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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 138/1997, de 7 de mayo de 1997. Recurso de amparo 3.033/1996. Declarando la falta de competencia del Tribunal Constitucional para conocer de la impugnación de la previa denegación del beneficio de pobreza solicitado por el actor en el recurso de amparo 3.033/1996.

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I. Antecedentes

1. Por escrito registrado el día 25 de julio de 1996, don Nicolás Iglesias García, en su propio nombre y derecho, y tras exponer las alegaciones que estimó convenientes, solicitó de este Tribunal que tuviera por formulado en tiempo y forma recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 11 de junio de 1996 (notificada el posterior 4 de julio).

En dicho escrito, y a través de un otrosí, manifestó lo siguiente: «Que por carecer de medios económicos, solicito Abogado y Procurador de Oficio».

2. El Secretario de Justicia de la Sala Segunda, mediante diligencia de ordenación fechada el 7 de octubre de 1996, requirió al recurrente para que «acredite haber solicitado la concesión del beneficio de justicia gratuita ante el Colegio de Abogados de Madrid o ante el Juzgado Decano de su domicilio, aportando copia sellada de tal solicitud, conforme determina el art. 8 del Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de junio pasado».

A raíz de la formulación de dicho requerimiento, quedaron sucesivamente registrados en este Tribunal los siguientes documentos:

a) El 21 de octubre de 1996, la copia de la «Solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita», según modelo normalizado, cursada por el recurrente ante el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid el 18 de octubre de 1996.

b) El 28 de octubre de 1996, la negativa de dicha Corporación a efectuar en favor del recurrente el nombramiento provisional de Abogado de Oficio, «por entender este Ilustre Colegio de Abogados que no cumple las condiciones establecidas en la Ley 1/1996, habiéndose trasladado la misma a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita».

c) El día 11 de noviembre de 1996, por último, la resolución dictada por la referida Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita (C.A.J.G., en lo sucesivo), de fecha 6 de noviembre, en la que se acuerda confirmar la decisión provisional adoptada por el Colegio de Abogados y, en su consecuencia, «DENEGAR el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita instado por el/la solicitante, por haber quedado acreditado que: los recursos e ingresos económicos del solicitante superan los establecidos en el art. 3 de la Ley 1/1996».

En el último apartado de la citada resolución se dice que la misma «podrá ser impugnada, dentro del plazo de los cinco días siguientes a su notificación, ante el órgano judicial que esté tramitando el proceso para el cual se solicitó el derecho a la asistencia gratuita, o ante el Juez Decano de la localidad si el proceso no se hubiera iniciado (art. 20 de la Ley 1/1996). El escrito de interposición del recurso podrá ser presentado ante la Secretaría de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita»

3. Mediante providencia de 25 de noviembre de 1996, la Sección acordó, a la vista de la anterior resolución, y no constando que la misma hubiere sido recurrida, «conceder al recurrente en amparo un plazo de diez días para que comparezca Procurador de Madrid, con poder al efecto, y asistido de Abogado, ambos de su libre designación y a su costa, apercibiéndole que de no comparecer con tal carácter y dentro del plazo antes citado, se declarará terminado este procedimiento, archivándose las actuaciones.»

4. El 20 de diciembre de 1996 se registró nuevo escrito del recurrente en el que, en su propio nombre y derecho, y tras exponer que la decisión denegatoria de la C.A.J.G. había sido impugnada el día 13 de noviembre, solicitó de este Tribunal que tenga «por efectuado en tiempo y forma recurso de amparo contra el acuerdo de fecha 25 de noviembre pasado, declarándolo nulo por estar pendiente hasta la fecha de resolución definitiva de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.»

5. El 10 de enero de 1997, la C.A.J.G. remitió a este Tribunal Constitucional un documento del siguiente tenor:

«Habiéndose recibido escrito por el que se impugna la resolución adoptada por esta Comisión respecto a la solicitud de asistencia jurídica gratuita instada por don Nicolás Iglesias García, se remite el expediente original para que según se determina en el art. 20 de la Ley 1/1996, ese órgano Judicial resuelva lo que en derecho proceda.

Ruego comunique a esta Comisión la resolución que se adopte.»

Al transcrito documento se acompañó la totalidad del expediente administrativo a que había dado lugar la inicial solicitud de asistencia jurídica gratuita del recurrente.

6. Mediante nueva providencia de 16 de enero de 1997, la Sección acordó «dejar sin efecto el requerimiento efectuado en anterior providencia de 25 de noviembre último y, conforme a lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 1/1996, de 12 de enero, y art. 10 del Acuerdo del Pleno de este Tribunal, de 18 de junio pasado, dar vista de dicho expediente al Abogado del Estado por el plazo de tres días dentro de los cuales deberá formular las alegaciones. que estime pertinentes conforme a lo dispuesto en el art. 10.2 del indicado Acuerdo».

El Abogado del Estado formuló sus alegaciones a través de escrito registrado el 29 de enero de 1997, en el cual consideró que la resolución denegatoria del derecho a la asistencia jurídica es correcta y, tras hacerse eco de la regulación contenida en la, Ley 1/1996 y evidenciar que el recurrente no cumple con los requisitos en ella establecidos en lo relativo a su nivel de ingresos declarados, terminó postulando la desestimación de la impugnación.

7. Por medio de nueva providencia de 26 de febrero de 1996, la Sección acordó «conceder un plazo de tres días al recurrente y al Abogado del Estado para que se pronuncien sobre la falta de competencia de este Tribunal en las presentes actuaciones, para conocer del recurso previsto en el art. 20 de la Ley 1/96, de 10 de enero a la vista de lo dispuesto en los arts. 9 y 10 del Acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional.»

En dicho trámite el Abogado del Estado, mediante escrito registrado el 5 de marzo de 1997, consideró, en primer término, que la impugnación prevista en el art. 20 de la Ley sólo puede plantearse ante el Tribunal en el caso de insuficiencia económica sobrevenida (arts. 8.3, 9 y 10 C.A.J.G.), no en el supuesto de que dicha insuficiencia sea originaria. Sin embargo, se mostró finalmente partidario de desestimar la impugnación en lugar de declarar la falta de competencia del Tribunal, pues, según afirma, «competencia la tiene la Sala desde el momento en que, con o sin fundamento, el impugnante ha solicitado el reconocimiento del derecho de a.j.g. (sic) ante la Comisión correspondiente con referencia al presente recurso de amparo, y ese derecho le ha sido denegado por no acreditar insuficiencia económica.

El escrito de alegaciones del recurrente quedó registrado el 11 de marzo de 1997, y en él, tras ratificarse en sus anteriores escritos, se limitó a solicitar de este Tribunal la concesión del beneficio de justicia gratuita.

II. Fundamentos jurídicos

1. Tal y como ha quedado suficientemente reseñado en los antecedentes de la presente resolución, don Nicolás Iglesias García se dirigió a este Tribunal solicitando que le fuese nombrado Abogado y Procurador del turno de oficio con el fin de interponer demanda de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de junio de 1996.

El procedimiento administrativo tendente a la obtención del reconocimiento en su favor del derecho a litigar gratuitamente finalizó mediante resolución denegatoria dictada por la C.A.J.G. de Madrid. Frente a dicha decisión, que fundamenta la negativa al reconocimiento del derecho en la obtención por parte del recurrente de un volumen de ingresos declarados superior al limite máximo fijado por la normativa vigente, éste interpuso la «impugnación» a que se refiere el art. 20 de la Ley 1/1996.

La Comisión remitió entonces a este Tribunal la totalidad del expediente, por entender que la competencia para enjuiciar dicha impugnación nos corresponde, atribución competencial ésta a cuyo favor también se han pronunciado, en el trámite de alegaciones habilitado por la Sección al efecto, tanto el Abogado del Estado como el propio recurrente.

