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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5078-2013, promovido por doña Noelia Rodríguez Gil, representada por la Procuradora doña Aránzazu Fernández Pérez y asistida por la Abogada doña María Luisa Pérez Álvarez, contra el Auto de fecha 12 de junio de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 de la Palma del Condado, en cuya virtud se denegó la petición de nulidad de actuaciones instada por la demandante de amparo en el juicio verbal de desahucio núm. 249-2008 y en el procedimiento de ejecución de título judicial núm. 23-2011, así como contra la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2010 recaída en el primero de los procedimientos citados. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la entidad Construcciones Cogucho S.L., representada por la Procuradora doña Irene Aranda Varela y asistida por el Abogado don Felipe Zalba Cabanillas. Ha sido ponente el Magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2013, doña Aránzazu Fernández Pérez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Noelia Rodríguez Gil, interpuso recurso de amparo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los siguientes:

a) En fecha 25 de abril de 2008, la mercantil Construcciones Cogucho, S.L., presentó escrito de demanda de desahucio por precario contra don Antonio Rodríguez Blanco. En el escrito que principia el procedimiento, la entidad demandante señaló, como domicilio del demandado, la vivienda ubicada en el núm.19 de la calle Alcaraz y Pérez del municipio de La Palma del Condado, inmueble este que, según figura en el cuerpo de la demanda, es propiedad de la entidad actora y aquel lo ocupa sin título y sin abonar merced alguna.

b) Por Auto de fecha 1 de septiembre de 2008, recaído en el juicio verbal de desahucio núm. 249-2008, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de La Palma del Condado, se acordó admitir a trámite la demanda, conferir traslado de la misma a la parte demandada y fijar el señalamiento de la vista para el día 13 de febrero de 2009, a las 11:30 horas. El intento de notificación en el domicilio al que se ha hecho mención fue negativo, como así lo refleja la diligencia de citación de fecha 26 de septiembre de 2008, pues la persona con quien se entendió la actuación procesal manifestó que el demandado no vive ni ha vivido nunca en ese inmueble.

c) Del resultado de la diligencia anteriormente citada se dio traslado a la entidad demandante, por providencia de fecha 29 de septiembre de 2008, para que instara lo que a su derecho pudiera convenir. Por escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2009, la representación procesal de la actora advirtió del error cometido al redactar el escrito de demanda, puesto que, en realidad, el inmueble ocupado por el demandado se ubica en la calle Palos de la Frontera núm.19 de la localidad de La Palma del Condado y no, como así lo indicó inicialmente, en la calle Alcaraz y Pérez núm. 19 de la referida población. Por ello, la parte actora interesó que la notificación al demandado se efectuara en el domicilio correcto que se señala en el escrito. Pese a ser presentado en forma, este último escrito no fue proveído por parte del órgano judicial, si bien, ante la falta de citación del demandado, por providencia de fecha 12 de febrero de 2009 se acordó la suspensión del acto de la vista.

d) Mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2010, la parte actora alertó del fallecimiento del demandado que, al parecer, tuvo lugar en el mes de noviembre de 2008. Para acreditar tal extremo acompañó una diligencia relativa a otro procedimiento, de fecha 13 de enero de 2009, en la cual consta el fallido intento de citación por la razón indicada, que se efectuó en el domicilio sito en la calle Palos de la Frontera núm. 19. Al margen de lo expuesto, la representación procesal de la parte actora manifestó desconocer la existencia de posibles herederos del finado, así como de cualquier posible ocupante del inmueble. Por ese motivo interesó que, de acuerdo a lo previsto en el art. 16 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), se acordara la declaración de rebeldía de la parte demandada y la continuación del procedimiento. Esta petición fue reiterada por escrito presentado en fecha 18 de junio de 2010.

e) Por diligencia de fecha 21 de junio de 2010, el Secretario judicial hizo constar el resultado infructuoso de las gestiones llevadas a cabo para averiguar la identidad y los domicilios de los sucesores del demandado fallecido. No obstante, en el procedimiento judicial no existe reflejo documental de las actuaciones realizadas a tal fin.

