Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Fernando Garcia-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.121/88, promovido por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estevez Rodriguez, en nombre y representación de don Luis Falcón Pérez, bajo la dirección letrada de don Gonzalo Rodriguez Mourullo, contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de La Coruña, de 5 de octubre de 1988, por el que se acordó mantener la Resolución de la Junta de Régimen del Centro Penitenciario de Preventivos de La Coruña, de 5 de septiembre de 1988; y contra los Autos de ese mismo Juzgado, de 3 y 23 de noviembre de 1988, afirmando que contra la citada resolución judicial no cabía recurso alguno. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de diciembre de 1988,el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estevez Rodriguez, en nombre y representación de don Luis Falcón Pérez, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de la Coruña, de 5 de octubre de 1988, en el que se acordaba mantener la resolución de ese mismo Juzgado, de fecha 13 de noviembre de 1988, que ratificaba el Acuerdo de la Junta de Régimen del Centro Penitenciario de Preventivos de Pontevedra de 5 de septiembre de 1988 por el que se imponía al recurrente el régimen especial de vida previsto en el art.10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP), así como contra los Autos de ese mismo Juzgado, de fechas 2 y 23 de noviembre de 1988, en los que se disponía que contra el citado Auto de 5 de octubre no cabía recurso alguno.

2. La demanda se basaba en síntesis en los siguientes hechos:

A) El recurrente se encontraba en situación de prisión provisional, acordada en sumario núm. 63/88 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Sebastián, pendiente ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad, en cuya causa fue procesado como presunto autor de un delito contra la salud pública (supuesto tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud).

El citado Juzgado autorizó el traslado del recurrente desde la prisión de Martutene de San Sebastián al Centro Penitenciario de Preventivos de Pontevedra, "por entender que tanto desde el punto de vista jurídico como humanitario y familiar era lo más justo y conveniente". Al no oponer Instituciones Penitenciarias objeción alguna a dicho traslado, éste tuvo lugar en el mes de agosto de 1988.

B) Sin que la situación del interno se hubiese modificado, y sin que existiese razón penitenciaria alguna, la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Preventivos de Pontevedra acordó, en sesión extraordinaria celebrada el 5 de septiembre de 1988, la aplicación al recurrente del régimen especial de vida previsto en el art.10 de la Ley General Penitenciaria "a la vista de los informes policiales recibidos en esta Dirección, en evitación de alguna posible venganza que pudiera recaer en su persona, u otros incidentes, en atención a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del art.34, y por concurrir las circunstancias a que hace referencia la norma tercera del art.43 del Reglamento penitenciario".

C) Con fecha 6 de septiembre de 1988, el recurrente formuló las oportunas alegaciones contra dicho Acuerdo ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria de La Coruña quien, no obstante, ratificó, por providencia de 13 de septiembre de 1988, la aplicación del mencionado régimen especial de vida. Esta decisión supuso, además de un notorio endurecimiento del régimen penitenciario del interno, su traslado el 21 de septiembre de 1988 al otro extremo de la Península, concretamente al Centro Penitenciario de Almería, con el consiguiente e innecesario desarraigo familiar, "más doloroso aún por tratarse de una persona ya de edad y depresiva, factores que habían sido tenidos en cuenta por el órgano judicial a cuya disposición se encontraba cuando se ordenó su traslado a Pontevedra".

D) Contra la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de La Coruña, de 13 de septiembre de 1988, ratificando la aplicación del régimen especial de vida previsto en el art.10 de la LGP, interpuso la representación del recurrente el correspondiente recurso de reforma, que fue desestimado por Auto de ese mismo Juzgado, de 5 de octubre de 1988, en el que se argumentaba que "en base a los informes emitidos por la Junta de Régimen del Centro Penitenciario de Pontevedra, que dieron lugar a la imposición del art.10 de la Ley General Penitenciaria, así como conforme con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, procede mantener la resolución recurrida".

