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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Juan José González Rivas, Presidente, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, Magistrados, y doña María Luisa Balaguer Callejón, Magistrada, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En los recursos de amparo núms. 4626-2015, 4627-2015, y 4888-2015 (acumulados), promovidos por don Igarki Robles Martínez del Campo, doña Aiala Zaldibar Alvarado y don Ibon Esteban Escaloni, respectivamente, representados por el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas y bajo la dirección de la Letrada doña Atxarte Salvador Navarro, los dos primeros, y de la Letrada doña Jaione Carrera Ciriza, el tercero, contra sendos Autos de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 2015, los dos primeros, y de 19 de junio de 2015, el tercero, por los que se desestiman los recursos de súplica interpuestos contra los Autos de 6 de mayo de 2015 y de 2 de junio de 2015 —rectificado en cuanto a la fecha por Auto de 15 de junio de 2015—, por los que se acuerda, respectivamente, la prisión provisional de los recurrentes y la denegación de su puesta en libertad por falta de convocatoria de comparecencia del artículo 505 de la Ley de enjuiciamiento criminal, dictados en las respectivas piezas separadas de situación personal de cada uno de los recurrentes en el rollo de Sala núm. 1-2012. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Maria Luisa Balaguer Callejón, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de don Igarki Robles Martínez del Campo, y bajo la dirección de la Letrada doña Atxarte Salvador Navarro, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones judiciales que a él afectan y que se mencionan en el encabezamiento de esta Sentencia mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de julio de 2015, dando lugar al recurso de amparo núm. 4626-2015.

2. El Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de doña Aiala Zaldibar Alvarado, y bajo la dirección de la Letrada doña Atxarte Salvador Navarro, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones judiciales que a ella afectan y que se mencionan en el encabezamiento de esta Sentencia mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de julio de 2015, dando lugar al recurso de amparo núm. 4627-2015.

3. El Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de don Ibon Esteban Escaloni, y bajo la dirección de la Letrada doña Jaione Carrera Ciriza, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones judiciales que a él afectan y que se mencionan en el encabezamiento de esta Sentencia mediante escrito registrado en este Tribunal el 1 de septiembre de 2015, dando lugar al recurso de amparo núm. 4888-2015.

4. Los recursos tienen su origen en los siguientes antecedentes:

a) Los recurrentes fueron imputados por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 por un delito de integración en organización terrorista, por su pertenencia a la organización Segi, en las diligencias previas núm. 371-2009, posteriormente transformadas en el sumario núm. 1-2012. En dicho procedimiento se acordaron inicialmente las siguientes medidas cautelares:

(i) El recurrente en el recurso de amparo núm. 4626-2015, don Igarki Robles Martínez del Campo, fue detenido el 22 de octubre de 2010, acordándose por Auto de 26 de octubre de 2010 su prisión provisional. Por Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, de 16 de marzo de 2012, se acordó su libertad. La Sección Cuarta de la Sala de Penal de la Audiencia Nacional acordó su nuevo ingreso en prisión provisional el 23 de septiembre de 2014, siendo puesto en libertad mediante Auto de 31 de octubre de 2014.

(ii) La recurrente en el recurso de amparo núm. 4627-2015, doña Aiala Zaldibar Alvarado, fue entregada a España en ejecución de una orden europea de detención y entrega el 18 de marzo de 2011, siendo puesta en libertad el 13 de junio de 2012 al acordarse por Auto de la Sección Tercera de la Sala de Penal de la Audiencia Nacional de esa misma fecha sustituir la prisión provisional incondicional por la de prisión provisional eludible mediante fianza.

(iii) El recurrente en el recurso de amparo núm. 4888-2015, don Ibon Esteban Escaloni, fue detenido el 22 de octubre de 2010, acordándose por Auto de 26 de octubre de 2010 su prisión provisional. Por Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, de 13 de marzo de 2012, se acordó sustituir la prisión provisional incondicional por la de prisión provisional eludible mediante fianza, siendo puesto en libertad ese mismo día.

b) Los recurrentes fueron condenados por Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 6 de mayo de 2015 como autores de un delito de integración en organización terrorista a la pena de seis años de prisión en el rollo de sala núm. 1-2012.

c) La Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por sendos Autos de 6 de mayo de 2015 acordó respecto de todos los recurrentes “la localización, notificación de la Sentencia y la prisión provisional incondicional y comunicada”. A esos efectos, señalando como antecedente la existencia de la citada condena, se argumenta que (i) el artículo 539 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) establece “que los autos de prisión y libertad provisionales son reformables durante el curso de la causa, añadiendo que, si a juicio del juez, hubiere riesgo de fuga de quien se encontrare en libertad procederá a dictar auto de reforma de la medida cautelar” y (ii) que en el presente caso existe un elevado e inminente riesgo de fuga de que los condenados intenten sustraerse a la acción de la justicia ante la nueva situación generada por su condena.

d) Los recurrentes solicitaron mediante sendos escritos de 22 de mayo de 2015 su libertad alegando, entre otros motivos, el incumplimiento de lo previsto en los artículos 539 y 505 LECrim en lo relativo a la necesidad de que en el plazo de 72 horas desde la detención se convocara una audiencia en relación con la adopción de la medida cautelar de prisión provisional. La solicitud fue denegada en todos los casos mediante sendos Autos de 2 de junio de 2015 —rectificados en cuanto a la fecha por Autos de 15 de junio de 2015— con fundamento en que “la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no establece la necesidad de comparecencia, similar a la establecida en el artículo 505 para decretar la prisión provisional, en el caso de cumplimiento de condena impuesta por sentencia, como ocurre en el presente caso. En este caso no se trata de un detenido que comparezca ante esta Sección, sino un procesado que tras el acto de la vista … ha sido declarado culpable. Existe por tanto un `título ejecutivo´ que habilita a la Sala a acordar el inmediato cumplimiento de la condena si concurre, como es el caso, un peligro de sustracción a la acción de la justicia”.