f) Por providencia de fecha 21 de junio de 2010 se declaró la rebeldía de la parte demandada. Por providencia de 25 de junio de 2010 se señaló el acto de la vista para el día 24 de septiembre del referido año, a las 9:30 horas. Sendas resoluciones fueron notificadas por edictos a la parte demandada.

g) Tras la celebración de la vista, a la que solamente asistió la parte actora, en fecha 18 de octubre de 2010 recayó Sentencia estimatoria de la demanda, en cuya virtud se condenó a la parte demandada a dejar libre y expedita la vivienda sita en la calle Palos de la Frontera núm. 19 de la localidad de La Palma del Condado, con el apercibimiento de ser lanzada por la fuerza si no lo verificare. Dicha resolución fue notificada a la parte demandada por medio de edictos.

h) En fecha 29 de diciembre de 2010 la parte actora presentó demanda de ejecución forzosa de la Sentencia anteriormente calendada, que dio lugar al procedimiento de ejecución de título judicial núm. 23-2011. Por Auto de fecha 8 de abril de 2011 se despachó ejecución, a fin de que la parte demandada entregara la posesión de la vivienda. Por decreto de la misma fecha se acordó entregar la posesión del inmueble a la parte actora, señalándose la celebración de dicho acto a las 10:00 horas del día 13 de julio de 2011; a tal fin, fueron comisionados el Secretario judicial o gestor y el agente judicial. Asimismo, se acordó requerir al ocupante del inmueble y a los herederos de don Antonio Rodríguez Blanco para que, en el plazo de quince días, desocuparan la vivienda a que se ha hecho mención. Por último, también fue acordado el embargo de bienes y derechos de los ejecutados, para cubrir las responsabilidades reclamadas en concepto de costas.

i) En fecha 4 de mayo de 2011 se llevó a efecto la diligencia de embargo y requerimiento. La referida actuación procesal se realizó en la vivienda sita en el número 19 de la calle Palos de la Frontera, lugar en el que la comisión judicial se entendió con uno de los hijos de don Antonio Rodríguez Blanco.

j) Mediante escrito datado el 20 de mayo de 2011, la demandante de amparo y uno de sus hermanos promovieron incidente de nulidad de actuaciones. En síntesis, adujeron que el domicilio indicado en la demanda es erróneo; que en la documentación adjunta a la demanda figura el domicilio correcto, esto el núm. 19 de la calle Palos de la Frontera; que la parte demandante advirtió del error y facilitó el domicilio real del demandado pero, pese a ello, el órgano judicial no resolvió nada al respecto; y, en fin, que el órgano judicial no llevó a cabo ninguna actuación tendente a la localización del demandado ni a la averiguación de la identidad y domicilio de los sucesores, lo que a la postre ha provocado la indefensión más absoluta de estos últimos, en contradicción con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE. En virtud de lo expuesto, los postulantes interesaron que se les tuviera por personados y parte en el procedimiento y que se acordara la nulidad de lo actuado desde la citación y traslado de la demanda. Por medio de otrosí solicitaron que se procediera a la suspensión del procedimiento de ejecución de sentencia, en el cual se había señalado fecha para el lanzamiento del inmueble.

Junto con el escrito a que se ha hecho mención, los postulantes aportaron diversa documentación, entre la cual obra una certificación del padrón municipal de habitantes en la que figura que la demandante de amparo reside, desde el día 1 de mayo de 1996, en la vivienda sita en la calle Palos de la Frontera núm. 19 de la localidad de La Palma del Condado.

k) Por diligencia de ordenación de fecha 7 de junio de 2011 se tuvo por personados a los promotores del incidente de nulidad, en calidad de miembros de la comunidad hereditaria de don Antonio Rodríguez Blanco, y se admitió a trámite el referido incidente. Por providencia de fecha 7 de julio de 2011 se acordó la suspensión del lanzamiento, hasta tanto fuera resuelto el incidente de nulidad interpuesto.