E) Al haberse comunicado dicha resolución con infracción de lo previsto en el art.248.4 de la LOPJ, la representación del recurrente solicitó que se le notificara en forma legal, lo que se llevó a cabo mediante Auto de 3 de noviembre de 1988 en el que se señalaba que la anterior resolución del propio Juzgado, de 5 de octubre de 1988, "será declarada firme una vez notificada a las partes" y que "una vez declarada firme contra la misma no cabe recurso alguno".

F) Mediante escrito de 8 de noviembre de 1988, la representación del recurrente interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución por entender que a ello le autorizaba la Disposición adicional quinta, apartado 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Recurso cuya admisión a trámite fue denegada por Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 23 de noviembre de 1988, notificado el día 28 de ese mismo mes.

La demanda de amparo sostiene, en primer lugar, que, al apartarse arbitrariamente de la forma, presupuestos y requisitos establecidos taxativamente por la Ley para la adopción de la medida penitenciaria prevista en el art.10 de la LOGP, tanto el inicial acuerdo de la Junta de Régimen del Centro Penitenciario de Preventivos de Pontevedra, como las sucesivas resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de La Coruña de 5 de octubre y 3 y 23 de noviembre de 1988, han violado frontalmente el art.17.1 de la C.E. que dispone que "nadie puede ser privado de su libertad, sino con observancia de lo dispuesto en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley".

La pretendida vulneración vendría dada por el hecho de que la imposición al recurrente de la medida prevista en el art.10 de la LOGP se llevó a cabo sin que concurrieran los presupuestos y requisitos que para ello exigen tanto el citado precepto como el art.34.1 y 2 del Reglamento Penitenciario: previa declaración de extremada peligrosidad o inadaptación del interno al régimen abierto u ordinario, apreciada en resolución motivada por causas objetivas teniendo para ello en cuenta los factores enumerados en el art.43.3 del Reglamento Penitenciario. Pues bien: habida cuenta de que ninguno de dichos factores concurría en el demandante de amparo, cuyo comportamiento penitenciario podía calificarse de "modélico", ha de concluirse que la resolución de 5 de septiembre de 1988 se adoptó contrariando la legalidad vigente, únicamente sobre la base de unos informes policiales que, en ningún caso, pueden suplir la ausencia de los presupuestos legalmente establecidos, y con un objetivo aparentemente tuitivo que contradice la esencia netamente disciplinaria de la medida contenida en el art.10 de la LOGP. Y que el mismo reproche merecen los sucesivos Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de La Coruña por los que se confirma la imposición al recurrente de la citada medida. Vulnerando al propio tiempo dichas resoluciones judiciales el art.24.1 de la C.E., dada su ausencia de motivación.

Por otra parte, el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de La Coruña de 23 de noviembre de 1988 supondría por sí sólo una infracción del art.24.1 de la C.E. por cuanto, al haberse privado con él al recurrente de un recurso legalmente previsto, se habría lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva. Pues frente a lo que en dicho Auto se sostiene, la Disposición adicional quinta, apartado 3, de la LOPJ autorizaba la interposición de un recurso de apelación frente al Auto de ese mismo Juzgado, de 5 de octubre de 1988.

En virtud de lo expuesto, se pide en la demanda de amparo la anulación de los sucesivos Autos dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de La Coruña por considerarlos lesivos de los derechos fundamentales contenidos en los arts.17.1 y 24.1 de la C.E.

3. Por providencia de fecha 23 de enero de 1989, la Sección Cuarta de la Sala Primera decidió tener por interpuesto el recurso de amparo promovido por don Luis Falcón Pérez y, de conformidad con lo dispuesto en el art.50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para la presentación de cuantas alegaciones estimasen pertinentes frente a la posible concurrencia de los motivos de inadmisión respectivamente previstos en los arts.44.1 a) y 44.1 c) de la LOTC, y consistentes en la falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial, y en la falta de invocación formal en el proceso de los derechos constitucionales vulnerados.

