Pleno. Auto 57/1999, de 9 de marzo de 1999. Cuestión de inconstitucionalidad 4.197/1994. Declarando la extinción, por desaparición sobrevenida de su objeto, de la cuestión de inconstitucionalidad 4.197/1994
AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El día 29 de diciembre de 1994 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Barcelona al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto del referido Juzgado de 2 de diciembre de 1994, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 12.1 de la Ley de Cataluña 7/1991, de 27 de abril, de Filiaciones, por su posible contradicción con los arts. 14, 24.1 y 39.2 de la C.E.
2. La cuestión trae causa de la demanda promovida en fecha 30 de diciembre de 1993 por don Andrés Ortega Salamanca, como padre registral de los menores Albert y Carlos Ortega Esteo, contra su ex esposa -doña Ana Esteo Díaz- y éstos, en la que, entre otras, ejercita acción de impugnación de la filiación matrimonial respecto de los dos hijos menores nacidos durante el matrimonio -21 de junio de 1982 y 30 de octubre de 1986, respectivamente- y de cuyo nacimiento tuvo conocimiento desde el momento de producirse.
El actor fundamenta su pretensión, en síntesis, en la circunstancia de que, ya disuelto su matrimonio, le fue diagnosticada en octubre de 1993 por el Instituto de Urología, Nefrología y Andrología del Hospital de Santa Cruz y San Pablo una «agenesia bilateral congénita de conductos deferentes, no siendo posible la fertilidad de forma espontánea».
3. Finalizado el período probatorio -en el que se practicó prueba biológica de paternidad por el Instituto Nacional de Toxicología, cuyo informe concluye que los resultados obtenidos excluyen la paternidad de don Andrés Ortega Salamanca respecto a ambos menores- y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Barcelona, por providencia de 20 de septiembre de 1994, acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo improrrogable de diez días pudieran formular alegaciones sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 12.1 de la Ley de Cataluña 7/1991, de 27 de abril, de Filiaciones, en concreto sobre el inciso «a contar desde la fecha en que conozca el nacimiento del hijo» por ser contrario a los arts. 14, 24.1 y 39.2, inciso final, de la Constitución».
Únicamente evacuó el trámite de alegaciones conferido la parte actora, quien estimó pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
4. En la fundamentación del Auto de planteamiento, el órgano judicial proponente realiza, en síntesis, las siguientes consideraciones:
A) Tras reproducir el inciso inicial del art. 12.1 de la Ley de Cataluña 7/1991, de 27 de abril, de Filiaciones («La acción de impugnación de la paternidad matrimonial podrá ser ejercida por el marido en el plazo de un año a contar desde la fecha en que conozca el nacimiento del hijo ... ») y precisar que específicamente el aspecto del mismo que se considera contrario a la C.E. es el relativo al dies a quo del cómputo del plazo para ejercitar la acción de impugnación («a contar desde la fecha en que conozca el nacimiento del hijo»), el órgano judicial se refiere al denominado juicio de aplicabilidad y de relevancia.
En este sentido, se dice en el Auto que el actor funda su acción impugnatoria en el art. 14 de la Ley Catalana de Filiaciones, con el evidente propósito de soslayar la aplicación del art. 12.1 y de evitar la caducidad de su acción, pues mientras aquél establece como dies a quo del plazo de impugnación el momento de cese del vicio del consentimiento, en el segundo de los preceptos citados se fija desde el conocimiento del nacimiento del hijo. Sin embargo, en realidad el precepto legal aplicable para la resolución del proceso es el cuestionado art. 12. 1, ya que en la filiación matrimonial no existe reconocimiento, sino presunción de paternidad según el principio pater est quem nuptiae monstrant recogido en el art. 1. 1 de la Ley y la acción ejercitada es una acción de impugnación de la paternidad presumida con base en la realidad biológica, solicitando el actor en el suplico de la demanda que se declare que los menores no son hijos suyos, no la nulidad del reconocimiento que sería la petición apropiada en el supuesto de que la acción ejercitada fuera la prevista en el art. 14.