Finalmente, tras evacuar la parte actora el traslado que le fue conferido, por Auto de fecha 12 de junio de 2013 el órgano judicial denegó la nulidad de actuaciones, al no apreciar vulneración del art. 24.1 CE. En el fundamento jurídico 2 de la referida resolución se viene a reconocer que el escrito aportado por la parte actora en fecha 13 febrero de 2009, en el cual se indica el domicilio real del demandado, no fue oportunamente proveído “[p]or no encontrarse unido en autos, es decir, que en la fecha de su presentación no estaba a disposición del funcionario tramitador por motivos que no pueden ser averiguados por esta juzgadora dado el paso del tiempo. No obstante lo anterior, el demandado falleció el día 28 de octubre de 2008 por lo que ya no procedía la citación del demandado fallecido sino la apertura del trámite del artículo 16 LEC para averiguar la identidad de los sucesores en su caso”.

En el siguiente párrafo, la juzgadora esboza el siguiente razonamiento: “Es carga de la parte demandante la de aportar la identidad de los demandados, en este caso de sus sucesores, bien averiguándolo por sus propios medios o bien instando las medidas que estime oportunas y que sean viables y admisibles conforme a la LEC al Juzgado actuante. Este principio de iniciativa de parte rige en nuestro procedimiento civil sin que quepa realizar actuación alguna de oficio salvo casos excepcionales. El presente supuesto no es una de las excepciones contempladas, de modo que era la actora quien tenía que adoptar alguna de las dos posturas expuestas. Al comunicar que no conocía la identidad de los sucesores, el Juzgado entiende que ha llevado a cabo todas las posibilidades a su alcance para averiguarlo, de ahí el texto de la diligencia de 21 de junio de 2010 en la que se declara la rebeldía del demandado conforme al art.16 LEC. Repetimos que no corresponde al Juzgado llevar a cabo ninguna averiguación de oficio.”

3. En su demanda de amparo doña Noelia Rodríguez Gil alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por cuanto al no haber sido llamada debidamente al proceso se han quebrantado las normas y garantías procesales, todo lo cual le ha producido indefensión. Tras compendiar los razonamientos expuestos en el Auto de fecha 12 de junio de 2013, en cuya virtud se desestima el incidente de nulidad de actuaciones, señala que no tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento, hasta que en fecha 27 de abril de 2011 fue requerida de desalojo y apercibida de lanzamiento. A continuación, afirma que el órgano judicial incumplió el deber de diligencia que le concierne, pues no dio respuesta al escrito de la parte actora en el que se indicaba el domicilio correcto del demandado, ni tampoco realizó gestión alguna en orden a la averiguación del domicilio e identidad de los sucesores del demandado, lo que le originó una efectiva indefensión. Finalmente, tras invocar la doctrina constitucional que estima de aplicación al caso (SSTC 275/1993, de 20 de septiembre, y 109/1999, de 14 de junio, entre otras) interesa la estimación del recurso de amparo, la declaración de nulidad del Auto arriba indicado y, por ende, de la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2010, así como la retroacción de las actuaciones al momento de la citación a juicio y el traslado de la demanda. Por otrosí solicita la suspensión del lanzamiento señalado para el día 15 de enero de 2014, petición que reiteró mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2014.

4. Por providencia de fecha 13 de enero de 2014, la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo. También dispuso dirigir comunicación al órgano judicial interviniente, a fin de que, en el plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de ejecución de títulos judicial núm. 23-2011 y al juicio verbal de desahucio núm. 249-2008, así como que proceda a emplazar a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso, excepto la parte recurrente de amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean. Asimismo, al concurrir en el presente caso la urgencia excepcional a que se refiere el art. 56.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), también acordó suspender provisionalmente el lanzamiento señalado para el día 15 de enero de 2014.

5. Por providencia de la misma fecha la Sala dispuso formar pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, confirió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran cuanto estimen pertinente en relación con la suspensión del lanzamiento antes indicado. Por Auto 37/2014, de 10 de febrero, la Sala acordó la suspensión cautelar del lanzamiento acordado en el procedimiento de ejecución de título judicial núm. 23-2011, derivado del juicio verbal de desahucio núm. 249-2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de La Palma del Condado.

