertinente de acuerdo con los arts. 46.3 y 45 de la Ley de Arbitraje, por afectar al fondo del arbitraje y no al recurso de nulidad, y también por aplicación del art. 611 de la L.E.C., por cuanto la prueba no fue debidamente propuesta al no determinarse ni su objeto, ni sus términos, ni el número de peritos. La Audiencia, en definitiva, ha entendido -en el ejercicio de sus facultades y de manera que no puede calificarse de irracional o arbitraria- que la prueba solicitada no era pertinente.

Carece también de contenido, para el Ministerio Público, la queja relativa ala supuesta infracción del art. 24.2 C.E. resultante de la no apreciación, por parte de la Audiencia, de que se habían quebrado los principios de la prueba. A juicio del Ministerio Fiscal, la Audiencia analiza la prueba y su realización en el procedimiento arbitral y concluye afirmando, de manera razonada y fundada, que no se han dado las vulneraciones denunciadas; frente a ello opone el actor su sola discrepancia personal con las conclusiones alcanzadas por el órgano judicial.

Por su parte, la insaculación del perito se realiza por la Corte de Arbitraje, constituida como tal, entre tres peritos cuyos nombres se indican a las partes. El actor, conocida la persona del perito designado y la forma en que se verificó la insaculación, no protesta ni manifiesta su disconformidad en los numerosos escritos presentados con posterioridad, lo que indica su conformidad. De otro lado, el recurrente no explica en qué ha consistido la presunta indefensión denunciada.

La Sentencia fundamenta la declaración de validez de la prueba en la inexistencia de vicio alguno en el procedimiento probatorio, como se desprende de la actuación de la Corte y de la aceptación y falta de protesta de la parte que invoca este defecto en el recurso de nulidad. Para el Ministerio Fiscal esta fundamentación es correcta, pues el examen de las actuaciones del procedimiento arbitral pone de manifiesto que la Corte admite la prueba propuesta por la parte con el carácter de prueba pericial, única que se conoce en la L.E.C., y establece los términos de la misma en la forma que estima pertinente, lo que constituye una facultad de todo Tribunal. El informe pericial se remite después a las partes para que hagan las aclaraciones y comentarios que estimen oportunos y emitan sus conclusiones, repitiéndose este traslado como consecuencia de la petición y aportación de documentación suplementaria. En la prueba pericial el perito realiza su peritaje sin la presencia de las partes y cuando termina la elaboración del dictamen éste se somete a la crítica de aquéllas, por lo que carece de fundamento la denuncia del recurrente de haberse realizado el peritaje sin su presencia.

Tampoco existe quiebra del procedimiento probatorio por la no incorporación del soporte material de la pericia a los autos, pues en el informe deben aparecer y aparecen debidamente detallados los elementos que han servido de base para la formulación de la pericia conforme al objeto de la misma establecido por la Corte, pudiendo la parte, como hizo, en los sucesivos traslados concedidos, solicitar en los escritos de conclusiones la incorporación y examen de determinados documentos o impugnar cualquiera de los extremos del informe pericial. La valoración de la prueba y sus fundamentos corresponde en exclusiva al órgano dirimente.

Por último, se alega que también debe rechazarse la denuncia como violación constitucional de la negativa de la Audiencia a plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

Por cuanto antecede, se interesa la inadmisión del recurso por carencia manifiesta de contenido constitucional.

II. Fundamentos jurídicos

1. Procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia de 24 de marzo de 1994.

La presente demanda de amparo se fundamenta en una serie de motivos que pueden agruparse en dos categorías. Se denuncian, por un lado, diversas irregularidades acaecidas durante la sustanciación del procedimiento de arbitraje y con las que supuestamente se habrían conculcado garantías esenciales del proceso. Se invoca, además, una posible lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, derivada de la imposibilidad de someter a revisión judicial el fondo de la cuestión resuelta mediante Laudo. Referido todo ello a la normativa aplicada al caso, se denuncia, respectivamente, la aplicación dada por la Audiencia Provincial a los apartados 2 y 5 del art. 45 de la Ley de Arbitraje.

2. La demanda de amparo carece manifiestamente de contenido en todo lo que afecta al primer conjunto de motivos impugnatorios, concretamente a las denuncias relativas a la indebida apreciación por parte de la Audiencia de que la recurrente había alterado durante la vista los términos del debate procesal. Ciertamente, la Sentencia impugnada estima -de manera suficientemente motivada y sin incurrir en la arbitrariedad o el absurdo- que ello, por sí solo, era motivo suficiente de desestimación. Sin embargo, bien que a mayor abundamiento, la Audiencia entra a examinar la cuestión debatida en los términos propuestos por la actora durante la vista, de manera que, en último término, aquella supuesta alteración no llegó a impedir un pronunciamiento de fondo, de manera que, desde el punto de vista material -el verdaderamente relevante en materia de garantías constitucionales- no puede entenderse producida la lesión de derechos denunciada.