e) Los recurrentes interpusieron recursos de súplica por sendos escritos de 8 y 9 de junio de 2015 insistiendo en que el párrafo cuarto del artículo 539 LECrim establece que si bien el órgano judicial puede dictar un auto de reforma de la medida cautelar acordando la prisión cuando concurran los presupuestos legales necesarios debe convocar para dentro de las 72 horas siguientes la comparecencia a la que se refiere el artículo 505 LECrim. Los recursos fueron desestimados por sendos Autos de 15 de junio de 2015, en los dos primeros recursos de amparo, y de 19 de junio de 2015, en el tercero, poniendo de manifiesto “que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no establece la necesidad de comparecencia, similar a la establecida en el art. 505 LECrim para decretar la prisión provisional, en el caso de cumplimiento de condena impuesta por sentencia, como ocurre en el presente caso”.

f) Todos los recurrentes, excepto don Ibon Esteban Escaloni, fueron absueltos por Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2015, dictada en el recurso de casación núm. 10461-2015, dejando sin efecto todas las medidas cautelares personales y materiales que le hubieran sido impuestas. El recurrente don Ibon Esteban Escaloni vio modificada su pena en dicha sentencia de casación quedando fijada en dos años de prisión y accesorias.

5. Los recurrentes alegan de manera coincidente en todas sus demandas de amparo que se ha vulnerado su derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), ya que la decisión judicial de acordar su prisión provisional conjuntamente con la notificación de la sentencia condenatoria de instancia a una pena de seis años de prisión por apreciarse un elevado e inminente riesgo de fuga, modificando su situación personal de libertad bajo fianza, se ha acordado con infracción de la previsto en el artículo 539 LECrim, que establece la exigencia de que se convoque la comparecencia del artículo 505 LECrim, dentro del plazo de las 72 horas siguientes desde que se dicte el auto decretando la medida cautelar de prisión provisional.

Los recurrentes justifican de manera coincidente en sus demandas de amparo que no existe jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el procedimiento a seguir para la adopción de la medida cautelar de prisión provisional tras la modificación del artículo 539 LECrim mediante la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre.

6. La Sala Primera de este Tribunal, por sendas providencias de 27 de febrero de 2017, acordó la admisión a trámite de los recursos de amparo núms. 4626-2015, 4627-2015 y 4888-2015, apreciando que concurre en los mismos una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque los recursos plantean un problema o afectan a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, requerir atentamente de los órganos judiciales el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de los recurrentes, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en los respectivos procesos de amparo.

7. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por sendas diligencias de ordenación de 26 de abril de 2017, acordó en los recursos de amparo núms. 4626-2015, 4627-2015 y 4888-2015 dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el artículo 52 LOTC, y un plazo común de diez días para presentar alegaciones en relación con una posible acumulación de dichos recursos al recurso de amparo núm. 4432-2015, de conformidad con el artículo 83 LOTC.

8. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 22 de mayo de 2017, formuló idénticas alegaciones en los recursos de amparo núms. 4626-2015, 4627-2015 y 4888-2015 interesando su estimación por vulneración del derecho a la libertad personal (artículo 17.1 CE) de los recurrentes y que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, así como la del Auto de 21 de mayo de 2015 que acuerda el mantenimiento de la situación de privación de libertad hasta el máximo de la pena impuesta.

El Ministerio Fiscal comienza afirmando que, en efecto, en los presentes recursos de amparo se plantea una cuestión novedosa sobre la que no existe jurisprudencia constitucional, ya que (i) la STC 62/1996, de 15 de abril, si bien plantea una situación semejante lo es en un contexto normativo diferente al ahora vigente que es el resultado de las modificaciones operadas en la Ley de enjuiciamiento criminal por las Leyes Orgánicas 5/1995, de 22 de mayo, y 8/1995, de 16 de noviembre, y (ii) las SSTC 22/2004, de 23 de febrero, y 50/2009, de 23 de febrero, se dictan ante un presupuesto fáctico diferente referido a la posibilidad de acordar la prórroga de una prisión preventiva tras el dictado de la sentencia de primera instancia pero de una persona que ya se encontraba en esa situación de prisión preventiva, que es un supuesto para el que el segundo párrafo del artículo 504.2 LECrim no establece ninguna referencia expresa a la forma o procedimiento para adoptar dicha decisión. Por el contrario, “para el supuesto que ahora se contempla -el de una persona que, estando en libertad provisional, es condenada en primera instancia y, como consecuencia de ello, ve modificada esa situación de libertad por otra de prisión provisional, a pesar de no ser firme la sentencia condenatoria- es evidente que existe una previsión legal específica en los párrafos tercero y cuarto del artículo 539 LECrim en relación con el artículo 505 de igual texto procesal”.

El Ministerio Fiscal pone de manifiesto que es una jurisprudencia constitucional reiterada (i) que la adopción de medidas cautelares privativas de libertad exige, por imperativo, del artículo 17.1 CE, no solo que esté prevista legalmente sino también que se acuerde mediante el procedimiento legalmente regulado (SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 2; 128/1995, de 26 de julio, FJ 3; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3, y 210/2013, de 16 de diciembre, FJ 2) y (ii) que las decisiones judiciales que afectan al derecho a la libertad exigen un deber reforzado de motivación que implica comprobar la concordancia de las razones dadas por el órgano judicial con los fines de la norma aplicada (SSTC 163/2002, de 16 de septiembre, FJ 4, y 226/2015, de 2 de noviembre, FJ 5).