6. Por escrito presentado el 5 de febrero de 2014, presentado por la Procuradora doña Irene Aranda, la entidad Construcciones Cogucho, S.L., interesó que se la tuviera por personada en el presente procedimiento.

7. Por diligencia de ordenación de fecha 19 de febrero de 2014 se tuvo por personado y parte en el procedimiento a Construcciones Cogucho, S.L., representada por la Procuradora doña Irene Aranda Varela y asistida por el Abogado don Felipe Zalba Cabanillas. Asimismo, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, a fin de que dentro del plazo común de veinte días pudieran presentar alegaciones, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

8. Mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2014, la demandante de amparo formuló escrito de alegaciones, en virtud del cual dio por reproducidas las ya efectuadas en el escrito de formalización del recurso.

9. En fecha 20 de marzo de 2014 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal.

En primer lugar, destaca que el órgano judicial no desplegó la diligencia exigible para la averiguación del domicilio de la parte que había de ser emplazada, ni tampoco tuvo en cuenta el domicilio correcto que figuraba en las actuaciones. Por ello, entiende que el referido órgano incumplió la doctrina constitucional reflejada, entre otras, en la STC 30/2014, de 24 de febrero de 2014, FJ 3, cuyo contenido transcribe. A su vez, añade que, contrariamente a lo afirmado en el Auto de fecha 12 de junio de 2013, el Juzgado debió actuar positivamente para facilitar la constitución de la relación jurídica procesal, más allá de las exigencias derivadas del principio dispositivo. Por tanto, entiende que la actuación de oficio se hace cada vez más necesaria para impedir la indefensión de las partes, y a ello viene especialmente obligado el órgano judicial por imperativo del art. 24.1 CE.

Para el Fiscal, la actuación del referido órgano ha vedado el acceso al proceso de la parte demandada, con el consiguiente impedimento de formular alegaciones, presentar pruebas y, en fin, defender adecuadamente sus derechos. Por ello, interesa el otorgamiento del amparo y que se acuerde la nulidad de todas las actuaciones procesales acaecidas a partir de la falta de citación de los herederos de don Antonio Rodríguez Blanco, a fin de que éstos puedan defender sus derechos en el juicio verbal por precario, inicialmente seguido contra el causante y, posteriormente, contra aquéllos.

10. En fecha 10 de abril de 2014 presentó sus alegaciones la entidad Construcciones Cogucho, S.L. En primer lugar, ratifica la argumentación que invocó en el escrito de oposición al incidente de nulidad de actuaciones que, en síntesis, pasa por negar la legitimación activa de la demandante de amparo, por no haber acreditado la condición de heredera del demandado, bien sea mediante testamento o acta de declaración de herederos. En segundo término, apela a la legalidad de la actuación judicial que en todo momento se desarrolló conforme a lo previsto en el art. 16.3 LEC; y, en tercer lugar, descarta que durante el proceso civil la parte actora se haya conducido con mala fe, pues ignoraba si el Sr. Rodríguez Blanco convivía o no con familiares o amigos en la vivienda. Por último, advierte que la demandante de amparo debió conocer la existencia del procedimiento civil y, al producirse el fallecimiento de su progenitor, tendría que haber ocupado la posición procesal de este último. Sin embargo, se amparó en una ficticia indefensión, para así paralizar el procedimiento y retardar la entrega de la posesión del inmueble. En base a lo expuesto interesa la desestimación del recurso de amparo.

11. Por providencia de 20 de octubre de 2014 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso de amparo la demandada impugna el Auto de fecha 12 de junio de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de La Palma del Condado, al que atribuye la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Resumidamente, la recurrente sostiene que hasta que no le fue notificada la diligencia de embargo y el requerimiento de desalojo de la vivienda ubicada en la calle Palos de la Frontera núm. 19 de la localidad antes citada, no tuvo conocimiento de la sustanciación del juicio verbal de desahucio núm. 249-2008, ni del subsiguiente procedimiento de ejecución de título judicial núm. 23-2011. Añade que la citación y traslado de la demanda se llevó a cabo en un domicilio erróneo y, pese a que la parte demandante subsanó el error inicialmente sufrido al redactar la demanda, el órgano judicial no proveyó al respecto, sin que tampoco llevara a cabo ningún tipo de gestión en orden a la averiguación de la identidad y domicilio de los herederos del fallecido don Antonio Rodríguez Blanco. Estas circunstancias provocaron la efectiva indefensión de la demandante, al no poder articular ningún mecanismo procesal para la defensa de sus intereses.

