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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magristrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 342/91, interpuesto por doña Manuela Cristobal López, representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández y asistida del Letrado don José María Díaz del Cuvillo, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 15 de enero de 1991, dictado en el recurso de suplicación 698/90, en autos sobre despido. Han comparecido el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), representado por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón y asistido del Letrado don Javier Matoses López, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 13 de febrero de 1991, don Ignacio Aguilar Fernández, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Manuela Cristobal López, presenta recurso de amparo constitucional contra el Auto de 15 de enero de 1991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaído en el recurso de suplicación 698/90 dictado en autos sobre despido.

2. Del contenido de la demanda y de los documentos que la acompañan resultan los siguientes antecedentes fácticos:

a) La demandante de amparo litigó por despido y obtuvo Sentencia favorable. Con posterioridad, en ejecución de Sentencia se dictó, por el Juzgado de lo Social de Huesca, Auto el 6 de julio de 1990 en el que se consideraba que la relación laboral estaba resuelta.

b) Contra dicho Auto interpuso recurso de reposición que fue desestimado por nuevo Auto del mismo Juzgado de 29 de agosto de 1990, en el que se indicaba que contra el mismo cabía recurso de suplicación.

c) La ahora demandante de amparo interpuso recurso de suplicación, pero el Tribunal Superior de Justicia de Aragón consideró que no era admisible, pues contra la resolución recurrida no cabía recurso. En tal sentido dictó el Auto de 21 de noviembre de 1990.

d) Contra este Auto la demandante de amparo presentó recurso de súplica en el Juzgado de Guardia el último día del plazo. Dicho recurso no fue admitido a trámite por el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 15 de enero de 1991, en el que, tras indicar en los antecedentes que el recurso fue presentado el último día del plazo, razona: "cuando el escrito interponiéndolo se presentare el último día de plazo" podrá efectuarse ante el Juzgado de Guardia de la sede del Juzgado o Sala de lo Social competente.... debiendo el interesado dejar constancia de ello en el Juzgado o Sala de lo Social al día siguiente hábil por el medio de comunicación más rápido" (art. 45 de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1990), y, al no constar cumplimentados tales requisitos para la admisión del escrito de recurso, procede declarar de plano no haber lugar a su admisión y tramitación".

3. Contra esta decisión se interpone recurso de amparo en el que la demandante razona, en síntesis, que el Auto del Tribunal Superior inadmitiendo el recurso de súplica ha vulnerado el art. 24.1 de la C.E., pues los requisitos formales han de analizarse teniendo presente la finalidad que pretende lograrse con ellos para, de existir defectos, procederse a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto mismo, tanto más cuando, de no hacerlo así, se cierre la vía de recurso. A su juicio, la proporcionalidad entre la sanción jurídica y la entidad real del defecto no es sino una consecuencia más de la necesaria interpretación de la legalidad ordinaria en el sentido más favorable a la efectividad de un derecho fundamental (cita la STC 36/1986, así como las de 20 de octubre y la STC 21 de diciembre de 1987, entre otras). Asímismo, se refiere a la diferente redacción del anterior art. 22 L.P.L., sustituido por el actual art. 45 L.P.L., que conduciría a la aceptación de la tesis que defiende.

4. Por providencia de 5 de abril de 1991, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en su virtud, requerir el envío de las correspondientes actuaciones judiciales de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y del Juzgado de lo Social de Huesca, interesando al propio tiempo que se emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Por providencia de 13 de mayo de 1991, la Sección acordó acusar recibo de las actuaciones solicitadas y dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que, en el plazo de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que convinieran a su derecho.

6. Por escrito registrado en este Tribunal el 9 de mayo de 1991 el INSALUD, representado por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, solicitó ser tenido como parte en este proceso constitucional.

7. Por providencia de 27 de mayo de 1991 la Sección acordó tener por personado y parte al INSALUD, representado por el Procurador Sr. Jiménez Padrón, y concederle vista de las actuaciones por un plazo de veinte días para que, dentro del mismo, pudiera presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

8. El 3 de junio de 1991 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal. En las mismas interesaba que fuera concedido el amparo solicitado.