El Ministerio Fiscal argumenta que en el presente caso los recurrentes se encontraban en situación de libertad cuando fue dictada su condena en primera instancia a una pena de seis años, por lo que el procedimiento para acordar su prisión provisional es el regulado en el párrafo cuarto del artículo 539 LECrim conforme al cual “si a juicio del juez o tribunal concurrieren los presupuestos del artículo 503, procederá a dictar auto de reforma de la medida cautelar, o incluso de prisión, si el investigado o encausado se encontrase en libertad, pero debiendo convocar, para dentro de las 72 horas siguientes, a la indicada comparecencia”, referida a la prevista en su párrafo tercero, que establece que “para acordar la prisión o la libertad provisional con fianza de quien estuviere en libertad o agravar las condiciones de la libertad provisional ya acordada sustituyéndola por la de prisión o libertad provisional con fianza, se requerirá solicitud del Ministerio Fiscal o de alguna parte acusadora, resolviéndose previa celebración de la comparecencia a que se refiere el artículo 505”. En atención a ello el Ministerio Fiscal sostiene que “esa comparecencia constituye un requisito exigido por la ley y, por remisión del artículo 17.1 CE, exigido asimismo por la Constitución, en tanto en cuanto dispone de modo taxativo que nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y ‘en la forma’ previstos en la Ley”, concluyendo que las resoluciones judiciales impugnadas “no han satisfecho en modo alguno las exigencias constitucionalmente requeridas para las decisiones de adopción de la medida cautelar de prisión provisional en supuestos como el aquí planteado, al no haberse celebrado la inexcusable comparecencia establecida en los arts. 539 y 505 LECrim y, como consecuencia de ello, al no haber sido solicitada la adopción de esa medida cautelar por ninguna parte acusadora. Conclusión esta que no puede quedar desvirtuada por las consideraciones que efectúa la Sala en las resoluciones impugnadas, conforme a las cuales la sentencia condenatoria constituiría un ‘título ejecutivo’ que habilitaría al Tribunal sentenciador a acordar la inmediata efectividad de la condena, en atención a la presencia de un elevado riesgo de fuga, que en ese caso la Sala apreciaba en grado superlativo, pues dicho razonamiento, además de referirse a una situación fáctica distinta y fácilmente diferenciable —la de la persona privada provisionalmente de libertad que, tras el pronunciamiento de una sentencia en su contra, ve cómo se prorroga esa situación hasta el momento en que la sentencia alcance su firmeza—, ha provocado la omisión de los requisitos de forma legalmente establecidos para la adopción de una medida cautelar restrictiva de la libertad personal en desarrollo de una norma constitucional (el art. 17.1 CE), con lo que dicho razonamiento resulta también manifiestamente insuficiente a la luz de la doctrina contenida en el fundamento jurídico 5 de la STC 226/2015 acerca del deber reforzado de motivación en los supuestos de afectación del valor libertad a que antes se ha hecho referencia”.

9. Los recurrentes, por sendos escritos registrados el 11 de mayo de 2017, presentaron sus alegaciones en los recursos de amparo núms. 4626-2015, 4627-2015 y 4888-2015 ratificándose en las formuladas en sus respectivas demandas de amparo.

10. La Sala Primera de este Tribunal, por Auto de 19 de junio de 2017, acordó la acumulación de los recursos de amparo núms. 4627-2015 y 4888-2015, al recurso de amparo núm. 4626-2015.

11. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 28 de julio de 2017, acordó solicitar a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el testimonio de las piezas separadas de situación personal de los demandantes en cada uno de los recursos de amparo acumulados.

12. Por providencia de 13 de septiembre de 2018, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de los presentes recursos de amparo acumulados es determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) de los demandantes de amparo por haberse acordado, reformando una previa situación personal de libertad, su prisión provisional incondicional por apreciarse un elevado e inminente riesgo de fuga conjuntamente con la notificación de la sentencia condenatoria de instancia a una pena de seis años de prisión, pero sin convocar la comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) dentro del plazo de las 72 horas siguientes desde que se dictara el auto decretando la medida cautelar, exigida por el artículo 539 LECrim.

La lectura de las respectivas demandas de amparo pone de manifiesto que la invocación que se hace del artículo 17.1 CE se limita a combatir la citada decisión judicial de no convocar la comparecencia establecida en el artículo 505 LECrim antes del transcurso de las 72 horas desde que se acordó la prisión provisional de los recurrentes, que consideran que forma parte de las garantías procedimentales del derecho a la libertad al estar expresamente previsto en el párrafo cuarto del artículo 539 LECrim. Por el contrario, ningún reproche constitucional se hace a la inicial decisión judicial de acordar la prisión provisional incondicionada comunicada por concurrir un inminente riesgo de fuga. En ese sentido, la impugnación del Auto de 6 de mayo de 2015, en que se acordó la prisión provisional de los recurrentes por el inminente riesgo de fuga, lo es en la medida en que de manera inescindible con dicha decisión no se convocó la comparecencia establecida en el artículo 505 LECrim.

A pesar de que el Ministerio Fiscal también considera que una eventual estimación de los presentes recursos de amparo debería conllevar la nulidad de los Autos de 21 de mayo de 2015 por los que se acuerda el mantenimiento de la situación de privación de libertad de cada uno de los recurrentes hasta el máximo de la mitad de la pena impuesta, esa decisión judicial debe quedar al margen de nuestro pronunciamiento, ya que (i) no ha sido controvertida por los demandantes ni formal ni materialmente y (ii) en cualquier caso, en atención a que ya ha recaído sentencia firme en este procedimiento quedando sin objeto cualquier tipo de medida cautelar, no resulta necesaria para un eventual restablecimiento en la integridad del derecho invocado.