Para el Ministerio Fiscal, el recurso de amparo debe ser estimado. Según afirma, el órgano judicial no advirtió la subsanación del error que inicialmente cometió la parte actora al identificar el domicilio del demandado y, ulteriormente, tampoco realizó ningún tipo de gestión activa para la identificación y localización de herederos de aquél. Por ello, incumplió el deber que, conforme establece la doctrina constitucional, le incumbía, al objeto de evitar la indefensión que a la postre sufrió la demandante de amparo.

Para la mercantil Construcciones Cogucho, S.L., el recurso debe ser desestimado. Por un lado sostiene que la demandante no ha acreditado la condición de heredera del otrora demandado. En relación con el fondo considera que el órgano judicial actuó de conformidad con lo establecido en el art. 16.3 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), y que la contraparte invoca una indefensión ficticia, con la finalidad de dilatar la entrega de la posesión del inmueble.

2. Antes de abordar lo que constituye el núcleo esencial del presente recurso, procede analizar la alegación relativa a la falta de legitimación de la recurrente. En el escrito de oposición al incidente de nulidad, la parte demandante en el proceso judicial ya cuestionó tal legitimación, al afirmar que ni la demandante de amparo ni su hermano, quienes dijeron actuar como miembros de la comunidad hereditaria de don Antonio Rodríguez Blanco, acreditaron ser sucesores mortis causa de este último, bien por designación testamentaria o, en su defecto, a través de un acta de declaración de herederos otorgada ante fedatario público.

El art. 46.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) atribuye legitimación para interponer recurso de amparo, en los casos de los arts. 43 y 44 LOTC, a quienes hayan sido parte en el proceso judicial, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Fiscal. Sin embargo, como ha establecido la doctrina constitucional, no cabe afirmar que, bajo cualquier circunstancia, el mero hecho de haber sido parte en el proceso judicial confiera automáticamente legitimación activa para accionar en sede constitucional, ni que quien no ostente esa condición quede automáticamente extramuros del recurso de amparo. Como afirmamos en la STC 158/2002, de 9 de octubre, FJ 2: “Este Tribunal ha realizado una interpretación integradora de ambos preceptos, entendiendo que la fórmula del art. 46.1 b) LOTC complementa a la del art. 162.1 b) del texto constitucional, sin que se deba considerar limitativa o restrictiva de ella (SSTC 106/1984, de 16 de noviembre, FJ 1; 237/1997, de 19 de diciembre, FJ 2). Así, en el ATC 1193/1988, de 24 de octubre, FJ único, preconizamos, para salvar la situación a la que conducía la interpretación literal de la LOTC, no sólo la atención a consideraciones de orden teleológico, sino también a razones sistemáticas, que obligan a interpretarla, como al Ordenamiento todo, de acuerdo con la Constitución, que concede legitimación para el amparo a ‘toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo’. Y en la STC 84/2000, de 27 de marzo, FJ 1, reiteramos esta doctrina, afirmando que, ‘La relación entre los dos preceptos ha sido ya abordada en nuestra doctrina, poniendo de relieve que este último, según el cual en los casos del artículo 44 LOTC están legitimados para el amparo quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, debe ser interpretado de acuerdo con el citado precepto constitucional, que otorga legitimación para el amparo a toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, es decir, a toda aquella persona cuyo círculo jurídico pueda resultar perjudicado por la violación, por obra del poder, de un derecho fundamental, aunque la violación no se produjese en su contra’ (ATC 1193/1988, de 24 de octubre, FJ único). De ahí que el requisito de haber sido parte en el proceso judicial previo no sea siempre suficiente para poder determinar con carácter general la existencia de legitimación y, contrariamente, que puedan estar legitimados para recurrir en amparo quienes, sin haber sido parte en el proceso, invoquen un interés legítimo en el asunto debatido”.