Destaca, en primer término, que el actual art. 45 L.P.L., cuando regula la fórmula extraordinaria de presentación de escritos ante el Juzgado de Guardia, establece -a diferencia de lo que disponía el anterior art. 22 L.P.L.- que, una vez presentado, se ha de comunicar el hecho al día siguiente, en el órgano jurisdiccional "por el medio de comunicación más rápido", mientras que antes era preceptivo que existiera una comparecencia del demandante o de su representante. De ello deduce el Fiscal que se ha suavizado el rigor de la comparecencia, así como que resulta aplicable al caso presente la jurisprudencia constitucional relativa al antiguo art. 22 L.P.L.

En segundo término, evoca las SSTC 3/1986, 185/1987 y 129/1990, destacando esta última por la analogía que guarda con el caso presente, concluyendo que, a tenor de las mismas, una interpretación inflexible o con consecuencias desproporcionadas del requisito en cuestión (comunicación al órgano judicial al día siguiente hábil de la presentación del escrito ante el Juzgado de Guardia) podría ser contraria al art. 24.1 C.E. (STC 83/1991, fundamento jurídico 2º).

Aplicando al presente caso las consideraciones anteriores, concluye el Ministerio Fiscal que la Sala de lo Social ha extraído del hecho formal de la no constancia de la comunicación una consecuencia desproporcionada como es la inadmisión del recurso, toda vez que, si la finalidad de aquélla es la de dar conocimiento del recurso al órgano judicial, y de hecho éste llegó a su poder al día siguiente de haberse presentado, quedaba asegurada de hecho la celeridad del procedimiento y la pronta ejecución de lo resuelto, no habiendo motivos de fondo, pues, para inadmitir el recurso.

9. El 6 de junio de 1991 presentó sus alegaciones el recurrente, en las que se ratificaba en lo ya expuesto en la demanda de amparo.

10. El 19 de junio de 1991 presentó sus alegaciones el INSALUD, a través del Procurador Sr. Jiménez Padrón, interesando que no se otorgara el amparo, puesto que el Tribunal ad quem, al inadmitir el recurso se limitó a aplicar un precepto dispuesto en la Ley Procesal Laboral vigente, sin que de ahí pueda deducirse infracción alguna del art. 24.1 C.E.

11. Por providencia de 18 de noviembre de 1993, se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 22 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo es el de determinar si el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 15 de enero de 1991, aquí formalmente recurrido, vulneró el derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. en su manifestación de derecho de acceso a los recursos establecidos en la Ley. Tal vulneración partiría de la inadmisión que, por parte del Tribunal Superior de Justicia mencionado, se hizo del recurso de súplica que se interpuso contra otro Auto del mismo Tribunal con base en el hecho de que, habiéndose presentado el escrito de interposición del recurso mencionado ante el Juzgado de Guardia el último día hábil, no se dejó constancia expresa de tal presentación, por el recurrente, ante el propio Tribunal Superior de Justicia. La inadmisión del mencionado recurso se efectuó a pesar de que el mencionado recurso sí llegó materialmente al Juzgado de lo Social al primer día siguiente hábil desde que fue presentado en el Juzgado de Guardia.

A juicio de la recurrente, la inadmisión del recurso supuso una vulneración del art. 24.1 C.E., puesto que la misma se basó en una razón meramente formal, desconociéndose la finalidad del requisito en cuestión, y extrayendo de su incumplimiento una consecuencia desproporcionada, como la de cerrarle la vía del recurso y, en todo caso, no interpretando tal exigencia del modo más favorable al ejercicio del derecho fundamental.

El Ministerio Fiscal se manifiesta en un sentido análogo, advirtiendo que el órgano judicial ha efectuado en este caso una inadecuada interpretación, por formalista, del art. 45 L.P.L., toda vez que el fin perseguido por la comunicación al órgano judicial aludida en ese artículo ha sido cumplida, de hecho, en el presente caso, pues el recurso en cuestión fue efectivamente recibido en el Tribunal Superior de Justicia al primer día siguiente hábil desde que hubo sido presentado en el Juzgado de Guardia.

Por su parte, el representante del INSALUD alega que en el caso presente no se ha producido vulneración constitucional alguna, puesto que el órgano judicial se limitó a aplicar un precepto que fue incumplido por el recurrente, el art. 45 L.P.L.

2. Como este Tribunal ha mantenido de manera reiterada, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E., aunque no incluye el derecho a la doble instancia procesal, sí comprende el derecho a utilizar los recursos establecidos por el legislador, lo que, de otro lado, exige del justiciable el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto (SSTC 46/1984, 139/1985, 20/1991, entre otras muchas). Es también doctrina reiteradísima de este Tribunal que el control del cumplimiento de los presupuestos procesales y, en definitiva, la decisión sobre la admisibilidad de un concreto recurso es una cuestión de legalidad de la competencia exclusiva de Jueces y Tribunales (art. 117.3 C.E.) que el Tribunal Constitucional sólo puede revisar cuando la decisión de inadmisión se haya hecho de manera arbitraria o infundada, basada en un error patente, por razones estrictamente formalistas, o por no haber interpretado las normas legales de modo más acorde al ejercicio del derecho fundamental (SSTC 23/1992, 93/1993, por todas).

En lo que se refiere en concreto al especial procedimiento de presentación de escritos el último día hábil en el Juzgado de Guardia, según lo establecido en el art. 45 L.P.L., este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre esta cuestión (SSTC 3/1987, 185/1987, 175/1988, 113/1990, 129/1990, 117/1991, 179/1991, 213/1992, 107/1993), si bien la mayoría de ellas estaban referidas al precedente inmediato del art. 45 L.P.L., en parte reproducido por él, el art. 22 del Texto Refundido de Proceso Laboral de 1980. Es denominador común de estas resoluciones entender que las especiales exigencias que se efectúan en el precepto mencionado no han de ser entendidas al margen de su finalidad y, en concreto que no puede desconocerse que el fin de la comunicación al Juzgado de lo Social de que se haya presentado un escrito en el Juzgado de Guardia -que bajo el anterior Texto Refundido no había de ser una simple comunicación, sino una comparecencia- tiene la finalidad principal de confirmar ante el órgano judicial social la presentación del escrito ante el Juzgado de Guardia, cuyo conocimiento por el Magistrado podría en otro caso demorarse, produciéndose con ello problemas en relación con otros trámites procesales, en un proceso que se caracteriza por la celeridad (STC 3/1986) y, al mismo tiempo, al ser una excepción a la regla general, no podía ser interpretado de una forma rigurosa o formalista, debiendo atenderse en todo caso, pues, a la finalidad que persigue (SSTC 3/1986, y 129/1990).

Por ello, se ha afirmado con anterioridad que, aunque ciertamente los requisitos exigidos por el art. 22 de la Ley anterior -actual art. 45 de la L.P.L. en vigor- no son en sí mismos una carga desproporcionada que contradiga los límites que el derecho a la tutela judicial impone a la potestad legislativa de organizar las formas y trámites de los procesos judiciales (STC 113/1990), sin embargo la exigencia de la preceptiva comparecencia posterior -hoy comunicación- al Juzgado de lo Social no tiene otro fin que el de hacer constar que el escrito quedó presentado ante el Juzgado de Guardia (SSTC 3/1986, 185/1987, 175/1988, y 129/1990). Por ello, si el mismo llega efectivamente al día siguiente hábil al órgano judicial laboral, la exigida comunicación puede considerarse "desde el punto de vista de su finalidad, absolutamente redundante", de modo que no atender a tal circunstancia "implica una interpretación puramente literal del art. 22 de la L.P.L. en contradicción con la finalidad explícita de la norma" (STC 129/1990, fundamento jurídico 2º).

3. Lo sucedido en el presente caso consiste, en síntesis, en que la demandante, valiéndose del especial medio de presentación de escritos dispuesto en el art. 45 L.P.L., presentó, en efecto, su recurso ante el Juzgado de Guardia de Zaragoza el último día hábil del plazo legal para ello (el 12 de enero de 1991). Pues bien, el primer día hábil siguiente (el 14 de enero de 1991) fue recibido el escrito mencionado en el Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Así consta en diligencias suscritas por el Sr. Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el 14 de enero de 1991 y el 15 de enero de 1991, quien también hace constar que no hubo comparecencia ni comunicación alguna a la Sala por parte de la recurrente, así como que el mismo día 15 de enero de 1991 dio cuenta oralmente a la Sala de tal circunstancia.

El mismo día 15 de enero de 1991 fue dictado, sin embargo, Auto por la mencionada Sala de lo Social, en el que se reconocía la presentación del recurso de súplica en el Juzgado de Guardia el último día hábil, pero también que no se había efectuado comparecencia ni comunicación de ello a la Sala (antecedente 3º), concluyendo por ello que, "al no estar cumplimentados tales requisitos para la admisión del escrito de recurso, procede declarar de plano no haber lugar a su admisión y tramitación".

De este modo, no fue puesto en duda que la recurrente hizo entrega de su escrito de interposición de recurso de súplica en un lugar hábil, el Juzgado de Guardia de Zaragoza, y en momento oportuno para ello, el último día de plazo. Como tampoco lo fue el que el primer día siguiente hábil fue recibido en la Sala. Ahora bien, ésta, en lugar de resolver el recurso interpuesto a pesar de que contaba con él y de que fue tempestivamente presentado, no llegó a examinarlo y resolverlo, por no haberse realizado una comunicación por parte de la recurrente que, en las presentes circunstancias, resultaba, desde el punto de vista de la finalidad de aquélla, absolutamente redundante.

Estamos, pues, ante un supuesto muy próximo al resuelto por la STC 129/1990, que hemos de resolver de forma similar, otorgando el amparo solicitado, por cuanto se ha procedido a una aplicación puramente formal y literal de lo dispuesto en el art. 45 L.P.L., en contradicción con su finalidad y con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que precisa que la interpretación de los preceptos procesales se haga, en la medida en que la norma lo permita, de la manera más favorable al ejercicio del derecho.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Manuela Cristobal López y, en su virtud:

1º. Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

2º. Anular el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 15 de enero de 1991 (rollo núm. 698/90).

3º. Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictar el Auto mencionado para que el recurso de súplica no sea inadmitido por la causa considerada en el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintidos de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 311 ] 29/12/1993
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22.11.1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Sala de lo Social del T.S.J. de Aragón, inadmitiendo recurso de suplica contra otro anterior que declaró inadmisible el recurso de suplicación intentado por el actor en autos sobre despido.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: interpretación formalista de los requisitos para interponer el recurso (art. 45 L.P.L.)

  • 1.

    Aunque ciertamente los requisitos exigidos por el art. 22 de la Ley anterior -actual art. 45 de la L.P.L. en vigor- no son en sí mismos una carga desproporcionada que contradiga los límites que el derecho a la tutela judicial impone a la potestad legislativa de organizar las formas y trámites de los procesos judiciales (STC 113/1990), sin embargo la exigencia de la preceptiva comparecencia posterior -hoy comunicación- al Juzgado de lo Social no tiene otro fin que el de hacer constar que el escrito quedó presentado ante el Juzgado de Guardia (SSTC 175/1988 y 129/1990, entre otras). Por ello, si el mismo llega efectivamente al día siguiente hábil al órgano judicial laboral, la exigida comunicación puede considerarse «desde el punto de vista de su finalidad, absolutamente redundante», de modo que no atender a tal circunstancia «implica una interpretación puramente literal del art. 22 de la L.P.L. en contradicción con la finalidad explícita de la norma» (STC 129/1990) [F.J. 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 22, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 45, ff. 1 a 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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