A la anterior consideración, se añade que es la Ley catalana la aplicable dada la vecindad catalana de los padres registrales y que, pese a que la parte demandada no ha alegado la caducidad de la acción, ésta cabe y debe ser apreciada de oficio.
En consecuencia, si el citado art. 12.1 es inconstitucional, la Sentencia a dictar podrá ser estimatoria o desestimatoria de la demanda, según los hechos que considere probados el órgano judicial; por el contrario, si aquél se estimase conforme a la C.E., la Sentencia habría de ser desestimatoria por caducidad de la acción de impugnación.
B) A continuación, el órgano judicial fundamenta la posible inconstitucionalidad del precepto legal cuestionado en las razones que seguidamente se extractan:
1.º Considera, en primer lugar, que podría vulnerar los arts. 14 y 39.2 de la C.E., preceptos ambos que proclaman la igualdad de los hijos ante la Ley con independencia de su filiación, puesto que el art. 12.1 supone, en su opinión, una clara discriminación para los hijos matrimoniales en comparación con los hijos extramatrimoniales en el supuesto en que sea el padre registral quien impugne su paternidad. En el caso de los hijos matrimoniales su filiación no puede ser puesta en duda pasado un año desde el conocimiento paterno de su nacimiento (art. 12. l), mientras que en el caso de los hijos extramatrimoniales su reconocimiento no puede ser impugnado sólo después de transcurrido un año desde el cese del vicio del consentimiento base del reconocimiento, principalmente el error del padre al creerlo su hijo (art. 14); e incluso cabe impugnar la paternidad extramatrimonial dentro de los cuatro años desde el conocimiento del estado que se impugna en base a la realidad biológica. De forma que en el supuesto de los hijos extramatrimoniales el cómputo del plazo se inicia siempre desde el conocimiento paterno de la causa que le lleva a dudar de su paternidad y cuando es desde el hecho objetivo del estado civil el plazo es cuatro veces superior, en tanto que en el caso de los hijos matrimoniales el cómputo del plazo se inicia desde el conocimiento del hecho objetivo del nacimiento, no de la causa que le lleva a dudar de su paternidad.
A juicio del órgano judicial hay una sobreprotección de la filiación matrimonial o, visto a la inversa, una infraprotección de la paternidad matrimonial. Pero también puede concluirse, afirma, que existe discriminación peyorativa para los hijos matrimoniales, pues partiendo de la imposibilidad legal de impugnar la presunción de paternidad pasados los doce primeros meses desde el nacimiento, el padre puede preferir accionar con una base mínima de duda, cuestionando así la filiación matrimonial en contra del aparente propósito de la Ley de sobreprotegerla.
2.1 En segundo término, el precepto legal cuestionado podría resultar contrario al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), pues la caducidad de la acción desde el conocimiento del nacimiento y no desde los hechos que inducen a dudar de la paternidad deja en absoluta indefensión al padre que conoce esos hechos un año después de conocer el nacimiento del hijo matrimonial (normalmente desde el propio momento en que se produce el nacimiento).
3.º Por último, podría vulnerar, también, el inciso final del art. 39.2 de la C.E., que prevé que la Ley posibilitará la investigación de la paternidad, puesto que ésta deviene imposible «en ese supuesto de conocimiento de hechos posteriores al conocimiento del nacimiento», que es, por otra parte, lo más frecuente en la realidad social (art. 3.1 C.C.)». En tal caso, se impide en un caso absolutamente razonable la posibilidad de investigar la paternidad a instancia del propio padre registral.
C) Finalmente, se refiere el órgano judicial a la posibilidad de una interpretación de la norma cuestionada conforme a la Constitución. Alude así, en primer lugar y en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1993, en la que a propósito de un supuesto similar al ahora considerado se inaplica el art. 136.1 del C.C. - precepto de contenido sustancialmente, idéntico al art. 12.1 de la Ley catalana-, a la imposibilidad por parte de los órganos judiciales de inaplicar una norma postconstitucional por considerarla contraria a la Constitución, sin elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad. Y, en segundo lugar, a una posible interpretación correctora del mencionado art. 12. 1, en el sentido de sustituir la locución «nacimiento del hijo» por la de «los hechos que ponen en duda su paternidad», para afirmar, a continuación, que más que de una interpretación se trata de una corrección del texto de la norma, que quizás pueda ser objeto de una Sentencia interpretativa del Tribunal Constitucional, pero no de un órgano de la jurisdicción ordinaria.
5. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 31 de enero de 1995, acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada; dar traslado de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el art. 37.2 de la LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, así como al Parlamento y al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren pertinentes; y, finalmente, publicar la incoación de la cuestión de inconstitucionalidad en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».
6. El Presidente del Congreso de los Diputados, por escrito registrado en fecha 8 de febrero de 1995, comunicó el Acuerdo de la Mesa de la Cámara de no personarse en el procedimiento ni formular alegaciones, así como de poner a disposición del Tribunal Constitucional la documentación que pudiera precisar. Mediante escrito registrado el día 15 de febrero de 1995, el Presidente del Senado interesó se tuviera por personada a dicha Cámara y ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC.
7. El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se personó en el procedimiento mediante escrito de fecha 21 de febrero de 1995, en el que manifestó, siguiendo instrucciones superiores, que se abstenía de formular alegaciones.
8. Por escrito registrado en fecha 25 de febrero de 1995, el Letrado del Parlamento de Cataluña se personó en el procedimiento y formuló alegaciones, interesando del Tribunal Constitucional que dictase Sentencia declarando la adecuación a la Constitución del art. 12.1 de la Ley de Cataluña 7/1991, de 27 de abril, de Filiaciones.
9. El Abogado de la Generalidad de Cataluña por escrito registrado en fecha 1 de marzo de 1995 se personó en el procedimiento y formuló alegaciones, solicitando del Tribunal Constitucional que dictase Sentencia desestimando la cuestión de inconstitucionalidad.
10. El Fiscal General del Estado, por escrito de fecha 3 de marzo de 1995, se personó en el procedimiento y formuló alegaciones, interesando del Tribunal Constitucional que dictase Sentencia declarando la inconstitucionalidad del art. 12.1 de la Ley de Cataluña 7/1991, de 27 de abril, de Filiaciones, o en su caso, una Sentencia interpretativa del citado precepto legal en los términos establecidos en sus alegaciones.
11. El Abogado de la Generalidad de Cataluña, por escrito registrado en fecha 4 de diciembre de 1998, sometió a la consideración del Tribunal Constitucional la procedencia de dar por finalizado el presente procedimiento por pérdida sobrevenida de su objeto, formulando al respecto las alegaciones que seguidamente se extractan:
La regulación de las acciones en materia de filiación ha sido recientemente reformada por la Ley de Cataluña 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia, que entró en vigor, de acuerdo con su disposición final cuarta, el pasado 23 de octubre de 1998 y que ha sustituido los preceptos de la anterior Ley 7/1991, de 27 de abril, de Filiaciones, por los arts. 87 a 114 de su título IV, que lleva por rúbrica «La Filiación». A los efectos que a este procedimiento de declaración de inconstitucionalidad interesa, la nueva normativa en lo referente al ejercicio de las acciones de filiación y de impugnación de la paternidad introduce algunas mejoras en la regulación anterior, orientadas a recoger con mayor claridad y efectividad el principio clásico del derecho civil catalán favorable a la prevalencia de la verdad biológica sobre otros criterios en la determinación de la filiación, así como a la concesión de un trato lo más igualitario posible entre el marido y la madre en orden a la eventual impugnación de la paternidad.
En este sentido, los arts. 106 y 107 del Código de Familia fijan en dos años el plazo en el que se puede ejercer la acción de la impugnación de la paternidad matrimonial, tanto por parte del marido como de la madre, cuyo cómputo podrá iniciarse bien desde el conocimiento del nacimiento del hijo, bien desde el descubrimiento de las pruebas en las cuales se fundamenta la impugnación de la paternidad. Esta nueva regulación ha venido a reemplazar a la del art. 12 de la Ley 7/199 1, de 27 de abril, de Filiaciones, que en este punto resultaba más limitativa y desigual, ya que al marido no se le permitía ejercer la acción impugnatoria una vez transcurrido un año desde el conocimiento del nacimiento del hijo matrimonial, en tanto que a la madre, si bien no se le establecía ese plazo, se le exigía haber suspendido la vida en común con el presunto padre para poder ejercerla. Así pues, de la nueva regulación ha desaparecido el requisito establecido para el ejercicio de la acción impugnatoria por el art. 12.1 de la Ley 7/1991, de 27 de abril, referido a que en el caso del marido el plazo para impugnar la paternidad matrimonial se computaba desde el momento en que hubiera tenido conocimiento del nacimiento del hijo. Ha sido precisamente esa previsión legal sobre el inicio del cómputo de dicho plazo lo que motivó el planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad en relación con el citado art. 12.1 de la Ley 7/1991, de 27 de abril.