4. Con fecha 13 de febrero de 1989, el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodriguez presentó un escrito de alegaciones en el que, frente a la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art.44.1 a) de la LOTC, se argumentaba que se habían agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial puesto que, contra el acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro de Preventivos de Pontevedra, de 5 de septiembre de 1988, que decretaba la aplicación del régimen especial de vida a don Luis Falcón Pérez, formuló el propio afectado, con fecha de 6 de septiembre de 1988, un escrito de alegaciones ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Territorial de la Coruña. Y contra el Auto de dicho Juzgado por el que se ratificaba la mencionada resolución administrativa, interpuso la representación del recurrente sucesivos recursos de reforma y de apelación, este último a pesar de que el Auto de ese mismo Juzgado de 3 de noviembre de 1988, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto, decía expresamente que contra el mismo no cabía recurso alguno.

Por lo que se refiere a la posible concurrencia en la demanda del motivo de inadmisión previsto en el art.44.1 c) de la LOTC, se alegaba en dicho escrito que, en el recurso de apelación interpuesto ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria con fecha de 8 de noviembre de 1988, se decía textualmente que el Auto de dicho Juzgado de 3 de noviembre de 1988 que con él se recurría "vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, garantizados por el art.24 de la Constitución". De manera que podía afirmarse que se habían invocado formal y expresamente los derechos constitucionales que se estimaban vulnerados.

5. Asimismo con fecha de 13 de febrero de 1989, el Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones en el que manifestaba, en relación con la existencia del primero de los mencionados motivos de inadmisión, que, de acuerdo con la Disposición adicional quinta de la LOPJ, única norma de nuestro ordenamiento jurídico que regula los recursos posibles contra las resoluciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, contra las mismas caben los recursos de reforma, apelación y queja; éste último, solo respecto de aquellas resoluciones que denieguen la admisión de un recurso de apelación. Pues bien, teniendo en cuenta que los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de la Coruña, de 3 y 23 de noviembre de 1988, denegaban la admisión de un recurso de apelación, ha de concluirse que, al no haber interpuesto el demandante de amparo recurso de queja contra los mismos, no agotó todos los recursos utilizables en la vía judicial y que, por consiguiente, concurre en el presente caso la causa de inadmisión prevista en el art.44.1 a) en relación con el art.50.1 a), ambos de la LOTC.

En cuanto a la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art.44.1 c) en relación con el art.50.1 a) de la LOTC, estimaba el Ministerio Fiscal que de los documentos unidos a la demanda podía deducirse que, efectivamente, el demandante de amparo no había invocado ante el órgano judicial los derechos constitucionales que estimaba vulnerados por las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de La Coruña.

En virtud de lo expuesto, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional estimaba que procedía que este Tribunal dictase un Auto por el que declarase la inadmisión del presente recurso de amparo.

6. Por providencia de 23 de febrero de 1989, la Sección Cuarta de la Sala Segunda acordó tener por recibidos los escritos de alegaciones presentados por la representación del recurrente y por el Ministerio Fiscal, admitir a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art.51 de la LOTC, requerir al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de La Coruña para que, en el plazo de diez días, remitiese testimonio de todas las actuaciones.

7. Por providencia de 17 de abril de 1989, la Sección Segunda de la Sala Primera acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de La Coruña y, a tenor de lo dispuesto en el art.52 de la LOTC, dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, en el plazo común de veinte días, alegasen cuanto a su derecho conviniera.

8. Con fecha 11 de mayo de 1989, el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estevez Rodriguez presentó un escrito de alegaciones en el que reiteraba la tesis mantenida en la demanda en el sentido de afirmar que los sucesivos Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de La Coruña de 5 de octubre, 3 de noviembre y 23 de noviembre de 1988 habían vulnerado los derechos de su representado a la libertad y a la tutela judicial efectiva.