Según figura en los antecedentes de esta resolución, por diligencia de ordenación de fecha 7 de junio de 2011 se tuvo por personada en el procedimiento judicial a la demandante de amparo y a su hermano, en calidad de miembros de la comunidad hereditaria de don Antonio Rodríguez Blanco. Dicha diligencia no fue recurrida en reposición por la parte actora y, aun cuando esta última cuestionó la legitimación activa de aquéllos en el escrito de oposición a la nulidad de actuaciones interesada, el órgano judicial se limitó a desestimar el referido incidente por las razones ya indicadas, pero no apreció que concurriera falta de legitimación activa en sus promotores.

Siendo, pues, inobjetable que a la demandante de amparo le fue reconocida la condición de parte en el proceso judicial, no nos compete ahora elucidar si dicha decisión judicial fue acertada o no, pues ello supondría abrir un debate improcedente en esta sede constitucional, dada la taxatividad de los términos del art. 46.1 b) LOTC. Por otro lado, tampoco cabe cuestionar el interés legítimo que asiste a la recurrente, principalmente por su condición de ocupante del inmueble del que trajo causa el procedimiento judicial, condición esta que Construcciones Cogucho, S.L., no refuta. Por tanto, debe rechazarse la objeción de falta de legitimación activa planteada por la entidad última citada.

3. Despejada la anterior cuestión procede abordar, a continuación, el aspecto esencial de la controversia que pende de nuestro enjuiciamiento. Conforme ha quedado expuesto en los antecedentes de esta resolución, dos son los principales acontecimientos procesales a tomar en consideración: en primer lugar, el hecho de que el órgano judicial no proveyera lo necesario para efectuar la citación en el domicilio correcto que le indicó la parte actora, tras subsanar el error padecido al redactar la demanda; y, en segundo lugar, la falta de actividad del órgano judicial en orden a localizar e identificar a los posibles herederos del demandado fallecido.

Esta Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre la importancia de los actos de comunicación para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Conforme dijimos en la STC 122/2013, de 18 de junio, FJ 3 “[e]l derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal, cuya quiebra puede constituir una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) es, indudablemente, el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. De tal manera que la falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión, lo que vulnera el referido derecho fundamental (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; y 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5). Ello implica que el órgano judicial tiene no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido hemos declarado que, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2 ; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2 ; y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2)”.

Asimismo, en la STC 30/2014, de 24 de febrero, FJ 3, reafirmamos la especial significación y relevancia de los actos de comunicación procesal, con el consiguiente deber de diligencia que comporta para el órgano judicial: “Sobre esta cuestión, este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, señalando la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental”.

4. Descendiendo al caso cuyo enjuiciamiento nos pende, cumple decir que el órgano judicial hizo caso omiso de la advertencia efectuada por la parte actora, referida al error padecido al identificar en la demanda el domicilio del demandado. Tal dato adquiere una singular relevancia para la suerte del presente recurso pues, de haber sido atendida la mencionada indicación, la demandante de amparo habría tenido cabal conocimiento del procedimiento seguido contra su progenitor y, consecuentemente, podría haber desplegado la actividad que hubiera considerado pertinente para la defensa de sus intereses. Sin embargo, el Juzgado no tuvo en cuenta la información facilitada por dicha parte, puesto que, como así lo refleja la juzgadora en el Auto de fecha 12 de junio de 2013, el escrito de fecha 13 de febrero de 2009 no fue debidamente proveído por no encontrarse unido al procedimiento. Este dato permite afirmar que el órgano judicial incumplió objetivamente el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, cuya importancia para precaver situaciones de indefensión ha sido destacada por la doctrina constitucional.