Sin embargo, no es menos cierto que el pronunciamiento judicial se agotó en la constatación de que las irregularidades procedimentales denunciadas no se pusieron oportunamente de manifiesto ante el Colegio arbitral. Entiende el demandante de amparo que el momento procesalmente oportuno a esos fines, habida cuenta de la inexistencia de recursos ideados al efecto en el marco del procedimiento arbitral, era, precisamente, el de la interposición del recurso de nulidad ante la jurisdicción ordinaria, todo ello con independencia de que, en la medida en que fue posible, se denunciaron ya durante la sustanciación del arbitraje las deficiencias que posteriormente la Audiencia se negó a enjuiciar.

En estos términos, dos son las consideraciones ahora procedentes. De un lado, que, a la vista de la normativa reguladora del procedimiento arbitral de autos, no es enteramente cierto que durante la sustanciación del mismo no fuera posible poner de manifiesto las irregularidades denunciadas ante la Audiencia Provincial. De conformidad con lo dispuesto en el art. 27.3 del Reglamento de la Corte de Arbitraje de Madrid -aplicable y aplicado al procedimiento arbitral del que ha resultado el Laudo recurrido en nulidad ante la Audiencia-, «una vez remitido el dictamen del perito, el Tribunal comunicará una copia del mismo a las partes, a quienes se ofrecerá la oportunidad de expresar por escrito su opinión sobre el dictamen. Las partes tendrán derecho a examinar cualquier documento que el perito haya invocado en su dictamen». Por su parte, en el apartado 4 siguiente se dispone que «después de la entrega del dictamen y a solicitud de cualquiera de las partes podrá oírse al perito en una audiencia en que las partes tendrán oportunidad de estar presentes e interrogar al perito. En esta audiencia, cualquiera de las partes podrá presentar testigos peritos para que presten declaración sobre los puntos controvertidos (...)». Por consiguiente, no puede aceptarse el argumento de que las normas reguladoras del procedimiento arbitral no preveían cauce alguno para la protesta que el recurrente sostiene que sólo cabía poner de manifiesto, vía recurso de nulidad, ante la jurisdicción ordinaria. En el escrito que las partes pueden evacuar tras haber examinado el informe de la pericia es perfectamente posible hacer protesta de cuantas irregularidades hayan podido verificarse en el curso de la generación de dicho informe, sean éstas relativas a la elaboración misma del dictamen, sean éstas referentes a la forma y circunstancias en las que se procedió a la designación del autor de la pericia. Cabe incluso someter a debate, por medio de la discusión contrastada con el parecer de otros peritos, el resultado de la información pericial. En consecuencia, la redacción del precepto antes citado permite de manera suficiente la exposición de cuantas quejas tenga a bien hacer una parte en relación con todo cuanto pueda afectar a la prueba pericial. Entender lo contrario, esto es, que no existe otra vía que la del recurso de nulidad, seria tanto como faltar a la fiducia exigible de quienes voluntariamente se someten a un procedimiento de arbitraje, pues si existe la antes señalada posibilidad de denuncia, posponer la queja al proceso judicial seria tanto como hacer inútil, a sabiendas, la sustanciación del arbitraje a partir del momento en el que se produzcan las deficiencias que, con falta grave a la buena fe, se silencian hasta la tramitación del proceso judicial. Con ello se atentaría gravemente contra el espíritu mismo de la institución arbitral, instaurada en la idea de la composición de litigios al margen de la jurisdicción del Estado.

De otro lado, y sentada la posibilidad de la denuncia durante el procedimiento de arbitraje, ha de señalarse que el ahora demandante de amparo no hizo uso en su momento de dicha posibilidad. En efecto, y según consta en las actuaciones remitidas a este Tribunal por la Audiencia Provincial de Madrid, el Colegio arbitral remitió a las partes, para su estudio y eventual evacuación de informe, de conformidad con lo dispuesto en el ya citado art. 27 del Reglamento de la Corte de Arbitraje, el informe elaborado por el perito. El demandante de amparo registró su escrito de «Comentarios y Conclusiones» el 17 de febrero de 1993 y en él nada se dice, pudiendo hacerlo, contra la designación del perito. Nada se dice tampoco en el escrito de comentarios adicionales presentado el 5 de marzo siguiente. En consecuencia, si ninguna queja se planteó en el momento procesalmente oportuno al efecto, nada podía ya plantearse sobre el particular con ocasión del recurso de nulidad.