El acuerdo adoptado el 5 de septiembre de 1988 por la Junta del Centro Penitenciario de Preventivos de Pontevedra, por el que se disponía la aplicación a don Luis Falcón Pérez del régimen especial de vida previsto en el art.10 de la LGP, y los sucesivos Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de La Coruña de 5 de octubre y 3 y 23 de noviembre de 1988 ratificando dicho acuerdo, vulneraron abiertamente lo dispuesto en el art.17.1, segundo inciso, de la C.E. en el que se dispone que "nadie puede ser privado de libertad, sino con observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y la forma previstos en la Ley", al haberse apartado de manera evidente de la forma, presupuestos y requisitos establecidos taxativamente en la Ley para la adopción de esta medida penitenciaria. Pues ni puede decirse que el sometido a tal medida fuese un interno extremadamente peligroso, ni había mostrado jamás la menor inadaptación al régimen de los distintos establecimientos penitenciarios visitados, sino que, por el contrario, su comportamiento había sido en todo momento irreprochable. De manera que ha de concluirse que la imposición al mismo del régimen especial de vida previsto en el art.10 de la LGP no vino motivada por las causas objetivas mencionadas en los arts.34.1 y 2 y 43.3 del Reglamento penitenciario y que, por consiguiente, debe ser revocada.

Por otra parte, el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de La Coruña de 23 de noviembre de 1988, al haber negado al hoy demandante de amparo la posibilidad de recurrir en apelación el Auto de ese mismo Juzgado de 5 de octubre de 1988, privándole así del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho y a utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la Ley, violó abiertamente el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art.24.1 de la C.E. Sin que frente a ello quepa argüir que, en el caso de autos, no era de aplicación el apartado tercero de la Disposición adicional quinta de la LOPJ que posibilita la interposición de recurso de apelación contra las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, por tratarse en origen de una resolución administrativa ya recurrida en apelación ante dicho Juzgado y contra la cual no cabía, por consiguiente, ulterior recurso. Pues con esta interpretación se ignoraría que el escrito de alegaciones presentado en su propio nombre por don Luis Falcón Pérez el 6 de septiembre de 1988 ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de La Coruña no tuvo carácter de recurso de apelación propiamente dicho,y que, por consiguiente,la resolución judicial por la que se ratificó dicho acuerdo no resolvía recurso alguno, y mucho menos de apelación. Debe, por ello, concluirse que el Auto de 23 de noviembre de 1988, al no admitir la interposición de recurso de apelación contra el Auto de 5 de octubre de 1988, infringió claramente dicha Disposición quinta, apartado 3°, de la LOPJ y, con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales.

9. Con fecha de 12 de mayo de 1989, el Ministerio Fiscal presentó un escrito de alegaciones en el que desarrollaba las siguientes consideraciones:

Del examen del acuerdo de la Junta de Régimen penitenciario y de las resoluciones impugnadas, así como de los antecedentes que obran en el expediente, no parece que pueda deducirse la pretendida vulneración del derecho a la libertad reconocido en el art.17.1 de la C.E., ni que se adviertan los graves defectos de falta de motivación que les atribuye la representación del recurrente. Por el contrario, la Junta de Régimen Penitenciario fundó su resolución en el art.10 de la LGP y en los arts.34 y 43 del Reglamento Penitenciario, sobre la base de un escrito del Excmo.Sr.Gobernador de la Provincia en el que se daba cuenta de los incidentes y alteraciones producidos en el Centro Penitenciario de Pontevedra al tener conocimiento los internos de la presencia del Sr.Falcón, alteraciones que requirieron la intervención de efectivos policiales y la instrucción de diligencias penales por parte del Juzgado de Guardia. Estas fueron las circunstancias objetivas que tuvo en cuenta la administración penitenciaria para adoptar una medida, en verdad de excepción, que se ajusta a las previsiones legales y reglamentarias.

Por otra parte, como se dice en la STC 74/1985, es claro que el interno de un Centro penitenciario tiene una relación de sujeción especial con la Administración penitenciaria, de la que se deriva para ésta última una potestad sancionadora disciplinaria cuyo ejercicio y límites se regulan en el Reglamento penitenciario. Lo que no obsta para que los actos que lleve a cabo en virtud de dicha potestad estén sometidos al control jurisdiccional del Juez de Vigilancia Penitenciaria siempre que afecten a los derechos fundamentales de los presos y condenados. Control que en este caso se ha efectuado, por lo que las limitaciones que al derecho a la libertad haya supuesto el acuerdo de la Junta de Régimen Penitenciario no vulneran, como se pretende en la demanda de amparo, el derecho consagrado en el art.17.1 de la C.E.