Cierto es, como así se indica en el Auto combatido, que el primigenio demandado había fallecido con anterioridad (el día 28 de octubre de 2008) a la presentación del escrito el que se indicaba el domicilio correcto (el día 12 de febrero de 2009). Ahora bien, también es cierto que a la fecha de presentación del último escrito citado, el fallecimiento de aquél era desconocido para el órgano judicial y, presumiblemente, también lo desconocía la parte actora, puesto que hasta el día 9 de febrero de 2010 no puso en conocimiento del Juzgado tal circunstancia. Por ello, hemos de reiterarlo, si se hubiera efectuado la comunicación procesal en el domicilio correcto, previsiblemente la hoy demandante y el resto de los ocupantes del inmueble habrían tenido conocimiento cierto de la pretensión de la parte actora en el procedimiento judicial, lo que les habría permitido actuar en consecuencia.

Por otra parte, en la fundamentación jurídica del Auto de fecha 12 de junio de 2013 se afirma que, en el presente caso, el órgano judicial no estaba obligado a practicar de oficio ninguna diligencia para la averiguación de la identidad de los sucesores del demandado pues, conforme a lo establecido el art. 16 LEC, corresponde al actor aportar la información pertinente para tal menester. Tal aserto no se compadece con la doctrina que este Tribunal ha venido proclamando en diferentes resoluciones, pues no puede quedar en manos de una de las partes la efectividad de los actos de comunicación, a riesgo de que la pasividad del órgano judicial conduzca a una situación de indefensión material. Además, en el supuesto que nos ocupa la simple constatación de la existencia de eventuales ocupantes de la vivienda, distintos del demandado a quien la parte actora le atribuyó la condición de precarista, se antoja pertinente y necesaria de todo punto, puesto que una vez conocido el fallecimiento de aquél, el hecho de que otros terceros habitaran la vivienda constituye un dato de especial relieve, dado que la finalidad y objeto del procedimiento judicial consistía, precisamente, en el desalojo de la vivienda ocupada en precario.

5. Resta por abordar la alegación efectuada por la entidad Construcciones Cogucho, S.L., acerca de que la demandante de amparo debía conocer la existencia del procedimiento judicial y, pese a ello, aparentó una situación ficticia de indefensión con una clara finalidad dilatoria. Sobre ese particular, procede traer a colación nuestra consolidada doctrina sobre la indefensión originada por la propia conducta de quien la invoca, en relación con los actos de comunicación. Dicha doctrina aparece recogida, entre otras resoluciones, en el fundamento jurídico 4 de la STC 268/2000, de 13 de noviembre —cuyo contenido se transcribe a continuación— y ha sido oportunamente recordada en la STC 30/2014, de 24 de febrero, FJ 3: “Al respecto, no ha de olvidarse que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada supuestamente sin conocimiento del interesado, que vaciaría de contenido constitucional su queja, no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega.”

En el presente caso, la documentación remitida a este Tribunal no recoge ningún hecho que avale el aserto que la indicada mercantil expone en el escrito de alegaciones, sin que tampoco dicha entidad aporte dato alguno que permita colegir con certidumbre que la demandante de amparo supo de la existencia del procedimiento incoado contra su progenitor y, pese a ello, adoptó una pasividad deliberada hasta el requerimiento de desalojo. Por el contrario, lo que el testimonio del procedimiento judicial pone de relieve es que aquélla reaccionó diligentemente, una vez que la diligencia de comunicación procesal se verificó en el domicilio adecuado. Por tanto, hemos de afirmar que en el presente caso no concurren las circunstancias que, conforme a la doctrina expuesta, harían ineficaz el alegato de indefensión verificado por la demandante de amparo.

6. En virtud de todo lo expuesto, debe reconocerse la vulneración del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Las deficiencias detectadas durante la tramitación del procedimiento judicial le han impedido conocer de la existencia del procedimiento judicial, lo que ha dado lugar a una privación material del derecho de defensa durante la sustanciación del procedimiento declarativo y del subsiguiente procedimiento de ejecución de Sentencia. En esa tesitura, la demandante de amparo sólo pudo articular un incidente de nulidad de actuaciones para denunciar la indefensión padecida, el cual, al ser desestimado por el órgano judicial, tampoco sirvió para reparar la vulneración del derecho fundamental.