2. Los presentes recursos de amparo han sido admitidos a trámite apreciando que concurre en los mismos una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque, tal como ha sido alegado y justificado por los recurrentes en sus demandas, plantean un problema o afectan a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)].

El Ministerio Fiscal expone acertadamente que no puede considerarse que exista una jurisprudencia constitucional consolidada sobre la cuestión planteada en este recurso, referida a la eventual necesidad de que una reforma peyorativa en la situación personal de un sometido a un proceso penal mediante la adopción urgente de medidas cautelares que impliquen una mayor restricción, limitación o privación del derecho a la libertad vaya acompañada de la obligación de la convocatoria de una comparecencia en el plazo de 72 horas posterior a dicha decisión. En efecto, la STC 62/1996, de 15 de abril, analizó una cuestión fáctica semejante, pero entonces la única cuestión controvertida fue la motivación judicial respecto de la concurrencia de los fines legitimadores de la medida y, en ningún caso, la eventual infracción de las garantías procesales en su adopción. Por su parte, las SSTC 198/1997, de 2 de junio; 22/2004, de 23 de febrero; y 50/2009, de 23 de febrero, fueron pronunciadas en un contexto normativo semejante al actual en que tras la reforma operada en el artículo 539 LECrim por la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, ya resultaba necesario, durante todo el curso de la causa que en las decisiones cautelares de modificación peyorativa de la situación personal de un sometido a procedimiento penal se convocara una audiencia previa, o inmediatamente posterior a su adopción y solo pudieran acordarse o mantenerse a instancia del Ministerio Fiscal o de alguna de las partes acusadoras. Ahora bien, de nuevo el contexto fáctico no resulta coincidente con el concurrente en el presente recurso de amparo —decisión judicial en que tras la condena en primera instancia se acuerda la prisión provisional de quien está en libertad—, en tanto que los recurrentes en aquellos recursos de amparo al dictarse la sentencia condenatoria en primera instancia estaban ya en situación de prisión preventiva cuando se adoptó la decisión de ratificación de esa medida, en el caso de la STC 198/1997, o de su mantenimiento con prórroga de hasta la mitad de la pena impuesta, en el caso de las SSTC 11/2004 y 50/2009.

3. El artículo 17.1 CE tras proclamar que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, establece que “nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley”. De ese modo, la jurisprudencia constitucional, en el específico marco de la medida cautelar de prisión provisional, ha establecido que la exigencia general de habilitación legal supone que la decisión judicial de decretar, mantener o prorrogar la prisión provisional ha de estar prevista en uno de los supuestos legales (uno de los “casos” a que se refiere el art. 17.1 CE) y que ha de adoptarse mediante el procedimiento legalmente regulado (en la “forma” mencionada en el mismo precepto constitucional). De ahí que se haya reiterado que el derecho a la libertad personal puede verse lesionado tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley como contra lo que la ley dispone (así, SSTC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; 210/2013, de 16 de diciembre, FJ 2, y 217/2015, de 22 de octubre, FJ 2).

En concreto, por lo que se refiere a la existencia de una audiencia previa —o inmediata posterior en caso de urgencia— en la que se sustancie la pretensión de las acusaciones de que se adopten o agraven las medidas cautelares privativas de libertad, la jurisprudencia constitucional considera que (i) si esa audiencia está expresa y claramente prevista en la ley para la adopción de la decisión controvertida, es un requisito procedimental que queda integrado en la exigencia del artículo 17.1 CE de que nadie pude ser privado de libertad sino en la “forma prevista en la ley”, por lo que su omisión constituye una vulneración del artículo 17.1 CE; y (ii) si esa audiencia no está expresa y claramente prevista en la ley para la adopción de la decisión controvertida, entonces el presupuesto previo de determinar que esa audiencia es un requisito legal supone un juicio de legalidad ordinaria para los órganos judiciales competentes en el ejercicio de la función jurisdiccional que les encomienda el artículo 117.3 CE respecto del que el control de constitucionalidad queda limitado a una supervisión externa de la razonabilidad de la fundamentación de las resoluciones judiciales recurridas desde la perspectiva del derecho a la libertad (SSTC 198/1997, de 2 de junio, FJ 2; 22/2004, de 23 de febrero, FJ 3, y 50/2009, de 23 de febrero, FJ 3). Por su parte, en cuanto al control de la razonabilidad de la fundamentación, también es reconocido por la jurisprudencia constitucional el carácter excepcional inherente a la prisión provisional, por oposición a la libertad como regla general, lo que comporta la primacía del favor libertatis o in dubio pro libertate, formulaciones que vienen a significar que la interpretación y la aplicación de las normas reguladoras de la prisión provisional deben hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental a la libertad que tales normas restringen, lo cual ha de conducir a la elección y aplicación, en caso de duda, de la norma menos restrictiva de la libertad (STC 217/2015, de 22 de octubre, FJ 2).

La jurisprudencia constitucional ha negado que esa audiencia sea una exigencia directamente derivada del artículo 17.1 CE en los casos de decisiones de confirmación o prórroga de una prisión preventiva que ya se estaba cumpliendo. Así, la STC 198/1997 afirma que “tampoco cabe entender que estemos en este concreto supuesto (comparecencia del imputado previa a la decisión sobre la continuación de la prisión provisional en la tramitación del recurso de casación) ante una garantía directamente exigida por la Constitución, es decir, ante una garantía que, aun no estando expresamente contemplada en la ley, debiera estarlo o debiera integrar necesariamente su interpretación” (FJ 2). Del mismo modo, la STC 22/2004 reitera que “reconociendo que la audiencia no es irrelevante para la adopción de la medida, ‘dado que en dicha audiencia es posible debatir tanto la concurrencia o no de las circunstancias determinantes para acordar la libertad o la continuación de la prisión provisional como la eventual modificación de las inicialmente apreciadas’ (STC 28/2001, de 29 de enero, FJ 6), también hemos declarado que la comparecencia previa no constituye una garantía directamente exigida por la Constitución, pues en ocasiones la comparecencia puede resultar no solo ‘innecesaria, sino dilatoria y perturbadora para la correcta tramitación del procedimiento’ (STC 198/1997, de 2 de junio, FJ 2)” (FJ 3); o la STC 50/2009 que “sin olvidar en todo caso que tal garantía ‘no figura en la Ley de enjuiciamiento criminal ni, por lo demás, parece directamente exigible ex Constitutione para este tipo de supuestos’ (STC 198/1997, de 2 de junio, FJ 2)” (FJ 3).