Para dar al problema en el fondo planteado una respuesta en Derecho y en justicia, el legislador catalán ha venido a facilitar aún más el camino de los operadores jurídicos avanzando en perfecta sintonía con la acreditada tradición jurídica catalana. Por una parte, ha establecido una regulación más completa y explícitamente favorable al ejercicio de la acción impugnatoria de la paternidad matrimonial en los hipotéticos casos en los que, al tiempo de conocer el nacimiento del hijo, el marido desconociera que existen motivos para dudar de la paternidad que la Ley le atribuía de manera presunta con base en la regla pater est quem nuptiae mostrant y con su tácito conocimiento. En la actualidad, el art. 106 del Código de Familia, que sustituye al art. 12 de la Ley 7/1991, de 27 de abril, de Filiaciones, recoge expresamente que el plazo puede computarse, también, desde el descubrimiento de las pruebas en que se base la impugnación.
De otra parte, el legislador, además, ha querido que esta coherente consecuencia del principio favorable a la primacía de la verdad biológica proyectara sus efectos no sólo hacia el futuro, sino también sobre las acciones nacidas al amparo de la normativa anterior. A tal efecto, la disposición transitoria tercera del Código de Familia establece que: « 1. Las disposiciones del título IV, sobre filiación, tienen efectos retroactivos, sea cual sea la fecha de determinación de la filiación. 2. Las acciones de filiación nacidas al amparo de la legislación anterior deben ajustarse a los plazos que la citada legislación señale, salvo que el plazo correspondiente fijado en el título IV sea más largo. En lo que se refiere al régimen jurídico y la transmisibilidad deben de regirse por la legislación que resulte más favorable al hijo o hija o a las personas legitimadas para ejercer la acción. 3. Las Sentencias firmes sobre filiación dictadas al amparo de la legislación anterior no impiden que pueda ejercerse de nuevo la acción que se fundamente en una norma que establece el presente Código o en un hecho o prueba sólo admisible al amparo del mismo».
Se trata, en definitiva, de una nueva regulación material sobre las acciones de filiación que, además de sustituir a la normativa anterior, permite su aplicación con carácter retroactivo. En consecuencia, las previsiones del art. 106 del Código de Familia, relativas a que el ejercicio de la acción para impugnar la paternidad patrimonial pueden ejercerse en el plazo de dos años a contar, también, desde el conocimiento de las pruebas en que el marido fundamente la impugnación, resultan de aplicación al supuesto fáctico del proceso a quo en el que se suscitó la cuestión de inconstitucionalidad. En conclusión, cabe considerar que ésta ha perdido sobrevenidamente su objeto, pues el art. 12. 1 de la Ley 7/199 1, de 27 de abril, de Filiaciones, no resulta ya relevante para la resolución del proceso en el que fue planteada, rigiéndose la acción de impugnación de la paternidad por lo que dispone el nuevo Código de Familia, lo que hace innecesario el pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre la presente cuestión de inconstitucionalidad.
12. La Sección Primera del Tribunal Constitucional, por providencia de 15 de diciembre de 1998, acordó tener por recibido el escrito del Abogado de la Generalidad de Cataluña y dar traslado del mismo al Fiscal General del Estado, al Abogado del Estado y al Letrado del Parlamento de Cataluña al objeto de que, en el plazo de diez días, alegaren lo que estimaren pertinente en relación con el contenido de dicho escrito.
13. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado en fecha 28 de diciembre de 1998, manifestó que, no habiendo en su día formulado alegaciones sobre la cuestión de inconstitucionalidad, se abstenía de hacerlo sobre la pérdida sobrevenida de su objeto.
14. El Letrado del Parlamento de Cataluña, por escrito registrado en fecha 7 de enero de 1999, evacuó el trámite de alegaciones conferido, expresando su conformidad con la petición del Abogado de la Generalidad, dada la modificación legislativa operada por la Ley de Cataluña 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia, los efectos retroactivos que le otorga su disposición transitoria tercera y el alcance de los mismo sobre el art. 12.1 de la Ley de Cataluña 7/1991, de 27 de abril, de Filiaciones.
15. El Fiscal General del Estado, mediante escrito registrado en fecha 22 de enero de 1999, evacuó el trámite de alegaciones conferido, en el que manifestó que la nueva regulación deroga el precepto legal cuestionado, siendo aplicable, de acuerdo con su disposición transitoria tercera, a los supuestos anteriores no sólo que se encuentren pendientes de Sentencia, sino también a aquéllos en los que haya recaído Sentencia firme, pudiendo en este último caso los legitimados volver a plantear judicialmente la acción de impugnación. La nueva normativa facilita la posibilidad de impugnar la paternidad mediante el establecimiento de una nueva forma de computar el plazo para el ejercicio de la acción y deroga la norma legal cuestionada que deja de ser aplicable, por lo que puede afirmarse la pérdida sobrevenida del objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad al perder su relevancia para la resolución del proceso a quo el precepto legal cuestionado.
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente cuestión de inconstitucionalidad, planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Barcelona, versa sobre el art. 12.1 de la Ley, de Cataluña 7/1991, de 27 de abril, de Filiaciones, en cuanto fija como dies a quo para el cómputo del plazo de un año en el que el marido puede ejercitar la acción de impugnación de la paternidad matrimonial «la fecha en que conozca el nacimiento del hijo». Es exclusiva y específicamente esta regla, referida al inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción, la que cuestiona el órgano judicial proponente y considera que podría ser contraría a los arts. 14, 24.1 y 39.2 de la C.E. al impedir que aquel cómputo se inicie desde que el marido ha tenido conocimiento de los hechos que le inducen a dudar de la paternidad.
El Abogado de la Generalidad de Cataluña ha interesado de este Tribunal Constitucional, pronunciándose en el mismo sentido el Letrado del Parlamento de Cataluña y el Fiscal General del Estado en el trámite de alegaciones al respecto conferido, que declare por terminado el presente procedimiento, por pérdida sobrevenida de su objeto, como consecuencia de la reforma operada por la Ley de Cataluña 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia, en la anterior regulación de las acciones en materia de filiación. El art. 106 del citado Código de Familia, que modifica y sustituye al art. 12 de la Ley de Cataluña 7/1991, de 27 de abril, de Filiaciones, expresamente prevé que el plazo para el ejercicio por el marido de la acción de impugnación de la paternidad matrimonial puede computarse bien desde la fecha de conocimiento del nacimiento del hijo, bien desde la fecha del descubrimiento de las pruebas en las que se funda la impugnación de la paternidad, proyectando el citado precepto sus efectos, en virtud de lo establecido en la disposición transitoria tercera del Código de Familia, no sólo hacia el futuro, sino también sobre las acciones nacidas al amparo de la normativa anterior. En definitiva, el art. 12.1 de la Ley de Cataluña 7/1991, de 27 de abril, ya no resulta relevante para la decisión del proceso a quo, siendo aplicable a la acción de impugnación de la paternidad matrimonial en 61 ejercitada lo dispuesto en el nuevo Código de Familia y, en concreto, su art. 106.