Los razonamientos recogidos en esta resolución conducen a estimar el recurso interpuesto. De conformidad con lo establecido en el art. 55.1 LOTC, procede declarar la nulidad del Auto de fecha 12 de junio de 2013, en cuya virtud se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones, de todo el procedimiento de ejecución de título judicial núm. 23-2011 y de las actuaciones practicadas en el juicio verbal de desahucio núm. 249-2008, a partir de la admisión a trámite de la demanda. Asimismo, deberán retrotraerse las actuaciones realizadas en el procedimiento último citado, hasta el momento anterior al que tuvo lugar el intento de citación personal del demandado y el traslado de la demanda en un domicilio incorrecto, a fin de que dichos actos de comunicación se practiquen de forma respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Noelia Rodríguez Gil y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del Auto de 12 de junio de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de La Palma del Condado, en cuya virtud se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones. Asimismo, se declara la nulidad de todo el procedimiento de ejecución de sentencia núm. 23-2011 y de las actuaciones practicadas en el juicio verbal de desahucio núm. 249-2008, a partir de la admisión a trámite de la demanda.

3º Retrotraer las actuaciones del procedimiento de juicio verbal de desahucio núm. 249-2008, hasta el momento anterior al que tuvo lugar el intento de citación personal del demandado y el traslado de la demanda en un domicilio incorrecto, para que dichos actos de comunicación se practiquen de manera respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintidós de octubre de dos mil catorce.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

Número y fecha BOE [Núm, 282 ] 21/11/2014
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22.10.2014
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Noelia Rodríguez Gil en relación con las resoluciones dictadas por un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de La Palma del Condado en juicio de desahucio.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada pese a advertir la actora del error que padeció en la identificación del domicilio de su contraparte (STC 122/2013).

Resumen

Se otorga el amparo en aplicación de doctrina consolidada (STC 122/2013, de 20 de mayo) sobre el agotamiento de todos los medios de comunicación personal por parte del órgano judicial antes de acudir al emplazamiento edictal. Se notificó por edictos a la demandante de amparo sin haber agotado previamente las posibilidades razonables de averiguación del domicilio real de la ahora recurrente para proceder a la notificación personal, lo que vulneró su derecho a la tutela judicial sin indefensión.

  • 1.

    Debe reconocerse la vulneración del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, art. 24.1 CE, pues las deficiencias detectadas durante la tramitación del procedimiento judicial le han impedido conocer de la existencia del mismo, lo que ha dado lugar a una privación material del derecho de defensa durante la sustanciación del procedimiento declarativo y del subsiguiente procedimiento de ejecución de Sentencia [FJ 6].

  • 2.

    La posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada supuestamente sin conocimiento del interesado, no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 268/2000, 30/2014) [FJ 5].

  • 3.

    El órgano judicial incumplió objetivamente el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal al hacer caso omiso de la advertencia efectuada por la parte actora, referida al error padecido al identificar en la demanda el domicilio del demandado, pues de haber sido atendida dicha indicación la demandante de amparo habría tenido cabal conocimiento del procedimiento y podría haber desplegado la actividad que hubiera considerado pertinente para la defensa de sus intereses [FJ 4].

  • 4.

    No puede quedar en manos de una de las partes la efectividad de los actos de comunicación, a riesgo de que la pasividad del órgano judicial conduzca a una situación de indefensión material [FJ 4].

  • 5.

    El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, art. 24.1 CE, garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos, siendo un instrumento capital el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones, pues sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio (STC 122/2013) [FJ 3].

  • 6.

    Cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (SSTC 40/2005, 245/2006) [FJ 3].

  • 7.

    Doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con los emplazamientos edictales (SSTC 219/1999, 122/2013) [FJ 3].

  • 8.

    El requisito de haber sido parte en el proceso judicial previo no es siempre suficiente para poder determinar con carácter general la existencia de legitimación para recurrir en amparo, pudiendo estar legitimados quienes, sin haber sido parte en el proceso, invoquen un interés legítimo en el asunto debatido (STC 106/1984, 158/2002) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Artículo 162.1 b), f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 44 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 46.1 b), f. 2
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 16, f. 4
  • Artículo 16.3, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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