En cuanto a la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, basada en la demanda en la inadmisión del recurso de apelación intentado contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 5 de octubre de 1988, lo cierto es que el recurrente presentó el 6 de septiembre de 1988 ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria un escrito recurriendo el acuerdo de la Junta de Régimen Penitenciario por el que se le imponía la aplicación del art.10 de la LPG. Sin que el hecho de que el recurrente no haya utilizado al referirse a él la expresión "recurso de apelación", sino la de "escrito de alegaciones", pueda alterar la verdadera naturaleza de recurso de apelación de dicho escrito, como tampoco la altera el dato de que fuera firmado únicamente por el interesado, ya que en materia penitenciaria el interno está legitimado para recurrir por sí mismo ante el Juez de Vigilancia penitenciaria, sin necesidad de Abogado o de Procurador, pudiendo incluso interponerse el recurso verbalmente y sin formalidad alguna en el propio acto de la notificación (arts.131 y 132 del Reglamento Penitenciario).

Obtenida la anterior conclusión, ningún reproche cabe hacer al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de La Coruña por no haber admitido a trámite el recurso de apelación presentado contra el Auto de ese mismo Juzgado, de 5 de octubre de 1988. Pues, a tenor de lo dispuesto en el primer apartado de la Disposición adicional quinta de la LOPJ, contra las resoluciones del Juez de Vigilancia resolviendo la apelación deducida contra una resolución administrativa sólo cabe recurso de reforma, agotándose con dicho recurso, por consiguiente, la posibilidad de impugnar el acto administrativo por vía judicial.

En virtud de lo expuesto, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional proponía a este Tribunal que dictase Sentencia declarando no haber lugar el amparo promovido por don Luis Falcón Pérez.

10. Por providencia de 7 de abril de 1992, se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Varios son los motivos en los que se basa la demanda de amparo para solicitar la anulación por este Tribunal de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de La Coruña de 5 de octubre y 3 y 23 de noviembre de 1988. De un lado, se alega que se ha vulnerado el art.17.1 de la C.E. al haber mantenido el Acuerdo de la Junta de Régimen del Centro Penitenciario de Preventivos de Pontevedra por el que se acordaba la imposición al recurrente del régimen especial de vida previsto en el art.10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, sin que para ello concurriesen los necesarios presupuestos y requisitos legalmente exigidos por ese mismo precepto y por los arts.34.1 y 2 y 43.3 del Reglamento Penitenciario. De otro, se reprocha a dichas resoluciones falta de motivación, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E. Y, más en concreto, se invoca la vulneración de este último derecho por parte del Auto de fecha 23 de noviembre de 1988, en el que se denegaba la admisión a trámite del recurso de apelación intentado contra el Auto de 5 de octubre de 1988, por considerar el recurrente que con ello se le ha impedido el ejercicio de su derecho a la defensa, al privársele indebidamente de la posibilidad de interponer un recurso legalmente establecido.

2. Por lo que se refiere a la vulneración del art. 17 de la C.E. bien se observa que lo que con ello se quiere decir es que no se cumplieron, por el juez que mantuvo el acuerdo de la Junta de Régimen del Centro Penitenciario, ni por ésta al adaptarlo, los presupuestos y requisitos que pudieran fundar el cambio de situación penitenciaria del recurrente, previstos en los arts. 10 de la Ley General Penitenciaria y 34.1 y 2 y 43.3 del Reglamento. Pero como ello constituye la cuestión subyacente, que es la que debe ser estudiada y explicitada en su caso por el Juez de Vigilancia al pronunciarse y motivar la resolución fiscalizadora del acuerdo de la Junta, es claro que no debemos ahora pronunciarnos en esta Sentencia sin antes decidir sobre el motivo de falta de motivación, de lo que también se acusa a las resoluciones impugnadas.

3. Sostiene el recurrente, como se ha dicho, que los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de La Coruña de 5 de octubre y 3 y 23 de noviembre de 1988 han violado el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, consagrado en el art.24.1 de la C.E.