Ahora bien, insistiendo en el marco fáctico tan singular que se planteaba en las citadas SSTC 198/1997, 22/2004 y 50/2009, en que no se está propiamente ante una decisión judicial en que se pase de una situación de libertad a otra de privación de este derecho, es preciso poner de manifiesto que, de acuerdo con una muy antigua y reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con la exigencia de la intervención judicial en las decisiones cautelares privativas de libertad, es necesaria la celebración de una audiencia del afectado ante el órgano judicial cuando se trata de medidas que afectan al derecho a la libertad vinculadas a la comisión de una infracción penal (SSTEDH de 4 de diciembre de 1979, asunto Schiesser c. Suiza, § 31; de 21 de octubre de 1985, asunto Sanchez-Reisse c. Suiza, § 51; de 13 de julio de 1995, asunto Kampanis c. Grecia, § 47; de 28 de octubre de 1998, asunto Assenov y otros c. Bulgaria, § 162; de 25 de marzo de 1999, asunto Nikolova c. Bulgaria, § 58; de 11 de julio de 2000, asunto Trzaska c. Polonia, § 74; de 10 de octubre de 2000, asunto Graužinis c. Lituania, § 31; de 19 de enero de 2012, asunto Korneykova c. Ucrania, § 69; de 16 de enero de 2018, asunto Adem Serkan Gündoğdu c. Turquía, § 38). Así, la STEDH de 9 de noviembre de 2010, asunto Farhad Aliyev c. Azerbaijan, § 203, recuerda que si bien ese procedimiento no siempre debe ir acompañado por garantías idénticas a las que prescribe el artículo 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales para los procesos civiles o penales —derecho a un juicio equitativo—, también lo es que es preciso que revista un carácter judicial y ofrezca garantías apropiadas al tipo de privación de libertad en cuestión, de tal modo que (i) el procedimiento debe ser contradictorio, garantizándose la igualdad de armas entre las partes; (ii) en caso de personas cuya detención se produce vinculada a la comisión de una infracción penal, se impone la celebración de una audiencia; y (iii) la posibilidad del detenido de ser oído en persona o a través de algún tipo de representación constituye una garantía fundamental de los procedimientos en que se decide sobre la privación de libertad.

Más en concreto, en relación con esta última exigencia de que el afectado pueda dirigirse personalmente al órgano judicial en la audiencia, y con los antecedentes de las SSTEDH de 1 de junio de 2006, asunto Mamedova c. Rusia, §§ 91-92; o de 21 de diciembre de 2010, asunto Michalko c. Eslovaquia, §§ 159-161; la STEDH de 12 de enero de 2012, asunto Korneykova c. Ucrania, incide en que el derecho del afectado a participar en la audiencia en la que se discute su internamiento es particularmente exigible “(…) cuando es necesario debatir sobre nuevos argumentos para decidir sobre su libertad o cuando los argumentos están estrechamente relacionados con el carácter y la situación personal del solicitante” (§ 69). Por otra parte, en relación con los concretos supuestos, como sucede en el presente caso, en que la privación de libertad se produce como consecuencia de una condena en primera instancia, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha mantenido que son aplicables esas garantías siempre y cuando la ley nacional establezca que esa situación de privación de libertad constituya una prisión preventiva mientras se desarrolla la revisión en segunda instancia y hasta la existencia de una condena firme (así, STEDH de 7 de septiembre de 2017, asunto Stollenwerk c. Alemania, § 36).

4. En el presente caso, como se ha expuesto más detalladamente en los antecedentes, han quedado acreditados los siguientes extremos:

(i) El órgano judicial, mediante sendos Autos de 6 de mayo de 2015, adoptó la decisión de modificar la previa situación de libertad que tenían los recurrentes por la de prisión provisional incondicional de manera simultánea al dictado de la Sentencia condenatoria en primera instancia al considerar que concurría un elevado e inminente riesgo de fuga, invocando para ello el artículo 539 LECrim con el argumento de que este precepto establece “que los autos de prisión y libertad provisionales son reformables durante el curso de la causa, añadiendo que, si a juicio del juez, hubiere riesgo de fuga de quien se encontrare en libertad procederá a dictar auto de reforma de la medida cautelar”. No convocó, sin embargo, la comparecencia prevista en el artículo 505 LECrim para su celebración en el plazo de 72 horas desde la adopción de esta medida cautelar.

(ii) El órgano judicial, mediante sendos Autos de 2 de junio de 2015, denegó la petición efectuada por los demandantes de amparo para la celebración de dicha comparecencia, argumentando que “la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no establece la necesidad de comparecencia, similar a la establecida en el artículo 505 para decretar la prisión provisional, en el caso de cumplimiento de condena impuesta por sentencia, como ocurre en el presente caso. En este caso no se trata de un detenido que comparezca ante esta Sección, sino un procesado que tras el acto de la vista … ha sido declarado culpable. Existe por tanto un `título ejecutivo´ que habilita a la Sala a acordar el inmediato cumplimiento de la condena si concurre, como es el caso, un peligro de sustracción a la acción de la justicia”.