En definitiva, la Audiencia Provincial ha entendido, de manera que no puede ser tildada de arbitraria o absurda, que las denuncias relativas a la designación de los peritos podían y debían plantearse durante la sustanciación del arbitraje y que, al no haber actuado así, se había cegado toda posibilidad de revisión judicial en ese punto. Por tanto, la resolución judicial ahora impugnada no ha incurrido en infracción alguna del art. 24 de la Constitución.

3. La demanda de amparo carece igualmente de contenido en el punto en el que se discute la constitucionalidad -desde la perspectiva del art. 24 de la Constitución- de las previsiones legislativas que, a diferencia de lo que sucedía en la regulación anterior, impiden la revisión judicial del fondo el Laudo resultante del procedimiento de arbitraje.

Entiende el demandante de amparo que la Ley 36/1988 debería incluir entre las causas de anulación de un Laudo la consistente en la infracción de las normas del ordenamiento o de la jurisprudencia que fueran aplicables a las cuestiones objeto de arbitraje. Se aboga, en suma, por el viejo recurso de casación de la Ley de 1953, suprimido por obra de la Disposición Derogatoria Segunda de la vigente Ley de Arbitraje.

Dos son las consideraciones que merece lo anterior. De un lado, que la desaparición del recurso de casación contra Laudos arbitrales no pugna, en sí misma, con ninguno de los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución, pues es doctrina reiterada que ningún precepto constitucional fundamenta el derecho de los justiciables a la inmodificabilidad del sistema de ordenación de los recursos legalmente establecidos (ATC 116/1992 y STC 374/1993). De otro, que la Ley 36/1988 no deja de asegurar en todo caso la fiscalización judicial de los Laudos arbitrales, llamados -en virtud de su art. 37- a producir efectos idénticos a la cosa juzgada. Así, en el art. 45 se contemplan las causas de anulación judicial de un Laudo, las cuales, en atención a la naturaleza propia del instituto del arbitraje, necesariamente deben limitarse a los supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje (apartados 1 a 4 del art. 45) o de las garantías esenciales de procedimiento que a todos asegura el art. 24 de la Constitución (art. 45.5), sin extenderse a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso. y ello porque, de lo contrario, la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo. Cierto que, con el actual sistema de fiscalización judicial, es posible la atribución de efectos idénticos a la cosa juzgada a Laudos dictados en arbitraje de Derecho que, sin embargo, adolezcan de incorrecciones materiales. Con todo, ha de oponerse a lo anterior que queda garantizada, en todo caso, la corrección del Laudo desde la perspectiva del derecho constitucional sustantivo, habida cuenta de que es posible, por vía de la causa de anulación ex art. 45.5 de la Ley 36/1988, conceptuar incorrecciones de esa naturaleza como contrarias al orden público (ATC 116/1992, fundamento jurídico 3.ø). Además, y por otro lado, las incorrecciones referidas a materia de legalidad carente de relevancia constitucional se cohonestan perfectamente con la propia naturaleza contractual del convenio de arbitraje, referido siempre -según resulta de los arts. 1 y 2 de la Ley 36/1988- a objetos de libre disposición para las partes.

En definitiva, versando el arbitraje en todo caso sobre materias informadas por el principio dispositivo y teniendo por norte la resolución extrajudicial de conflictos de intereses, libremente acordada, las exigencias derivadas del art. 24 de la Constitución se satisfacen sobradamente con los mecanismos y supuestos de anulación previstos en la vigente Ley de Arbitraje, por cuanto aseguran un minimum irrenunciable (el respeto al convenio arbitral libremente pactado, a la propia Ley de Arbitraje y a las garantías del propio art. 24 C.E.), más allá del cual, por la vía de la revisión judicial de fondo, quedaría desnaturalizada la institución del arbitraje. Por ello, en la medida en que en el presente caso la negativa judicial a revisar la corrección material del Laudo se ha amparado en una normativa que, por lo dicho, no resulta contraria al precepto constitucional invocado por el recurrente, no cabe sino concluir que, también en este extremo, la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal en forma de Sentencia.

Por lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir la presente demanda de amparo.

Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don José Vicente Gimeno Sendra, don Carlos de la Vega Benayas y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18.07.1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.412/1993

Resumen

Inadmisión. Arbitraje: garantías procesales. Laudo arbitral: causas de anulación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Ley 36/1988, de 5 de diciembre. Regulación del arbitraje de Derecho privado
  • En general
  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 37
  • Artículo 45
  • Artículo 45.2
  • Artículo 45.5
  • Disposición derogatoria segunda
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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