Esta pretendida vulneración se argumenta en la demanda por una doble vía. De un lado, se reprocha a todos los Autos impugnados su falta de fundamentación en relación con la imposición de la medida penitenciaria cuya arbitrariedad se predica. De otro, se alega que el Auto de 23 de noviembre de 1988 ha incidido muy especialmente en infracción del art.24.1 de la C.E. al haber privado al recurrente de la posibilidad de interponer un recurso legalmente previsto.

Pues bien, a la vista de las resoluciones judiciales que se impugnan, puede afirmarse que inciden en las vulneraciones constitucionales que se denuncian. En cuanto a la falta de motivación porque, en efecto, no puede afirmarse que lo constituya la mera referencia, para fundar el Auto de 5 de octubre de 1988, a los informes de la Junta de Régimen del Centro y del Ministerio Fiscal, sin más argumentos ni razones que permitieran al interesado exponer las suyas para oponerse a la medida y, en su caso, a un órgano judicial superior su apreciación crítica o control, que es, según doctrina de este Tribunal Constitucional, el fundamento de la exigencia legal y constitucional de motivar las resoluciones.

Respecto de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por parte del Auto de 23 de noviembre de 1988 requiere dilucidar, con carácter previo, cuál de los distintos apartados de la Disposición adicional quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial -única norma procesal que regula, de manera poco clara e insatisfactoria en opinión doctrinal generalizada, el tema de los recursos posibles frente a las resoluciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria- era aplicable en el caso de autos. Pues, si como sostiene el citado Auto, la norma aplicable era la contenida en el apartado 2 de dicho precepto, ningún reproche cabría dirigirle desde el punto de vista del derecho contenido en el art.24.1 de la C.E.

La Disposición adicional quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tras sentar en su primer apartado el principio de que todos los Autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria son recurribles en reforma, dice textualmente en su segundo apartado que "las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de penas serán recurribles en apelación y queja ante el Tribunal sentenciador, excepto cuando se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa que no se refiera a la clasificación del penado".

En esta norma se basó el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de La Coruña, de fecha 23 de noviembre de 1988, para denegar toda posibilidad de recurso frente al Auto de ese mismo Juzgado de 5 de octubre de 1988, por considerar que este último se había dictado resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el hoy demandante de amparo contra la resolución de la Junta de Régimen del Centro Penitenciario de Preventivos de Pontevedra, de fecha 5 de septiembre de 1988.

Pero dicha interpretación no puede ser admitida y ello por la simple razón de no ser cierta la premisa de la que parte, ésto es, que el Auto de 5 de octubre de 1988 fuese dictado resolviendo un recurso de apelación contra una resolución administrativa.

En efecto, a tenor de lo dispuesto en el art.43.3 del Reglamento Penitenciario, que en este punto se remite a lo establecido en el art.76.2 j) de la Ley Orgánica General Penitenciaria, en caso de adopción de la medida penitenciaria prevista en el art.10 de la misma, deberá comunicarse al Juez de Vigilancia Penitenciaria, en un plazo no superior a setenta y dos horas, el acuerdo motivado del Centro penitenciario, para que aquel lo ratifique o lo revoque; dicho acuerdo será notificado al interno el mismo día de su adopción, mediante entrega del contenido literal del mismo, indicándole que, en el plazo de las 48 horas siguientes, podrá elevar ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria las alegaciones y proposiciones de prueba que estime oportunas (art.34.3 del Reglamento Penitenciario).