En consecuencia, y con carácter previo a emitir cualquier pronunciamiento acerca del contenido de la impugnación formalizada por este último, ha de determinarse si el Tribunal Constitucional, a la luz de la Ley 1/1996 y de nuestro Acuerdo de 18 de junio de 1996, ostenta o no la competencia requerida para llevar a cabo en el presente caso dicho enjuiciamiento.

2. Es sabido que la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (L.A.J.G., en adelante), en radical contraste con el régimen netamente judicialista que se plasmaba en la ya derogada regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 13 a 50), diseña un nuevo sistema de reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente de carácter eminentemente administrativo, tanto por la naturaleza del procedimiento que ha de seguirse para la obtención de dicho reconocimiento -el cual se rige supletoriamente por la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (art. 11.1 L.A.J.G.)-, como fundamentalmente por la composición de unos órganos de nuevo cuño -las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita (art. 10 L.A.J.G.)- a los que el legislador ha conferido la competencia para pronunciarse definitivamente sobre todas las solicitudes que se promuevan al respecto.

La propia Exposición de Motivos de la Ley así lo pone de manifiesto en su apartado 5, al afirmar que el esencial propósito perseguido por el legislador en este campo ha sido el de la «desjudicialización» del procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita, propósito que, sin embargo, y como no podía ser de otro modo a la luz del categórico mandato constitucional contenido en el art. 106.1 C.E., no ha impedido la instauración en la L.A.J.G. de un específico mecanismo de control judicial de la legalidad de las decisiones administrativas que dicten las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita reconociendo o denegando el reconocimiento de este derecho asistencial.

Dicho mecanismo de control, al que se denomina simple y llanamente «impugnación», se encuentra regulado en el art. 20 L.A.J.G., precepto cuyos dos primeros párrafos rezan así:

«Quienes sean titulares de un derecho o de un interés legítimo podrán impugnar las resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Tal impugnación, para la que no será preceptiva la intervención de Letrado, habrá de realizarse por escrito y de forma motivada, en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución o desde que haya sido conocida por cualquiera de los legitimados para interponerla, ante el Secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Este remitirá el escrito de impugnación, junto con el expediente correspondiente a la resolución impugnada y una certificación de ésta, al Juzgado o Tribunal competente o al Juez Decano para su reparto, si el procedimiento no se hubiera iniciado.»

De conformidad, pues, con lo dispuesto en la transcrita norma, en lo relativo al reconocimiento o denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita las Comisiones administrativas del mismo nombre ostentan únicamente la «primera palabra», pues sus decisiones siempre podrán ser revisadas por un órgano judicial.

3. En el presente caso, en el que el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se ha solicitado con la exclusiva finalidad de interponer un recurso de amparo, la C.A.J.G. de Madrid ha entendido que el Tribunal Constitucional es, a los efectos del art. 20 L.A.J.G., el «Tribunal competente» para resolver la impugnación promovida frente a la denegación de la solicitud de justicia gratuita, postura que también comparten el Abogado del Estado y el propio recurrente.

Este Tribunal, sin embargo, por las razones que a continuación se detallan, carece de competencia para enjuiciar dicha concreta impugnación:

a) El art. 20 L.A.J.G., como con evidencia se desprende de su lectura, no ha otorgado la competencia judicial para conocer de las impugnaciones en él reguladas, ni a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, ni tampoco al Juzgado o Tribunal que vaya a conocer del asunto principal para cuya incoación se solicita el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente.

Antes al contrario, la norma distingue en función de si el procedimiento principal se hubiere o no iniciado, asignando la competencia para revisar la decisión de la C.A.J.G., en el primer caso, al órgano judicial que ya esté conociendo del proceso para cuyo seguimiento se haya instado la concesión del derecho a la asistencia gratuita, y en el segundo, al Juzgado de Primera Instancia que por turno de reparto corresponda, al que el Juez Decano de la capital de provincia donde tenga su sede la C.A.J.G. autora de la resolución impugnada remitirá el expediente administrativo.

b) El problema planteado, por tanto, se centra en establecer si, en el presente caso, el escrito que don Nicolás Iglesias García remitió a este Tribunal, en el que, en su propio nombre y derecho, se limita a anunciar su intención de interponer demanda de amparo frente a una determinada Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, y a solicitar que le sean nombrados Abogado y Procurador del turno de oficio, posee o no la virtualidad suficiente para iniciar el procedimiento de amparo.

La contestación al referido interrogante ha de ser forzosamente negativa. De acuerdo con lo que establece el art. 49.1 LOTC, «El recurso de amparo constitucional se iniciará mediante demanda en la que se expondrá con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el, derecho o libertad que se considere vulnerado», demanda que habrá de formularse dentro de plazos de caducidad legalmente previstos (arts. 42, 43.2 y 44.2 LOTC), a la que deberán acompañarse determinados documentos (art. 49.2 LOTC), y que. en todo caso, tendrá que ir firmada por Abogado y Procurador (art. 81.1 LOTC).

Es, pues, la interposición de un escrito de demanda en el que concurran los requisitos establecidos por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional el único acto procesal capaz de producir la iniciación del procedimiento de amparo.

Así se desprende igualmente de los arts. 9 y 10.1 del antes citado Acuerdo Plenario de 18 de junio de 1996, preceptos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la impugnación contra la denegación del reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente en el exclusivo supuesto en que la situación de insuficiencia económica sobrevenga con posterioridad a la interposición del recurso de amparo.

c) En el asunto que ahora nos ocupa, pues, al no revestir el escrito formulado por el recurrente los caracteres y requisitos de una auténtica demanda en el sentido de los arts. 49 y concordantes de la LOTC, es evidente que el procedimiento de amparo aún no ha sido iniciado... Dicho escrito, a lo sumo, podría equivaler a un mero «anuncio» del recurso, cuya única virtualidad, tal y como se ha declarado en constante jurisprudencia respecto de los escritos dirigidos por los propios interesados a este Tribunal y que se limitan a solicitar el nombramiento de Abogado y Procurador (vgr. STC 270/1993 o ATC 633/1987, entre otras muchas), es la de interrumpir el plazo de caducidad legalmente previsto para el ejercicio de la acción de amparo, pero no conllevar su ejercicio mismo.

4. En consecuencia, no habiéndose iniciado el procedimiento de amparo, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 L.A.J.G., carece de competencia para enjuiciar la «impugnación» interpuesta por el recurrente contra la denegación de la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita dictada por la C.A.J.G. de Madrid.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda:

1.º Declararse incompetente para el enjuiciamiento de la impugnación interpuesta por don Nicolás Iglesias García contra la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Madrid, de 6 de noviembre de 1996.

2.º Devolver a dicha Comisión las actuaciones que en su día fueron remitidas por la misma a este Tribunal.

Madrid, a siete de mayo de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 07.05.1997
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Declarando la falta de competencia del Tribunal Constitucional para conocer de la impugnación de la previa denegación del beneficio de pobreza solicitado por el actor en el recurso de amparo 3.033/1996.

Resumen

Beneficio de pobreza: procedimiento administrativo para su obtención; incompetencia M Tribunal Constitucional para conocer de la impugnación de su denegación.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 106.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 42
  • Artículo 43.2
  • Artículo 44.2
  • Artículo 49
  • Artículo 49.1
  • Artículo 49.2
  • Artículo 81.1
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • En general
  • Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
  • En general
  • Exposición de motivos, 5
  • Artículo 10
  • Artículo 11.1
  • Artículo 20
  • Acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional
  • En general
  • Artículo 9
  • Artículo 10.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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