(iii) El órgano judicial, mediante sendos Autos de 15 de junio de 2015, para los dos primeros recurso de amparo, y de 19 de junio, para el tercero, rechazó los recursos de súplica interpuestos por los demandantes, reiterando “que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no establece la necesidad de comparecencia, similar a la establecida en el artículo 505 LECrim para decretar la prisión provisional, en el caso de cumplimiento de condena impuesta por sentencia, como ocurre en el presente caso”.

Los “casos” y la “forma” en que la ley española regulaba en el momento en que se dictaron las resoluciones impugnadas la reforma peyorativa de la situación personal de quien está sometido a procedimiento mediante la adopción de una medida cautelar privativa de libertad aparecen establecidos en el artículo 539 LECrim, en la redacción dada a sus dos primeros párrafos y el quinto, por la ya citada Ley Orgánica 5/1995 y, en sus párrafos tercero y cuarto, por la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre. En concreto, el mencionado precepto establecía que:

“Los autos de prisión y libertad provisionales y de fianza serán reformables durante todo el curso de la causa.

En su consecuencia, el imputado podrá ser preso y puesto en libertad cuantas veces sea procedente, y la fianza podrá ser modificada en lo que resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio.

Para acordar la prisión o la libertad provisional con fianza de quien estuviere en libertad o agravar las condiciones de la libertad provisional ya acordada sustituyéndola por la de prisión o libertad provisional con fianza, se requerirá solicitud del Ministerio Fiscal o de alguna parte acusadora, resolviéndose previa celebración de la comparecencia a que se refiere el artículo 505.

No obstante, si a juicio del juez o tribunal concurrieren los presupuestos del artículo 503, procederá a dictar auto de reforma de la medida cautelar, o incluso de prisión, si el imputado se encontrase en libertad, pero debiendo convocar, para dentro de las 72 horas siguientes, a la indicada comparecencia.

Siempre que el Juez o Tribunal entienda que procede la libertad o la modificación de la libertad provisional en términos más favorables al sometido a la medida, podrá acordarla, en cualquier momento, de oficio y sin someterse a la petición de parte”.

De ese modo, este precepto implica, (i) desde la perspectiva sustantiva, una habilitación legal para reformar, incluso de manera peyorativa, la situación personal de un sometido a procedimiento penal durante todo el curso de la causa en el sentido de “acordar la prisión o la libertad provisional con fianza de quien estuviere en libertad o agravar las condiciones de la libertad provisional ya acordada sustituyéndola por la de prisión o libertad provisional con fianza”; y (ii) desde la perspectiva formal o procedimental, que esa decisión peyorativa requiere (a) o bien “solicitud del Ministerio Fiscal o de alguna parte acusadora, resolviéndose previa celebración de la comparecencia a que se refiere el artículo 505”, (b) o bien “si a juicio del juez o tribunal concurrieren los presupuestos del artículo 503, procederá a dictar auto de reforma de la medida cautelar, o incluso de prisión, si el investigado o encausado se encontrase en libertad, pero debiendo convocar, para dentro de las 72 horas siguientes, a la indicada comparecencia”. En conclusión, las garantías procedimentales con que la ley, en desarrollo de lo previsto en el artículo 17.1 CE, ha revestido a la decisión judicial urgente del dictado del auto de reforma de la medida cautelar, o incluso de prisión, si el imputado se encontrase en libertad es la de convocar, para dentro de las 72 horas siguientes, la comparecencia del artículo 505 LECrim.

Por otra parte, el artículo 861 bis.a) LECrim establece que “[l]as sentencias contra las cuales pueda interponerse recurso de casación no se ejecutarán hasta que transcurra el término señalado para prepararlo” y si se prepara este se “acordará en la misma resolución que continúe o se modifique la situación del reo o reos”; añadiendo el artículo 861 bis.b) LECrim, que “[c]uando el recurso hubiere sido preparado por uno de los procesados, podrá llevarse a efecto la sentencia desde luego en cuanto a los demás, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 903”. Ello pone de manifiesto que en nuestra sistema de justicia penal la condena en primera instancia no permite todavía la ejecución de las penas impuestas, sin perjuicio de que puedan adoptarse las medidas cautelares de naturaleza personal que se consideren convenientes para no frustrar una eventual ejecución futura. Esta conclusión, por otra parte, es plenamente coherente con la jurisprudencia de este Tribunal en que se ha establecido que (i) la jurisprudencia constitucional no legitima el automatismo de la adopción de la decisión de prórroga de una prisión provisional por la mera condena en primera instancia, sino que es preciso que se justifique seguir sacrificando el derecho fundamental a la libertad personal del condenado en primera instancia vinculada a la consecución de alguno de los fines legítimos asignados a la prisión provisional, algunos de los cuales en el caso concreto posiblemente ya no concurran (como el peligro de desaparición de pruebas o la obstaculización de la investigación), aunque otros puedan continuar, como el del riesgo de fuga; y (ii), en relación con esa condena en primera instancia, “la sentencia condenatoria constituye todo lo más una confirmación temporal de los indicios de culpabilidad apreciados ab initio, pero resulta todavía inhábil para enervar la presunción de inocencia del acusado, a la espera del desenlace del recurso de casación interpuesto por él” (STC 50/2009, de 23 de febrero, FJ 5).

5. En atención a lo expuesto, debe concluirse, de acuerdo con lo que también interesa el Ministerio Fiscal, que la decisión judicial impugnada de considerar innecesaria la celebración sobrevenida de una audiencia con el objeto de poder someter a debate la concurrencia de los presupuestos necesarios para acordar la medida de prisión provisional revirtiendo la situación de libertad de la que gozaban hasta el momento de su condena los recurrentes ha vulnerado su derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).