Pues bien, todo ello concuerda con el "iter" recorrido en el presente caso, según se desprende de una atenta lectura de las actuaciones. En efecto, con fecha 7 de septiembre de 1988, la Dirección del Centro de Preventivos de Pontevedra remitió al Juez de Vigilancia Penitenciaria de La Coruña la documentación requerida en el art. 34.3 del Reglamento penitenciario, a efectos de ratificación del acuerdo de la Junta de Régimen, de fecha 5 de septiembre de 1988. Documentación que incluía una certificación del Acta de sesiones de la mencionada Junta, en la que, entre otras cosas, se hacía constar su decisión de mantener al recurrente en sus dependencias mientras "el Sr. Juez de Vigilancia Penitenciaria no apruebe y ratifique" la medida aprobada por unanimidad; constando asimismo que, con fecha de 5 de septiembre de 1988, se notificó a don Luis Falcón Pérez el acuerdo de la Junta de Régimen de ese mismo día, advirtiéndole expresamente de la posibilidad de presentar ante el Juez de Vigilancia penitenciaria, en las cuarenta y ocho horas siguientes, las alegaciones y proposiciones de prueba que estimase oportunas. Lo que así hizo, por medio de escrito de alegaciones de 6 de septiembre de 1988, dictando seguidamente el Juez de Vigilancia Penitenciaria de La Coruña una providencia, de fecha 13 de septiembre de 1988, por la que ratificaba la imposición al recurrente del "régimen especial de vida" previsto en el art. 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

En consecuencia puede concluirse que, en contra de lo que se dice en el Auto de 23 de noviembre de 1988, la resolución del Juez de Vigilancia Penitenciaria de La Coruña de 13 de septiembre de 1988 no fue dictada en segunda instancia, resolviendo un recurso de apelación supuestamente presentado el 6 de septiembre de 1988 por don Luis Falcón Pérez contra la resolución administrativa de la Junta de Régimen del Centro de Preventivos de Pontevedra, sino en primera instancia, otorgando validez a un acto administrativo que, hasta ese momento, no pasaba de ser una mera propuesta necesitada de respaldo judicial. Frente a dicha resolución cabían, por consiguiente, de conformidad con los apartados 3 y 4 de la Disposición adicional quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no sólo el recurso de reforma efectivamente interpuesto y resuelto por Auto de 5 de octubre de 1988, sino también recursos de apelación y queja, éste último sólo en el caso de que se denegase la admisión a trámite del recurso de apelación. Mas como en el presente caso no se denegó el recurso de apelación, sino que, equivocadamente, se entendió interpuesto y resuelto, procede deshacer el error padecido y restablecer al recurrente en su derecho a interponer los recursos que autoriza la Disposición adicional quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo presentado en nombre de don Luis Falcón Pérez y, en consecuencia:

1º. Reconocer al recurrente su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

2º. Declarar la nulidad de los Autos del Juzgado de Vigi lancia Penitenciaria de La Coruña, de 5 de octubre de 1988 y de 3 y 23 de noviembre de 1988.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la emisión por dicho Juzgado del Auto de 5 de octubre de 1988, al objeto de que el recurrente pueda hacer uso de su derecho a recurrir.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a ocho de abril de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 115 ] 13/05/1992 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 08.04.1992
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de La Coruña que acordó mantener Resolución anterior de la Administración penitenciaria (aplicación al recurrente del régimen especial previsto en el art. 10 L.G.P.), así como contra Autos posteriores del mismo Juzgado resolviendo que contra la citada Resolución no cabía recurso alguno.

Síntesis Analítica

Vulneración a la tutela judicial efectiva (falta de motivación de las Resoluciones judiciales) y a no sufrir indefensión (derecho alos recursos)

  • 1.

    Según doctrina de este Tribunal Constitucional, no cumple la exigencia legal y constitucional de motivar las resoluciones la mera referencia a los informes de la Junta de Régimen del Centro y del Ministerio Fiscal, sin más argumentos ni razones que permitieran al interesado exponer las suyas para oponerse a la medida y, en su caso, a un órgano judicial superior su apreciación crítica o control [F.J. 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17, f. 2
  • Artículo 17.1, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
  • Artículo 10, ff. 1 a 3
  • Artículo 76.2 j), f. 3
  • Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
  • Artículo 34.1, ff. 1, 2
  • Artículo 34.2, ff. 1, 2
  • Artículo 34.3, ff. 3
  • Artículo 43.3, ff. 1 a 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Disposición adicional quinta, f. 3
  • Disposición adicional quinta, apartado 1, f. 3
  • Disposición adicional quinta, apartado 2, f. 3
  • Disposición adicional quinta, apartado 3, f. 3
  • Disposición adicional quinta, apartado 4, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web