2. El art. 163 de la C.E., y el art. 35.1 de la LOTC, al establecer los requisitos o presupuestos de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por los Jueces y Tribunales, señalan que la norma cuestionada ha de ser «aplicable al caso» ventilado en el proceso en el que la cuestión se suscita y, además, que de su validez dependa el fallo que el Juez o Tribunal haya de dictar, lo que debe quedar suficientemente motivado en el momento del planteamiento. Si bien es verdad que ese denominado «juicio de relevancia» por la relación entre la norma cuya constitucionalidad se cuestiona y el fallo a dictar ha de establecerse en el momento en el que la cuestión se plantea, no lo es menos, también, que las modificaciones sobrevenidas en la relevancia han de influir necesariamente en la suerte del proceso constitucional de este modo abierto, pues si es posible entender que en el juicio sobre la legitimidad constitucional de las normas, a que el art. 163 de la C.E. da lugar, existe un notorio interés público y general, como es el interés en la depuración del ordenamiento jurídico y en la conformidad con la C.E. de las normas que lo integran, el constituyente ha colocado la vía de enjuiciamiento de la constitucionalidad que ahora nos ocupa en estrecha relación con un proceso en el que la aplicación de la norma cuestionada sea necesaria, hasta el punto de que de su validez dependa el fallo que ha de recaer (AATC 945/1985, 107/1986, 723/1986, 50/1989 y 438/1990).
Descendiendo de lo general a lo particular, por lo que se refiere a los efectos de la pérdida de vigencia de una determinada Ley o de un determinado precepto legal, ulterior a su cuestionamiento judicial, sobre los procesos de las. cuestiones de inconstitucionalidad, es doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional que la derogación o modificación de la norma cuya constitucionalidad se pone en duda no siempre priva de sentido al proceso constitucional, ni impide, por sí sola, el juicio de constitucionalidad sobre la misma, toda vez que la posible aplicación de la norma derogada o modificada en el proceso a quo puede hacer necesario el pronunciamiento de este Tribunal. De modo que, a diferencia de lo que, por regla general, acontece en los recursos de inconstitucionalidad, en las cuestiones de inconstitucionalidad los efectos extintivos sobre el objeto del proceso como consecuencia de la derogación o modificación de la norma cuestionada vienen determinados por el hecho de que, tras esa derogación o modificación, resulte o no aplicable en el proceso a quo y de su validez dependa la decisión a adoptar en el mismo.
3. En el presente supuesto, como ponen de manifiesto las partes que han formulado alegaciones en este trámite, el art. 12 de la Ley de Cataluña 7/1991, de 27 de abril, de Filiaciones, precepto legal cuestionado, no sólo ha sido derogado por el art. 106 de la Ley de Cataluña 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia, en el que expresamente se recoge que el plazo para el ejercicio por el marido de la acción de impugnación de la paternidad matrimonial puede también computarse desde la fecha del descubrimiento de las pruebas y en las que se fundamenta la impugnación, sino que además la nueva normativa resulta de aplicación a las acciones de filiación nacidas al amparo de la legislación anterior y, en concreto, al proceso a quo en el que se suscitó la cuestión de inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria tercera del Código de Familia que atribuye a sus previsiones en materia de filiación efectos retroactivos cualquiera que sea la fecha de determinación de la filiación. Así, pues, desaparecida la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, eliminada precisamente por parte del legislador con el propósito de perfeccionar en términos constitucionales la regulación de este puntual extremo relativo al inicio del cómputo del plazo para el ejercicio por el marido de la acción de impugnación a la paternidad matrimonial, depurándola, en particular, de lo que provocó en el órgano judicial la duda de constitucionalidad, y no siendo de aplicación al proceso a quo, el presente, de acuerdo con la doctrina antes expresada, no tiene ya razón de ser, no estando justificado el examen de la posible constitucionalidad del precepto legal cuestionado.
Por lo expuesto, el Pleno acuerda declarar terminado el presente proceso constitucional por desaparición sobrevenida de su objeto y devolver los Autos correspondientes al Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Barcelona a los efectos correspondientes.
Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 1
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 39.2, f. 1
- Artículo 163, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 35.1
- Ley del Parlamento de Cataluña 7/1991, de 27 de abril. Filiaciones
- Artículo 12, ff. 1, 3
- Artículo 12.1, f. 1
- Ley del Parlamento de Cataluña 9/1998, de 15 de julio. Código de familia
- En general, f. 1
- Artículo 106, ff. 1, 3
- Disposición transitoria tercera, ff. 1, 3
- Pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucionalPérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional