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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 488/91, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Soledad Paloma Muelas García en nombre y representación de don Luis Marco Frías, don Alejandro Marco Saez y doña Mº Eugenia Lazcanotegui Cerezo, asistidos de la Letrada doña Mª Lourdes Odriozola Alcántara, solicitando la declaración de nulidad de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián de 28 de enero de 1991 que desestima el recurso de apelación planteado contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de dicha ciudad en autos 298/89 sobre resolución de arrendamiento de vivienda. Ha comparecido la Procuradora doña Lydia Leiva Cavero en nombre y representación de doña Mª Carmen y doña Mª Luisa Fernández López, así como el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 28 de febrero de 1991 y registrado en este Tribunal el 1 de marzo siguiente, se interpuso recurso de amparo contra la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián por vulnerar el derecho de tutela judicial efectiva -art. 24.1 C.E.-.

2. El recurso de amparo se contrae, en síntesis, a los siguientes hechos:

a) La demanda de juicio de cognición sobre resolución de arrendamiento de vivienda presentada por doña Mª Carmen y doña Mª Luisa Fernández López contra los solicitantes de amparo fue estimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Sebastián de 4 de mayo de 1990. En ella se condenó a los demandados ahora recurrentes al desalojo de la vivienda en el plazo de cuatro meses, con apercibimiento de lanzamiento en su caso, desestimándose la demanda reconvencional formulada por tales demandados.

b) Mediante escrito de 10 de mayo de 1990 estos últimos interpusieron recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por providencia del Juzgado de Primera Instancia del día 11 siguiente, en la cual además se emplazó a las partes para que comparecieran ante la referida Audiencia de San Sebastián en el plazo de diez días.

c) Efectuada la personación ante la Sección Segunda de la Audiencia, ésta, mediante providencia de 28 de mayo de 1990 tuvo a aquéllos por personados y concedió un plazo a la representación de los recurrentes para instrucción.

d) Evacuada dicha instrucción, la representación de los solicitantes de amparo devolvió las actuaciones mediante escrito de 8 de junio de 1990, al que acompañó los recibos de renta correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de ese año al objeto de dar cumplimiento a lo prevenido en el art. 148.2 L.A.U.

e) En diligencia de ordenación de 12 de junio siguiente se tuvo por instruida a la parte apelante, se concedió un nuevo plazo a la parte apelada para instrucción, y se tuvo por aportada la justificación del pago de las rentas.

f) La representación de los recurrentes presentó nuevo escrito el 20 de septiembre de 1990, al que acompañó los justificantes de pago de las rentas correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de ese año, y el cual se acordó unir a las actuaciones por diligencia de ordenación de 27 de septiembre siguiente.

e) Evacuada la instrucción de la parte apelada, instruido asimismo el Magistrado ponente y celebrada la vista, la referida Sección de la Audiencia dictó Sentencia el 28 de enero de 1991 mediante la que, declaró la nulidad de todas las actuaciones, desierto el recurso de apelación y firme la Sentencia recurrida.

Tal Sentencia se fundamenta, en síntesis, en que como la regla 2 del art. 148 de la L.A.U. convierte en un requisito formal integrante del recurso la acreditación de tener satisfechas las rentas vencidas, la parte recurrente debió presentar en el Juzgado los recibos anteriores al mes de mayo exactamente en el momento de interponer el recurso.

3. La representación de los solicitantes de amparo considera que la Sentencia que desestima el recurso de apelación vulnera el derecho de tutela judicial efectiva -art. 24.1 C.E.- porque conforme a reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional, el requisito del art. 148.2 de la L.A.U.. es insubsanable cuando lo omitido es el pago de las rentas vencidas, pero no cuando lo omitido es únicamente la acreditación del pago, ya que efectuado el abono por el arrendatario, los intereses del arrendador quedan protegidos. Se concluye interesando la nulidad de la resolución impugnada y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la celebración de la vista del recurso de apelación, solicitándose por medio de otrosí la suspensión de su ejecución.

4. Por providencia de 21 de marzo de 1991 la Sala Primera -Sección Primera- de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda interpuesta, requerir el envío de las actuaciones y solicitar el emplazamiento de los que fueron parte en el proceso precedente a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC.

5. Por providencia de la misma fecha se acordó formar pieza separada de suspensión, en la cual, una vez transcurrido el término de tres días concedido a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran, y emitido el informe del Ministerio Público en el sentido de no oponerse a la suspensión solicitada, la Sala por Auto de 22 de abril de 1991 acordó suspender la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián. Dicho Auto fue confirmado por el de 20 de julio de 1992 que acordó no haber lugar a la modificación de tal suspensión.

6. Recibidas las actuaciones judiciales y personada la Procuradora doña Lydia Leiva Cavero en nombre y representación de doña Mª Carmen y doña Mª Luisa Fernández López, por providencia de 6 de mayo de 1991 la referida Sección de este Tribunal acordó acusar recibo, tener a aquélla por personada y por parte y, de conformidad con lo preceptuado en el art. 52 LOTC, otorgar un plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que presentaran las alegaciones que a su derecho convinieran.

7. El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones presentadas el 31 de mayo de 1991, tras exponer brevemente la doctrina constitucional respecto a la finalidad y consecuencias legales de la exigencia del art. 148.2 L.A.U. para el acceso a la apelación, argumenta que el órgano judicial ha vulnerado con su resolución el art. 24.1 C.E. pues la falta de justificación del pago de las rentas vencidas, cuando están abonadas en el momento de formalizar el recurso -pago que en el presente supuesto es una realidad no impugnada-, es un defecto formal subsanable -y subsanado por los actores-. La resolución judicial impugnada interpreta el requisito del art. 148.2 L.A.U. de manera desproporcionada y enervante, no acorde con a finalidad del precepto, que crea un obstáculo inexistente impeditivo del acceso al recurso y que eleva la prueba del pago a la categoría de esencial cuando según una interpretación constitucional es un requisito formal y susceptible de subsanación. En consecuencia, como la Audiencia Provincial, advertida la falta de justificación del pago, no abrió un plazo para la subsanación, el Fiscal concluye interesando se dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo.

8. La representación actora, mediante escrito presentado el 30 de mayo de 1991, se afirmó y ratificó en su demanda de amparo. Añade además que del examen de las actuaciones se desprende que la parte apelada aceptó que se tuvieran por aportados los justificantes del pago de las rentas al no rrecurir ni la providencia que así lo declaraba, ni las posteriores.

Tal depósito de las rentas, continúa argumentando, fue asimismo reconocido en la propia Sentencia recurrida -fundamento jurídico primero-, depósito que aunque se efectuó en un momento posterior al de interposición del recurso no supuso dilación en la tramitación de la apelación. Así pues, la Sentencia de la Audiencia Provincial infringe no sólo el art. 24.1 C.E., sino también los arts. 7.1 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 148.2 L.A.U. tal y como viene siendo interpretado por la jurisprudencia. Por todo lo anterior se reitera se dicte Sentencia otorgando el amparo en los términos expuestos en el suplico de la demanda.

9. La representación de doña Mª del Carmen y doña Mª Luisa Fernández López presentó su escrito de alegaciones el 31 de mayo de 1991. En él señala que la Sentencia recurrida no ha infringido el art. 24.1 C.E. porque el recurso de apelación se sustanció hasta el final, concluyendo mediante Sentencia que, a pesar de ser de inadmisión, fue definitiva. Tampoco se causó indefensión al apelante pues éste pudo defender sus intereses en la vista oral. Precisamente porque tal apelante incurrió en una causa legal para ello -los arts. 148.2 L.A.U. y 1583 L.E.C. son normas de derecho necesario- la Sala inadmitió el recurso de apelación.

De un lado el principio de seguridad jurídica -art. 9.3 C.E.- obliga a los Jueces y Tribunales a exigir el cumplimiento de la legalidad y, de otro, las formas y requisitos procesales cumplen un papel de primer orden, por lo que de seguirse la tesis de la parte demandante en amparo o bien se dejaría a su libre arbitrio el tiempo de cumplir el requisito discutido o bien se privaría de toda eficacia a éste.

Aunque los recurrentes, se argumenta también, pudieron efectuar las alegaciones fundamento de la demanda de amparo durante la sustanciación de la apelación, estos guardaron el más completo silencio, lo cual, unido a lo anterior, lleva a constatar que el recurso de amparo ha sido formulado con finalidad exclusivamente dilatoria.

Se manifiesta, por último, que el supuesto que nos ocupa es sustancialmente similar o igual al que fue resuelto en la STC 59/1984 -cuya fundamentación jurídica se transcribe íntegramente- y, en consecuencia, como a tenor del apartado d) del art. 50 LOTC pudo acordarse la inadmisión de la presente demanda, con el mismo fundamento podrá desestimarse la Sentencia que se dicte al efecto.

Por todo lo anterior concluye solicitando la desestimación del recurso de amparo.

10. Por providencia de 24 de junio de 1993, la Sala Primera de este Tribunal acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 28 de junio siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si lesiona el derecho de tutela judicial efectiva -art. 24.1 C.E.- la Sentencia impugnada, dictada el 4 de mayo de 1990 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, la cual declara la nulidad de todas las actuaciones, desierto el recurso de apelación interpuesto y firme la Sentencia de instancia, como consecuencia de no acreditar la parte recurrente tener satisfechas las rentas vencidas exactamente en el momento de interponer la apelación, pues con el posterior depósito de los recibos acreditativos de tal pago al evacuar el trámite de instrucción de la apelación, se considera incumplido el requisito formal del art. 148.2 L.A.U.

Tanto la parte demandante como el Ministerio Fiscal entienden que se ha producido la referida lesión constitucional del derecho del art. 24.1 C.E. como consecuencia de que la interpretación del apartado 2 del art. 148 L.A.U. llevada a cabo por la Audiencia Provincial impide el acceso al recurso al crearse un obstáculo desproporcionado y enervante y respecto al cual, a pesar de ser subsanable, se impide la subsanación.

2. La solución de la anterior cuestión exige poner de manifiesto lo dicho por este Tribunal respecto a la necesidad de acreditar el pago o consignación de las rentas vencidas para la válida interposición y sustanciación de los recursos en los procesos arrendaticios, requisito previsto en los arts. 148.2 L.A.U. y 1.566 L.E.C. y en torno al cual se ha configurado un consolidado cuerpo doctrinal, a través de múltiples resoluciones entre las que cabe destacar como más reciente la STC 130/1993, que a su vez hace referencia a lo dispuesto en las SSTC 104/1984, 46/1989, 49/1989 y 69/1989, 121/1990, 87/1992 y 115/1992. En estas Sentencias, partiendo de que el acceso a los recursos forma parte integrante del derecho de tutela judicial efectiva, el cual no padece si se obtiene una resolución de inadmisión del recurso por incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, se ha declarado que, a la hora de interpretar y aplicar tales requisitos, los Tribunales están obligados a hacerlo en el sentido más favorable a la efectividad de ese derecho, evitando la imposición de formalismos contrarios al espíritu y finalidad de la norma y la conversión de cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso.

Por lo que respecta, en concreto, al cumplimiento del aludido requisito del art. 148.2 de la L.A.U., la reiterada jurisprudencia citada ha establecido los siguientes puntos fundamentales: 1º El pago o consignación de las rentas vencidas previo a la interposición del recurso y necesario para la sustanciación del mismo no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos. Su finalidad es la de asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable y evitar que el arrendatario se valga del recurso para dejar de satisfacer la renta durante la tramitación del mismo -es decir, evitar que se instrumentalice el proceso como una maniobra dilatoria-; 2º Tal requisito, aunque permite una interpretación automática y rigurosa que lleve a considerar inescindible la exigencia del pago o consignación de las rentas y la simple acreditación, debe sin embargo interpretarse de manera finalista o teleológica, de modo que no convierta en obstáculo insalvable el incumplimiento involuntario y no malicioso de requisitos formales; 3º La repetida interpretación teleológica obliga a distinguir entre el hecho del pago o consignación, que asegura la salvaguardia de los intereses del arrendador, y la acreditación de ese pago o consignación, que constituye un simple requisito cuyos eventuales defectos son susceptibles de subsanación.

3. Descendiendo de lo general a lo particular, en el caso, los apelantes en las actuaciones y ahora solicitantes de amparo, interpusieron el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia a través de escrito de fecha de 10 de mayo de 1990 al que no acompañaron la correspondiente acreditación de tener satisfechas las rentas vencidas. El órgano judicial a quo, a pesar de la referida omisión, y sin conceder un plazo para su subsanación, admitió el recurso en ambos efectos por providencia del día 11 siguiente.

Fue la propia parte recurrente quien, sin previo requerimiento del órgano judicial, y al evacuar el trámite de instrucción de la apelación, subsanó voluntariamente el referido defecto al acompañar al escrito -de 8 de junio de 1990- mediante el que devolvía las actuaciones una vez instruida de las mismas, los recibos acreditativos del pago de las rentas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de dicho año, rentas cuya aportación se tuvo por justificada por diligencia de ordenación posterior -de junio de 1990-. Así pues, tal pago no fue cuestionado en ningún momento del procedimiento, ni por el tribunal ad quem, ni tampoco por la contraparte en el pleito que no puso objeción ninguna a la referida diligencia de ordenación cuando ésta le fue notificada, ni tampoco a la siguiente diligencia -del mes de septiembre- que ordenó unir a las actuaciones los recibos correspondientes al pago de las rentas de los meses de junio, julio y agosto que también fueron aportados por los apelantes.

Lo anterior pone claramente en evidencia que el defectuoso cumplimiento por parte de los recurrente de lo preceptuado en el art. 148.2 L.A.U. fue involuntario y no malicioso, o dicho de otro modo, que la desestimación de la apelación por la Sentencia de la Audiencia Provincial impugnada no fue debida a falta de pago de las rentas vencidas en el momento de interponer el recurso, sino que tuvo su base en la falta de acreditación de dicho pago en ese preciso momento, lo cual se reconoce en la misma resolución judicial de apelación, en su fundamento jurídico primero.

Tal ausencia de acreditación, conforme a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior, era susceptible de subsanación, y además fue subsanada de motu propio, y sin que lo exigiera el órgano judicial, por los mismos recurrentes. Así pues, la decisión de la Audiencia Provincial de declarar la nulidad de todas las actuaciones, desierto el recurso de apelación interpuesto y firme la Sentencia de instancia porque al acreditar los apelantes la satisfacción de las rentas vencidas con posterioridad a la fecha exacta de la interposición de la apelación, -en fase de instrucción de tal recurso-, no habían cumplido "literalmente" con el requisito del art. 148.2 L.A.U., responde a una interpretación excesivamente formalista y rigurosa de dicho precepto de la Ley de Arrendamientos Urbanos y no, a la luz de la Constitución, favorable al ejercicio del mencionado derecho fundamental en su vertiente de acceso al sistema de recursos y, concretamente, al recurso de apelación.

La decisión adoptada por el Tribunal ad quem ha impedido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión deducida por los recurrentes en segunda instancia, por lo que procede, en consecuencia, dictar Sentencia estimatoria del recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el amparo solicitado por don Luis Marco Frias, don Alejandro Marco Saez y doña María Eugenia Lazcanotegui Cerezo y, en su virtud

1º Reconocer el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva.

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián de 28 de enero de 1991 dictada en rollo núm. 161/90.

3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al pronunciamiento de la citada Sentencia a fin de que el órgano judicial tenga por subsanado el defecto y dicte sentencia en el recurso de apelación formulado contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Sebastián.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 183 ] 02/08/1993 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28.06.1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián desestimatoria de recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de dicha ciudad sobre resolución de arrendamiento de vivienda.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: subsanabilidad de requisitos procesales

  • 1.

    Por lo que respecta al cumplimiento del requisito del art. 148.2 de la L.A.U., reiterada jurisprudencia ha establecido los siguientes puntos fundamentales: 1. El pago o consignación de las rentas vencidas previo a la interposición del recurso y necesario para la sustanciación del mismo no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos; 2. Tal requisito, aunque permite una interpretación automática y rigurosa que lleve a considerar inescindible la exigencia del pago o consignación de las rentas y la simple acreditación, debe sin embargo interpretarse de manera finalista o teleológica, de modo que no convierta en obstáculo insalvable el incumplimiento involuntario y no malicioso de requisitos formales; 3. Tal interpretación teleológica obliga a distinguir entre el hecho del pago o consignación, que asegura la salvaguardia de los intereses del arrendador, y la acreditación de ese pago o consignación, que constituye un simple requisito cuyos eventuales defectos son susceptibles de subsanación [F.J. 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1566, f. 2
  • Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
  • Artículo 148.2, ff. 1 a 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 3
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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