En primer lugar, con independencia de lo que se dirá después respecto de la previsión legal de la celebración de una audiencia en supuestos como los que se planteaban en estos recursos de amparo acumulados, la vulneración del artículo 17.1 CE se deriva de que, en atención a que los recurrentes estaban en una situación de libertad personal solo restringida por la obligación de comparecencias periódicas ante la autoridad judicial cuando se acordó su prisión preventiva, esta privación de libertad, aunque se decida a continuación de una condena en primera instancia, no puede adoptarse sin la celebración de una audiencia por parte del órgano judicial decisor en que puedan sustanciarse y debatirse la concurrencia de los presupuestos y requisitos necesarios que la legitiman y que, como ya se ha expuesto, no se derivan de manera automática de la mera condena en primera instancia.

En segundo lugar, sin perjuicio de lo anterior, además, tal como expone el Ministerio Fiscal en este recurso de amparo, el artículo 539, párrafo cuarto, LECrim establece una regulación general sobre el procedimiento a seguir en los supuestos, como el presente, en que por razones de urgencia se decide modificar una situación de libertad acordando la prisión provisional, en que se obliga a convocar la comparecencia regulada en el artículo 505 LECrim dentro de las 72 horas siguientes a las que se acuerde la prisión provisional por motivos de urgencia. Por tanto, en la medida en que es un mandato que está expresa y claramente previsto en la ley, también desde esta perspectiva su omisión implica una vulneración del artículo 17.1 CE por haberse decidido una privación del derecho a la libertad personal fuera de la cobertura legal en cuanto a la forma en que debería haberse decidido. A esos efectos es de destacar que, a diferencia de lo sucedido en las SSTC 198/1997, 22/2004 y 50/2009, el órgano judicial, a pesar de haber hecho expreso que la decisión de prisión provisional se adoptaba al amparo del artículo 539 LECrim, tampoco ha razonado la existencia de eventuales dudas interpretativas que justificaran excepcionar en este caso la aplicación del artículo 539, párrafo cuarto, LECrim, prescindiendo, en atención al momento procesal en que se adoptaba esa decisión u otras circunstancias concurrente en el caso, de una audiencia subsiguiente en el plazo máximo de 72 horas. Se ha limitado a insistir en razonar sobre la concurrencia de uno de los supuestos en que queda legitimada la adopción de una medida cautelar —la existencia de riesgo de fuga derivada del dictado de la sentencia condenatoria de primera instancia—, pero sin motivar como ello redundaba en excepcionar que esa decisión debía de tomarse en la forma prevista en el mismo precepto legal que invoca como soporte de su decisión.

Por último, en cualquier caso, el insistente argumento utilizado en las resoluciones judiciales impugnadas de que la sentencia de primera instancia constituye un título ejecutivo que habilita al Tribunal sentenciador a acordar su inmediata efectividad cuando se detecte un elevado riesgo de fuga como argumento para justificar no convocar una audiencia para someter a contradicción la concurrencia de los supuestos legitimadores de la medida, como ya se ha expuesto, resulta contrario (i) a la propia previsión legal española que determina que la ejecutividad de una condena penal queda necesariamente vinculada a su firmeza [arts. 861 bis.a) y b) LECrim] y (ii) a la jurisprudencia constitucional que, en interpretación del artículo 17.1 CE, ha establecido que la sentencia condenatoria solo constituye una confirmación temporal de los indicios de culpabilidad apreciados ab initio que resulta todavía inhábil para enervar la presunción de inocencia del acusado y que no es base suficiente para adoptar ninguna decisión sobre reformas peyorativas de la situación personal de los afectado que siguen vinculada única y exclusivamente a la consecución de alguno de los fines legítimos asignados a la prisión provisional (STC 50/2009, de 23 de febrero, FJ 5). En ese contexto en que el automatismo de la existencia de la condena en primera instancia está constitucionalmente vedado y que lo único que justificaría, en su caso, es la urgencia en la adopción de la decisión, no se compadece con las exigencias del artículo 17.1 CE que, tras adoptarse con carácter urgente la prisión y provisional y llevarse a efecto, se optara por una interpretación de la legalidad que llevara a negar a los recurrentes el derecho a debatir contradictoriamente con las partes acusadoras en una audiencia pública la concurrencia de alguno de los fines legítimos asignados a la prisión provisional.

6. La estimación del amparo por la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE) de los recurrentes determina, respecto de los recurrentes don Igarki Robles Martínez del Campo y doña Aiala Zaldibar Alvarado, la nulidad de los Autos de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 6 de mayo de 2015, 2 de junio de 2015 —rectificado en cuanto a la fecha por Auto de 15 de junio de 2015— y 15 de junio de 2015; y, respecto de don Ibon Esteban Escaloni, la nulidad de los Autos de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 6 de mayo de 2015, 2 de junio de 2015 —rectificado en cuanto a la fecha por Auto de 15 de junio de 2015— y 19 de junio de 2015, dictados en las respectivas piezas separadas de situación personal en el rollo de sala núm. 1-2012, sin que, en atención a la actual inexistencia de ningún tipo de limitación, restricción o privación de su derecho a la libertad personal con fundamento en la adopción de medidas cautelares en esta causa penal, resulte necesario ni posible adoptar por este Tribunal cualquier otro tipo de decisión para el íntegro restablecimiento del derecho vulnerado, por lo que el pronunciamiento tiene un carácter declarativo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar los recursos de amparo interpuestos por don Igarki Robles Martínez del Campo, doña Aiala Zaldibar Alvarado, don Ibon Esteban Escaloni y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de los demandantes de amparo a la libertad personal (art. 17.1 CE).

2º Restablecerles en su derecho y, en consecuencia, declarar, respecto de don Igarki Robles Martínez del Campo y doña Aiala Zaldibar Alvarado, la nulidad de los Autos de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 6 de mayo de 2015, 2 de junio de 2015 —rectificado en cuanto a la fecha por Auto de 15 de junio de 2015— y 15 de junio de 2015; y, respecto de don Ibon Esteban Escaloni, la nulidad de los Autos de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 6 de mayo de 2015, 2 de junio de 2015 —rectificado en cuanto a la fecha por Auto de 15 de junio de 2015— y 19 de junio de 2015, dictados en las respectivas piezas separadas de situación personal de cada uno de los demandantes de amparo en el rollo de sala núm. 1-2012.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Juan José González Rivas, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Número y fecha BOE [Núm, 247 ] 12/10/2018 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17.09.2018
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovidos por don Igarki Robles Martínez del Campo, doña Aiala Zaldibar Alvarado y don Ibon Esteban Escaloni en relación con los autos de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que acordaron su ingreso en prisión provisional.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la libertad personal: resoluciones judiciales que, tras el pronunciamiento de una sentencia condenatoria no definitiva y sin celebración de audiencia, adoptan la medida de prisión provisional (STC 50/2009).

Resumen

Tras serles notificada a los recurrentes su condena en primera instancia por sendos delitos de integración en organización terrorista, el órgano judicial consideró necesario modificar su situación de libertad por la de prisión provisional incondicional en atención al posible riesgo de fuga. No se convocó posterior audiencia para discutir los motivos del internamiento.

Por referirse el recurso a hechos idénticos a los enjuiciados en la STC 91/2018, procede remitirse a la calificación jurídica y sentido del fallo expresados en tal resolución.

  • 1.

    La decisión judicial impugnada, de considerar innecesaria la celebración sobrevenida de una audiencia con el objeto de poder someter a debate la concurrencia de los presupuestos necesarios para acordar la medida de prisión provisional revirtiendo la situación de libertad de la que los recurrentes gozaban hasta el momento de su condena, ha vulnerado el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) [FJ 5].

  • 2.

    La vulneración del artículo 17.1 CE se deriva de que, en atención a que los recurrentes estaban en una situación de libertad personal solo restringida por la obligación de comparecencias periódicas ante la autoridad judicial cuando se acordó su prisión preventiva, esta privación de libertad, aunque se decida a continuación de una condena en primera instancia, no puede adoptarse sin la celebración de una audiencia por parte del órgano judicial decisor en que puedan sustanciarse y debatirse la concurrencia de los presupuestos y requisitos necesarios que la legitiman y que no se derivan de manera automática de la mera condena en primera instancia [FJ 5].

  • 3.

    Por lo que se refiere a la existencia de una audiencia previa -o inmediata posterior en caso de urgencia- en la que se sustancie la pretensión de las acusaciones de que se adopten o agraven las medidas cautelares privativas de libertad, la jurisprudencia constitucional considera que si esa audiencia está expresa y claramente prevista en la ley para la adopción de la decisión controvertida, es un requisito procedimental que queda integrado en la exigencia del artículo 17.1 CE de que nadie pude ser privado de libertad sino en la forma prevista en la ley, por lo que su omisión constituye una vulneración del mencionado artículo [FJ 3]

  • 4.

    Si la audiencia no está expresa y claramente prevista en la ley para la adopción de la decisión controvertida, entonces el presupuesto previo de determinar que esa audiencia es un requisito legal supone un juicio de legalidad ordinaria para los órganos judiciales competentes en el ejercicio de la función jurisdiccional que les encomienda el artículo 117.3 CE respecto del que el control de constitucionalidad queda limitado a una supervisión externa de la razonabilidad de la fundamentación de las resoluciones judiciales recurridas desde la perspectiva del derecho a la libertad (SSTC 198/1997, 22/2004 y 50/2009) [FJ 3].

  • 5.

    No está legitimado el automatismo de la adopción de la decisión de prórroga de una prisión provisional por la mera condena en primera instancia, sino que es preciso justificar el sacrificio del derecho fundamental a la libertad personal vinculada a la consecución de alguno de los fines legítimos asignados a la prisión provisional, concurran o no en segunda instancia [FJ 4].

  • 6.

    En relación con la condena en primera instancia, la sentencia condenatoria constituye todo lo más una confirmación temporal de los indicios de culpabilidad apreciados ab initio, pero resulta todavía inhábil para enervar la presunción de inocencia del acusado, a la espera del desenlace del recurso de casación interpuesto por él (STC 50/2009) [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 503, f. 4
  • Artículo 505, ff. 1, 4, 5
  • Artículo 539, ff. 1, 4, 5
  • Artículo 539 (redactado por la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo), f. 2
  • Artículo 539 párrafo 1 (redactado por la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo), ff. 3, 4
  • Artículo 539 párrafo 2 (redactado por la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo), f. 4
  • Artículo 539 párrafo 3 (redactado por la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre), f. 4
  • Artículo 539 párrafo 4 (redactado por la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre), ff. 1, 4, 5
  • Artículo 539 párrafo 5 (redactado por la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo), f. 4
  • Artículo 861 bis a), ff. 4, 5
  • Artículo 861 bis b), ff. 4, 5
  • Artículo 903, f. 4
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17.1, ff. 1, 3 a 6
  • Artículo 24.2, f. 5
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo. Tribunal del Jurado
  • En general, ff. 2, 4
  • Ley Orgánica 13/2003, de 24 octubre, de reforma de la Ley de enjuiciamiento criminal en materia de prisión provisional
  • En general, ff. 1, 4
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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